Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
También conocida como: RD 1373/2009, RD 1373/09Esta norma regula cómo el Estado gestiona, cuida y utiliza sus edificios, terrenos y otros bienes para asegurar que se usen correctamente.
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Artículo único — Aprobación del Reglamento general de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas
Se aprueba el Reglamento general de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuyo texto completo se incluye a continuación como disposición única.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones incompatibles, especialmente: Decretos 3588/1964, 2926/1965, 2256/1970, 2091/1971, Reales Decretos 171/1988 y 536/1988, y Órdenes de 1968 y 1975 sobre edificios y sucesiones.
Disposición final única — Entrada en vigor
El Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, entra en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto del reglamento
El Reglamento General desarrolla la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El reglamento aplica a la Administración General del Estado y sus organismos. Se extiende a comunidades autónomas y entidades locales según la disposición final única. Los bienes en el extranjero siguen la Ley y el reglamento, considerando el derecho extranjero.
Artículo 3 — Referencias a la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas
Las referencias a la Ley en el reglamento se entienden hechas a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 4 — Normativa aplicable
En sucesión legítima, se aplican normas del capítulo para declarar heredera a la Administración General del Estado y gestionar la herencia.
Artículo 5 — Inicio del procedimiento
El procedimiento para declarar heredera abintestato a la Administración General del Estado se inicia de oficio por la Delegación de Economía y Hacienda del último domicilio del causante. El Abogado del Estado personará a la Administración en el proceso judicial.
Artículo 6 — Deber de comunicación
Quienes tengan noticia del fallecimiento intestado de persona sin herederos deben comunicarlo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia del último domicilio. Esta obligación también incumbe a responsables de centros o administradores.
Artículo 7 — Denuncia
Un particular puede denunciar fallecimiento intestado sin herederos ante la Delegación de Economía y Hacienda. El denunciante recibe el 10% del caudal líquido de los bienes denunciados. Las comunicaciones de otras Administraciones no generan premio.
Artículo 8 — Tramitación
La Delegación de Economía investiga la herencia sin responsabilidad. Si no hay inmuebles o el valor es bajo, se puede archivar el expediente. Si hay derechos, se propone declarar heredero a la Administración.
Artículo 9 — Entrega de los bienes
Al declararse heredera abintestato, se solicita al Juzgado la entrega de bienes mediante acta. El Delegado de Economía y Hacienda incorpora o excluye bienes de la herencia si es necesario.
Artículo 10 — Administración de los bienes y derechos
La Delegación de Economía y Hacienda administra el caudal hereditario hasta la liquidación. Se valoran los bienes, se inscriben en Registro y Catastro (sin Inventario General) y se gestionan ingresos/gastos. La enajenación requiere informe de la Abogacía del Estado.
Artículo 11 — Excepción de venta de bienes del caudal hereditario
La Dirección General del Patrimonio puede exceptuar de la venta bienes hereditarios para la Administración. Si el valor excede la parte de la Administración, debe compensarse en metálico a los otros dos tercios. La resolución requiere autorización de gasto y los bienes se incorporan al Inventario.
Artículo 12 — Enajenación de bienes y derechos
El Delegado de Economía y Hacienda gestiona la venta de bienes hereditarios por subasta o adjudicación directa. Si no se venden, la Dirección General del Patrimonio decide su destino, pudiendo cederlos gratuitamente.
Artículo 13 — Cuenta general del abintestato
La cuenta general del abintestato se presenta al Delegado con informe del Interventor. Incluye ingresos, gastos y premio por denuncia. Propone distribución según Código Civil. Si hay demora, se puede hacer cuenta parcial. La Dirección General resuelve y concede o deniega el premio.
Artículo 14 — Distribución del caudal hereditario
La distribución de herencias abintestato a instituciones se publica en el BOP/BOPA. Las entidades presentan solicitud en 1 mes. La Delegación de Economía y Hacienda resuelve, dando preferencia a instituciones vinculadas al causante. Si no hay candidatas, el Estado recibe la herencia.
Artículo 15 — Abintestatos acaecidos fuera del territorio nacional
Herencias sin herederos con residencia o bienes en el extranjero se tramitan por el Consulado. El domicilio se fija por bienes inmuebles o nacimiento.
Artículo 16 — Informe previo a las adjudicaciones de bienes o derechos
La adjudicación de bienes al Estado requiere informe favorable previo. Si los gastos superan el valor, solo procede por interés público y crédito suficiente.
Artículo 17 — Adjudicaciones en procedimientos de apremio administrativo
En apremios tributarios, el Director General del Patrimonio emite informe si cargas superan valor. El Delegado de Economía y Hacienda lo hace en otros casos.
Artículo 18 — Adjudicaciones en procedimientos judiciales
La Abogacía del Estado solicita datos de bienes embargados a la Delegación de Economía y Hacienda para su adjudicación. Esta informa sobre la operación, coordinándose con la Dirección General del Patrimonio si el procedimiento es nacional.
Artículo 19 — Actuaciones posteriores a la adjudicación
Tras la adjudicación judicial, se identifican, tasán y registran los bienes en el Inventario General, Registro de la Propiedad y Catastro. Si hay discrepancias, se informa al órgano correspondiente o se revisa judicialmente la resolución.
Artículo 20 — Bienes procedentes de adjudicaciones por infracción administrativa de contrabando
En adjudicaciones por contrabando, si se acuerda destrucción o abandono, se colabora con la Agencia Tributaria. Para bienes no comunitarios, la Dependencia de Aduanas procede a la destrucción controlada, cancelando el depósito aduanero.
Artículo 21 — Gestión y Administración
La Dirección General del Patrimonio gestiona saldos y depósitos abandonados, declarándolos incorporados al Patrimonio. Los valores financieros se enajenan o, si son físicos sin interés, se destruyen, cumpliendo los trámites establecidos por el Ministro.
Artículo 22 — Capacidad y competencia
La Administración General del Estado y sus organismos públicos pueden adquirir bienes onerosos a personas con capacidad de obrar. Los órganos competentes son los del artículo 116 de la Ley, con especialidades para bienes muebles, incorporales o en el extranjero.
Artículo 23 — Objeto
Se pueden adquirir bienes, derechos e inmuebles futuros si están determinados. El oferente debe garantizar el cumplimiento de obligaciones. También se permite el pago parcial en especie, fijándose requisitos en la resolución.
Artículo 24 — Formalización y gastos
Las adquisiciones de inmuebles requieren escritura pública, inscripción en el Registro de la Propiedad e incorporación al Catastro. Los gastos los pagan las partes según normativa vigente; si es a propuesta de un ministerio, se cargan a sus créditos presupuestarios.
Artículo 25 — Adquisición por organismos públicos
Los organismos públicos necesitan informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda para adquirir inmuebles. Se remite documentación a la Dirección General del Patrimonio del Estado, quien notifica la formalización para su registro en el Inventario General.
Artículo 26 — Adquisición por reducción de fondos propios
La Administración General del Estado puede adquirir inmuebles de organismos públicos integrados en el sector empresarial mediante reducción de fondos propios, autorizada por el Consejo de Ministros. Se registran por valor neto contable y se ajustan los balances.
Artículo 27 — Documentación y procedimiento
En adquisición directa, se aporta memoria justificativa, documentación de personalidad, identificación del bien, certificado de crédito, oferta de venta. Para el Estado, evalúa la pertinencia la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Artículo 28 — Documentación y pliego de condiciones
En concurso, el pliego incluye descripción, criterios, precio, cláusulas y modelo de oferta. Para el Estado, la Dirección General del Patrimonio del Estado evalúa la pertinencia y aprueba el pliego previo informe de la Abogacía del Estado.
Artículo 29 — Convocatoria
Tras aprobar los pliegos, se convoca el concurso. El anuncio señala lugar, día y hora de apertura, objeto, acceso al pliego y plazo para presentar documentación con las cautelas necesarias.
Artículo 30 — Presentación de documentación
Cada oferente presenta una única proposición en dos sobres cerrados: el primero con documentación de personalidad y declaración de cargas; el segundo con documentación técnica, jurídica, certificaciones y precio de la oferta.
Artículo 31 — Mesa de licitación
La mesa de valoración se constituye en 10 días hábiles. Se examina documentación y se notifica subsanación en 5 días. La mesa decide licitantes admitidos.
Artículo 32 — Apertura de proposiciones y adjudicación
Apertura pública de proposiciones. En 1 mes, la mesa analiza ofertas, solicita informes y determina la más ventajosa. El órgano competente resuelve, pudiendo apartarse.
Artículo 33 — Procedimiento
La Dirección General del Patrimonio del Estado participa en licitaciones de bienes inmuebles o derechos, previa elaboración de expediente con memoria, tasación y certificado de crédito.
Artículo 34 — Procedimiento
La adquisición en el extranjero la acuerda el Ministro de Economía y Hacienda, salvo financiación por Asuntos Exteriores. Tras la adquisición, se remite documentación a la Dirección General del Patrimonio.
Artículo 35 — Ejercicio de la potestad expropiatoria sobre bienes del Patrimonio del Estado
Si se expropia bien del Estado, se notifica a la Dirección General del Patrimonio para determinar viabilidad de cambio de destino mediante mutación o afectación.
Artículo 36 — Inventario y Registro
El departamento que adquiera un bien por expropiación debe inscribirlo en inventario, Registro de la Propiedad y Catastro.
Artículo 37 — Competencia y formalización
La Dirección General del Patrimonio tramita adquisiciones gratuitas, salvo uso en precario. Se requiere informe previo si hay cargas. Las donaciones de Administraciones Públicas se formalizan en documento administrativo.
Artículo 38 — Adquisición intervivos
La donación requiere acreditar personalidad, capacidad y titularidad. La Dirección General del Patrimonio evalúa la aceptación. La resolución se notifica al donante tras informe de la Abogacía del Estado.
Artículo 39 — Adquisiciones en el extranjero
Las adquisiciones gratuitas en el extranjero requieren informe previo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Artículo 40 — Adquisición por causa de muerte
En adquisiciones por muerte se siguen los trámites del artículo 38, aportando certificado de defunción, testamento y certificado de actos de última voluntad.
Artículo 41 — Adquisición a título gratuito de bienes muebles
El Ministro o presidente del organismo acepta donaciones, herencias o legados de bienes muebles con fin determinado. Si son dinero, se genera crédito según la Ley General Presupuestaria.
Artículo 42 — Reversión de los bienes y derechos
Procede la reversión de bienes adquiridos gratuitamente si se incumplen las condiciones o el plazo fijado. Se tramita a solicitud de interesado, requiriendo informe de la Abogacía del Estado y acta de reintegro.
Artículo 43 — Normas generales de acceso
Las consultas de terceros sobre el Inventario General deben concretar petición y finalidad. No se atienden si afectan a Defensa Nacional, Seguridad del Estado o datos personales. La respuesta es informativa.
Artículo 44 — Acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado por otras Administraciones Públicas
Otras Administraciones Públicas acceden al Inventario General bajo criterios de competencia, idoneidad y proporcionalidad. La consulta la formula el órgano competente de patrimonio y se dirige a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Artículo 45 — Acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado por los ciudadanos
Los ciudadanos acceden al Inventario General bajo principios de idoneidad, racionalidad, proporcionalidad y seguridad. La consulta se dirige a la Dirección General del Patrimonio del Estado y solo puede pedir datos numéricos o estadísticos.
Artículo 46 — Deberes de inscripción y depuración de los bienes inmuebles y derechos inscritos en el Registro de la Propiedad
Las Administraciones Públicas deben inscribir y depurar bienes en el Registro de la Propiedad. Esto incluye cancelaciones o rectificaciones. Las actuaciones para inscribir sin título escrito o corregir asientos se tramitan según la sección siguiente.
Artículo 47 — Órganos competentes
Son competentes la Dirección General del Patrimonio del Estado, las delegaciones de Economía y Hacienda y los departamentos adscritos. Para cancelar inscripciones de dominio público sin norma expresa, se requiere informe favorable de la Dirección General del Patrimonio.
Artículo 48 — Supuestos de regularización registral
La regularización registral se promueve cuando falta título escrito de dominio, el inmueble inscrito no se localiza físicamente, o existe doble inmatriculación o derecho de tercero sobre finca pública.
Artículo 49 — Certificación administrativa
La regularización registral se efectúa mediante certificación administrativa, conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria y apartados 3 y 4 del artículo 37 de la Ley, que sirve como título para acceder al Registro de la Propiedad.
Artículo 50 — Informe técnico y otros documentos
El órgano competente solicita un informe técnico para certificar la finca (identificación, inexistencia o coincidencia). Pueden unirse otros documentos para mayor información.
Artículo 51 — Informe de la Abogacía del Estado
Las actuaciones se remiten a la Abogacía del Estado, que emite informe sobre la procedencia de la regularización, preferencia de títulos, mejor derecho y viabilidad judicial.
Artículo 52 — Resolución y certificación administrativa
Se adopta resolución y se expide certificación con los informes. Si anula derechos de terceros, se comunica al afectado. Tras el asiento registral, se notifica a la Dirección General del Patrimonio.
Artículo 53 — Requisitos y contenido de la certificación administrativa
La certificación administrativa para inscripción incluye inventario, descripción catastral y cargas. Para cancelación o rectificación, se describe la finca y se cancela o rectifica según inexistencia física, doble inmatriculación o reconocimiento de titularidad de terceros.
Artículo 54 — Objeto y competencia
La acción investigadora acredita que un inmueble carece de dueño o pertenece al Estado. La instrucción corresponde a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia donde radique el bien.
Artículo 55 — Inicio del procedimiento
El procedimiento se inicia de oficio o por denuncia particular (con información suficiente). El órgano competente resuelve la admisión tras analizar la denuncia y realizar diligencias necesarias.
Artículo 56 — Contenido y publicidad del acuerdo de iniciación
El acuerdo de inicio se publica gratis en el BOE y, si procede, en el de la provincia o comunidad autónoma. Una copia se expone 15 días en el tablón de edictos del ayuntamiento donde radique el bien.
Artículo 57 — Instrucción del procedimiento
En el procedimiento de investigación, las personas afectadas alegan en 1 mes. Tras el período de prueba, la Abogacía del Estado informa en 10 días hábiles. Finalmente, se abre plazo de 10 días para alegaciones finales.
Artículo 58 — Resolución y actuaciones posteriores
El órgano instructor elabora un informe y propone resolución, que se somete a informe de la Abogacía General del Estado. La resolución decide la pertenencia del bien. Si hubo denuncia, se resuelve sobre el premio y se notifica al denunciante.
Artículo 59 — Derecho a premio
El derecho al premio devenga cuando el bien se inscribe en el Registro de la Propiedad o se ejerce el derecho, salvo controversia. Notificado el devengo al denunciante, se abona el premio tras la tasación técnica.
Artículo 60 — Inscripción
La Administración inscribe a su favor en el Registro de la Propiedad y Catastro los bienes acreditados. Si eran carentes de dueño, la inscripción surte efectos frente a terceros desde el asiento. Si hay inscripción contradictoria, se aplica el artículo 37.3 de la Ley.
Artículo 61 — Objeto y competencia
El deslinde determina límites imprecisos o con usurpación de bienes inmuebles de la Administración General del Estado. Los órganos del artículo 51.1 incoan, instruyen y resuelven. Para bienes demaniales o propios de organismos, los órganos del art. 51.2 y 3 incoan; la instrucción y resolución las as
Artículo 62 — Inicio del procedimiento
El procedimiento de deslinde se inicia de oficio por el órgano competente, por iniciativa propia o a petición de propietarios colindantes. Antes de iniciarse, se elabora una memoria con: justificación, descripción de la finca (linderos, enclave, extensión), título de propiedad, inscri
Artículo 63 — Actuaciones registrales
El acuerdo de inicio del deslinde se comunica al Registro de la Propiedad. Si la finca no está inmatriculada, se inscribe el título adquisitivo o, a falta de éste, la certificación conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Este trámite no afecta al procedimiento iniciado.
Artículo 64 — Contenido y publicidad del acuerdo de iniciación
El acuerdo de inicio incluye descripción de la finca y fecha de inicio del apeo. Se publica gratuitamente en el BOE y tablón del ayuntamiento, con 2 meses de antelación al apeo. Puede publicarse en boletines provinciales o autonómicos. Se notifica a propietarios colindantes y titulares de otros dere
Artículo 65 — Instrucción del procedimiento
Las alegaciones finalizan 20 días antes del apeo. El acta del apeo debe incluir: lugar, hora, identificación, descripción del terreno, linderos, cabida, observaciones y firmas. Si no termina en un día, se extiende el acta por jornada.
Artículo 66 — Propuesta de resolución
El órgano instructor elabora un informe razonado y propone resolución, solicitando informe según artículo 52.d) de la Ley. Si el deslinde es sobre bien patrimonial de la Administración General del Estado, la propuesta e informe corresponden a la Unidad de Patrimonio de la Delegación de Economía y Ha
Artículo 67 — Resolución
La resolución firme sobre el deslinde se inscribe en el Registro de la Propiedad y se comunica a la normativa catastral, previa amojonamiento si fuera necesario.
Artículo 68 — Ejercicio de la recuperación de la posesión
La recuperación se inicia de oficio o por denuncia. El ocupante tiene 10 días para alegar. Si no atiende el requerimiento, se acuerda el desalojo. Si hay delito, se comunica al Ministerio Fiscal.
Artículo 69 — Procedimiento de afectación y adscripción
El departamento identifica el bien y motiva la petición. La resolución recoge menciones legales y condiciones de uso. El organismo asume la situación física y jurídica. Puede ser por plazo determinado. El Ministro de Economía y Hacienda acuerda afectaciones entre organismos públicos.
Artículo 70 — Regularización de la afectación
El departamento comunica a la Dirección General del Patrimonio del Estado los hechos que generan afectación. Esta dirección da instrucciones para la regularización, anota el bien en el Inventario General y dicta resolución acreditando la demanialidad.
Artículo 71 — Afectaciones concurrentes
La afectación concurrente vincula bienes a más de un uso público. La resolución determina facultades de administración, conservación y defensa. Si existe acuerdo entre usuarios, la resolución se ajusta a lo previsto en dicho acuerdo.
Artículo 72 — Procedimiento de desafectación y desadscripción
Para desafectar un bien, se envía documentación (nota registral, catastral, libre de ocupantes) a la Dirección General del Patrimonio. Se requiere depuración previa del bien antes de la desafectación.
Artículo 73 — Competencia
El Ministro de Economía y Hacienda acuerda mutaciones de bienes demaniales estatales a otras Administraciones. Si es a favor del Estado, el Ministro acepta la propuesta. Para organismos, lo acepta su presidente.
Artículo 74 — Procedimiento
La Dirección General del Patrimonio del Estado tramita la mutación, iniciándola de oficio o a petición. La orden debe incluir referencias catastrales y condiciones. Los efectos surten al firmar acta de recepción.
Artículo 75 — Vinculación al fin
La Administración afectada debe usar los bienes según el fin señalado. La Dirección General del Patrimonio del Estado puede recabar información y realizar actuaciones para verificar el cumplimiento de la orden.
Artículo 76 — Resolución
La resolución de la mutación se acuerda si concurren causas previstas o si el bien es necesario para el Estado. Surtirá efecto con la suscripción del acta correspondiente por las partes o acta de toma de posesión.
Artículo 77 — Mutación demanial de bienes muebles
La mutación de bienes muebles se realiza mediante actas de entrega y recepción entre departamentos u organismos titulares. No altera la titularidad ni el carácter demanial de los bienes.
Artículo 78 — Conservación, gestión y administración de bienes y derechos patrimoniales
La Dirección General del Patrimonio gestiona los bienes patrimoniales con colaboración de las Delegaciones de Economía y Hacienda. En el extranjero, la gestión corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Artículo 79 — Capacidad y competencia
La Administración General del Estado y sus organismos públicos pueden concertar negocios de explotación con personas físicas o jurídicas. La subrogación requiere autorización expresa del órgano competente.
Artículo 80 — Objeto y plazo
La explotación implica aprovechamiento rentable sujeto a requisitos legales. Las autorizaciones de uso en precario son revocables y no se someten a este capítulo, debiendo recoger limitaciones y condiciones.
Artículo 81 — Formalización, gastos y pago
La formalización del contrato de explotación y el pago de gastos derivados se ajustan a lo previsto en el artículo 113 de la Ley.
Artículo 82 — Documentación y procedimiento
En adjudicación directa, se requiere memoria justificativa, documentación de capacidad e identificación del bien, y condiciones con precio. La propuesta debe ser aceptada por el interesado y informada por Abogacía del Estado e Intervención.
Artículo 83 — Pliego de condiciones
El pliego de condiciones debe incluir: descripción técnica/jurídica, criterios de adjudicación, condiciones de explotación, garantías y modelo de ofertas. Debe ser informado por la Abogacía del Estado.
Artículo 84 — Convocatoria pública
La convocatoria pública debe señalar lugar, día y hora de apertura, objeto, acceso al pliego y plazo para presentar documentación. Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Artículo 85 — Presentación de documentación
Cada oferente presenta una única proposición en dos sobres cerrados: el primero con documentación de personalidad/capacidad y el segundo con la propuesta.
Artículo 86 — Mesa de licitación
La mesa de licitación se constituye en 10 días hábiles. Examina documentación y notifica errores subsanables en 5 días. La preside el Director General del Patrimonio del Estado.
Artículo 87 — Apertura de sobres
Apertura pública de sobres. La mesa analiza propuestas en 1 mes, solicitando informes si es preciso. El órgano competente resuelve, pudiendo apartarse de la propuesta o declarar desierto el concurso.
Artículo 88 — Competencia
Los derechos de propiedad incorporal generados por un departamento u organismo se administran y explotan por el mismo, según las reglas del capítulo.
Artículo 89 — Competencia
La explotación en el extranjero de bienes y derechos del Estado la acuerda el Ministerio de Asuntos Exteriores, con informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 90 — Competencia y procedimiento
El Ministro de Economía y Hacienda acuerda el arrendamiento de inmuebles para la Administración. Puede acordar prórrogas, novaciones, resoluciones o cambios de ocupante.
Artículo 91 — Selección del procedimiento
La enajenación de bienes inmuebles y derechos del Estado se realiza mediante concurso, subasta o adjudicación directa, motivando la elección en el acuerdo de incoación.
Artículo 92 — Concurso
En concursos, se elige la propuesta más ventajosa según criterios públicos (vivienda, medioambiente, etc.), nunca por precio inferior al 50% de la tasación. Se pueden fijar precios fijos o mínimos.
Artículo 93 — Subasta
Se enajenan por subasta bienes inadecuados para políticas públicas. Tipos: suelo rural, urbanizado dotacional/industrial, viviendas vacías no homogéneas y residenciales sin variedad de usos. Subasta al alza o baja.
Artículo 94 — Venta directa
Venta directa permitida en supuestos legales. Preferencia para colindantes: menor superficie si forma solar útil, mayor si no. Copropietarios pueden comprar a prorrata. Cláusulas particulares requieren aceptación expresa.
Artículo 95 — Capacidad y competencia
Pueden adquirir bienes quienes tengan capacidad de obrar. No pueden hacerlo quienes estén en concurso, sean insolventes, sujetos a intervención judicial o inhabilitados. El pliego puede exigir requisitos adicionales.
Artículo 96 — Objeto y condiciones
Requiere desafectación y regularización física/jurídica. Bienes litigiosos pueden suspenderse. Se pueden imponer condiciones de uso o cláusulas de reparto de plusvalías, registrables según la ley del suelo.
Artículo 97 — Pliego de condiciones
El Ministro aprueba pliegos generales. Los particulares los elabora la Delegación de Economía y Hacienda, informados por Abogacía del Estado. Deben incluir descripción, tasación, procedimiento, garantía y pago.
Artículo 98 — Garantía, formalización y pago
Se exige garantía del 25% del precio. El adjudicatario paga en 1 mes. Los no adjudicatarios recuperan la garantía. La venta de inmuebles requiere escritura pública. Los gastos corren por cuenta del adquirente, salvo pacto contrario.
Artículo 99 — Pago aplazado
Se permite pago aplazado hasta 10 años, con garantía suficiente. El primer pago absorbe la garantía inicial. Los plazos devengan interés entre el legal y el de demora tributaria. Las deudas se garantizan con hipoteca o aval.
Artículo 100 — Enajenaciones por organismos públicos
Los organismos públicos deben comunicar a la Dirección General del Patrimonio del Estado la venta de sus bienes antes de compromisos con terceros. Si no hay respuesta en dos meses, pueden vender, notificando luego para el Inventario General.
Artículo 101 — Enajenación de bienes inmuebles en el extranjero
La venta de inmuebles del Estado en el extranjero la tramita el Ministerio de Asuntos Exteriores con informe favorable de Economía. Se ajusta a normas locales y, tras la venta, se remite documentación a la Dirección General del Patrimonio para el Inventario General.
Artículo 102 — Incoación
La enajenación inicia con acuerdo de incoación que describe el bien, su tasación y método de venta. La tasación es válida un año. En ese plazo debe publicarse subasta/concurso o aceptarse precio con ingreso del 25% para adjudicación directa.
Artículo 103 — Convocatoria
La convocatoria de subasta la hace la Delegación de Economía y Hacienda. El anuncio debe incluir lugar, hora, descripción del bien, tipo de subasta y acceso al pliego. Si hay sobre cerrado, se indica plazo para presentar ofertas.
Artículo 104 — Subasta al alza
La venta en subasta al alza la preside el Delegado de Economía y Hacienda. Participan quienes acrediten personalidad y garantía. Se admiten pujas al alza y, si el pliego lo permite, ofertas en sobre cerrado que se comparan con las manuales.
Artículo 105 — Adjudicación
El acta de subasta no vincula al mejor postor. La adjudicación la adopta el órgano competente con informe de la Abogacía del Estado. Si el adjudicatario renuncia o incumple, pierde la garantía y se puede adjudicar al segundo mejor postor.
Artículo 106 — Subastas sucesivas
Si la primera subasta queda desierta, se pueden celebrar hasta tres más. El precio puede reducirse hasta un 15% en cada nueva subasta por resolución motivada. La resolución corresponde al Delegado de Economía y Hacienda, salvo decisión de la Dirección General del Patrimonio.
Artículo 107 — Nueva subasta
Si transcurridos dos años desde la primera subasta no se adjudican los bienes, cualquier nueva subasta tendrá carácter de primera y requerirá una nueva tasación.
Artículo 108 — Subasta con proposición económica en sobre cerrado
En la subasta con proposición en sobre cerrado, la mesa examina la documentación en 10 días. Se lee la lista de admitidos y se abren los sobres económicos en acto público. En caso de empate, se decide por puja al alza o fecha de presentación.
Artículo 109 — Criterios aplicables
La enajenación por concurso puede ser abierta o restringida. Los criterios deben atender a políticas públicas, destino del bien y satisfacción de intereses públicos. Los licitadores deben acreditar solvencia. Cada uno presenta una única proposición aceptando los pliegos.
Artículo 110 — Pliego de condiciones particulares
El pliego de condiciones particulares debe incluir criterios de admisión y adjudicación con ponderación, autorización de variantes, garantías, derechos y obligaciones, causas de resolución y documentación preceptiva.
Artículo 111 — Procedimiento abierto
En el procedimiento abierto, la documentación se presenta en dos sobres cerrados: el primero con acreditación de personalidad, solvencia y garantía; el segundo con la proposición económica, salvo fase selectiva previa.
Artículo 112 — Convocatoria
La convocatoria debe incluir lugar, día y hora de apertura; descripción del bien con datos catastrales; acceso al pliego; y modalidad de presentación de documentación con plazos y medios admitidos.
Artículo 113 — Mesa de licitación y selección de licitadores
La mesa de licitación se constituye en 5 días hábiles. Examina el primer sobre y notifica errores subsanables en 5 días. Determina los licitadores ajustados a los criterios del pliego tras el plazo de subsanación.
Artículo 114 — Apertura de proposiciones y adjudicación
En acto público se leen los admitidos y se abren los sobres, rechazando proposiciones incongruentes. La mesa analiza las propuestas en 2 meses máx. y levanta acta de la más ventajosa, sin vincular al órgano de enajenación.
Artículo 115 — Renuncia o incumplimiento
Si el adjudicatario renuncia o incumple, pierde la garantía. Se adjudica al segundo mejor o se declara desierto. El órgano competente garantiza el cumplimiento según el pliego.
Artículo 116 — Procedimiento restringido
En el procedimiento restringido, la selección de candidatos es previa. El pliego fija criterios de solvencia y número mínimo/máximo de licitadores a invitar.
Artículo 117 — Comunicación al adquirente
En venta directa, se comunica el precio. No genera derecho a comprar. El interesado debe aceptar y depositar. Si no cumple, se resuelve la venta y pierde la garantía.
Artículo 118 — Resolución
La adjudicación se acuerda por resolución del órgano competente, previo informe de la Abogacía del Estado o asesoramiento jurídico, e Intervención General si procede.
Artículo 119 — Participación en actuaciones de transformación urbanística
Los organismos afectados participan en transformaciones urbanísticas. Si los bienes no son imprescindibles, se desafectan. La Dirección General del Patrimonio representa los intereses públicos.
Artículo 120 — Aportación a entes públicos
La aportación de bienes del Estado a entes públicos requiere acuerdo de incoación y tasación previa. La resolución determina las condiciones y posibles devoluciones.
Artículo 121 — Competencia
La competencia para enajenar bienes muebles corresponde a los órganos del artículo 142 de la Ley, salvo bienes patrimoniales del Estado, cuya venta corresponde al Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 122 — Procedimiento
La venta de bienes muebles se hace por subasta o directa. Si no es posible, se ceden o destruyen. La operación se formaliza mediante documento administrativo que implica entrega y recepción.
Artículo 123 — Disposiciones generales
La permuta sigue las reglas del artículo 153. Los gastos se pagan por las partes, salvo si la propone un departamento ministerial, que los paga con sus créditos presupuestarios.
Artículo 124 — Procedimiento
La permuta requiere acuerdo de incoación, desafectación y depuración. El expediente debe incluir documentación de personalidad, identificación técnica/jurídica, tasación y certificado de retención si hay gasto. La Dirección General del Patrimonio aprueba la tasación.
Artículo 125 — Requisitos
Pueden recibir cesión gratuita comunidades autónomas, entidades locales y fundaciones públicas para fines de utilidad pública. Se ceden bienes no regularizados si el cesionario asume su regularización.
Artículo 126 — Solicitud
La solicitud la presentan los representantes legales ante la Dirección General del Patrimonio o Delegación de Economía y Hacienda, con documentación del artículo 149.1 y memoria detallada de los fines de interés social.
Artículo 127 — Procedimiento
Se examina la solicitud y se subsana si falta documentación. La Delegación elabora memoria del bien e informe de conveniencia. La Dirección General del Patrimonio propone la resolución previa informes de Abogacía e Intervención.
Artículo 128 — Formalización
La cesión se formaliza en escritura pública, salvo si el cesionario es Administración Pública, donde se usa documento administrativo. El cesionario inscribe el bien en el Registro de la Propiedad y asume los gastos.
Artículo 129 — Destino
Los bienes cedidos se destinan permanentemente al fin previsto. Debe constar en el registro que no pueden transmitirse ni gravarse. Todo acto sobre ellos debe referenciar esta condición de destino.
Artículo 130 — Publicidad de la cesión
Si la naturaleza del bien lo permite, la entidad cesionaria debe indicar en sus medios de identificación y difusión que se trata de un bien cedido gratuitamente por el órgano correspondiente, para los fines señalados en la resolución.
Artículo 131 — Cambio de destino
Tras una cesión gratuita, el cesionario puede solicitar cambiar el destino del bien o derecho. Para ello, se deben seguir los mismos trámites y requisitos previstos en los artículos precedentes de la normativa.
Artículo 132 — Reversión
La reversión requiere constatar la procedencia. La Delegación elabora informe si fue cedido por el Estado. Previa audiencia al cesionario, si la reversión no es posible física o jurídicamente, se exige indemnización equivalente al valor tasado del bien.
Artículo 133 — Cesiones de organismos públicos
Los bienes de organismos públicos pueden cederse gratuitamente según el artículo 147.1. Para el informe, se remite a la Dirección General del Patrimonio documentación que acredite la naturaleza del cesionario, identifique el bien y justifique los fines y medios.
Artículo 134 — Requisitos y procedimiento
La cesión de uso de bienes estatales para fines públicos o sociales tiene plazo determinado. La resolución debe incluir régimen de uso, distribución de gastos, duración, prórroga y causas de resolución, incluyendo revocación unilateral sin indemnización por interés público.
Artículo 135 — Composición
La Junta Coordinadora de Edificios Administrativos actúa en Pleno (presidido por el Subsecretario de Economía y Hacienda) y Comisión Permanente (presidida por el Director General del Patrimonio). Ambas cuentan con un secretario con voz y voto y vocales de diversos ministerios.
Artículo 136 — Funciones
El Pleno emite informes sobre planes de optimización, índices de ocupación y directrices. La Comisión Permanente informa sobre adquisiciones, arrendamientos especiales, afectaciones y redistribuciones. Puede solicitar datos y suspender la emisión del informe.
Artículo 137 — Verificación de proyectos de obras
Para el informe del artículo 165, el departamento remite memoria justificativa y síntesis del proyecto a la Dirección General del Patrimonio del Estado. Esta evalúa procedencia y oportunidad, elevando propuesta al órgano competente.
Artículo 138 — Principios generales
La Administración busca en sus entidades: eficiencia y economía; informar sobre obligaciones de interés general y costes; no falsear competencia; y promover estándares de buenas prácticas y códigos de conducta.
Artículo 139 — Organización
La organización debe garantizar: supervisión efectiva de órganos ejecutivos por los colegiados; responsabilidad de administración y gestión sobre resultados; y reconocimiento de derechos de accionistas minoritarios distintos de la Administración.
Artículo 140 — Administradores en sociedades mercantiles estatales
La Junta General vela por buenas prácticas y consejo cualificado. Debe promover presencia equilibrada de hombres y mujeres e incluir al menos un 50% de consejeros independientes, no vinculados a la Administración accionista o regulador.
Artículo 141 — Administradores en sociedades tuteladas
En sociedades tuteladas, el Ministro de tutela propone consejeros. Su proporción no supera 1/3 del Consejo, salvo excepciones acreditadas, sin igualar al resto.
Artículo 142 — Intereses económicos generales
El Ministerio de Economía y Hacienda protege los intereses económicos generales de entidades públicas. Sus funciones incluyen determinar costes de servicio público, estimar rendimientos, proponer nombramientos de directivos y dictar instrucciones de gestión.
Artículo 143 — Publicidad de la actividad societaria
Las sociedades públicas difunden por internet información no reservada: estatutos, órganos, cuentas, códigos de conducta y servicios de interés general.
Disposición adicional primera — Publicación en boletines oficiales
En el procedimiento judicial para declarar heredero a la Administración General del Estado, es gratuita la publicación de edictos en boletines oficiales llamando a familiares del causante y a instituciones con derecho a la herencia.
Disposición adicional segunda — Concentración parcelaria
Tras cinco años desde la reordenación de la propiedad en concentraciones parcelarias, la Unidad de Patrimonio identifica la finca. Si no hay obstáculos, el Delegado de Economía y Hacienda la incorpora al patrimonio estatal, registra y catastra. Si hay impedimentos, la Dirección General del Patrimono
Disposición adicional tercera — Elevación al Consejo de Ministros
Para elevar asuntos al Consejo de Ministros, el departamento interesado debe acompañar una memoria con antecedentes, motivos y acreditación de trámites preceptivos, especialmente en los supuestos de los artículos 31 y 135 de la Ley.
Disposición adicional cuarta — Adquisición de bienes por organismos públicos
Los bienes adquiridos por organismos públicos para sus servicios pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración General del Estado, respetando su posterior afectación.
Disposición adicional quinta — Obligación de comunicar el valor contable
Las actas de mutación, adscripción, desadscripción o incorporación de bienes públicos deben incluir el valor contable actualizado y la amortización acumulada, según certificación del organismo al momento de la formalización.
Disposición adicional sexta — Bienes de las Universidades
La afectación de bienes del Patrimonio del Estado a una universidad pública sigue el procedimiento de los artículos 145 y siguientes de la Ley y concordantes del Reglamento, conforme al artículo 80.2 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades.
Disposición adicional séptima — Edificio administrativo
Se consideran edificios administrativos los destinados a: representación exterior, docentes, sanitarios, investigación, asistenciales, atención al público, culturales, turísticos, transporte, deportivos, judiciales, penitenciarios, vigilancia, control, comisarías y cuarteles.
Disposición adicional octava — Tasaciones de bienes y derechos
Las tasaciones usan valor de mercado. Si no procede, se usan criterios contables, catastrales o tributarios. En subastas rurales, se puede usar el valor catastral sin coeficiente de mercado si no hay cambios urbanísticos.
Disposición adicional novena — Suscripción de convenios por organismos públicos
Los convenios o protocolos que suscriban los organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado sobre bienes adscritos requieren el previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda.
Disposición adicional décima — Edificios de uso compartido
Los departamentos ministeriales u organismos públicos deben adoptar acuerdos sobre uso y mantenimiento de inmuebles de uso compartido con otras administraciones o terceros, por deber de administración y conservación.
Disposición adicional undécima — Información tributaria y de Seguridad Social
Las normas de acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado no aplican a consultas para colaborar con la Administración Tributaria y la Seguridad Social, según los artículos 94 de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición adicional duodécima — Órganos colegiados
El funcionamiento de los órganos colegiados regulados en este Reglamento se ajusta al Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final única — Títulos competenciales
Los arts. 14.1, 49 y 53 son de aplicación general. Los arts. 46.1, 48 y 68.2 son normas básicas. El resto aplica solo a la Administración General del Estado y sus organismos.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre BOE-A-1964-19591
- Decreto 2926/1965, de 23 de septiembre BOE-A-1965-17967
- Orden de 30 de diciembre de 1968 BOE-A-1969-126
- Decreto 2256/1970, de 24 de julio BOE-A-1970-826
- Decreto 2091/1971, de 13 de agosto BOE-A-1971-1208
- Real Decreto 536/1988, de 27 de mayo BOE-A-1988-13516
- Real Decreto 171/1988, de 12 de febrero BOE-A-1988-5152
- la Ley 33/2003, de 3 de noviembre BOE-A-2003-20254
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