Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión
Regula cómo usar bienes muebles, como maquinaria o vehículos, como garantía de un préstamo sin tener que entregarlos al prestamista.
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Artículo primero
Se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, adjunto al Decreto de 17 de junio de 1955.
Artículo segundo
La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión y su Reglamento empiezan a regir el 15 de agosto de 1955.
Artículo 1
Se crea el Registro de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, bajo la dependencia inmediata de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 2
El Registro está a cargo de Registradores de la Propiedad. En Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla se lleva por los de Occidente, Oriente, Occidente y Mediodía. El de propiedad intelectual e industrial por los de Occidente de Madrid; el de aeronaves, por los Mercantiles de la provincia de matrícula.
Artículo 3
El Registro lleva seis libros: Diario de presentación, Inscripción de hipoteca mobiliaria, Inscripción de prenda sin desplazamiento, Estadística, Honorarios e Inventario. Además, se mantiene un fichero de índices y cuadernos auxiliares.
Artículo 4
Los libros del Registro son foliados, uniformes, de papel de hilo de primera calidad y encuadernados con tapas de tela, lomo de piel natural y cantoneras de cuero o metal.
Artículo 5
Cada libro Diario y de Inscripción es inspeccionado y visado, por delegación del Centro Directivo, por un Vocal de la Junta del Colegio Nacional de Registradores o sus Delegados provinciales.
Artículo 6
Los libros de Inscripción tienen 250 hojas útiles, miden 26x36 cm y llevan portada con diligencia de visado y fecha de apertura. Los folios están numerados, sellados y con columnas para notas marginales e inscripciones.
Artículo 7
El libro Diario tiene 36x26 cm, folios numerados y sellados, y portada con visado. Contiene margen de 8 cm para notas, columna para número de orden y espacio de 17 cm para asientos. La numeración es correlativa.
Artículo 8
Los índices del Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda usan tarjetas de 16x11 cm. Hay índices para establecimientos, vehículos, maquinaria, propiedad intelectual e industrial, acreedores e hipotecantes. Para Prenda sin desplazamiento, índices de acreedores y pignorantes. Las tarjetas se archivan y
Artículo 9
El Libro de Estadística usa el encasillado del art. 56, añadiendo casilla para número de asiento y referencia al tomo del Diario. Se asignan folios según el movimiento del Registro.
Artículo 10
El Libro de Honorarios registra todos los conceptos devengados, siguiendo un encasillado ajustado al modelo usado en el Registro de la Propiedad para la misma finalidad.
Artículo 11
El Libro Inventario tiene 100 folios para listar libros, índices y legajos. Al posesionarse un Registrador, firma inventario entre funcionarios saliente y entrante. Se añade anualmente lo del año anterior.
Artículo 12
La confección de libros y tarjetas es libre si ajustan al modelo oficial. Su adquisición corre a cargo de los Registradores, y los libros permanecen en las oficinas como propiedad del Estado.
Artículo 13
En libros de inscripción se anotan títulos de arts. 68 y 70, incluso bienes muebles con precio aplazado garantizado. Se anotan preventivamente demandas sobre propiedad, defectos subsanables y otros documentos anotables.
Artículo 14
Los títulos inscribibles deben incluir las circunstancias exigidas por la Ley y las que el Reglamento obligue a constar en la inscripción o anotación.
Artículo 15
La inscripción extensa de hipoteca mobiliaria debe expresar: desviación de bienes, datos del hipotecante, importe y plazos, condiciones, valor de subasta, domicilios, mandatario, notario, impuesto, fecha de presentación y datos del Registrador.
Artículo 16
La descripción de bienes hipotecados debe incluir: establecimientos (ubicación, nombre), automóviles (marca, motor, matrícula), vagones (clase, ejes), tranvías, aeronaves (legislación especial), máquinas industriales, propiedad intelectual e industrial.
Artículo 17
La inscripción concisa incluye los puntos 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del art. 15, referencia a la inscripción extensa, fecha y media firma del Registrador. Los nombres se indican simplemente.
Artículo 18
Las inscripciones de transmisión de créditos hipotecarios por contrato o muerte deben contener las circunstancias previstas en la legislación hipotecaria.
Artículo 19
La hipoteca de establecimiento mercantil incluye: contrato de arrendamiento, datos del dueño, conformidad del propietario, pactos sobre mercancías. Si es propietario, título de adquisición y estipulaciones de arriendo.
Artículo 20
La inscripción de hipoteca de automóviles incluye categoría y número del permiso de circulación, lugar y fecha de expedición, póliza de seguro, importe y cantidad asegurada.
Artículo 21
La inscripción de hipoteca de maquinaria industrial expresa el nombre del dueño del inmueble donde está instalada (si no es del hipotecante) y, si consta, los datos de inscripción del inmueble.
Artículo 22
La inscripción de hipoteca de propiedad intelectual o industrial incluye justificación del último canon satisfecho y el pacto del artículo 49 de la Ley, con notificación a la Sociedad de Autores Españoles.
Artículo 23
La hipoteca sobre dos o más bienes se inscribe en folio independiente en cada Registro. Si están en la misma demarcación, se hace una inscripción extensa en el bien principal y concisas en los demás.
Artículo 24
Tras inscribir la hipoteca de un establecimiento mercantil, el Registrador hace constar la constitución por nota al margen de la inscripción de propiedad del inmueble donde esté instalado, si está a nombre del hipotecante.
Artículo 25
La nota prevenida se extiende al margen de la inscripción del inmueble cuando se hipoteca maquinaria industrial instalada en una finca propia del hipotecante.
Artículo 26
Tras inscribir hipoteca de vehículos, maquinaria, etc., el Registrador notifica a los Registros especiales con datos de deudor, acreedor y bienes. Se archiva la contestación.
Artículo 27
La cesión del crédito hipotecado se notifica notarialmente al deudor y se inscribe. Se exceptúan las transmisiones de títulos al portador garantizados con hipoteca.
Artículo 28
Condiciones suspensivas, prórroga y pagos parciales se anotan marginalmente. Las modificaciones que produzcan novación total o parcial requieren nueva inscripción.
Artículo 29
La inscripción de prenda sin desplazamiento debe expresar: bienes, titularidad, datos personales, importe, condiciones, valor subasta, domicilio, mandatario, seguros, autorizantes, impuestos y datos registrales.
Artículo 30
La prenda sin desplazamiento se inscribe en un solo asiento. Si se ordena embargo sobre bienes gravados, la anotación se extiende a continuación de la inscripción, en el mismo número y folio.
Artículo 31
En pignoración de frutos o máquinas, se indica la finca productora o instaladora. Si la finca está inscrita a nombre del pignorante, el Registrador pone nota al margen de la inscripción de propiedad.
Artículo 32
En pignoración de frutos separados, se expresa el almacén o lugar de depósito. Si afectan a animales o productos, se indica la finca adscrita o donde se hallen las cuadras o establos.
Artículo 33
Si se pignoran los bienes de los artículos 53 y 54 de la Ley, se debe indicar el local donde se encuentran situados o depositados.
Artículo 34
Las anotaciones preventivas de embargo se practican por providencia judicial. El mandamiento se expide por duplicado al Registro competente, devolviéndose uno con la nota y conservándose el otro.
Artículo 35
Quien presente demanda de propiedad o nulidad de créditos hipotecarios puede pedir anotación preventiva ofreciendo indemnizar perjuicios. El Juez la mandará hacer al admitir la demanda o en tres días.
Artículo 36
La anotación de embargo de varios bienes indica la deuda total o la parte de cada uno si hubo distribución.
Artículo 37
La anotación por defecto dura 60 días e indica el error. El embargo describe el bien, importe, juez y partes. La demanda añade objeto, fecha y juez.
Artículo 38
La anotación por defecto caduca en 60 días (prorrogable a 180). La judicial en 3 años (prorrogable hasta sentencia firme o pago).
Artículo 39
Las anotaciones preventivas pueden abrir folio independiente si el bien no está hipotecado. Si lo está, se anotan tras las existentes.
Artículo 40
La cancelación requiere escritura pública con consentimiento. Sin consentimiento, solo resolución judicial firme, salvo arts. 42 y 43.
Artículo 41
Las inscripciones y anotaciones realizadas por mandamiento judicial solo se cancelan mediante resolución judicial firme, salvo lo previsto en los artículos siguientes del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.
Artículo 42
Las inscripciones de hipoteca caducan a los 6 años y las de prenda a los 3 años desde el vencimiento. La cancelación se anota al margen, se cruza con tinta roja y se realiza a solicitud o de oficio.
Artículo 43
Para cancelar por extinción del bien se requiere documento auténtico. En caso de consignación judicial, es necesario presentar el mandamiento que declare bien hecha la consignación y ordene la cancelación.
Artículo 44
La escritura o póliza original de la inscripción es título suficiente para cancelarla, si de ellas resulta que el derecho asegurado se ha extinguido.
Artículo 45
La cancelación de la inscripción de hipoteca o prenda extingue automáticamente las inscripciones o anotaciones posteriores que afecten al crédito, sin necesidad de asiento cancelatorio especial.
Artículo 46
Se cancelan anotaciones preventivas si: 1) sentencia firme absuelve o desiste; 2) se alza embargo o enajena bienes; 3) renuncia la persona favorecida; 4) caducan conforme al artículo 38.
Artículo 47
La anotación por defecto subsanable se convierte en inscripción si se presentan, dentro del plazo de su vigencia, los documentos que acreditan la subsanación del defecto.
Artículo 48
La cancelación indica lo cancelado, quien consiente, documento, notario/autoridad y fecha. Se anota al margen con folio y libro, cruzándose con tinta roja. Las anotaciones preventivas se señalan con letras.
Artículo 49
El Registro de Hipoteca Mobiliaria sigue las normas del título IX del Reglamento de la Ley Hipotecaria, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 50
El Registro está abierto al público los mismos días y horas que el Registro de la Propiedad. Los Registradores solo admiten documentos durante esas horas, pero pueden realizar otras operaciones fuera de ellas.
Artículo 51
Cada Registro debe tener un sello con el Escudo de España, la inscripción 'Registro de Hipoteca Mobiliaria' arriba y el nombre de la población abajo.
Artículo 52
Los Registradores deben ajustarse, en lo posible, a las instrucciones y modelos oficiales para la redacción de asientos, notas y certificaciones.
Artículo 53
Las cantidades, fechas y números en los asientos pueden escribirse en guarismos, excepto en valoración, responsabilidad hipotecaria o determinación del objeto.
Artículo 54
Los Registradores firman con firma entera asientos extensos, inscripciones, anotaciones, cancelaciones y notas al pie. Con media firma firman las concisas, notas marginales, recibos y diligencias.
Artículo 55
Al presentar un documento para inscripción, se asienta nombre, fecha, objeto e interesados. El Registrador puede añadir datos para distinguir el título.
Artículo 56
Tras la inscripción, se anota la referencia al asiento en el margen del asiento de presentación y al pie del documento presentado.
Artículo 57
Los Registradores forman legajos fijos: mandamientos judiciales, cartas de pago del impuesto y comunicaciones de Centros oficiales.
Artículo 58
Hasta nueva disposición, Registradores y fedatarios percibirán honorarios conforme a sus aranceles por la Ley de Hipoteca Mobiliaria.
Artículo 59
Los Registradores elaboran al año tres estados oficiales: hipotecas (constituidas/canceladas), préstamos pignoraticios y anotaciones preventivas.
Artículo 60
La Dirección General envía estados en blanco a los Registradores en diciembre. Ellos los devuelven cumplimentados en enero, pudiendo adjuntar un informe con observaciones sobre el Registro de Hipoteca Mobiliaria.
Disposición final
Lo no previsto en la Ley de 1954 y este Reglamento se aplica subsidiariamente con las normas de la legislación hipotecaria, siempre que sean compatibles.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la entrada en vigor de la Ley 16 de diciembre de 1954 BOE-A-1954-15448
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 241 de 29 de agosto de 1955 BOE-A-1955-12202
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