Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad ejercidos como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social
También conocida como: RD 737/2026, RD 737/26Reconoce como cotizados a la Seguridad Social los periodos trabajados por ministros de culto evangélico antes de su integración en el Régimen General.
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Artículo 1 — Objeto y ámbito subjetivo de aplicación
Reconoce como cotizados los periodos en España anteriores al 1-5-1999 (ministros adventistas: 1-5-1987) para acceder a la jubilación o aumentarla. Para incapacidad permanente y muerte y supervivencia, permite completar la cotización mínima a los ministros incluidos en el art. 2 del RD 369/1999 o el art. 1 de la Orden de 2-3-1987. El ministro debe ejercer establemente y sin cobrar.
Artículo 2 — Acreditación y certificación
La condición de ministro de culto y el tiempo de actividad en España se acreditan mediante certificación de la iglesia o federación inscrita, con conformidad de la comisión permanente de FEREDE y según el modelo del anexo. El INSS comprueba la inscripción; puede aportarse el certificado si se tiene.
Artículo 4 — Efectos del reconocimiento de periodos sobre la pensión de jubilación
Los periodos reconocidos cuentan para el derecho, cálculo y cuantía de la jubilación, incluida la carencia, la base reguladora y la edad ordinaria. Se exige cumplir el artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el porcentaje no puede superar el 100 %.
Artículo 5 — Integración de las bases de cotización
Los meses reconocidos como cotizados se integran, cuando corresponda, con las bases mínimas previstas para ese periodo en el Régimen General de la Seguridad Social para trabajadores mayores de 18 años.
Artículo 6 — Efectos del reconocimiento de periodos sobre las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia
Para las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia, solo se reconocen los periodos de actividad como ministro de culto que, sumados a las cotizaciones acreditadas por la persona causante, permitan alcanzar el mínimo exigido para acceder a esas prestaciones.
Artículo 7 — Ingreso del capital coste de la pensión de jubilación por las personas interesadas
El INSS calcula y la Tesorería liquida el capital coste: para alcanzar 15 años, aplica el 3,33% por año reconocido; superados, capitaliza lo que exceda del 50% de la base reguladora. En otros casos, se capitaliza la diferencia de pensión. Puede pagarse de una vez o mensualmente hasta 20 años, ampliables.
Artículo 8 — Ingreso de la fracción de cuota por las personas interesadas
En los casos del artículo 6, ministros de culto o beneficiarios de prestaciones de muerte y supervivencia pagan la fracción de cuota por los periodos reconocidos para completar cotización. El INSS comunica los periodos y la TGSS fija el importe. El pago debe hacerse en un mes desde el día siguiente a la notificación; condiciona el reconocimiento.
Disposición transitoria única — Hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de este real decreto
Se puede solicitar el reconocimiento de pensiones de muerte y supervivencia, incapacidad permanente denegada solo por falta de cotización mínima y jubilación. Hechos posteriores al 30-4-1999 o, para ministros adventistas, al 1-3-1987. En un año, efectos desde 1-1-2015; después, 3 meses antes, salvo recálculo: día siguiente.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta conforme al artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de que las comunidades autónomas ejecuten sus servicios.
Disposición final segunda — Aplicación supletoria
En lo que no regule este real decreto, se aplican las disposiciones generales del Régimen General y del sistema de la Seguridad Social, incluidas las normas de procedimiento para reconocer y revisar la pensión de jubilación.
Disposición final tercera
Se modifica el artículo 1 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre el reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados.
Disposición final cuarta
Se modifica el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, que completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo: cambia el primer párrafo del artículo 2.2 y el apartado 1 del artículo 4.
Disposición final quinta — Facultades de desarrollo normativo
La persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones puede dictar las disposiciones generales necesarias para desarrollar este real decreto.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor a los 3 meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Se aplica a los hechos causantes producidos desde entonces, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única.
Información general
Temas
Notas oficiales
Aplicable en la forma indicada en la disposición final 6
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto BOE-A-1977-23050
- la Ley 24/1992, de 10 de noviembre BOE-A-1992-24853
- el art. 1 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo BOE-A-1998-8424
- los arts. 2.2 y 4.1 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre BOE-A-1999-345
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