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Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula la hipoteca mobiliaria de películas cinematográficas

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1 de febrero de 1971·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1971-142
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma permite a las productoras de cine usar sus películas como garantía para pedir préstamos bancarios y financiar sus proyectos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (25 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo primero

    El derecho de explotación comercial de una película cinematográfica puede ser objeto de hipoteca mobiliaria, regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954 y esta disposición.

  2. Artículo segundo

    La hipoteca exige disponibilidad del negativo. El productor tiene la explotación comercial plena. Distribuidor y exportador la tienen si la adquirieron a precio alzado.

  3. Artículo tercero

    Película española: hipotecable explotación en España y extranjero. Película extranjera: solo explotación en territorio nacional.

  4. Artículo cuarto

    La hipoteca de película española puede constituirse antes de realizarse, con permiso de rodaje. El acreedor puede exigir seguro de buen fin.

  5. Artículo quinto

    El hipotecante no cede uso sin consentimiento del acreedor. El laboratorio no expide copias sin consentimiento escrito tras la inscripción.

  6. Artículo sexto

    Inscripción requiere: contrato de exclusiva al productor; certificados de Dirección General de Cultura, Registro Propiedad Intelectual e Industrial.

  7. Artículo séptimo

    Para películas extranjeras, la escritura debe incluir contrato de cesión visado por el Organismo oficial del país productor/distribuidor e informe de la Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos sobre personalidad y título.

  8. Artículo octavo

    La película se identifica en el asiento con: título, metraje, nombres de director/guionista/autores, extracto de fichas, permisos de rodaje/exhibición y otros datos. Debe constar en escritura o instancia. Si faltan datos, se anota lo conocido y se completa luego.

  9. Artículo noveno

    En películas en realización, la hipoteca se registra mediante anotación preventiva que caduca a los dos años, salvo que se convierta en inscripción, surtiendo efectos desde la fecha de la anotación.

  10. Artículo décimo

    La conversión en inscripción requiere instancia con firma legitimada y tres certificados: de la Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos (película terminada), del Registro de la Propiedad Intelectual y del Registro de la Propiedad Industrial (título vigente).

  11. Artículo undécimo

    En ejecución de la hipoteca, el objeto es el derecho de explotación comercial de la película y la disponibilidad del negativo o copias correspondientes al hipotecante.

  12. Artículo duodécimo

    La Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos registra la hipoteca en 15 días. Los acreedores pueden obtener datos de rendimientos brutos acreditando su condición.

  13. Artículo decimotercero

    Se puede pactar que los rendimientos paguen intereses y capital. Este pacto se rige por las reglas de los artículos siguientes, salvo acuerdo distinto.

  14. Artículo decimocuarto

    El acreedor reclama rendimientos directamente. El hipotecante no los recupera hasta pagar capital e intereses. Los gastos y contribuciones corren por su cuenta.

  15. Artículo decimoquinto

    Por pacto expreso, las subvenciones oficiales de cualquier tipo que correspondan al hipotecante por razón de la película hipotecada podrán tener el carácter de «rendimientos».

  16. Artículo decimosexto

    El distribuidor entrega el precio total o pendientes si es a precio alzado. Si es a porcentaje, debe incluir cláusula de ingreso directo en cuentas bancarias.

  17. Artículo decimoséptimo

    La empresa intermediaria extranjera entrega los rendimientos al acreedor. Si el productor explota directamente, el distribuidor debe ingresar cantidades al acreedor.

  18. Artículo decimoctavo

    Si el hipotecante es distribuidor, se aplican las reglas del artículo 16 según si la película se explota por subdistribución a precio alzado, porcentaje o directamente.

  19. Artículo decimonoveno

    Si el hipotecante es el exportador, se aplica lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo decimoséptimo del Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, que regula la hipoteca mobiliaria de películas cinematográficas.

  20. Artículo vigésimo

    La publicidad en el Registro presume que el distribuidor conoce las obligaciones hipotecarias. Si la hipoteca es posterior a los contratos, afecta desde la notificación fehaciente. La fecha de contratos privados se fija según el artículo 1227 del Código Civil.

  21. Artículo vigésimo — primero

    Los rendimientos de la película deben entregarse al acreedor hipotecario a través de una cuenta bancaria especial. El acreedor autoriza al hipotecante a conocer el total ingresado en cualquier momento.

  22. Disposición adicional primera

    El Regístrador remite una ficha con el extracto de toda operación de hipoteca de películas a la Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos dentro de los siete días siguientes a su fecha.

  23. Disposición adicional segunda

    Los Ministerios de Justicia e Información y Turismo pueden publicar conjuntamente contratos tipo para orientar la redacción de cláusulas en las escrituras de hipoteca de películas.

  24. Disposición adicional tercera

    El Ministerio de Información y Turismo puede compensar al hipotecante de película española por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales devengado, considerando el carácter subvencionado de la industria cinematográfica.

  25. Disposición adicional cuarta

    El Ministerio de Justicia y la Dirección General de los Registros y del Notariado dictarán las normas oportunas para el desenvolvimiento registral del Decreto, dentro de sus respectivas competencias.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de febrero de 1971
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • la Regulación Efectuada por la Ley de Hipoteca Mobiliaria, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15448
  • la Ley 17/1966, de 31 de mayo BOE-A-1966-9000

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 51, de 1 de marzo de 1971 BOE-A-1971-286
  • regulando el Crédito Cinematográfico: Orden de 30 de noviembre de 1972 BOE-A-1972-1735
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