Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española
También conocida como: L 8/2014, L 8/14Esta ley regula cómo el Estado ayuda a las empresas españolas a protegerse frente a riesgos económicos cuando venden o invierten en otros países.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta ley establece el régimen jurídico para que el Estado cubra los riesgos derivados de la internacionalización de la economía española, como servicio de interés económico general dentro de la política comercial de la Unión Europea.
Artículo 2 — Definiciones
Define riesgos de internacionalización (inversión, exportación, I+D+i), modalidades de cobertura (seguro o garantía irrevocable concertadas por el Estado), convenio de gestión (entre Estado y Agente Gestor), y asegurados (empresas expuestas a dichos riesgos).
Artículo 3 — Cobertura de los riesgos de la internacionalización
El Estado cubre riesgos comerciales, políticos, extraordinarios o de otra naturaleza en operaciones de internacionalización, excluidos los negociables. Se priorizan PYMES, inversión directa y exportación significativa, cumpliendo principios de transparencia y buen gobierno.
Artículo 4 — Cobertura de riesgos por cuenta del Estado mediante un Agente Gestor
El Ministro de Economía designa un Agente Gestor exclusivo para cubrir riesgos de internacionalización. Debe ser asegurador autorizado, sin conflicto de interés ni prohibiciones. El Estado asume el riesgo final mediante convenio.
Artículo 5 — Régimen de actuación del Agente Gestor
El Agente Gestor gestiona contratos, fija indemnizaciones y subroga al Estado en créditos. Puede suscribir convenios de deuda, fijar tarifas (aprobadas por el Ministerio) y coasegurar riesgos. Requiere aprobación de la Comisión de Riesgos para enajenar créditos, titulizaciones y garantías, cuyo tope
Artículo 6 — Creación y objeto de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado
Se crea la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, órgano interministerial adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad. Actúa como control, seguimiento y coordinación entre la Administración y el Agente Gestor en la cobertura de riesgos.
Artículo 7 — Composición y funcionamiento de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado
La Comisión tiene máximo 14 miembros (6 Comercio, 2 Economía, 1 CCS, 1 Hacienda, 1 Exteriores, 1 Industria, 1 Fomento, 1 Agricultura). La preside el Secretario de Estado de Comercio. Se reúne según necesidades y el Secretario informa anualmente al Congreso.
Artículo 8 — Funciones de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado
La Comisión controla al Agente Gestor, decide coberturas, propone tarifas, aprueba condiciones y supervisa la gestión. En operaciones de especial relevancia, decide la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Informa anualmente.
Artículo 9 — Régimen presupuestario y de financiación y creación del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización
Se crea el Fondo de Reserva de Riesgos de Internacionalización, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Economía. El Estado responde de las obligaciones del Agente Gestor. Sus recursos incluyen primas, recobros y aportaciones presupuestarias. Es gestionado por el Consorcio de Compensión
Artículo 10 — Procedimiento de elaboración, formulación y aprobación de las cuentas del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización y de la contabilidad del Agente Gestor por cuenta del Estado
El Consorcio de Compensación de Seguros gestiona la contabilidad del Fondo de Reserva, aprobada por la Comisión de Riesgos. El Agente Gestor aporta estados contables mensuales y registra operaciones en contabilidad separada según normas de aseguradoras.
Disposición adicional primera — Coste económico
La aplicación del artículo 6 no aumenta el gasto público, utilizando los recursos humanos y materiales existentes de la Secretaría de Estado de Comercio para la Comisión de Riesgos.
Disposición adicional segunda
CESCE será Agente Gestor durante 8 años desde la pérdida de mayoría estatal. Se firmará convenio en 3 meses. Si el procedimiento de designación queda desierto, el Ministerio garantizará la cobertura mediante Orden.
Disposición adicional tercera — Pólizas suscritas
La Ley se aplica a las coberturas de riesgos asumidas por CESCE actualmente en vigor, sin modificar los términos y condiciones de las pólizas suscritas con los asegurados.
Disposición adicional cuarta — Modificaciones presupuestarias
Se convertirán los préstamos del Estado al Consorcio de Compensación de Seguros en aportaciones patrimoniales al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, ampliable si la dotación es insuficiente.
Disposición adicional quinta — Constitución del Fondo de Reserva de los Riesgos de Internacionalización
El Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización integrará derechos, obligaciones y cantidades depositadas en cuentas de la administración del seguro de crédito a la exportación.
Disposición derogatoria
Se deroga la Ley 10/1970 sobre Seguro de Crédito a la Exportación y otras disposiciones contrarias a esta Ley, salvo lo establecido en su disposición final tercera.
Disposición final primera — Consorcios de Zona Franca
Se modifican leyes sobre Consorcios de Zona Franca: el Ministro autoriza su constitución y gestión; sus bienes específicos no integran el Patrimonio del Estado y se rigen por principios de eficiencia y transparencia.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo
Modifica la Ley 36/2010 del FONPRODE. Define sectores prioritarios y beneficiarios (países menos adelantados, con excepciones para deuda o servicios sociales). Financia donaciones, préstamos a Estados y entidades, con requisitos de garantías, análisis de riesgo independiente y aprobación del Consejo
Disposición final tercera — Título competencial
Esta ley se basa en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en comercio exterior.
Disposición final cuarta — Desarrollo normativo
El Gobierno dictará las normas reglamentarias para el desarrollo de esta Ley en el plazo de tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La ley entra en vigor a los tres meses de su publicación. El régimen del Fondo de Reserva entra en vigor al constituirse el fondo con presupuestos aprobados por ley.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor:, excepto el capítulo II del título II, el 23 de julio de 2014.
Leyes en las que se basa
- en la forma indicada la Ley 10/1970, de 4 de julio BOE-A-1970-738
- Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre BOE-A-1971-1632
- Art. 80 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
- la disposición adicional 23 a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre BOE-A-2003-20254
- Arts. 2, 4, 5, 6.1, 9.1, 10.2 y 13 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre BOE-A-2010-16131
Leyes que la modifican
- por Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre BOE-A-2014-13302
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