Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant
Norma histórica que permite a agricultores y ganaderos pedir préstamos usando sus cosechas o animales como garantía sin tener que entregarlos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 18 de diciembre de 1954Reforma BOE-A-1954-15448Ver qué cambió →
- 25 de septiembre de 1917Versión original BOE-A-1917-5068
Artículo por artículo
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Artículo 1
Agricultores y ganaderos pueden pignorar arbolado, frutos, cosechas, máquinas, aperos y ganados sin entregarlos. El deudor actúa como depositario con responsabilidades legales.
Artículo 2
No se pueden pignorar bienes afectos a otra obligación por hipoteca u otro contrato, salvo que el prestamista acepte expresamente el gravamen con conocimiento del mismo.
Artículo 3
Los préstamos agrícolas deben constar en escritura pública con 10 requisitos detallados. El plazo máximo de devolución es de 18 meses. Los bienes pignorados deben estar asegurados por el prestatario.
Artículo 4
Las escrituras de préstamo con prenda agrícola son negociables por endoso. El endoso debe incluir datos del endosatario, concepto de reintegro, fecha y firma ante notario o testigos.
Artículo 5
Las obligaciones de préstamo con prenda agrícola no se extinguen por compensación, salvo entre deudor y acreedor si no se cedió el documento o entre créditos líquidos y exigibles.
Artículo 6
Los Registradores llevan un registro público de prenda agrícola para inscribir contratos, transmisiones y cancelaciones. Los libros son públicos y se pueden obtener certificaciones.
Artículo 7
El deudor conserva los bienes, usándolos sin dañarlos y manteniéndolos. Para trasladar ganados o frutos debe avisar al acreedor. El mal uso permite exigir devolución o venta.
Artículo 8
Al fallecer el deudor, el acreedor puede solicitar depósito en tercero ante Juzgado. El depositario debe ser heredero mayor conocido o encargado de menores hasta designar tutor.
Artículo 9
El acreedor puede inspeccionar los bienes. La resistencia tras requerimiento notarial vence la obligación. El abandono permite al acreedor gestionar bienes tras información judicial.
Artículo 10
El deudor puede vender con autorización del acreedor. La venta oculta permite reclamar subasta judicial. El precio cubre al comprador de buena fe y luego al acreedor por deuda e intereses.
Artículo 11
El deudor puede devolver el préstamo con intereses y recuperar el documento para quedar libre. Si el acreedor se niega o es desconocido, puede consignar judicialmente la suma, liberando los bienes pignorados.
Artículo 12
Si no se devuelve la cantidad a tiempo, se procede según el artículo 1.872 del Código Civil, citando a acreedores preferentes. Si el valor pignorado no cubre el crédito, intereses y gastos, el acreedor conserva su derecho contra el deudor por la diferencia.
Artículo 13
Con múltiples garantías, los acreedores pueden subrogarse abonando el crédito vencido. Los endosantes tienen acción solidaria contra el deudor y otros endosantes en 30 días tras la venta. La competencia judicial es hasta 1.500 pesetas.
Artículo 15
Sindicatos, Cajas rurales y otras entidades autorizadas pueden emitir resguardos negociables y transferibles por endoso, con la fuerza del artículo 194 del Código de Comercio. Los depósitos se entienden constituidos si la entidad garantiza su existencia.
Artículo 16
Los documentos de depósito constan de matriz, resguardo de depósito y warrant. La cesión del resguardo transfiere dominio; la del warrant, solo pignoración. La cesión de ambos transfiere el dominio absoluto sin limitaciones.
Artículo 17
Las entidades autorizadas ajustan su contabilidad al Código de Comercio y responden con sus fondos por los depósitos y resguardos emitidos.
Artículo 18
No se depositan bienes perecederos salvo merma previsible. El depositante responde de pérdidas y puede reponer mermas en especie o efectivo.
Artículo 19
Depósitos mínimos de 500 pesetas. Documentos con datos partes, bienes, valor, almacén, plazo, gastos, firmas y seguro obligatorio.
Artículo 20
No se admiten bienes con hipoteca o gravamen conocido. La entidad responde solidariamente si deposita bienes gravados.
Artículo 21
Resguardos cedibles por endoso con datos préstamo. Pignoraciones anotadas. Prohibido a entidad otorgar préstamos con garantía depositada.
Artículo 22
Vencida la deuda, el tenedor del warrant exige la venta de los bienes. El importe cubre gastos y crédito; el resto queda a disposición del depositante. La venta se anuncia con 10 días de antelación. La quiebra no suspende la venta salvo orden judicial previa al depósito de la deuda.
Artículo 23
El poseedor del warrant endosado puede cobrar el crédito contra los bienes depositados. Cualquier endosante puede recoger el warrant, subrogándose en los derechos del acreedor frente al deudor y endosantes anteriores, incluso por reclamación judicial.
Artículo 24
Si la venta no cubre la deuda, el tenedor del warrant reclama la diferencia al depositante y endosantes anteriores, previa notificación de la subasta. Esta acción prescribe a los 30 días desde que el acreedor recibe el importe líquido de la venta.
Artículo 25
El poseedor del resguardo de depósito puede retirar los bienes antes de que venza el plazo, presentando el warrant y pagando los intereses y comisiones corrientes de las operaciones bancarias liquidadas antes del vencimiento.
Artículo 26
El poseedor del resguardo de depósito puede pagar la cantidad prestada antes del vencimiento. Si el acreedor no acepta, puede consignar la suma en la entidad depositaria, quien entrega los bienes al poseedor y retiene el dinero a disposición del tenedor del warrant.
Artículo 27
Los propietarios de resguardos pueden solicitar la división del depósito en lotes. Por cada fracción se entrega el resguardo correspondiente, según el artículo 19.
Artículo 28
No se pueden almacenar juntas mercancías que se alteren. Los almacenes deben conservar bien los bienes. Los tenedores pueden examinar productos y tomar muestras. Las entidades no pueden comprar productos análogos a los depositados.
Artículo 29
Si se pierden los resguardos, se pide duplicado a la entidad. Los derechos del duplicado se ejercen tras 4 meses de publicación. Con fianza, se pueden ejercer antes.
Artículo 30
El Gobierno inspecciona a las entidades. Si hay incumplimientos, puede suspender operaciones por resolución publicada, dando plazo para corregir. Si no se corrige, se levanta la autorización o se prohíbe emitir resguardos.
Artículo 31
Las entidades pueden limpiar, clasificar y empaquetar productos, y publicar cotizaciones. Pueden mezclar mercancías idénticas. Los productos depositados son cosa cierta y determinada.
Información general
Leyes en las que se basa
- el art. 10.a) de la Ley de 2 de marzo de 1917 BOE-A-1917-1073
Leyes que la modifican
- el título I y las disposiciones adicionales, por Ley de 16 de diciembre de 1954 BOE-A-1954-15448
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