Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
También conocida como: L 33/2003, L 33/03Esta ley regula cómo el Estado gestiona, protege y utiliza sus edificios, terrenos y otros bienes para asegurar que se usen en beneficio de todos.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
22 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 9 de mayo de 2023Reforma BOE-A-2023-11022Ver qué cambió →
- 24 de diciembre de 2022Reforma BOE-A-2022-22128Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2021Reforma BOE-A-2021-21653Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2020Reforma BOE-A-2020-17339Ver qué cambió →
- 4 de julio de 2018Reforma BOE-A-2018-9268Ver qué cambió →
- 28 de junio de 2017Reforma BOE-A-2017-7387Ver qué cambió →
- 31 de octubre de 2015Reforma BOE-A-2015-11723Ver qué cambió →
- 2 de octubre de 2015Reforma BOE-A-2015-10566Ver qué cambió →
- 10 de julio de 2015Reforma BOE-A-2015-7331Ver qué cambió →
- 10 de julio de 2015Reforma BOE-A-2015-7731Ver qué cambió →
- 3 de julio de 2015Reforma BOE-A-2015-7391Ver qué cambió →
- 25 de junio de 2015Reforma BOE-A-2015-7046Ver qué cambió →
- 23 de abril de 2014Reforma BOE-A-2014-4328Ver qué cambió →
- 26 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-13616Ver qué cambió →
- 27 de junio de 2013Reforma BOE-A-2013-6938Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2012Reforma BOE-A-2012-15651Ver qué cambió →
- 30 de junio de 2012Reforma BOE-A-2012-8745Ver qué cambió →
- 31 de marzo de 2012Reforma BOE-A-2012-4441Ver qué cambió →
- 26 de junio de 2008Reforma BOE-A-2008-10792Ver qué cambió →
- 29 de mayo de 2007Reforma BOE-A-2007-10701Ver qué cambió →
- 11 de abril de 2006Reforma BOE-A-2006-6473Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2003-23936Ver qué cambió →
- 4 de noviembre de 2003Versión original BOE-A-2003-20254
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (238 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto de la ley
Esta ley establece las bases del régimen patrimonial de las Administraciones públicas y regula la administración, defensa y conservación del Patrimonio del Estado conforme al artículo 132 de la Constitución.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Esta ley rige el patrimonio de la Administración General del Estado y sus organismos. Se aplica a comunidades autónomas, entidades locales y entidades públicas vinculadas según la disposición final segunda.
Artículo 3 — Concepto
El patrimonio incluye bienes y derechos de cualquier naturaleza, excluyendo dinero, valores, créditos, recursos financieros y tesorería de entidades públicas empresariales o locales.
Artículo 4 — Clasificación
El patrimonio de las Administraciones públicas se clasifica en bienes y derechos de dominio público (demaniales) y de dominio privado (patrimoniales), según su régimen jurídico.
Artículo 5 — Bienes y derechos de dominio público o demaniales
Son bienes de dominio público los afectados al uso general o servicio público. Los inmuebles de la Administración General del Estado que alojen servicios son siempre bienes de dominio público.
Artículo 6 — Principios relativos a los bienes y derechos de dominio público
La gestión de bienes públicos se rige por: inalienabilidad, adecuación al uso general, aplicación efectiva, prioridad del uso común, conservación diligente, control mediante inventarios y colaboración entre administraciones.
Artículo 7 — Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales
Son patrimoniales los bienes no demaniales de las Administraciones. Incluyen arrendamientos, acciones, contratos financieros y derechos de propiedad. Su régimen se rige por esta ley y normas administrativas o privadas según corresponda.
Artículo 8 — Principios relativos a los bienes y derechos patrimoniales
La gestión pública de bienes se rige por eficiencia, eficacia, publicidad, transparencia, control mediante inventarios y coordinación. Debe coadyuvar a políticas públicas, especialmente la de vivienda.
Artículo 9 — Concepto
El Patrimonio del Estado incluye el de la Administración General y organismos dependientes. La Dirección General del Patrimonio del Estado (Ministerio de Hacienda) gestiona los bienes de titularidad estatal. Los organismos públicos gestionan los suyos según sus normas, respetando esta ley.
Artículo 10 — Competencias
El Consejo de Ministros define la política patrimonial. El Ministro de Hacienda propone reglamentos, vigila el cumplimiento y aprueba criterios de uso de edificios. Los departamentos ministeriales ejecutan la política, gestionan bienes y son obligados tributarios. La Dirección General del Patrimonio
Artículo 11 — Desconcentración y avocación de competencias
Las competencias sobre bienes del Estado pueden desconcentrarse por real decreto o avocarse discrecionalmente por el Consejo de Ministros. También pueden elevarse a este órgano a propuesta del competente o del Ministro de Hacienda.
Artículo 12 — Actuación frente a terceros
El Ministerio de Hacienda representa al Estado en patrimonio. Organismos públicos lo hacen sus presidentes/directores. Los juicios siguen la Ley 52/1997.
Artículo 13 — Coordinación
Los departamentos ministeriales y organismos públicos tienen unidades para gestionar el Patrimonio del Estado, coordinadas con la Dirección General del Patrimonio. El Ministerio de Hacienda está representado en las entidades públicas que usan estos bienes.
Artículo 14 — Colaboración
Ministerio de Hacienda, departamentos y organismos públicos colaboran para gestionar el Patrimonio del Estado. Ambos pueden solicitar datos necesarios sobre bienes y derechos afectados, adscritos, en arrendamiento o de su propiedad.
Artículo 15 — Modos de adquirir
Las Administraciones públicas adquieren bienes y derechos por atribución legal, título oneroso (con o sin expropiación), herencia, legado, donación, prescripción u ocupación.
Artículo 16 — Carácter patrimonial de los bienes adquiridos
Los bienes de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se entienden adquiridos con carácter patrimonial, salvo disposición legal en contrario, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público.
Artículo 17 — Inmuebles vacantes
Los inmuebles sin dueño pertenecen a la Administración General del Estado por ministerio de ley. No hay obligaciones tributarias hasta su incorporación patrimonial. La posesión es administrativa o judicial según el poseedor.
Artículo 18 — Saldos y depósitos abandonados
Tras 20 años sin gestión, saldos y depósitos abandonados en entidades financieras pasan al Estado. El efectivo financia educación para discapacidad y accesibilidad. La Dirección General del Patrimonio gestiona el resto de bienes.
Artículo 19 — Adquisiciones a título oneroso
Las adquisiciones voluntarias y onerosas de bienes y derechos se rigen por esta ley y, supletoriamente, por las normas del derecho privado, civil o mercantil.
Artículo 20 — Normas especiales para las adquisiciones hereditarias
Las herencias se aceptan siempre a beneficio de inventario. Si la disposición es para fines de otra Administración, se notifica a esta. Si no hay beneficiario designado, corresponde a la Administración competente o de ámbito superior. La Administración General hereda si el beneficiario es un órgano/
Artículo 20 bis — Procedimiento para la declaración de la Administración del Estado como heredera abintestato
El procedimiento para declarar heredera a la Administración se inicia de oficio. Se publica en BOE y tablones por 1 mes. La Delegación de Economía instruye el expediente. La resolución corresponde al Director General del Patrimonio del Estado en 1 año (ampliable 2 meses). Las resoluciones son recur
Artículo 20 ter — Efectos de la declaración de heredero abintestato
La declaración de heredero abintestato acepta la herencia a beneficio de inventario. Se toman posesión de bienes. Los no inventariados se incorporan por resolución del Director General del Patrimonio o Delegado de Economía y Hacienda. La Administración no responde hasta la entrega efectiva. Los gest
Artículo 20 — quáter. Liquidación del caudal hereditario
La Administración liquida la herencia distribuyendo según Código Civil. El Consejo de Ministros o el Director General pueden excluir bienes para conservarlos en patrimonio, compensando el exceso. Se genera crédito por 2/3 del valor para fines de interés social. Se aplica regla de caudal único para
Artículo 21 — Adquisiciones a título gratuito
El Ministro de Hacienda acepta donaciones a la AGE, salvo Patrimonio Histórico. Los presidentes de organismos públicos aceptan las de sus entidades. Solo se aceptan con cargas si el valor no excede el bien o hay interés público. Los funcionarios deben comunicar testamentos a Hacienda.
Artículo 22 — Prescripción adquisitiva
Las Administraciones públicas pueden adquirir bienes por prescripción, conforme a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.
Artículo 23 — Ocupación
La ocupación de bienes muebles por las Administraciones públicas se rige por el Código Civil y por las leyes especiales aplicables.
Artículo 24 — Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria
Las expropiaciones siguen la Ley de 1954 y Ley 6/1998. La afectación pública es implícita. No hay derecho a reversión si se desafecta según la Ley de 1954 (art. 54.2) y Ley 6/1998 (art. 40.2). El organismo que instó la expropiación tramita la reversión.
Artículo 25 — Adjudicación de bienes y derechos en procedimientos de ejecución
Las adjudicaciones en apremio tributario siguen la Ley General Tributaria y el Reglamento de Recaudación. En ejecución judicial, el Abogado del Estado informa al Delegado de Economía y Hacienda sobre plazos para solicitar bienes embargados.
Artículo 26 — Adjudicaciones de bienes y derechos en otros procedimientos judiciales o administrativos
Las adjudicaciones siguen sus normas especiales. Sin ellas, se requiere informe previo del Delegado de Economía y Hacienda, notificación, tasación e identificación. Para organismos públicos, la autorización la da su presidente o director.
Artículo 27 — Toma de posesión de los bienes adjudicados
La Administración toma posesión de los bienes adjudicados en vía administrativa, ejercitando, en su caso, la potestad de desahucio regulada en la sección 5.ª del capítulo V del título II de esta ley.
Artículo 28 — Extensión
Las Administraciones públicas deben proteger su patrimonio, inscribir bienes y derechos en el registro y ejercer acciones judiciales necesarias para su defensa.
Artículo 29 — Deber de custodia
Los titulares de órganos competentes deben custodiar y defender los bienes del Patrimonio del Estado. Esta obligación también compete a los titulares de concesiones sobre bienes de dominio público.
Artículo 30 — Régimen de disponibilidad de los bienes y derechos
Los bienes de dominio público son inalienables. Los patrimoniales pueden enajenarse. No se embargan si afectan a servicios públicos o fines determinados. Si se embarga, se compensa con reasignación presupuestaria aprobada por el Ministro de Hacienda. En deudas tributarias, solo un obligado.
Artículo 31 — Transacción y sometimiento a arbitraje
No se puede transigir ni arbitrar sobre bienes del Patrimonio del Estado, salvo mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de Hacienda y dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 32 — Obligación de formar inventario
Las Administraciones deben inventariar bienes y derechos. El Inventario General excluye bienes para devolución al tráfico jurídico o gestión departamental. Las acciones societarias se registran en inventario auxiliar. Las CCAA y locales deben inventariar al menos inmuebles.
Artículo 33 — Estructura y organización del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado
El Inventario General está a cargo del Ministerio de Hacienda y la Dirección General del Patrimonio. Llevan el inventario bienes inmuebles, derechos, muebles y valores. Los departamentos ministeriales llevan el de sus bienes. No es registro público ni surte efectos frente a terceros.
Artículo 34 — Formación y actualización del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado
Las unidades gestionan el Inventario General del Estado notificando a la Dirección General del Patrimonio los hechos que afecten a bienes. El Ministerio de Hacienda puede dar instrucciones y pedir datos.
Artículo 35 — Control de la inscripción en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado
No se pueden gestionar bienes no inscritos en el Inventario General. La Intervención General verifica estos datos según la Ley General Presupuestaria. La Abogacía del Estado advierte sobre la obligatoriedad de inscripción.
Artículo 36 — Obligatoriedad de la inscripción
Las Administraciones deben inscribir bienes y actos en registros, salvo arrendamientos potestativos. La inscripción la solicita el órgano que adquirió el bien. La Abogacía del Estado emite informe para la Administración General.
Artículo 37 — Título inscribible
La inscripción registral sigue la Ley Hipotecaria. Las operaciones de fincas se hacen por traslado administrativo. La certificación reanuda el tracto si no hay oposición en 30 días. La certificación administrativa cancela o rectifica inscripciones si la finca no existe o hay mejor derecho de tercero
Artículo 38 — Comunicación de ciertas inscripciones
El Registrador comunica a la Administración excesos de cabida o inmatriculaciones en fincas colindantes con bienes públicos. Si son de la Administración General del Estado, la comunicación se hace al Delegado de Economía y Hacienda.
Artículo 39 — Promoción de la inscripción
Los registradores de la propiedad comunican a la Administración la existencia de bienes públicos no inscritos, para que se inste la inscripción correspondiente.
Artículo 40 — Aranceles aplicables por los registradores de la propiedad
Los aranceles por asientos en el Registro de la Propiedad se reducen en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria registral cuando los obligados al pago son Administraciones públicas.
Artículo 41 — Facultades y prerrogativas
Las Administraciones públicas pueden investigar bienes, deslindar inmuebles, recuperar posesiones y desahuciar poseedores. Las entidades públicas solo pueden ejercer estas potestades para bienes demaniales.
Artículo 42 — Adopción de medidas cautelares
El órgano competente puede adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia del acto. Si existe peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, estas medidas pueden adoptarse antes de iniciar el procedimiento.
Artículo 43 — Régimen de control judicial
No cabe acción sumaria de posesión. Los actos administrativos se recurren en vía contencioso-administrativa por competencia y procedimiento. Los perjuicios a derechos civiles se reclaman ante la jurisdicción civil previa vía administrativa.
Artículo 44 — Comunicación de hechos punibles
Si se descubren indicios de delito durante la investigación patrimonial, se comunican al Ministerio Fiscal previo informe de la Abogacía del Estado, sin interrumpir el procedimiento.
Artículo 45 — Facultad de investigación
Las Administraciones públicas investigan la situación de bienes y derechos para determinar su titularidad cuando no les conste de modo cierto.
Artículo 46 — Órganos competentes
El Director General del Patrimonio del Estado investiga bienes estatales. Sus organismos autónomos los investigan sus presidentes/directores. Es preceptivo informe de la Abogacía General del Estado.
Artículo 47 — Procedimiento de investigación
El procedimiento se inicia de oficio o por denuncia. Se publica en el BOE y tablón municipal. Si no se resuelve en 2 años desde la publicación, se archivan las actuaciones.
Artículo 48 — Premio por denuncia
Se paga un premio del 10% del valor o importe de venta al denunciante si el bien se incorpora al Patrimonio del Estado. Si no se vende, se reclama a los 5 años sobre valor catastral.
Artículo 49 — Asignación de fincas de reemplazo en procedimientos de concentración parcelaria
En concentraciones parcelarias, no se requiere investigación para asignar fincas sin titular a la Administración. El acto de asignación basta para posesión e inscripción.
Artículo 50 — Potestad de deslinde
Las Administraciones pueden deslindar bienes cuando los límites sean imprecisos o haya indicios de usurpación. Durante el procedimiento administrativo, no se puede instar uno judicial con igual pretensión.
Artículo 51 — Órganos competentes
El Director General del Patrimonio incoa el deslinde; el Ministro de Hacienda resuelve. Para bienes demaniales, lo incoa el titular del departamento ministerial. Para bienes de organismos, lo hacen sus presidentes o directores.
Artículo 52 — Procedimiento de deslinde
El deslinde se inicia de oficio o a petición. Se publica en BOE y tablón ayuntamiento. La resolución requiere informe de Abogacía del Estado y se notifica. Plazo máximo: 18 meses. Si no se resuelve, caduca y se archiva. Tras ser firme, se amojona e inscribe si es necesario.
Artículo 53 — Inscripción
El deslinde administrativo se inscribe en el Registro de la Propiedad si la finca ya está inscrita. La resolución aprobatoria es título suficiente para la inmatriculación si cumple los requisitos del artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 54 — Sobrantes de deslindes de dominio público
Los terrenos sobrantes de deslindes demaniales pueden desafectarse. Asiste el Ministerio de Hacienda. El Director General del Patrimonio puede instar deslindes para determinar extensión y sobrantes.
Artículo 55 — Potestad de recuperación posesoria
Las Administraciones pueden recuperar posesión perdida. Si son bienes demaniales, es en cualquier tiempo. Si son patrimoniales, debe iniciarse en 1 año desde la usurpación; pasado ese plazo, vía civil.
Artículo 56 — Ejercicio de la potestad de recuperación
Se requiere audiencia y requerimiento al ocupante con plazo máximo de 8 días. En caso de resistencia, se usa auxilio policial o multas coercitivas. El usurpador paga gastos y daños, ejecutables por apremio.
Artículo 57 — Órganos competentes
Para bienes del Estado, decide el Delegado de Economía y Hacienda o el Director General del Patrimonio. Si están adscritos a un organismo o ministerio, decide su presidente o ministro, dando cuenta a la Dirección General.
Artículo 58 — Potestad de desahucio
Las Administraciones públicas pueden recuperar en vía administrativa la posesión de bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título o circunstancias que legitimaban la ocupación por terceros.
Artículo 59 — Ejercicio de la potestad de desahucio
El desahucio requiere declarar extinguido el título de uso. La vía administrativa notifica al detentador, concediendo hasta 8 días para desocupar. Si no lo hace, se aplica la Ley 30/1992, con auxilio policial o multas. Los gastos corren por su cuenta.
Artículo 60 — Órganos competentes
La competencia para el desahucio corresponde al ministro titular del departamento o al presidente o director del organismo público que tenga afectados o adscritos los bienes.
Artículo 61 — Colaboración del personal al servicio de la Administración
El personal administrativo debe colaborar informando y auxiliando. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prestan asistencia para la ejecución forzosa de actos, conforme a la Ley Orgánica 2/1986.
Artículo 62 — Colaboración ciudadana
Los ciudadanos deben aportar datos, documentos e informes relevantes para la gestión y defensa de bienes públicos, y facilitar inspecciones e investigaciones a requerimiento de las Administraciones.
Artículo 63 — Notificación de determinados actos y contratos
Notarios y registradores deben comunicar a la Dirección General del Patrimonio del Estado las escrituras sobre bienes estatales, salvo que sean otorgadas por el Ministro de Hacienda o sus delegados.
Artículo 64 — Facilitación de información
La Dirección General del Catastro y los Registros de la Propiedad deben facilitar gratuitamente información sobre bienes estatales a la Dirección General del Patrimonio del Estado, así como a otras administraciones.
Artículo 65 — Afectación de bienes y derechos patrimoniales al uso general o al servicio público
La afectación vincula bienes y derechos a un uso general o servicio público, integrándolos en el dominio público.
Artículo 66 — Forma de la afectación
La afectación de bienes requiere acto expreso o hechos como uso público continuado, usucapión, expropiación, aprobación de planes o adquisición de muebles. Debe comunicarse a la Dirección General del Patrimonio. Los inmuebles en construcción se afectan al departamento pagador.
Artículo 67 — Afectaciones concurrentes
Los bienes estatales pueden afectarse a más de un uso si son compatibles. La resolución determina las facultades de cada departamento sobre la utilización y administración de dichos bienes.
Artículo 68 — Procedimiento para la afectación de bienes y derechos
El Ministro de Hacienda afecta bienes a ministerios, instruido por la Dirección General del Patrimonio. Los organismos públicos son afectados por su ministro dependiente. La afectación requiere acta de recepción.
Artículo 69 — Desafectación de los bienes y derechos de dominio público
Los bienes demaniales pierden su condición y pasan a ser patrimoniales si dejan de destinarse al uso general o servicio público. La desafectación debe ser siempre expresa, salvo excepciones legales.
Artículo 70 — Procedimiento para la desafectación de los bienes y derechos demaniales
El Ministro de Hacienda desafecta bienes ministeriales, instruyendo el procedimiento la Dirección General del Patrimonio. Se requiere recepción formal mediante acta. Los organismos públicos son desafectados por su Ministro dependiente. Los muebles ministeriales lo son por su titular.
Artículo 71 — Mutaciones demaniales
La mutación demanial desafecta y afecta simultáneamente a otro uso. Es expresa, salvo en reestructuraciones donde los bienes siguen vinculados a los fines sin declaración expresa. Reglamentariamente se regulará la afectación a otras Administraciones sin alterar titularidad.
Artículo 72 — Procedimiento para la mutación demanial
La mutación de inmuebles la decide el Ministro de Hacienda, instruida por la Dirección General del Patrimonio. Los muebles se mutan entre departamentos con actas. La mutación entre organismos la decide el ministro titular o el Ministro de Hacienda. Debe comunicarse al Patrimonio para el Inventario.
Artículo 73 — Adscripción
Los bienes patrimoniales del Estado pueden adscribirse a organismos públicos para servicios o fines, integrándose en el dominio público. También pueden adscribirse entre organismos. La adscripción no altera la titularidad del bien.
Artículo 74 — Procedimiento para la adscripción
El Ministro de Hacienda acuerda la adscripción, instruida por la Dirección General del Patrimonio del Estado. Requiere firma de acta entre representantes de la Dirección General y los organismos.
Artículo 75 — Carácter finalista de la adscripción
Los bienes deben usarse para el fin acordado. El Ministro de Hacienda autoriza cambios. La Dirección General del Patrimonio del Estado verifica el uso y adopta medidas necesarias.
Artículo 76 — Competencias de los organismos públicos en relación con los bienes adscritos
Los organismos públicos ejercen competencias demaniales sobre los bienes adscritos, además de vigilancia, protección, administración, conservación y mantenimiento para su correcto uso.
Artículo 77 — Desadscripción por incumplimiento del fin
El incumplimiento del fin o condiciones permite al Director General requerir ajuste o proponer al Ministro la desadscripción. Si no se ejercen competencias, se aplica igual opción. El titular puede exigir indemnización por deterioros o coste de rehabilitación.
Artículo 78 — Desadscripción por innecesariedad de los bienes
La desadscripción por innecesariedad requiere regularización física y jurídica previa. La Dirección General del Patrimonio del Estado incoa el procedimiento y propone al Ministro de Hacienda la medida procedente.
Artículo 79 — Recepción de los bienes
La desadscripción requiere recepción formal del bien mediante acta de entrega suscrita por la Dirección General del Patrimonio del Estado y el organismo, o acta de toma de posesión levantada por dicha Dirección.
Artículo 80 — Supuestos de incorporación
Los bienes inmuebles y derechos reales no necesarios para los fines de organismos públicos vinculados a la AGE se incorporan a su patrimonio, previa desafectación. Se exceptúan bienes adquiridos para devolverlos al tráfico jurídico. Las entidades públicas empresariales deben comunicar al Director Gr
Artículo 81 — Procedimiento para la incorporación de bienes
La incorporación sigue normas del art. 78. La recepción se documenta por el Ministerio de Hacienda (art. 79). En supresión de organismos, la toma de posesión se documenta en acta, comunicando el departamento la supresión y relación de bienes. El Ministro de Hacienda puede no incorporar bienes de org
Artículo 82 — Constancia en el inventario
Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación deben constar en el inventario patrimonial correspondiente.
Artículo 83 — Régimen de publicidad registral
Para bienes inmuebles, la inscripción en el Registro de la Propiedad se realiza con el acta. Para bienes del Estado, se exige comunicación a la Dirección General del Patrimonio. En supresión de organismos, se presenta la disposición de supresión.
Artículo 84 — Necesidad de título habilitante
Nadie puede ocupar bienes de dominio público sin título habilitante. Las autoridades vigilan el cumplimiento y actúan contra ocupaciones ilegales. Las concesiones se rigen por legislación especial o esta ley.
Artículo 85 — Tipos de uso de los bienes de dominio público
El uso común es igual para todos. El aprovechamiento especial implica intensidad o rentabilidad singular. El uso privativo limita o excluye a otros interesados mediante ocupación de una porción del dominio público.
Artículo 86 — Títulos habilitantes
El uso común es libre. El aprovechamiento especial y el uso privativo con instalaciones desmontables requieren autorización; si exceden de cuatro años, concesión. El uso privativo con obras fijas exige concesión administrativa.
Artículo 87 — Bienes destinados a la prestación de servicios públicos reglados
La utilización de bienes para servicios públicos se rige por sus normas reguladoras específicas. Subsidiariamente, se aplica esta ley.
Artículo 88 — Bienes destinados a otros servicios públicos
Los bienes para otros servicios públicos se usan según el acto de afectación o, en su defecto, esta ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 89 — Ocupación de espacios en edificios administrativos
Terceros pueden ocupar espacios en edificios administrativos excepcionalmente para servicios al personal o público (cafeterías, bancos, etc.) o uso marginal. No debe entorpecer el uso oficial. Requiere autorización (bienes muebles) o concesión/contrato (instalaciones fijas).
Artículo 90 — Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos
Autorizaciones de uso de bienes públicos: hasta 4 años (prorrogables) con informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado. Excepciones: fundaciones/organismos internacionales (Consejo de Ministros, sin límite plazo) y eventos <30 días (sin requisitos previos, pero con condiciones
Artículo 91 — Condiciones de las autorizaciones y concesiones
El Ministro de Hacienda aprueba condiciones generales para concesiones y autorizaciones, publicadas en el BOE. En defecto, las aprueba el ministro titular con informe favorable del Ministro de Hacienda. Pueden imponerse obligaciones accesorias. Las necesarias para contratos administrativos son acced
Artículo 92 — Autorizaciones
Las autorizaciones se otorgan por concurrencia o sorteo, duran máx. 4 años y son revocables sin indemnización por interés público. Pueden ser gratuitas o con tasas. Incluyen garantía, gastos y responsabilidad. Deben especificar uso, régimen económico, plazos y causas de extinción.
Artículo 93 — Concesiones demaniales
Las concesiones se otorgan en concurrencia (salvo excepciones), duran máx. 75 años y pueden ser gratuitas o con tasas. El acuerdo incluye uso, régimen económico, garantía, gastos y extinción, salvo la revocación unilateral sin indemnización. Se formalizan en documento administrativo.
Artículo 94 — Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales
No pueden ser titulares de concesiones demaniales quienes tengan prohibiciones de contratar según el Real Decreto Legislativo 2/2000. Si el titular incurre en estas prohibiciones tras obtener la concesión, esta se extingue.
Artículo 95 — Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones
Las concesiones sobre bienes demaniales estatales las otorgan los ministros del departamento correspondiente o los presidentes de los organismos públicos adscritos.
Artículo 96 — Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia
Las autorizaciones se inician de oficio o a solicitud. La Administración justifica la necesidad. Se publica en el BOE o autonómico. Plazo de 30 días para presentar peticiones. Se valora el interés público. Plazo máximo de resolución: 6 meses.
Artículo 97 — Derechos reales sobre obras en dominio público
El titular de una concesión tiene derecho real sobre las obras construidas. Durante la vigencia, ostenta los derechos y obligaciones del propietario dentro de los límites legales.
Artículo 98 — Transmisión de derechos reales
La cesión de derechos requiere conformidad de la autoridad concedente. La hipoteca solo financia obras y exige autorización previa. Se extingue con la concesión.
Artículo 99 — Titulización de derechos de cobro
Los créditos hipotecarios pueden cederse mediante participaciones a fondos de titulización. Otros valores requieren autorización del Consejo de Ministros y informe de la CNMV.
Artículo 100 — Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales
Las concesiones demaniales se extinguen por: muerte o incapacidad del usuario, falta de autorización en transmisiones, caducidad, rescate o revocación, mutuo acuerdo, falta de pago, desaparición del bien, desafectación u otras causas previstas.
Artículo 101 — Destino de las obras a la extinción del título
Al extinguirse la concesión, las obras fijas se demuelen o las adquiere la Administración gratuitamente, salvo que se previera su mantenimiento. En rescate anticipado, se indemniza al titular, teniendo en cuenta a acreedores hipotecarios notificados.
Artículo 102 — Liquidación de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados
La desafectación de bienes con concesiones exige memoria justificativa. Las concesiones caducan al cumplir plazo o por libre rescate. Las relaciones se rigen por Derecho privado y tribunales civiles. El Ministro de Hacienda declara la caducidad y la Dirección General del Patrimonio exige derechos.
Artículo 103 — Derecho de adquisición preferente
Los titulares de derechos por concesiones demaniales tienen preferencia para adquirir bienes enajenados, ejerciendo el derecho en 20 días tras notificación o 30 días tras inscripción registral. No aplica en cesiones gratuitas a entidades públicas.
Artículo 104 — Reservas demaniales
El Estado reserva uso exclusivo de bienes públicos por utilidad pública. La duración es la necesaria. El Consejo de Ministros lo declara, publica en BOE e inscribe en Registro de la Propiedad, prevaleciendo sobre otros usos.
Artículo 105 — Órganos competentes
El Ministro de Hacienda autoriza explotaciones >1 año; el Director General del Patrimonio, ≤1 año. Los organismos públicos gestionan sus bienes. Usos <30 días o eventos no requieren requisitos del capítulo. Las administraciones territoriales pueden presentar proyectos.
Artículo 106 — Contratos para la explotación de bienes patrimoniales
La explotación se realiza mediante negocios jurídicos. Los contratos no superan 20 años, salvo justificación excepcional. Se aplican normas del título V. Pueden concertarse arrendamientos con opción de compra siguiendo normas de enajenación.
Artículo 107 — Procedimiento de adjudicación
La adjudicación es por concurso, salvo excepciones justificadas (urgencia, singularidad). Las bases requieren informe de la Abogacía del Estado. Los contratos se rigen por derecho privado. La prórroga es hasta la mitad del plazo inicial. La subrogación requiere autorización expresa.
Artículo 108 — Frutos y rentas patrimoniales
Las rentas y frutos de los bienes patrimoniales se ingresan en el Tesoro Público. Si la explotación entrega otros bienes, derechos o servicios, estos se integran en el patrimonio de la Administración General del Estado o del organismo público como bienes patrimoniales.
Artículo 109 — Administración y explotación de propiedades incorporales
El Ministerio de Hacienda gestiona las propiedades incorporales del Estado, salvo que el Consejo de Ministros asigne otra entidad. Los organismos públicos gestionan las suyas. Si entran en dominio público, no generan derechos económicos.
Artículo 110 — Régimen jurídico de los negocios patrimoniales
Los negocios patrimoniales se rigen por esta ley y legislación de contratos en preparación. En entidades públicas empresariales, priman sus normas de creación. Las controversias contractuales van a la jurisdicción civil; la preparación, a la contencioso-administrativa.
Artículo 111 — Libertad de pactos
Rige la libertad de pactos en negocios patrimoniales, salvo contravenir la ley o buena administración. Pueden incluir prestaciones accesorias garantizadas. Estos negocios complejos se tramitan en expediente único y se rigen por la norma del objeto principal.
Artículo 112 — Expediente patrimonial
Los pliegos y actos patrimoniales requieren informe previo de la Abogacía del Estado. La Intervención General informa enajenaciones superiores a 1 millón de euros. Debe constar certificado de crédito. Los informes se emiten en 10 días. La desafectación se realiza antes de la resolución final.
Artículo 113 — Formalización
La adquisición/enajenación de inmuebles y arrendamientos inscribibles requieren escritura pública. Las cesiones entre administraciones y ventas rústicas <150.000 euros usan documento administrativo. La Dirección General del Patrimonio gestiona la formalización notarial.
Artículo 114 — Tasaciones periciales e informes técnicos
Las tasaciones deben detallar parámetros y ser aprobadas por el Director General del Patrimonio (o órgano competente en organismos públicos). Tienen validez de 1 año. Pueden encargarse a técnicos del departamento, del Ministerio de Hacienda o a sociedades de tasación inscritas en el Banco de España.
Artículo 115 — Negocios jurídicos de adquisición
La Administración puede adquirir bienes mediante cualquier contrato, típico o atípico. También puede concertar negocios para constituir un derecho futuro de adquisición, tramitando el gasto solo por la prima de la opción.
Artículo 116 — Procedimiento de adquisición de inmuebles o derechos sobre los mismos
El Ministro de Hacienda adquiere inmuebles, tramitados por la Dirección General del Patrimonio. Se requiere memoria, informe jurídico y tasación. La adquisición es por concurso, licitación o directa en casos específicos (venta a sector público, desistimiento, copropiedad, derecho preferente). El abo
Artículo 117 — Adquisición de edificios en construcción
La adquisición de edificios en construcción requiere justificación y condiciones: valor suelo/obra>pendiente, precio cierto, pago parcial inicial, entrega en 2 años y garantías. Lo acuerda el Ministro de Hacienda (o su informe previo para organismos públicos).
Artículo 118 — Adquisición de bienes inmuebles en el extranjero
La adquisición de inmuebles en el extranjero por la Administración General del Estado se acuerda por el Ministro de Hacienda o de Asuntos Exteriores, según el presupuesto, previo informe favorable del otro.
Artículo 119 — Adquisición de bienes por reducción de capital o fondos propios
La Administración puede adquirir bienes por reducción de capital de sociedades, fondos propios de organismos públicos o restitución a fundaciones. Requiere acta de entrega entre la Dirección General del Patrimonio del Estado y el representante de la entidad.
Artículo 120 — Adquisición de bienes muebles
La adquisición de bienes muebles por el Estado y sus organismos autónomos sigue la legislación de contratación pública. Las entidades empresariales siguen esa ley o sus estatutos.
Artículo 121 — Adquisición de derechos de propiedad incorporal
El Ministro de Hacienda adquiere derechos incorporales. Organismos públicos, sus presidentes/directores. Se aplica normativa de inmuebles, contratos o convenios según el caso.
Artículo 122 — Arrendamiento de inmuebles por la Administración General del Estado
El Ministro de Hacienda arrienda inmuebles estatales. La Dirección General del Patrimonio instruye el procedimiento. El departamento ocupante ejerce derechos y obligaciones.
Artículo 123 — Arrendamiento de inmuebles por organismos públicos
Organismos públicos arriendan inmuebles sus presidentes/directores. Para edificios administrativos se requiere informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Artículo 124 — Procedimiento para el arrendamiento de inmuebles
Los arrendamientos se realizan por concurso o licitación restringida, salvo excepciones justificadas. Requieren informe técnico y de la Abogacía del Estado. La formalización la firma el Director General del Patrimonio o, si el Ministro lo encomienda, los subsecretarios.
Artículo 125 — Arrendamiento de parte del derecho de uso o utilización compartida de inmuebles
El régimen de este capítulo aplica a los arrendamientos que permiten el uso de una parte no especificada de un inmueble o su utilización compartida con otros usuarios, sin delimitar el espacio físico concreto para cada momento.
Artículo 126 — Utilización del bien arrendado
Los contratos deben permitir el uso por cualquier órgano de la Administración General del Estado. La Dirección General del Patrimonio puede autorizar el uso exclusivo de un órgano por razones de interés público, a propuesta del ministerio correspondiente.
Artículo 127 — Resolución anticipada del contrato
Si se prevé dejar libre el inmueble, se debe comunicar con 3 meses de antelación. Otros departamentos pueden solicitarlo en 1 mes. La Dirección General del Patrimonio resuelve la ocupación. La novación resultante no incrementa la renta.
Artículo 128 — Contratos mixtos
Los contratos mixtos y de arrendamiento financiero siguen las normas de adquisición de inmuebles. A efectos presupuestarios, se reputan contratos de arrendamiento según el Real Decreto Legislativo 1091/1988.
Artículo 129 — Conservación de los bienes y derechos demaniales
La conservación de bienes demaniales corresponde al ministerio u organismo afectado. Si hay afectaciones concurrentes, se regulan por acuerdos o, en defecto, por el Ministro de Hacienda.
Artículo 130 — Conservación de los bienes y derechos patrimoniales
La conservación de bienes patrimoniales de la Administración General del Estado corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a través de las Delegaciones de Economía y Hacienda.
Artículo 131 — Bienes y derechos enajenables
Los bienes patrimoniales no necesarios para las funciones administrativas pueden enajenarse. Excepcionalmente, se permite la enajenación con reserva de uso temporal mediante contratos de arrendamiento u otros, si resulta conveniente para el interés público.
Artículo 132 — Negocios jurídicos de enajenación
La enajenación puede ser onerosa o gratuita (cesión). La aportación de bienes a sociedades o fundaciones se acuerda por el Ministro de Hacienda, previa tasación e informe de la Abogacía del Estado.
Artículo 133 — Ingresos por enajenaciones
El producto de la venta de bienes del Estado se ingresa en el Tesoro y puede generar crédito en la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Artículo 134 — Aplazamiento de pago
Se permite pago aplazado hasta 10 años con garantía suficiente. El interés no será inferior al legal del dinero.
Artículo 135 — Competencia
El Ministro de Hacienda enajena inmuebles del Estado. Si superan 20 millones de euros, requiere autorización del Consejo de Ministros.
Artículo 136 — Trámites previos a la enajenación
Antes de vender, se depura la situación jurídica y física. Se puede vender sin ello si el comprador acepta las cargas.
Artículo 137 — Formas de enajenación
La enajenación de inmuebles se realiza por subasta, concurso o adjudicación directa. La subasta puede ser electrónica. La adjudicación directa procede para administraciones, entidades sin ánimo de lucro, solares inedificables, colindantes, copropietarios o ocupantes. Se exige garantía del 5% (hasta 10%) del valor tasado, con excepciones para ventas menores de 10.000 euros o superiores a 2 millones.
Artículo 138 — Procedimiento de enajenación
La Dirección General del Patrimonio instruye la venta de bienes estatales no necesarios. Se publica en el BOE y boletín provincial. El Ministro de Hacienda o los presidentes de organismos públicos deciden la enajenación o su improcedencia.
Artículo 139 — Aportación a juntas de compensación
La aportación a juntas de compensación sigue la legislación urbanística. Si los usos no son compatibles, se propone la desafectación.
Artículo 140 — Enajenación de inmuebles litigiosos
La enajenación de bienes litigiosos exige que el adquirente asuma riesgos. En subastas, el pliego debe detallar el litigio. En venta directa, el expediente debe acreditar el conocimiento. La asunción figura en la escritura. Si surge el litigio después, se retrotraen las actuaciones.
Artículo 141 — Enajenación de bienes inmuebles en el extranjero
La enajenación de bienes inmuebles del Estado en el extranjero se acuerda por el Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable del Ministro de Hacienda.
Artículo 142 — Competencia
La enajenación de bienes muebles del Patrimonio del Estado corresponde al titular del departamento o presidente/director del organismo afectado. El acuerdo implica desafectación y baja en inventario.
Artículo 143 — Procedimiento
La enajenación es pública. Directa si el valor es <25% del adquis. o son obsoletos. Cesión gratuita a otras AAPP si no vendibles o valor <25%. Si no, destrucción. Supletoriamente art. 137. Entidades públicas empresariales rigen sus normas.
Artículo 144 — Enajenación de derechos de propiedad incorporal
El Ministro de Hacienda enajena derechos del Estado. Los organismos públicos lo hacen por su presidente. Se realiza mediante subasta pública, salvo excepciones directas. Se aplican normas del artículo 137.
Artículo 145 — Concepto
La Administración cede gratuitamente bienes a comunidades autónomas, entidades locales, fundaciones públicas o asociaciones de utilidad pública para fines de interés social. También a Estados extranjeros y organizaciones internacionales en operaciones de paz, cooperación policial o ayuda humanitaria
Artículo 146 — Competencia
El Ministro de Hacienda acuerda la cesión, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado y con informe de la Abogacía del Estado. Si es a fundaciones públicas o asociaciones de utilidad pública, corresponde al Consejo de Ministros.
Artículo 148 — Vinculación al fin
Los bienes cedidos deben destinarse al fin acordado. La Dirección General del Patrimonio del Estado controla el uso. Los cesionarios de bienes inmuebles remiten documentación cada tres años. En bienes muebles, si se usan 4 años, la cesión es pura y simple. Los organismos públicos también controlan.
Artículo 149 — Procedimiento
La solicitud de cesión gratuita se dirige a la Dirección General del Patrimonio del Estado (o al organismo correspondiente). Debe indicar el bien, el fin, acreditar al solicitante y demostrar medios para cumplirlo.
Artículo 150 — Resolución
Si no se usa el bien para el fin previsto o se incumplen condiciones, la cesión se resuelve y los bienes revierten. El cesionario asume deterioros sin indemnización. La resolución la acuerda el Ministro de Hacienda o directores de organismos.
Artículo 151 — Publicidad de la cesión
Cesión y reversión se inscriben en el Inventario General. Para inmuebles, se requiere inscripción en el Registro de la Propiedad. La resolución de cesión permite reclamar deterioros. Semestralmente se publican en el BOE.
Artículo 152 — Imposición de cargas y gravámenes
No se pueden imponer cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos del Patrimonio del Estado sin cumplir los requisitos exigidos para su enajenación.
Artículo 153 — Admisibilidad
Los bienes del Patrimonio del Estado pueden permutarse si justifica el interés público y la diferencia de valor no supera el 50%. Si supera ese límite, se tramita como enajenación con pago en especie. También pueden permutarse edificios a construir.
Artículo 154 — Procedimiento para la permuta de bienes y derechos
La permuta sigue normas de enajenación. El órgano competente puede invitar ofertas vía BOE. La selección se basa en pliego de condiciones. La diferencia de valor se abona en metálico o con otros bienes.
Artículo 155 — Edificios administrativos
Son edificios administrativos: oficinas de órganos constitucionales y servicios públicos reglamentarios, y bienes del Patrimonio del Estado susceptibles de dichos usos. Se asimilan terrenos adquiridos para construirlos.
Artículo 156 — Principios de la gestión de los edificios administrativos
La gestión se rige por planificación global, eficiencia, rentabilidad, imagen unificada de austeridad y coordinación del Ministerio de Hacienda para verificar el cumplimiento de estos criterios.
Artículo 157 — Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
La coordinación de la gestión de edificios administrativos corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, asistido por la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.
Artículo 158 — Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales
La Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales coordina la gestión de edificios administrativos. El Pleno, presidido por el Ministro de Hacienda, se reúne trimestralmente. La Comisión Permanente, presidida por el Subsecretario, se reúne mensualmente y emite informes preceptivos sobre ocupación, afectaciones y gestión patrimonial.
Artículo 159 — Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno
Los Delegados del Gobierno coordinan el uso de edificios en comunidades autónomas y Ceuta y Melilla, según directrices del Ministro de Hacienda y el Director General del Patrimonio. Los Subdelegados lo hacen en su ámbito territorial.
Artículo 160 — Concepto de optimización
La optimización de edificios administrativos implica análisis técnicos y económicos, previsión de demanda, programación de necesidades y control, para identificar la mejor solución territorial o sectorial, asumiendo restricciones económicas, funcionales, culturales o medioambientales.
Artículo 161 — Programas de actuación
El Consejo de Ministros aprueba, a propuesta del Ministerio de Hacienda, programas anuales de actuación para optimizar el uso de edificios administrativos y cubrir nuevas necesidades mediante construcción, adquisición o arrendamiento de inmuebles.
Artículo 162 — Planes de optimización
La Dirección General del Patrimonio del Estado elabora planes de optimización de edificios administrativos. Incluye análisis, medidas y calendario. Se consulta a ministerios en un mes. El Ministro eleva el plan al Consejo de Ministros para su aprobación. La Dirección General financia las actuaciones no atribuidas a otras entidades.
Artículo 163 — Potestades de la Dirección General del Patrimonio del Estado
La Dirección General del Patrimonio del Estado puede recabar informes, realizar visitas de inspección y solicitar datos del Registro Central de Personal para determinar el grado de utilización de edificios administrativos, elaborar planes de optimización y supervisar su ejecución.
Artículo 164 — Subordinación de la gestión inmobiliaria a la ejecución de los planes
No se autorizan nuevas adquisiciones, arrendamientos o afectaciones de edificios administrativos para ministerios u organismos públicos hasta ejecutar los planes de optimización, salvo razones de urgente necesidad apreciadas por la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y.
Artículo 165 — Verificación de proyectos de obras
La aprobación de proyectos de edificios administrativos requiere informe favorable del Ministro de Hacienda si su coste supera 10 millones de euros.
Artículo 166 — Ámbito de aplicación
Se aplica a entidades públicas empresariales, entidades públicas con >50% ingresos de mercado y sociedades mercantiles estatales (control >50% o según Ley 24/1988). Las S.A. estatales siguen derecho privado salvo normas presupuestarias. Incluye acciones, títulos y fondos propios.
Artículo 167 — Régimen patrimonial
Las entidades de los párrafos a) y b) del art. 166 ajustan su gestión a esta ley y al Derecho privado. Las del párrafo c) se ajustan al Derecho privado, salvo lo expresamente dispuesto en esta ley.
Artículo 168 — Reestructuración del sector público empresarial
El Consejo de Ministros puede reestructurar el sector público empresarial. Las operaciones están exentas de tributos y los aranceles notariales y registrales se reducen un 90%. No aplican derechos de tanteo ni retracto.
Artículo 169 — Competencias del Consejo de Ministros
El Consejo de Ministros aprueba directrices, planes de reestructuración, cambios de tutela, creación/extinción de sociedades y operaciones de acciones superiores a 10 millones de euros.
Artículo 170 — Competencias del Ministerio de Hacienda
El Ministro de Hacienda fija criterios de gestión y propone autorizaciones. La Dirección General del Patrimonio administra acciones. La Intervención General ejerce control financiero.
Artículo 171 — Adquisición de títulos valores
La adquisición de títulos se acuerda por el Ministro de Hacienda, previa autorización del Consejo de Ministros si procede, e informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Artículo 172 — Constitución y disolución de sociedades
Las normas del artículo anterior aplican a la constitución o disolución de sociedades por la Administración General del Estado. El órgano competente puede autorizar aportaciones o determinar el destino del haber social.
Artículo 173 — Administración de los títulos valores
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, ejerce derechos de partícipe, formaliza adquisiciones de títulos y custodia los resguardos. Puede dar instrucciones a los representantes en consejos de administración.
Artículo 174 — Competencia para la enajenación de títulos representativos de capital
La enajenación de títulos de capital de la AGE la acuerda el Ministro de Hacienda (con autorización del Consejo de Ministros si procede). En organismos públicos dependientes, la deciden sus directores o presidentes, previa autorización del Consejo de Ministros o según el artículo 169.
Artículo 175 — Procedimiento para la enajenación de títulos representativos de capital
La Administración puede vender títulos de capital en mercados organizados o fuera de ellos. El precio se fija por valoración de mercado o métodos legales. La venta suele ser por concurso o subasta, salvo excepciones como adjudicación directa a entidades públicas, por desierta subasta o limitaciones estatutarias.
Artículo 176 — Ministerio de tutela
El Consejo de Ministros puede atribuir la tutela funcional de una sociedad pública a un ministerio con competencias afines. Si no hay atribución expresa, corresponde íntegramente al Ministerio de Hacienda la supervisión de la actividad de la sociedad.
Artículo 177 — Relaciones de la Administración General del Estado con las sociedades a que se refiere el artículo 166.2 de esta ley
El ministerio de tutela ejerce control funcional y rinde cuentas a las Cortes. Instruye líneas estratégicas y propone presupuestos con conformidad financiera de la Dirección General del Patrimonio del Estado o el titular del capital. Se pueden usar convenios o contratos-programa.
Artículo 178 — Instrucciones
En casos excepcionales justificados, el ministerio de tutela puede dar instrucciones de interés público. Si implican variación presupuestaria, el órgano de administración no puede cumplirlas sin autorización para modificar los Presupuestos de Explotación y Capital.
Artículo 179 — Responsabilidad
Los administradores deben ejecutar diligentemente las instrucciones impartidas. Quedan exonerados de responsabilidad por consecuencias lesivas derivadas del cumplimiento, según el artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989.
Artículo 180 — Administradores
El ministro de tutela propone administradores al Ministro de Hacienda según proporción del Consejo de Ministros. No aplica prohibición de la Ley de Sociedades Anónimas. Las sociedades con auditoria obligatoria deben tener Comisión de Auditoría y Control.
Artículo 181 — Presidente y Consejero Delegado
El consejo de administración nombra al presidente y al consejero delegado (o equivalente ejecutivo máximo) a propuesta del ministro de tutela.
Artículo 182 — Especialidades en las aportaciones no dinerarias
En aportaciones no dinerarias del Estado a estas sociedades, no se requiere informe de expertos independientes. Se sustituye por la tasación prevista en el artículo 114 de esta ley.
Artículo 183 — Principios de las relaciones entre las Administraciones públicas
Las Administraciones públicas rigen sus relaciones patrimoniales por lealtad institucional, con obligaciones de información, cooperación, asistencia y respeto a competencias, ponderando los intereses públicos.
Artículo 184 — Conferencia Sectorial de Política Patrimonial
Se crea la Conferencia Sectorial de Política Patrimonial para coordinar a la Administración General del Estado y las comunidades autónomas. Será convocada por el Ministro de Hacienda.
Artículo 185 — Iniciativa de las Administraciones para la gestión de bienes públicos
Las Administraciones pueden solicitar actos de gestión patrimonial (afectaciones, desafectaciones, mutaciones, adscripciones o desadscripciones) sobre bienes concretos para mejorar su efectividad.
Artículo 186 — Convenios patrimoniales y urbanísticos
La Administración General del Estado y sus organismos pueden celebrar convenios con otras Administraciones o entidades públicas/privadas para ordenar relaciones patrimoniales y urbanísticas.
Artículo 187 — Libertad de estipulaciones
Los convenios pueden ser marcos o ejecutivos. Si son ejecutivos, requieren informe de la Abogacía del Estado y cumplir la Ley 30/1992 y el Real Decreto Legislativo 1091/1988. Sirven para inscribir en el Registro de la Propiedad.
Artículo 188 — Competencia
El Ministro de Hacienda celebra convenios con autorización del Consejo de Ministros. Los ministerios lo hacen con informe favorable de Hacienda. Los organismos públicos lo hacen sus presidentes/directores, comunicándolo al Director General del Patrimonio del Estado.
Artículo 189 — Comunicación de actuaciones urbanísticas
La aprobación de instrumentos urbanísticos que afecten a bienes públicos debe notificarse a la Administración titular. Si son del Estado, al Delegado de Economía y Hacienda. Los plazos de alegaciones comienzan desde la notificación, efectuada por el secretario del ayuntamiento.
Artículo 190 — Ejecución del planeamiento
Los notarios no autorizarán escrituras de juntas de compensación sin justificar la titularidad de la superficie o notificar a la Delegación de Economía y Hacienda sobre terrenos desconocidos. Las cesiones patrimoniales aplican el principio de equidistribución de beneficios y cargas.
Artículo 190 bis — Régimen urbanístico de los inmuebles afectados
Cuando el planeamiento afecte a terrenos de competencia estatal, la Administración General del Estado participará en la equidistribución de beneficios y cargas según la legislación urbanística.
Artículo 191 — Régimen urbanístico de los inmuebles desafectados
Los inmuebles desafectados se valoran (suelo y edificaciones). La Administración comunica la desafectación a autoridades urbanísticas para nueva calificación. Si no se resuelve en 2 años, el ayuntamiento custodia el bien. Si no se califica en plazo legal, se inicia justiprecio.
Artículo 192 — Infracciones
Infracciones muy graves: daños >1M€ o usurpación. Graves: daños 10k-1M€, obras no autorizadas, retención o uso sin autorización, incumplimientos de colaboración. Leves: daños ≤10k€, incumplimientos de uso o conservación.
Artículo 193 — Sanciones
Las sanciones son: hasta 10M€ (muy graves), 1M€ (graves) y 100K€ (leves). La reincidencia grave puede inhabilitar por 1-3 años. El infractor debe restituir bienes e indemnizar daños irreparables.
Artículo 194 — Prescripción
Las infracciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves). Las sanciones prescriben en 3, 2 años y 1 año respectivamente. El cómputo sigue el artículo 132 de la Ley 30/1992.
Artículo 195 — Órganos competentes
El Consejo de Ministros impone sanciones superiores a 1 millón de euros. El Ministro de Hacienda sanciona infracciones específicas sobre bienes del Estado. Otros Ministros y presidentes de organismos sancionan el resto.
Artículo 196 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador sigue el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 197 — Ejecución de las sanciones
Las sanciones se exigen por ejecución forzosa según la Ley 30/1992. Las multas coercitivas no superan el 20% de la sanción y no se reiteran en menos de 8 días.
Disposición adicional primera — Régimen patrimonial de los órganos constitucionales del Estado
La afectación, desafectación, administración y uso de bienes de los órganos constitucionales del Estado se rigen por las normas de esta ley establecidas para los departamentos ministeriales.
Disposición adicional segunda — Régimen jurídico del Patrimonio Sindical Acumulado
La gestión del Patrimonio Sindical Acumulado sigue la Ley 4/1986. Esta ley se aplica solo en lo no previsto por ella.
Disposición adicional tercera — Régimen jurídico del Patrimonio de la Seguridad Social
El Patrimonio de la Seguridad Social sigue su legislación específica. Las sanciones superiores a 1 millón de euros las impone el Consejo de Ministros; el Ministro de Trabajo, las de los artículos 191; y el Director General de la Tesorería, las restantes.
Disposición adicional cuarta — Régimen jurídico del Patrimonio Nacional
El Patrimonio Nacional se rige por la Ley 23/1982 y su reglamento. Se aplica supletoriamente esta ley a la gestión de sus bienes propios por el Consejo de Administración.
Disposición adicional quinta — Régimen patrimonial de determinados organismos públicos
El patrimonio de organismos públicos, Puertos del Estado y Autoridades Portuarias se integra en el Patrimonio del Estado. El Instituto Cervantes se rige por su ley específica y reglamento, adaptando referencias normativas.
Disposición adicional sexta — Régimen patrimonial del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas
El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se rige por su normativa especial, siendo de aplicación supletoria esta ley.
Disposición adicional séptima — Bienes afectados al Ministerio de Defensa y Fuerzas Armadas
El Instituto de Vivienda de la Defensa sigue su normativa especial. El régimen especial de bienes inmuebles al Ministerio de Defensa se extingue a los 15 años desde el 1 de enero de 2018.
Disposición adicional octava — Bienes afectados al Ministerio del Interior
La Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado se rige por su normativa especial. El régimen especial de bienes inmuebles del Ministerio del Interior se extingue 15 años desde el 1 de enero de 2018.
Disposición adicional novena — Ejecución del programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado
La retribución por la venta o gestión de bienes patrimoniales puede ser un porcentaje del precio o renta. La liquidación para el Tesoro se realiza por el importe neto, deducida la comisión pactada.
Disposición adicional décima — Régimen jurídico de la Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, M.P., S.A
SEGIPSA es medio propio de la AGE para gestión inmobiliaria, documentación y catastro. Actúa por encargo con libertad de pactos, sin potestades administrativas. Sus tarifas las aprueba la Subsecretaría de Hacienda. No participa en licitaciones salvo falta de licitadores.
Disposición adicional undécima — Actualización de cuantías
Las cuantías de las sanciones pecuniarias y los valores para atribuir competencias de gestión patrimonial pueden modificarse por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional duodécima — Subrogación del usuario a efectos de contratos de seguro y responsabilidad civil
La cesión de uso de inmuebles del Estado implica la aplicación de los artículos 34 y 35 de la Ley 8/1980 de Contrato de Seguro. El beneficiario asume la responsabilidad civil derivada de la titularidad del inmueble.
Disposición adicional decimotercera — Viviendas oficiales
Los inmuebles del Patrimonio del Estado utilizados como vivienda oficial tienen la consideración de bienes demaniales.
Disposición adicional decimocuarta — Bienes del Patrimonio Histórico Español
Los bienes del Patrimonio Histórico Español del Estado se incluyen en el Inventario General. Para decisiones patrimoniales es preceptivo el informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Disposición adicional decimoquinta — Sistemas especiales de gestión
La gestión de bienes públicos puede encomendarse a entidades públicas o privadas, excluyendo potestades administrativas. Se permite adelantar precio en ventas. Los acuerdos marco agilizan operaciones. La adquisición de inmuebles usa licitaciones competitivas con bolsa permanente, reguladas por Orden
Disposición adicional decimosexta — Informes de la Dirección General del Patrimonio del Estado
La Dirección General del Patrimonio del Estado emite informe preceptivo sobre anteproyectos de ley y disposiciones generales que afecten a la gestión del Patrimonio del Estado o redistribuyan masas patrimoniales.
Disposición adicional decimoséptima — Bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados
Los bienes decomisados por tráfico de drogas y adjudicados al Estado se rigen por la normativa específica del fondo de bienes decomisados. De forma supletoria, se aplica esta ley y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional decimoctava — Gestión de la cartera de inversiones financieras y materiales de determinados organismos públicos
No se aplica esta ley a la adquisición, administración y venta de activos de organismos públicos obligados por ley a dotar provisiones técnicas y reservas obligatorias.
Disposición adicional decimonovena — Gestión del Patrimonio de la Vivienda
Las viviendas estatales del extinguido Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda se rigen por normas específicas. La Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo gestiona y dispone de estos bienes.
Disposición adicional vigésima — Régimen patrimonial de SEPES
El régimen patrimonial de SEPES se rige por sus normas de creación y organización. Lo no previsto en ellas se aplica la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional vigésima primera — Bienes de determinadas entidades públicas
No forman parte del Patrimonio del Estado los activos de entidades públicas afectos a provisiones, reservas u otras funcionalidades específicas según su legislación reguladora.
Disposición adicional vigésima segunda — Régimen de incorporación de bienes en determinados organismos públicos
El régimen del artículo 80.3 de esta ley se aplica a Puertos del Estado, Autoridades Portuarias, Mutualidad General de Funcionarios Civiles, Mutualidad General Judicial, ISFAS y Mancomunidad de los Canales del Taibilla.
Disposición adicional vigésima tercera — Régimen patrimonial de los Consorcios de Zona Franca
Los bienes de los Consorcios de Zona Franca para su dinamización no se integran en el Patrimonio del Estado, respetando principios de eficiencia y transparencia. El Pleno acuerda actos de disposición y el Comité Ejecutivo los de mera administración.
Disposición adicional vigésima cuarta — Sucesión abintestato del Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza
La Diputación General de Aragón realiza la declaración como heredero abintestato del Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza.
Disposición adicional vigésima quinta — Sucesión abintestato de las Diputaciones forales de los territorios históricos del País Vasco
La Diputación Foral correspondiente realiza la declaración como herederas abintestato de las Diputaciones forales de los Territorios Históricos del País Vasco.
Disposición adicional vigésima sexta — Programa para la Mejora de las Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad y destino de los saldos y depósitos abandonados
El Estado desarrolla, a través del Real Patronato sobre Discapacidad, un programa para mejorar las condiciones educativas de personas con discapacidad. Se financia con saldos y depósitos abandonados, aplicándose al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.
Disposición transitoria primera — Régimen transitorio de las concesiones demaniales vigentes
Las concesiones demaniales anteriores mantienen su vigencia hasta el plazo otorgado, sin prórroga, aunque supere el límite del artículo 93.
Disposición transitoria segunda — Aplicabilidad del artículo 21.4 de esta ley a donaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
El artículo 21.4 afecta a donaciones anteriores si no se ejercitó acción revocatoria previa.
Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales
Los expedientes patrimoniales en tramitación se rigen por esta ley desde su entrada en vigor. Los actos de trámite anteriores mantienen su validez, salvo que su mantenimiento produzca un efecto contrario a esta ley.
Disposición transitoria cuarta — Régimen transitorio de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
El Gobierno debe presentar un proyecto de ley para adaptar la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales en un año. Mientras, se rigen por normas actuales.
Disposición transitoria quinta — Inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes demaniales
Las Administraciones públicas tienen cinco años desde la entrada en vigor para inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes demaniales que ya poseen.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones incompatibles con esta ley, especialmente la Ley 89/1962 de Bases del Patrimonio del Estado y su Texto Articulado, y la disposición adicional segunda de la Ley 53/1999.
Disposición final primera — Modificación de los artículos 48 y 56 y disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado
Se modifican los artículos 48 y 56 de la Ley 6/1997, estableciendo que el régimen patrimonial de Organismos autónomos y entidades públicas empresariales se rige por la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Las sociedades mercantiles estatales se rigen por el derecho privado, salvo en
Disposición final segunda — Títulos competenciales
Se establecen las competencias constitucionales del Estado para esta Ley: legislación procesal (art. 149.1.6ª), sanidad (149.1.8ª), Seguridad Social (149.1.17ª) y expropiación (149.1.18ª). Se determina qué artículos tienen carácter de legislación básica, aplicables en todo el territorio
Disposición final tercera — Carácter básico de las normas de desarrollo
Las normas de desarrollo pueden ser básicas si complementan artículos con ese carácter y así se indica.
Disposición final cuarta — Competencias de gestión de los bienes de dominio público
Los departamentos ministeriales y organismos públicos gestionan el dominio público estatal (carreteras, puertos, etc.) según su legislación específica. La desafectación por entidades con facultades de enajenación debe comunicarse al Director General del Patrimonio del Estado.
Disposición final quinta — Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Consejo de Ministros dicta normas reglamentarias para el desarrollo de esta ley, incluyendo el régimen de bienes informáticos. Se autoriza al Ministro de Hacienda para regular el uso de medios electrónicos en la gestión patrimonial.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 89/1962, de 24 de diciembre BOE-A-1962-24394
- Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril BOE-A-1964-6135
- los arts. 48, 56 y la disposición adicional 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7878
Leyes que la modifican
- el art. 18.4, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- el art. 181.2, por Ley 5/2006, de 10 de abril BOE-A-2006-6473
- la disposición final 2 y SE AÑADE el art. 190 bis, por Ley 8/2007, de 28 de mayo BOE-A-2007-10701
- la disposición final 2.5 y SE AÑADE un art. 190 bis, por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio BOE-A-2008-10792
- con el art. 18.3, sobre procedimiento de Comunicación sobre bienes y saldos abandonados: Orden EHA/3291/2008, de 7 de noviembre BOE-A-2008-18498
- por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto BOE-A-2009-14788
- el art. 113, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
- la disposición adicional 9 y SE MODIFICAN los arts. 10, 14.3, 157, 158, 162.4, 164, por Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo BOE-A-2012-4441
- los arts. 48, 112, 116.4, 124.1, 137 y las disposiciones adicionales 10 y 15, por Ley 2/2012, de 29 de junio BOE-A-2012-8745
- la disposición adicional 9, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13616
- la DESESTIMACIÓN del RECURSO 596/2004, en relación con los arts. 139,189, 190, 191 y la disposición adicional, por Sentencia 94/2013, de 23 de abril BOE-A-2013-5437
- el art. 137.6 y la disposición adicional 10, por Ley 8/2013, de 26 de junio BOE-A-2013-6938
- la disposición adicional 23, por Ley 8/2014, de 22 de abril BOE-A-2014-4328
- con efectos desde el 2 de octubre de 2016, los arts. 166.1 y 167.2, por Ley 40/2015, de 1 de octubre BOE-A-2015-10566
- la disposición final 2.5 y SE AÑADE el art. 190 bis, por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-11723
- art. 37.3, por Ley 13/2015, de 24 de junio BOE-A-2015-7046
- los arts. 20.6, disposición final 2.1, 2 y 5 y SE AÑADE los arts. 20 bis, 20 ter, 20 quáter y disposiciones adicionales 23 y 24, por Ley 15/2015, de 2 de julio BOE-A-2015-7391
- el art. 18 y SE AÑADE la disposición adicional 24, por Ley 18/2015, de 9 de julio BOE-A-2015-7731
- con variación de preceptos modificadores, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en BOE núm. 210 de 2 de septiembre de 2015 BOE-A-2015-9524
- con modificación de la disposición final 3, de la Ley 18/2015, de 9 de julio, en BOE núm. 210, de 2 de septiembre de 2015 BOE-A-2015-9525
- con efectos desde el 1 de enero de 2018, las disposiciones adicionales 7 y 8, por Ley 3/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-7387
- los arts. 10 y 30, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
- el art. 20 ter, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
- la disposición adicional 10, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21653
- los arts. 20 quater y 137.6, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22128
- con efectos de 29 de mayo de 2023, el art. 18.2 y la disposición adicional 26, por Ley 11/2023, de 8 de mayo BOE-A-2023-11022
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.