Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant

Ver en BOE
25 de septiembre de 1917·18 de diciembre de 1954·Presidencia del Consejo de Ministros·BOE-A-1917-5068
Resumen en lenguaje sencillo

Norma histórica que permite a agricultores y ganaderos pedir préstamos usando sus cosechas o animales como garantía sin tener que entregarlos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

34
Artículos
2
Versiones
6
Categorías

Qué ha cambiado

1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (30 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Agricultores y ganaderos pueden pignorar arbolado, frutos, cosechas, máquinas, aperos y ganados sin entregarlos. El deudor actúa como depositario con responsabilidades legales.

  2. Artículo 2

    No se pueden pignorar bienes afectos a otra obligación por hipoteca u otro contrato, salvo que el prestamista acepte expresamente el gravamen con conocimiento del mismo.

  3. Artículo 3

    Los préstamos agrícolas deben constar en escritura pública con 10 requisitos detallados. El plazo máximo de devolución es de 18 meses. Los bienes pignorados deben estar asegurados por el prestatario.

  4. Artículo 4

    Las escrituras de préstamo con prenda agrícola son negociables por endoso. El endoso debe incluir datos del endosatario, concepto de reintegro, fecha y firma ante notario o testigos.

  5. Artículo 5

    Las obligaciones de préstamo con prenda agrícola no se extinguen por compensación, salvo entre deudor y acreedor si no se cedió el documento o entre créditos líquidos y exigibles.

  6. Artículo 6

    Los Registradores llevan un registro público de prenda agrícola para inscribir contratos, transmisiones y cancelaciones. Los libros son públicos y se pueden obtener certificaciones.

  7. Artículo 7

    El deudor conserva los bienes, usándolos sin dañarlos y manteniéndolos. Para trasladar ganados o frutos debe avisar al acreedor. El mal uso permite exigir devolución o venta.

  8. Artículo 8

    Al fallecer el deudor, el acreedor puede solicitar depósito en tercero ante Juzgado. El depositario debe ser heredero mayor conocido o encargado de menores hasta designar tutor.

  9. Artículo 9

    El acreedor puede inspeccionar los bienes. La resistencia tras requerimiento notarial vence la obligación. El abandono permite al acreedor gestionar bienes tras información judicial.

  10. Artículo 10

    El deudor puede vender con autorización del acreedor. La venta oculta permite reclamar subasta judicial. El precio cubre al comprador de buena fe y luego al acreedor por deuda e intereses.

  11. Artículo 11

    El deudor puede devolver el préstamo con intereses y recuperar el documento para quedar libre. Si el acreedor se niega o es desconocido, puede consignar judicialmente la suma, liberando los bienes pignorados.

  12. Artículo 12

    Si no se devuelve la cantidad a tiempo, se procede según el artículo 1.872 del Código Civil, citando a acreedores preferentes. Si el valor pignorado no cubre el crédito, intereses y gastos, el acreedor conserva su derecho contra el deudor por la diferencia.

  13. Artículo 13

    Con múltiples garantías, los acreedores pueden subrogarse abonando el crédito vencido. Los endosantes tienen acción solidaria contra el deudor y otros endosantes en 30 días tras la venta. La competencia judicial es hasta 1.500 pesetas.

  14. Artículo 15

    Sindicatos, Cajas rurales y otras entidades autorizadas pueden emitir resguardos negociables y transferibles por endoso, con la fuerza del artículo 194 del Código de Comercio. Los depósitos se entienden constituidos si la entidad garantiza su existencia.

  15. Artículo 16

    Los documentos de depósito constan de matriz, resguardo de depósito y warrant. La cesión del resguardo transfiere dominio; la del warrant, solo pignoración. La cesión de ambos transfiere el dominio absoluto sin limitaciones.

  16. Artículo 17

    Las entidades autorizadas ajustan su contabilidad al Código de Comercio y responden con sus fondos por los depósitos y resguardos emitidos.

  17. Artículo 18

    No se depositan bienes perecederos salvo merma previsible. El depositante responde de pérdidas y puede reponer mermas en especie o efectivo.

  18. Artículo 19

    Depósitos mínimos de 500 pesetas. Documentos con datos partes, bienes, valor, almacén, plazo, gastos, firmas y seguro obligatorio.

  19. Artículo 20

    No se admiten bienes con hipoteca o gravamen conocido. La entidad responde solidariamente si deposita bienes gravados.

  20. Artículo 21

    Resguardos cedibles por endoso con datos préstamo. Pignoraciones anotadas. Prohibido a entidad otorgar préstamos con garantía depositada.

  21. Artículo 22

    Vencida la deuda, el tenedor del warrant exige la venta de los bienes. El importe cubre gastos y crédito; el resto queda a disposición del depositante. La venta se anuncia con 10 días de antelación. La quiebra no suspende la venta salvo orden judicial previa al depósito de la deuda.

  22. Artículo 23

    El poseedor del warrant endosado puede cobrar el crédito contra los bienes depositados. Cualquier endosante puede recoger el warrant, subrogándose en los derechos del acreedor frente al deudor y endosantes anteriores, incluso por reclamación judicial.

  23. Artículo 24

    Si la venta no cubre la deuda, el tenedor del warrant reclama la diferencia al depositante y endosantes anteriores, previa notificación de la subasta. Esta acción prescribe a los 30 días desde que el acreedor recibe el importe líquido de la venta.

  24. Artículo 25

    El poseedor del resguardo de depósito puede retirar los bienes antes de que venza el plazo, presentando el warrant y pagando los intereses y comisiones corrientes de las operaciones bancarias liquidadas antes del vencimiento.

  25. Artículo 26

    El poseedor del resguardo de depósito puede pagar la cantidad prestada antes del vencimiento. Si el acreedor no acepta, puede consignar la suma en la entidad depositaria, quien entrega los bienes al poseedor y retiene el dinero a disposición del tenedor del warrant.

  26. Artículo 27

    Los propietarios de resguardos pueden solicitar la división del depósito en lotes. Por cada fracción se entrega el resguardo correspondiente, según el artículo 19.

  27. Artículo 28

    No se pueden almacenar juntas mercancías que se alteren. Los almacenes deben conservar bien los bienes. Los tenedores pueden examinar productos y tomar muestras. Las entidades no pueden comprar productos análogos a los depositados.

  28. Artículo 29

    Si se pierden los resguardos, se pide duplicado a la entidad. Los derechos del duplicado se ejercen tras 4 meses de publicación. Con fianza, se pueden ejercer antes.

  29. Artículo 30

    El Gobierno inspecciona a las entidades. Si hay incumplimientos, puede suspender operaciones por resolución publicada, dando plazo para corregir. Si no se corrige, se levanta la autorización o se prohíbe emitir resguardos.

  30. Artículo 31

    Las entidades pueden limpiar, clasificar y empaquetar productos, y publicar cotizaciones. Pueden mezclar mercancías idénticas. Los productos depositados son cosa cierta y determinada.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de septiembre de 1917
Departamento
Presidencia del Consejo de Ministros

Leyes en las que se basa

  • el art. 10.a) de la Ley de 2 de marzo de 1917 BOE-A-1917-1073

Leyes que la modifican

  • el título I y las disposiciones adicionales, por Ley de 16 de diciembre de 1954 BOE-A-1954-15448
crédito para agricultorescrédito sin entregar bienesempeño de maquinariafinanciación ganaderagarantías de cosechapréstamos agrícolaswarrant agrícola