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Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión

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18 de diciembre de 1954·30 de septiembre de 2026·Jefatura del Estado·BOE-A-1954-15448
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley permite pedir préstamos usando maquinaria o bienes muebles como garantía sin necesidad de entregarlos físicamente al prestamista.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    La hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento se constituyen sobre bienes enajenables mencionados en esta Ley. Si los bienes están en proindivisión o usufructo, solo pueden hipotecarse en su totalidad con consentimiento de todos los titulares.

  2. Artículo segundo

    El pacto de no volver a hipotecar o pignorar es ineficaz. Puede constituirse hipoteca o prenda sobre bienes ya gravados, embargados o con precio no satisfecho. Este apartado no tiene efectos retroactivos.

  3. Artículo tercero

    Se constituyen en escritura pública o, para prenda bancaria, mediante póliza de Agente de Cambio y Bolsa o Corredor. Deben inscribirse en el Registro. La falta de inscripción priva al acreedor de derechos. La inscripción no convalida actos nulos.

  4. Artículo cuarto

    El deudor no puede enajenar los bienes hipotecados o dados en prenda sin el consentimiento del acreedor.

  5. Artículo quinto

    La hipoteca cubre indemnizaciones por siniestros posteriores a su constitución. Si se pagan antes del vencimiento, se entregan según convenio o se consignan en la forma del Código Civil, previa notificación.

  6. Artículo sexto

    Si no se paga la prima de seguro, el acreedor puede exigir el pago total o abonarla él mismo. Este importe, con interés legal, se cobra como la deuda principal, dentro del límite de gastos de la escritura.

  7. Artículo séptimo

    La hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento puede garantizar cuentas corrientes de crédito o letras de cambio, cumpliendo los requisitos de los artículos 153 y 154 de la Ley Hipotecaria.

  8. Artículo octavo

    El crédito garantizado puede cederse por escritura o póliza de Agente/Corredor. La notificación al deudor debe hacerse siempre por acta notarial. Estos créditos pueden servir de cobertura para emisiones de títulos.

  9. Artículo noveno

    Salvo pacto expreso, la hipoteca o prenda asegura el principal, los intereses de los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, en perjuicio de terceros.

  10. Artículo diez

    El acreedor tiene preferencia según el Código Civil, salvo créditos laborales. En concurso, se aplica la Ley Concursal.

  11. Artículo once

    La acción hipotecaria y la pignoraticia prescriben a los tres años, contados desde que puedan ser legalmente ejercitadas.

  12. Artículo doce

    Se pueden hipotecar: establecimientos mercantiles, vehículos particulares, tranvías, vagones, aeronaves, maquinaria industrial, propiedad intelectual e industrial. No se pueden hipotecar derechos de hipoteca mobiliaria ni bienes de los artículos 52, 53 y 54.

  13. Artículo trece

    La escritura debe incluir: identificación de acreedor, deudor y dueño; descripción detallada de los bienes; título de adquisición y declaración de no gravamen; importe, plazo, interés y costas; y domicilio para notificaciones.

  14. Artículo catorce

    En hipoteca conjunta de varios bienes (establecimientos, vehículos, aeronaves, derechos), la responsabilidad por principal, intereses y costas se distribuye entre ellos.

  15. Artículo quince

    La hipoteca de títulos al portador o transmisibles por endoso se constituye por escritura, siguiendo los artículos 154 y 155 de la Ley Hipotecaria.

  16. Artículo dieciséis

    La hipoteca mobiliaria afecta directamente los bienes hipotecados, independientemente de quién los posea, para garantizar el cumplimiento de la obligación.

  17. Artículo diecisiete

    El propietario conserva los bienes hipotecados con la diligencia de un buen padre de familia, realizando las reparaciones y reposiciones necesarias.

  18. Artículo dieciocho

    La depreciación de bienes permite al acreedor solicitar intervención judicial. El Juez decide en 3 días. El deudor puede evitarla con caución suficiente.

  19. Artículo diecinueve

    Los establecimientos mercantiles pueden hipotecarse si están en local propio o arrendado con derecho a traspaso.

  20. Artículo veinte

    La hipoteca incluye el derecho de arrendamiento del local, instalaciones fijas permanentes y lo establecido en el artículo 28 de esta Ley.

  21. Artículo veintiuno

    La hipoteca incluye nombre comercial, marcas, máquinas y mobiliario si son propiedad del titular, pagados y destinados permanentemente a la explotación.

  22. Artículo veintidós

    La hipoteca puede incluir mercaderías y materias primas. El deudor debe reponerlas y el acreedor puede inspeccionar el establecimiento.

  23. Artículo veintitrés

    Se incluyen indemnizaciones por arrendamientos urbanos. El acreedor hipotecario debe dar conformidad y puede intervenir en la estimación.

  24. Artículo veinticuatro

    La escritura de hipoteca debe incluir datos del arrendamiento. Se notifica al arrendador o propietario del local a instancia del acreedor o deudor.

  25. Artículo veinticinco

    El acreedor puede exigir reparaciones o cesar perturbaciones en el local arrendado si el deudor no lo hace tras ocho días de requerimiento.

  26. Artículo veintiséis

    El propietario del local debe trasladar al acreedor las notificaciones de los artículos 102 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos tras notificarle la hipoteca.

  27. Artículo veintisiete

    El hipotecante debe continuar el comercio según usos y participar al acreedor, en 8 días, cualquier acto dañoso.

  28. Artículo veintiocho

    Si el propietario hipoteca su local, el adjudicatario en ejecución se convierte en arrendatario según lo pactado en la escritura.

  29. Artículo veintinueve

    El acreedor puede dar por vencida la deuda por: cambio de comercio, impago alquiler/cargas/seguros, enajenación bienes, extinción arrendamiento, resolución sentencia, demolición (6 meses), disminución 25% valor mercaderías no repuestas, u otras causas legales o pactadas.

  30. Artículo treinta

    El acreedor puede cobrar los descubiertos del art. 29.2 con intereses legales dentro del máximo de costas y gastos de la escritura.

  31. Artículo treinta — y uno

    El arrendador que consiente la hipoteca tiene derecho a un aumento del 5% en la renta y al 10% en el traspaso. La resolución del arrendamiento requiere notificación al acreedor y espera de 30 días para ser ejecutiva. El propietario tiene derecho de retracto.

  32. Artículo treinta — y dos

    Si el arrendador no consiente la hipoteca, puede ejercitar acciones resolutorias según la Ley de Arrendamientos Urbanos. El acreedor puede ser parte. El deudor que cause la resolución incurrirá en responsabilidad civil y penal. La hipoteca subsiste sobre otros bienes.

  33. Artículo treinta — y tres

    La renuncia de derechos del arrendamiento por el arrendatario no afecta al acreedor si la hipoteca fue notificada conforme al artículo veinticuatro.

  34. Artículo treinta — y cuatro

    Se consideran vehículos de motor aptos para hipoteca: automóviles, camiones, autocares, autobuses, tractores, motocicletas, tranvías, trolebuses y vagones de ferrocarril de propiedad particular.

  35. Artículo treinta — y cinco

    La escritura de hipoteca de vehículos debe incluir: clase, marca, nº motor/bastidor, matrícula, cilindros/potencia, permiso circulación, carga máxima (camiones), y detalles específicos para vagones o tranvías. El Notario anota en el permiso de circulación.

  36. Artículo treinta — y seis

    Los vehículos hipotecados deben asegurarse contra robo, hurto, extravío, sustracción o menoscabo, con una cobertura igual o superior al importe total de la responsabilidad hipotecaria.

  37. Artículo treinta — y siete

    Los vehículos con hipoteca anotada en el permiso de circulación no pueden salir del país sin consentimiento del acreedor. Las Aduanas exigirán dicho permiso.

  38. Artículo treinta — y ocho

    Las aeronaves españolas inscritas en el Registro Mercantil pueden hipotecarse. Las extranjeras siguen convenios internacionales. Las en construcción se hipotecan al invertir un tercio del presupuesto.

  39. Artículo treinta — y nueve

    La hipoteca incluye célula, motores, hélices, radio, navegación, herramientas y pertrechos. Los repuestos de almacén quedan hipotecados si constan inventariados en la escritura.

  40. Artículo cuarenta

    La escritura de hipoteca debe incluir: número de matrícula, fase de construcción, marcas de fábrica y nacionalidad, domicilio de la aeronave y especificación de todos los seguros concertados.

  41. Artículo cuarenta — y uno

    El salvamento y gastos necesarios para conservar aeronaves tienen preferencia sobre la hipoteca mobiliaria, anotándose en el Registro Mercantil en 3 meses tras terminar las operaciones.

  42. Artículo cuarenta — y dos

    Se pueden hipotecar máquinas e instalaciones industriales destinadas a la explotación, incluyendo calderas y hornos no inmuebles. La industria debe estar anotada en el censo industrial o minero.

  43. Artículo cuarenta — y tres

    La escritura de hipoteca debe incluir: reseña de máquinas (características, tipo, identificación), lugar de emplazamiento, industria destino, aplicación de cada elemento y su estado de conservación.

  44. Artículo cuarenta — y cuatro

    El dueño debe conservar las máquinas hipotecadas en su lugar y estado, usándolas normalmente sin merma. El mal uso o negativa a inspección permite al acreedor dar por vencida la obligación.

  45. Artículo cuarenta — y cinco

    La hipoteca mobiliaria cubre derechos de Propiedad Industrial (patentes, marcas, etc.) registrados. Pueden gravarlos propietarios o licenciatarios. No son susceptibles los derechos no registrados, personalísimos o inalienables. La garantía incluye mejoras. Se inscribe en el Registro de Bienes Mue

  46. Artículo cuarenta — y seis

    Se pueden hipotecar derechos de explotación intelectual transmisibles. La garantía no cubre traducciones ni adaptaciones salvo pacto. La hipoteca se constituye al inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

  47. Artículo cuarenta — y siete

    La escritura de hipoteca debe incluir: naturaleza y características de los bienes; fecha y número de inscripción en el Registro especial; licencias otorgadas a terceros; y justificación del pago del canon.

  48. Artículo cuarenta — y ocho

    El titular no puede renunciar ni ceder el uso sin consentimiento del acreedor. Excepción: películas cinematográficas, con cesión parcial previa cancelación proporcional del crédito. Sin cancelación, cedente y cesionario responden solidariamente.

  49. Artículo cuarenta — y nueve

    El acreedor imputa cobros a intereses y luego a capital. El pacto debe notificarse auténticamente a la Sociedad de Autores para que surta efectos.

  50. Artículo cincuenta

    Si el titular no lo hace, el acreedor puede renovar, rehabilitar o prorrogar los derechos hipotecados, y abonar el canon correspondiente, con los efectos del artículo sexto.

  51. Artículo cincuenta — y uno

    El acreedor puede exigir el pago anticipado por falta de pago del canon, o por no explotar la patente más de seis meses o no usar marcas cuatro años consecutivos, salvo pacto contrario.

  52. Artículo cincuenta — y dos

    Titulares de explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias pueden constituir prenda sin desplazamiento sobre: frutos pendientes y cosechas del año; frutos separados o productos (determinando lugar de depósito si no están almacenados); animales, crías y productos; y máquinas y aperos.

  53. Artículo cincuenta — y tres

    También puede constituirse prenda sin desplazamiento sobre: máquinas y bienes muebles identificables por marca, modelo, etc., que no cumplan requisitos del artículo 42; y mercaderías y materias primas almacenadas, aunque no formen parte de explotaciones agrícolas o pecuarias.

  54. Artículo cincuenta — y cuatro

    Son susceptibles de prenda sin desplazamiento: colecciones de objetos de valor artístico e histórico (cuadros, esculturas, etc.) o dichos objetos sueltos; créditos y derechos de contratos, licencias, concesiones o subvenciones si la Ley lo autoriza (el Registrador comunica a la Administración); y derechos de crédito futuros no representados por valores ni instrumentos financieros, inscritos en el Registro de Bienes Muebles.

  55. Artículo cincuenta — y cinco

    No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes del artículo 12 o que hayan sido hipotecados según el artículo 111 de la Ley Hipotecaria. Tampoco podrá constituirse prenda ordinaria sobre bienes ya pignorados conforme a esta Ley.

  56. Artículo cincuenta — y seis

    La constitución de la prenda no perjudica derechos legítimos adquiridos por terceros con documento auténtico anterior. El que defraude ofreciendo en prenda cosas gravadas o ajenas incurrirá en responsabilidad civil y criminal.

  57. Artículo cincuenta — y siete

    La escritura debe incluir: descripción detallada de los bienes; ubicación del inmueble donde se sitúan; obligación del dueño de conservarlos y permitir inspecciones al acreedor; y referencia a los seguros contratados.

  58. Artículo cincuenta — y ocho

    El deudor puede devolver al acreedor, en cualquier momento, el importe del principal junto con los intereses devengados hasta el día de la devolución.

  59. Artículo cincuenta — y nueve

    El dueño de los bienes pignorados actúa como depositario legal, con responsabilidad civil y criminal, aunque puede usarlos sin dañar su valor. A la muerte del depositario, el acreedor puede exigir que los bienes se entreguen a otra persona.

  60. Artículo sesenta

    Los bienes pignorados no pueden trasladarse del lugar donde se encuentran, según la escritura o póliza, sin el consentimiento del acreedor.

  61. Artículo sesenta — y uno

    El deudor asume los gastos necesarios para la conservación, reparación, administración y recolección de los bienes pignorados.

  62. Artículo sesenta — y dos

    Si el deudor hace mal uso de los bienes o incumple obligaciones, el acreedor puede exigir devolución de la cantidad o venta inmediata de la prenda. La pérdida o deterioro genera derecho a indemnización a los responsables o a la aseguradora.

  63. Artículo sesenta — y tres

    El acreedor puede inspeccionar los bienes. Si el dueño se resiste tras requerimiento notarial o judicial, el Juez autoriza al acreedor, con intervención judicial, a entrar en el lugar donde están depositados los bienes.

  64. Artículo sesenta — y cuatro

    El abandono de los bienes pignorados se entiende como vencimiento de la obligación. El acreedor puede encargarse de su conservación, administración y recolección bajo su exclusiva responsabilidad, según lo pactado.

  65. Artículo sesenta — y cinco

    Si el deudor vende los bienes pignorados con consentimiento del acreedor, este tiene derecho preferente para adquirirlos por dación en pago si el precio es inferior al crédito, subsistiendo la deuda por la diferencia.

  66. Artículo sesenta — y seis

    Tienen preferencia sobre el crédito pignoraticio: créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección; y alquileres o rentas de los últimos 12 meses de la finca donde estén los bienes. En concurso, se aplica la Ley Concursal.

  67. Artículo sesenta — y siete

    Bajo el Ministerio de Justicia y la Dirección General de Registros y Notariado, los Registradores de la Propiedad llevan libros especiales: Diario de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin desplazamiento, e Inscripciones de ambas.

  68. Artículo sesenta — y ocho

    Se inscriben títulos de constitución/modificación (salvo aeronaves), cesiones, cancelaciones, adjudicaciones mortis causa, mandamientos judiciales de embargo y resoluciones firmes de nulidad o rescisión de hipotecas o prendas.

  69. Artículo sesenta — y nueve

    Las inscripciones se realizan en: Registro de la demarcación del inmueble (establecimientos/maquinaria), capital de provincia (vehículos), Registro de Madrid (propiedad intelectual), o Registro Mercantil (aeronaves).

  70. Artículo setenta

    La prenda sin desplazamiento se inscribe en el Registro de la Propiedad según el lugar: frutos en la finca; productos en el almacén; animales en la cuadra; objetos artísticos en el domicilio del pignorante. Si la finca abarca varios registros, la inscripción se realiza en cada uno.

  71. Artículo setenta — y uno

    En el Libro Diario se anotan día y hora de presentación de títulos de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento. Las inscripciones deben practicarse en el plazo de 30 días desde dicha presentación.

  72. Artículo setenta — y dos

    Los Registradores califican bajo su responsabilidad: legalidad de formas, capacidad de otorgantes y competencia del juez, y contenido legal. Solo examinan si infringe claramente disposiciones imperativas, citando la norma infringida.

  73. Artículo setenta — y tres

    La calificación del Registrador que suspenda o deniegue la hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento puede ser recurrida por los interesados al amparo del artículo sesenta y seis y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil.

  74. Artículo setenta — y cuatro

    Las hipotecas se inscriben con asiento especial por bien, bajo un solo número continuo hasta cancelación. Las prendas sin desplazamiento se inscriben en un solo asiento, independientemente del número de bienes comprendidos.

  75. Artículo setenta — y cinco

    La hipoteca de establecimientos o maquinaria se anota al margen de la inscripción del inmueble donde están instalados. Esta nota otorga preferencia sobre gravámenes posteriores. Si existe arrendamiento del local, también se anota.

  76. Artículo setenta — y seis

    La hipoteca de vehículos, aeronaves o propiedad intelectual se comunica a los Registros especiales. La falta de anotación en estos registros no altera los efectos de la inscripción en el Libro de hipoteca mobiliaria.

  77. Artículo setenta — y siete

    La cancelación de inscripciones sigue los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria. Para títulos al portador, se aplica el artículo 156. Si la inscripción fue por Agente de Cambio o Corredor, basta documento de ellos para cancelar.

  78. Artículo setenta — y ocho

    Los Registros de Hipoteca mobiliaria y Prenda son públicos. La publicidad se efectúa mediante manifestación directa de libros, nota informativa de la oficina o certificación expedida por el Registrador.

  79. Artículo setenta — y nueve

    Las inscripciones de hipoteca caducan y se cancelan a los 6 años, y las de prenda a los 3 años, contados desde el vencimiento de la obligación garantizada. La cancelación es de oficio o a instancia de parte.

  80. Artículo ochenta

    El Ministerio de Justicia determinará los requisitos de los libros, inscripciones y auxiliares para el funcionamiento del Registro de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento.

  81. Artículo ochenta — y uno

    El acreedor puede hacer efectivo su crédito según esta Ley, sin perjuicio de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera tercer poseedor a quien adquiera los bienes hipotecados con consentimiento del acreedor.

  82. Artículo ochenta — y seis

    La venta extrajudicial requiere: 1) mandatario en la escritura; 2) precio tasado igual al judicial; 3) domicilio o email para notificaciones. Se aplican normas de subasta electrónica procesal supletoriamente.

  83. Artículo ochenta — y siete

    El procedimiento extrajudicial ante Notario requiere requerimiento de pago. Si no se paga en 5 días, se subasta online en el BOE (mín. 20 días). Se adjudica al mejor postor si supera el 70% del tasado. El acreedor puede adjudicarse el bien. El exceso se entrega al deudor.

  84. Artículo ochenta — y ocho

    La venta extrajudicial se suspende si: hipoteca cancelada, causa criminal de falsedad, concurso del deudor, demanda de tercería de dominio, otra hipoteca vigente o cláusula abusiva. Si la suspensión supera 15 días, se devuelven avales. Si la venta se basa en falta de pago, no se suspende

  85. Artículo ochenta — y nueve

    En la hipoteca de establecimientos, la subasta es unitaria. Se notifica al arrendador, quien tiene derecho de preferencia o puede percibir su parte del traspaso. Si ejerce la preferencia, consigna el importe. Si no actúa en el plazo legal, se adjudica al rematante. El arrendador se aten

  86. Artículo noventa

    Si la hipoteca venció por la causa séptima del artículo veintinueve, la transmisión del establecimiento mercantil incluye el derecho del arrendatario a volver al inmueble si es reedificado.

  87. Artículo noventa — y uno

    En hipoteca sobre vehículo, el Juez decreta su secuestro o depósito judicial, precintado e inusable salvo excepciones o interventor. No aplica regla tercera artículo ochenta y cuatro salvo fianza del acreedor.

  88. Artículo noventa — y cuatro

    El acreedor requiere al deudor ante notario para pagar o entregar bienes. Si no paga en 3 días, se subastan. Si no entrega posesión, vía judicial. Si entrega pero no paga, enajenación según Código Civil.

  89. Artículo noventa — y cinco

    Si los bienes ejecutados son frutos pendientes o cosechas esperadas, las subastas pueden aplazarse hasta que se verifique la recolección de dichos bienes.

  90. Disposiciones adicionales — Primera

    En los plazos de días señalados en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, se computarán solamente los días hábiles.

  91. Disposiciones adicionales — Segunda

    Las escrituras se inscriben sin pagar impuestos de Derechos Reales y Timbre si un Banco Oficial o privado afianza el pago. El Registrador informa a la Oficina Liquidadora.

  92. Disposiciones adicionales — Tercera

    Si esta Ley no regula algo, se aplica subsidiariamente la legislación hipotecaria, siempre que sea compatible con la naturaleza de los bienes y lo previsto en esta norma.

  93. Disposiciones adicionales — Cuarta

    El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, determina la entrada en vigor dentro de 4 meses desde la promulgación y dicta disposiciones para su ejecución.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de diciembre de 1954
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Entrada en vigor: 15 de agosto de 1955, según dispone el Decreto de 17 de junio de 1955.

Leyes en las que se basa

  • arts. 1863 bis a 1873 bis del Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • el título I y las disposiciones adicionales del Real Decreto de 22 de septiembre de 1917 BOE-A-1917-5068
  • Ley de 5 de diciembre de 1941 BOE-A-1941-12345

Leyes que la modifican

  • la entrada en vigor, por Decreto de 17 de junio de 1955 BOE-A-1955-10148
  • el plazo de autorizacón para determinar la entrada en vigor, por Decreto-ley de 15 de abril de 1955 BOE-A-1955-6259
  • la REGULACIÓN EFECTUADA, por Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre BOE-A-1971-142
  • el art. 84, por Ley 19/1986, de 14 de mayo BOE-A-1986-12191
  • los arts. 82 a 85, 92 y 93, por la Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323
  • los arts. 10 y 66, por Ley 22/2003, de 9 de julio de 2003 BOE-A-2003-13813
  • los arts. 2, 8 y 54, por Ley 41/2007, de 7 de diciembre BOE-A-2007-21086
  • los arts. 18 y 63, con efectos de 4 de mayo de 2010, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre BOE-A-2009-17493
  • la denominación de la sección 2 del capítulo I del título V y arts. 86 a 89, por Ley 15/2015, de 2 de julio BOE-A-2015-7391
  • los arts. 45 y 46, por Ley 24/2015, de 24 de julio BOE-A-2015-8328
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