Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque

También conocida como: L 19/1985, L 19/85
Ver en BOE
19 de julio de 1985·3 de julio de 2015·Jefatura del Estado·BOE-A-1985-14880
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo funcionan y cómo se cobran los cheques, pagarés y letras de cambio para asegurar que los pagos se realicen correctamente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

174
Artículos
7
Versiones
6
Categorías

Qué ha cambiado

6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (173 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo primero

    La letra de cambio debe contener: denominación, mandato de pago, nombre del librado, vencimiento, lugar de pago, beneficiario, fecha y lugar de emisión, y firma del librador.

  2. Artículo segundo

    Sin requisitos no es letra, salvo: vencimiento no expresado (a la vista), lugar junto al librado (pago y domicilio), sin lugar emisión (junto al librador). Otras menciones son facultativas.

  3. Artículo tercero

    Si una letra de cambio se gira contra dos o más librados, se dirige indistintamente a cada uno. Cualquiera de ellos debe pagar el importe total de la letra.

  4. Artículo cuarto

    La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador, contra el propio librador o por cuenta de un tercero.

  5. Artículo quinto

    La letra puede pagarse en domicilio de tercero. Se reclama al tercero, salvo que se exprese que paga el propio librado.

  6. Artículo sexto

    En letras a la vista o plazo, el librador puede pactar intereses. El tipo anual debe indicarse; si no, se considera no escrito. Corren desde la emisión salvo otra fecha.

  7. Artículo séptimo

    En letra de cambio, prevalece la cantidad escrita en letras sobre la numérica si difieren. Si hay varias cantidades distintas, es válida la menor.

  8. Artículo octavo

    Las firmas de incapaces, falsas o de personas imaginarias no invalidan las obligaciones de los demás firmantes válidos de la letra de cambio.

  9. Artículo noveno

    Firmar a nombre de otro requiere poder expresado en la antefirma. Se presume autorización a los administradores de Compañías. Los tenedores pueden exigir exhibición del poder.

  10. Artículo diez

    Quien firme como representante sin poder queda obligado. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que el supuesto representado. Lo mismo aplica si excede sus poderes.

  11. Artículo once

    El librador garantiza aceptación y pago. No se puede eximir de la garantía de pago; tal cláusula se considera no escrita.

  12. Artículo doce

    Si una letra incompleta se completa contrariamente a los acuerdos, el incumplimiento no puede alegarse contra el tenedor, salvo que haya actuado de mala fe o con culpa grave.

  13. Artículo trece

    Si las menciones exceden el espacio, se puede añadir una hoja adherida identificando la letra. En ella constan menciones legales, excepto las del artículo primero que deben ir en el documento original.

  14. Artículo catorce

    La letra de cambio es transmisible por endoso, salvo que el librador escriba «no a la orden», caso en que se rige como cesión ordinaria. El endoso puede hacerse a favor de cualquier persona obligada.

  15. Artículo quince

    El endoso debe ser total y puro. Las condiciones se consideran no escritas. El endoso parcial es nulo. El endoso al portador equivale a uno en blanco.

  16. Artículo dieciséis

    El endoso debe escribirse en la letra o suplemento y firmarse por el endosante. El endoso en blanco, sin designar al endosatario, debe escribirse al dorso para ser válido.

  17. Artículo diecisiete

    El endoso transmite todos los derechos de la letra. Si está en blanco, el tenedor puede completarlo, endosarlo nuevamente o entregarlo sin completar.

  18. Artículo dieciocho

    El endosante garantiza aceptación y pago, salvo cláusula en contrario. Puede prohibir nuevo endoso; en ese caso, no responde frente a quienes reciban la letra ulteriormente.

  19. Artículo diecinueve

    El tenedor es legítimo si justifica derecho con endosos ininterrumpidos. Los endosos tachados no cuentan. Si se pierde la letra, el nuevo tenedor de buena fe no debe devolverla.

  20. Artículo veinte

    El demandado no puede oponer excepciones personales al tenedor, salvo que este actuara a sabiendas en perjuicio del deudor al adquirir la letra.

  21. Artículo veintiuno

    El endoso con mención de mandato permite ejercer derechos pero solo endosar para cobranza. Las excepciones contra el tenedor son solo las alegables contra el endosante. La autorización no cesa por muerte o incapacidad del mandante.

  22. Artículo veintidós

    El endoso en garantía permite ejercer derechos, pero solo vale como comisión de cobranza. No se pueden oponer excepciones personales al tenedor, salvo dolo.

  23. Artículo veintitrés

    El endoso posterior al vencimiento produce efectos de endoso anterior, salvo si es tras protesto o vencimiento del plazo para levantarlo, actuando como cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presume hecho antes del plazo de protesto.

  24. Artículo veinticuatro

    La cesión ordinaria transmite todos los derechos del cedente al cesionario, quien tiene derecho a la entrega de la letra. Otros medios de transmisión producen iguales efectos.

  25. Artículo veinticinco

    El tenedor o simple portador de una letra de cambio puede presentarla a la aceptación del librado en su domicilio, hasta la fecha de vencimiento.

  26. Artículo veintiséis

    El librador puede exigir, prohibir o fijar fecha para la presentación a la aceptación, salvo excepciones. Los endosantes pueden establecer plazos, salvo prohibición del librador.

  27. Artículo veintisiete

    Las letras a plazo desde la vista deben presentarse a la aceptación en un año. El librador puede acortar o alargar este plazo. Los endosantes pueden acortarlo.

  28. Artículo veintiocho

    El librado puede pedir presentar la letra por segunda vez al día siguiente. Los obligados no alegan incumplimiento salvo constancia en el protesto. El portador no debe dejar la letra en poder del librado.

  29. Artículo veintinueve

    La aceptación se escribe con 'acepto' y firma. Si falta fecha, el portador debe protestar para conservar derechos contra endosantes y librador.

  30. Artículo treinta

    La aceptación es pura y simple, pero puede limitarse a parte del importe. Cualquier otra modificación equivale a negativa, aunque el aceptante queda obligado según sus términos.

  31. Artículo treinta — y uno

    La letra contra varios librados se presenta a cualquiera. Si uno niega la aceptación, el tenedor ejerce acción de regreso según el artículo 50.

  32. Artículo treinta — y dos

    Si el lugar de pago difiere del domicilio del librado, el aceptante debe pagar en ese lugar. Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, este puede indicar otro domicilio en la misma localidad y la persona a quien reclamar el pago.

  33. Artículo treinta — y tres

    La aceptación de una letra de cambio obliga al librado a pagarla en la fecha de vencimiento.

  34. Artículo treinta — y cuatro

    Si el librado acepta y luego tacha la aceptación antes de devolverla, se considera no aceptada. Si notificó por escrito, queda obligado frente al tenedor o firmantes según su aceptación.

  35. Artículo treinta — y cinco

    El pago puede garantizarse con aval total o parcial, otorgado por tercero o firmante. Es válido incluso tras vencimiento y denegación, si el avalado no está liberado.

  36. Artículo treinta — y seis

    El aval debe ir en la letra o suplemento, firmado y con la fórmula «por aval». La firma en el anverso vale como aval, salvo la del librado o librador. Debe indicar a quién se avala; a falta de indicación, se entiende avalado el aceptante o, en su defecto, el librador.

  37. Artículo treinta — y siete

    El avalista responde igual que el avalado y no puede oponer excepciones personales. El aval es válido aunque la obligación garantizada sea nula, salvo vicio de forma. Al pagar, el avalista adquiere derechos contra el avalado y sus responsables cambiarios.

  38. Artículo treinta — y ocho

    La letra de cambio puede librarse a fecha fija, a un plazo contado desde la fecha, a la vista o a un plazo contado desde la vista. Serán nulas las letras que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos.

  39. Artículo treinta — y nueve

    La letra a la vista debe presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha. El librador puede acortar o alargar este plazo, así como los endosantes. El librador puede fijar una fecha mínima de presentación.

  40. Artículo cuarenta

    El vencimiento a plazo desde la vista se determina por la fecha de aceptación o, en defecto, por la del protesto. Si no hay fecha, se considera puesta el último día del plazo para presentarla.

  41. Artículo cuarenta — y uno

    El vencimiento se computa de fecha a fecha. Si falta el día equivalente, vence el último del mes. Si el día de vencimiento es inhábil, la letra vence el primer día hábil siguiente.

  42. Artículo cuarenta — y dos

    El vencimiento de la letra se rige por el calendario del lugar de pago, no del de emisión. Esto aplica también al cálculo de plazos desde la emisión y a la presentación para aceptación. Estas reglas no valen si la letra indica otra intención del librador.

  43. Artículo cuarenta — y tres

    La letra debe presentarse al pago el día del vencimiento o en los dos días hábiles siguientes. Si está domiciliada en banco, la presentación en cámara de compensación equivale al pago. El banco puede enviar aviso previo.

  44. Artículo cuarenta — y cuatro

    La letra contra varios librados se presenta a vencimiento a los aceptantes (o librados si no hay aceptantes). Si los domicilios son distintos, las presentaciones sucesivas tras el primero infructuoso deben hacerse en 8 días hábiles cada una. La falta de pago atribuye acciones al tenedor.

  45. Artículo cuarenta — y cinco

    Al pagar, se entrega la letra con recibí. Si es entidad de crédito, puede dar documento acreditativo. No se puede rechazar pago parcial. El librado puede exigir que se anote en la letra.

  46. Artículo cuarenta — y seis

    El portador no puede ser obligado a recibir pago antes del vencimiento. El pago anticipado corre por cuenta y riesgo del librado. Al vencimiento, el pagador queda liberado salvo dolo o culpa grave en la legitimación del tenedor, debiendo comprobar solo la regularidad de los endosos.

  47. Artículo cuarenta — y siete

    El pago en moneda extranjera se realiza en la pactada. Si no es posible, se paga en pesetas al cambio vendedor del vencimiento. En caso de demora, el tenedor elige entre el cambio del vencimiento o del pago.

  48. Artículo cuarenta — y ocho

    Si no se presenta la letra a pago en el plazo del artículo 43, todo deudor puede consignar su importe en depósito a disposición del tenedor, por cuenta y riesgo de este último. El depósito puede hacerse judicialmente o ante Entidad de crédito, Notario o Agente mediador colegiado.

  49. Artículo cuarenta — y nueve

    La acción cambiaria es directa contra el aceptante o avalistas, o de regreso contra otros obligados. Ante falta de pago, el tenedor (incluso el librador) tiene acción directa contra el aceptante y avalista sin necesidad de protesto, vía proceso especial cambiario (arts. 58 y 59).

  50. Artículo cincuenta

    El tenedor puede reclamar a endosantes y librador si no se paga. Antes del vencimiento, si se deniega aceptación, hay concurso o embargo infructuoso.

  51. Artículo cincuenta — y uno

    La falta de aceptación o pago se acredita con protesto. La negativa firmada por el librado tiene mismos efectos. El protesto por falta de aceptación se hace en 8 días hábiles siguientes. Exime de presentar a pago.

  52. Artículo cincuenta — y dos

    El Notario levanta acta y notifica al librado en 2 días hábiles. La entidad bancaria debe remitir la cédula en 2 días si la letra está domiciliada.

  53. Artículo cincuenta — y tres

    El Notario retiene la letra hasta las 14h del segundo día hábil siguiente a la notificación. Si se paga en ese plazo, se cancela el protesto. Se devuelve la letra al tenedor en 5 días hábiles tras ese plazo.

  54. Artículo cincuenta — y cuatro

    Si hay varios librados, se notifica a todos en la misma plaza (art. 52). Si están en plazas distintas, se reproduce el protesto en 8 días hábiles.

  55. Artículo cincuenta — y cinco

    El tenedor debe comunicar la falta de pago en 8 días hábiles. Los endosantes deben notificarlo en 2 días siguientes, reenviando datos. La negligencia genera responsabilidad.

  56. Artículo cincuenta — y seis

    La cláusula 'sin protesto' dispensa de levantarlo, pero no de presentar la letra en plazo. Si la pone el librador, afecta a todos; si es endosante, solo a él.

  57. Artículo cincuenta — y siete

    Quien librase, aceptase, endosase o avalase una letra responden solidariamente. El portador puede exigir el pago a cualquiera de ellos, sin orden. El mismo derecho tiene quien la pague.

  58. Artículo cincuenta — y ocho

    El tenedor reclama: importe, intereses legales más 2 puntos desde vencimiento, y gastos. Si es antes del vencimiento, se aplica descuento al interés legal más 2 puntos.

  59. Artículo cincuenta — y nueve

    Quien reembolsa la letra puede reclamar: importe íntegro, intereses legales más 2 puntos desde el pago, y gastos realizados.

  60. Artículo sesenta

    El obligado puede exigir la entrega de la letra con protesto y cuenta de resaca al pagar. El tenedor debe aceptar el pago y entregar la letra inmediatamente.

  61. Artículo sesenta — y uno

    En aceptación parcial, quien paga exige constancia en la letra y recibo. El tenedor entrega copia autenticada y protesto para que el pagador ejerza acción de regreso ordinaria o ejecutiva.

  62. Artículo sesenta — y dos

    El derecho de regreso permite reembolsarse mediante una nueva letra girada a la vista. Su importe incluye comisiones, timbre y tipo de cambio aplicable.

  63. Artículo sesenta — y tres

    El tenedor pierde acciones contra endosantes/librador (salvo aceptante/avalista) si no presenta letra a plazo, no levanta protesto/declaración equivalente, o no presenta a pago si es 'sin gastos'. Plazos en endoso solo benefician al endosante.

  64. Artículo sesenta — y cuatro

    La fuerza mayor prorrogan plazos de presentación. Si persiste 30 días tras el vencimiento, se pueden ejercer acciones de regreso sin presentación ni protesto.

  65. Artículo sesenta — y cinco

    Si se pierde la acción cambiaria, el tenedor puede exigir el pago por enriquecimiento injusto al librador, aceptante o endosante. Prescribe a los 3 años.

  66. Artículo sesenta — y seis

    La letra de cambio tiene ejecución automática mediante juicio cambiario (Ley Enjuiciamiento Civil) por la suma determinada y cantidades de los artículos 58, 59 y 62, sin necesidad de reconocimiento judicial de firmas.

  67. Artículo sesenta — y siete

    El deudor puede oponer excepciones personales. Admisibles solo: inexistencia/falsedad firma, falta legitimación/formalidades, extinción crédito. Frente a acción cambiaria, solo estas excepciones son válidas.

  68. Artículo sesenta — y ocho

    El ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso especial cambiario, se somete al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  69. Artículo sesenta — y nueve

    Si el librador cede sus derechos de provisión mediante cláusula, pasan al tenedor. Notificada la cesión, el librado solo puede pagar al tenedor legitimado contra entrega de la letra.

  70. Artículo setenta

    El librador, endosante o avalista pueden indicar quién acepta o paga la letra si es necesario. También puede intervenir un tercero o el mismo librado. El interviniente debe comunicar su actuación en 2 días hábiles, so pena de indemnizar daños hasta el importe de la letra.

  71. Artículo setenta — y uno

    Se admite aceptación por intervención cuando el tenedor tiene vía de regreso antes del vencimiento. Debe constar en la letra, firmada por el interviniente, indicando por cuenta de quién interviene; si falta, se entiende a favor del librador.

  72. Artículo setenta — y dos

    Si se indica persona para aceptar/pagar en el lugar de pago, el tenedor pierde acciones de regreso anteriores al vencimiento contra quien lo indicó y firmantes posteriores, salvo protesto por negativa. En otros casos, si admite la aceptación por intervención, pierde acciones contra el aceptante y su

  73. Artículo setenta — y tres

    El aceptante por intervención responde como el aceptado original. Las personas por cuya cuenta se interviene pueden exigir la entrega de la letra, protesto y cuenta de resaca con recibí y reembolso según el artículo 58.

  74. Artículo setenta — y cuatro

    El pago por intervención procede cuando el tenedor tiene derecho a la vía de regreso, antes o después del vencimiento. Debe cubrir la cantidad total y realizarse, como máximo, al día siguiente del último día para levantar protesto por falta de pago.

  75. Artículo setenta — y cinco

    Si el tenedor rechaza el pago por intervención, pierde acciones contra obligados que se habrían liberado. Se prefiere la intervención que libere a más obligados. Quien pague sabiendo incumplir esta regla pierde sus acciones.

  76. Artículo setenta — y seis

    Si hay aceptantes con domicilio en el lugar de pago, el tenedor debe presentar la letra a todos y levantar protesto a más tardar el día siguiente al último permitido. La falta de protesto libera a los aceptantes y endosantes posteriores.

  77. Artículo setenta — y siete

    El pago por intervención libera a los firmantes posteriores a quien interviene. El interviniente adquiere los derechos contra el obligado y sus garantes, pero no puede endosar la letra de nuevo.

  78. Artículo setenta — y ocho

    El pago por intervención debe anotarse en la letra con recibí y nombre del beneficiario. Si no se indica, se entiende a favor del librador. Se entrega la letra y el protesto a quien pague.

  79. Artículo setenta — y nueve

    La letra puede librarse en varios ejemplares idénticos, numerados y con el total indicado. Sin ello, cada ejemplar es distinto. Si no se indica ejemplar único, cualquier tenedor puede exigir varios ejemplares a costa propia, obligando a los endosantes a colaborar y reproducir endosos.

  80. Artículo ochenta

    Al pagar uno de los ejemplares, se extinguen los derechos de los demás. El librado queda obligado por cada ejemplar aceptado no devuelto. Los endosantes responden por todos los ejemplares con sus firmas no devueltos.

  81. Artículo ochenta — y uno

    El poseedor del ejemplar para aceptación debe entregarlo al portador legítimo. Si se niega, el portador solo puede ejercer acciones de regreso tras protesto que acredite no haberlo obtenido ni aceptación ni pago con otro ejemplar.

  82. Artículo ochenta — y dos

    Todo portador puede sacar copias exactas de la letra de cambio, incluyendo endosos. La copia puede ser endosada y avalada con los mismos efectos que el original.

  83. Artículo ochenta — y tres

    La copia debe indicar al poseedor del original, obligado a entregarlo. Si se niega, solo se puede ejercer acción de regreso contra endosantes/avalistas de la copia tras protesto. Endosos posteriores a la mención 'no valdrán más que en la copia' son nulos.

  84. Artículo ochenta — y cuatro

    En caso de extravío, sustracción o destrucción, el tenedor puede acudir al juez para impedir pagos, amortizar la letra y reconocer su titularidad, incluso exigiendo pago con caución.

  85. Artículo ochenta — y cinco

    El tenedor desposeído denuncia ante el juez de la localidad de pago. El juez publica la denuncia en el BOE con un mes de plazo para oposiciones. Los obligados pueden alegar en 10 días.

  86. Artículo ochenta — y seis

    Si un tercero presenta la letra y se opone a la denuncia en un mes, el Juez resolverá tras oír al denunciante, librado, aceptante y al Ministerio Fiscal mediante el procedimiento de incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  87. Artículo ochenta — y siete

    Transcurrido un mes sin oposición, el Juez declara la amortización. La letra pierde eficacia. El denunciante puede exigir pago, retirar caución o pedir duplicado, sin perjuicio del artículo 19 de esta Ley.

  88. Artículo ochenta — y ocho

    Las acciones contra el aceptante prescriben en 3 años. Contra endosantes/librador, en 1 año desde protesto o vencimiento. Entre endosantes, en 6 meses desde pago o traslado de demanda.

  89. Artículo ochenta — y nueve

    La interrupción de la prescripción solo afecta a quien realizó el acto. Las causas de interrupción son las del artículo 1.973 del Código Civil.

  90. Artículo noventa

    El pago de letra de cambio con vencimiento festivo se exige el primer día hábil siguiente. Los actos cambiarios solo se realizan en días laborables. Si el plazo finaliza en festivo, se prorroga al siguiente laborable, incluyendo los festivos intermedios en el cómputo.

  91. Artículo noventa — y uno

    Para el cómputo de plazos legales o señalados en la letra, no se incluye el día de partida. No se admiten términos de gracia o cortesía, ni legales ni judiciales.

  92. Artículo noventa — y dos

    En la Ley Cambiaria y del Cheque, para la letra de cambio, 'lugar' significa localidad o población, y 'domicilio' significa dirección o residencia.

  93. Artículo noventa — y tres

    En caso de alteración de la letra de cambio, los firmantes posteriores quedan obligados por el texto alterado. Los firmantes anteriores lo están por el texto originario.

  94. Artículo noventa — y cuatro

    El pagaré debe contener: denominación 'pagaré', promesa de pagar cantidad en pesetas o moneda convertible, vencimiento, lugar de pago, nombre del beneficiario, fecha y lugar de firma, y firma del emisor (firmante).

  95. Artículo noventa — y cinco

    El pagaré sin requisitos completos no se considera tal, salvo: vencimiento no indicado (pago a la vista), lugar de emisión no indicado (pago y domicilio del firmante), o firma sin lugar de emisión (firmado donde figure el nombre del firmante). Las menciones distintas son cláusulas facultativas.

  96. Artículo noventa — y seis

    Se aplican al pagaré normas de la letra de cambio: endoso (arts. 14-24), vencimiento (38-42), pago (43, 45-48), acciones por falta de pago (49-60, 62-68), pago por intervención (70, 74-78), copias (82-83), extravío (84-87), prescripción (88-89), plazos (90-91), lugar (92), alteraciones (93), y otras

  97. Artículo noventa — y siete

    El firmante del pagaré queda obligado como el aceptante de una letra. Los pagarés a plazo desde la vista deben presentarse en el plazo del artículo 27. El plazo corre desde el visto o, si se niega, desde la fecha del protesto.

  98. Artículo noventa — y ocho

    La capacidad para obligarse por letra o pagaré se determina por la Ley nacional. Si esta declara competente la Ley de otro país, se aplica esta última. La persona incapaz queda válidamente obligada si firmó en un país donde, según su legislación, tendría capacidad.

  99. Artículo noventa — y nueve

    La forma de obligaciones cambiarias se rige por la Ley del país de suscripción. Si la primera obligación es inválida por forma pero la posterior es válida, los defectos no afectan a esta última. Las declaraciones extranjeras son válidas entre nacionales o residentes del mismo país si respetan su Ley

  100. Artículo cien

    Los efectos de las obligaciones del aceptante y firmante de pagaré se rigen por la Ley del lugar de pago. Las firmas de otras personas obligadas se rigen por la Ley del país donde se otorgaron.

  101. Artículo ciento — uno

    Las plazas para el ejercicio de las acciones de regreso se determinan para todos los firmantes por la Ley del lugar en que se emitió la letra.

  102. Artículo ciento — dos

    La ley del lugar de emisión determina si el tenedor adquiere el crédito derivado de la relación causal que originó la emisión del título.

  103. Artículo ciento — tres

    La Ley del país de pago regula si la aceptación puede limitarse a parte del importe y si el tenedor debe aceptar pagos parciales. Esta regla aplica también al pagaré.

  104. Artículo ciento — cuatro

    La forma y los plazos del protesto, así como otros actos para ejercer derechos en letra de cambio y pagaré, se rigen por las leyes del país donde deba realizarse el acto.

  105. Artículo ciento — cinco

    La ley del país donde debe pagarse la letra de cambio o el pagaré rige las medidas a adoptar en caso de pérdida o robo de dichos documentos.

  106. Artículo ciento — seis

    El cheque debe contener: denominación 'cheque', mandato de pago en pesetas o moneda convertible, nombre del banco librado, lugar de pago, fecha/lugar emisión y firma del librador.

  107. Artículo ciento — siete

    Sin requisitos previos, no es cheque. Falta indicación de pago: se reputa el lugar junto al librado (o el primero si hay varios). Si falta, se paga donde se emitió o donde el librado tenga su establecimiento principal. Sin indicación de emisión, se considera suscrito junto al librador.

  108. Artículo ciento — ocho

    El cheque requiere fondos en un banco. Si falta provisión, el librado paga lo disponible. El librador sin fondos paga el 10% del importe no cubierto e indemniza daños.

  109. Artículo ciento — nueve

    El cheque no puede ser aceptado. Cualquier fórmula de aceptación consignada en el documento se reputa no escrita.

  110. Artículo ciento — diez

    Se puede solicitar conformidad bancaria. La mención acredita autenticidad y fondos. El banco retiene la cantidad hasta el vencimiento. Es irrevocable.

  111. Artículo ciento — once

    El cheque se puede librar a persona determinada (con o sin cláusula 'a la orden'), a persona determinada 'no a la orden', o al portador. Falta de tenedor equivale a portador.

  112. Artículo ciento — doce

    El cheque puede librarse a favor del mismo librador, por cuenta de un tercero o contra el propio librador entre distintos establecimientos.

  113. Artículo ciento — trece

    Toda cláusula de intereses incluida en un cheque se considera no escrita, es decir, carece de validez legal y no produce efectos jurídicos.

  114. Artículo ciento — catorce

    El cheque puede emitirse para pago en domicilio de tercero, en la localidad del librado u otra, siempre que el tercero sea un Banco o Entidad de crédito.

  115. Artículo ciento — quince

    Si difieren letra y números, prevalece la letra. Si hay varias cantidades diferentes, el cheque es válido por la cantidad menor.

  116. Artículo ciento — dieciséis

    Firmas inválidas (incapaces, falsas o imaginarias) no anulan las obligaciones de los demás firmantes válidos. Se aplica el artículo 9 de esta Ley.

  117. Artículo ciento — diecisiete

    Quien firme como representante sin poder o excediéndolo queda obligado. Si paga, tiene los derechos del supuesto representado.

  118. Artículo ciento — dieciocho

    El librador garantiza el pago. Cualquier cláusula que exonere de esta garantía se considerará como no escrita.

  119. Artículo ciento — diecinueve

    Si un cheque incompleto se completa contra lo acordado, no se puede alegar el incumplimiento contra el tenedor, salvo que este haya actuado de mala fe o con culpa grave.

  120. Artículo ciento — veinte

    El cheque al portador se transmite por entrega. El cheque a persona determinada se transmite por endoso. Con cláusula «no a la orden», solo por cesión ordinaria. El endoso puede ser al librador u otros obligados.

  121. Artículo ciento — veintiuno

    El endoso debe ser total y puro. Son nulos el parcial o hecho por el librado. El endoso al portador equivale a uno en blanco.

  122. Artículo ciento — veintidós

    El endoso debe escribirse en el cheque o suplemento y firmarse. El endoso en blanco solo firma; si es solo firma, debe estar al dorso para ser válido.

  123. Artículo ciento — veintitrés

    El endoso transmite todos los derechos. Con endoso en blanco, el tenedor puede completarlo, endosarlo nuevamente o entregarlo sin completar.

  124. Artículo ciento — veinticuatro

    El endosante garantiza el pago a tenedores posteriores, salvo cláusula en contrario. Puede prohibir nuevos endosos, no respondiendo ante quienes reciban el cheque después.

  125. Artículo ciento — veinticinco

    El tenedor es portador legítimo si justifica derecho con serie ininterrumpida de endosos, incluso si el último está en blanco. Los endosos tachados no cuentan. Si un endoso en blanco va seguido de otro, se entiende que se adquirió por ese blanco.

  126. Artículo ciento — veintiséis

    El endoso en cheque al portador hace responsable al endosante por acción de regreso, pero no convierte el título en cheque a la orden.

  127. Artículo ciento — veintisiete

    Si se pierde un cheque, el nuevo tenedor no está obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe, ya sea al portador o endosable.

  128. Artículo ciento — veintiocho

    No se pueden oponer excepciones personales entre deudor y tenedor, salvo que este adquiriera el cheque a sabiendas perjudicando al deudor.

  129. Artículo ciento — veintinueve

    Con mención de mandato, el tenedor ejerce derechos pero solo endosa para cobranza. Las excepciones son contra el endosante. La autorización no cesa por muerte o incapacidad.

  130. Artículo ciento — treinta

    El endoso tras protesto o fin de plazo solo vale como cesión. El endoso sin fecha se presume anterior a esos hechos, salvo prueba en contrario.

  131. Artículo ciento — treinta y uno

    El pago del cheque puede garantizarse con aval total o parcial. Lo presta un tercero o quien firmó el cheque, pero no el librado.

  132. Artículo ciento — treinta y dos

    El aval debe ir en el cheque con «por aval» y firma. La firma en el anverso vale como aval (salvo librador). Si no indica a quién avala, se entiende al librador.

  133. Artículo ciento — treinta y tres

    El avalista responde igual que el avalado sin excepciones personales. El aval es válido aunque la obligación sea nula, salvo vicio de forma. Al pagar, el avalista adquiere derechos contra el avalado y otros responsables.

  134. Artículo ciento — treinta y cuatro

    El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se considera no escrita. Si se presenta antes de la fecha de emisión, se paga ese mismo día.

  135. Artículo ciento — treinta y cinco

    Cheques emitidos en España: 15 días. En Europa: 20 días. Fuera de Europa: 60 días. Se computan desde la fecha de emisión, incluyendo inhábiles.

  136. Artículo ciento — treinta y seis

    Si el cheque se emite en una plaza con calendario distinto al del lugar de pago, el día de la emisión se convierte al calendario del lugar donde se efectúa el pago.

  137. Artículo ciento — treinta y siete

    La presentación de un título a una Cámara o sistema de compensación equivale legalmente a la presentación al pago.

  138. Artículo ciento — treinta y ocho

    La revocación surte efecto tras expirar el plazo de presentación. Sin revocación, el librado puede pagar después. En pérdida o robo, el librador puede oponerse al pago.

  139. Artículo ciento — treinta y nueve

    La muerte del librador o su incapacidad, si ocurren después de la emisión del cheque, no alteran la eficacia del documento. El cheque sigue siendo válido y exigible.

  140. Artículo ciento — cuarenta

    El librado exige el cheque con recibí; se presume pagado si está en su poder tras el vencimiento. No se rechaza pago parcial, que se hace constar en el cheque.

  141. Artículo ciento — cuarenta y uno

    El librado que paga un cheque endosado debe comprobar la regularidad de la serie de endosos, pero no está obligado a verificar la autenticidad de la firma de los endosantes.

  142. Artículo ciento — cuarenta y dos

    Los cheques en moneda extranjera se pagan en dicha moneda si está autorizada. Si no, se pagan en pesetas al cambio vendedor del día de presentación o pago. Si hay ambigüedad de moneda, se presume la del lugar de pago.

  143. Artículo ciento — cuarenta y tres

    El cheque puede cruzarse con dos barras paralelas. Es general si no indica banco o dice 'Banco', y especial si indica un banco concreto. El general puede volverse especial, pero no al revés. Las tachaduras se consideran no hechas.

  144. Artículo ciento — cuarenta y cuatro

    El banco solo paga cheques cruzados generales a bancos o clientes. Los especiales solo al banco designado. Los bancos solo adquieren de clientes u otros bancos. El incumplimiento genera responsabilidad hasta el importe del cheque.

  145. Artículo ciento — cuarenta y cinco

    El librador o tenedor pueden prohibir el pago en efectivo añadiendo «para abonar en cuenta». El banco solo abona mediante asiento, equivalente al pago. La tachadura se considera no hecha. El banco incumplidor responde hasta el importe del cheque.

  146. Artículo ciento — cuarenta y seis

    El tenedor puede reclamar a endosantes y librador si el cheque no se paga, acreditándolo mediante protesto, declaración del librado o de la cámara de compensación. Se conservan derechos contra el librador aunque no se presente a tiempo, salvo insolvencia del librado.

  147. Artículo ciento — cuarenta y siete

    El protesto debe hacerse antes de expirar el plazo de presentación. Si se presenta en los últimos 8 días, el plazo se amplía 8 días hábiles. Se aplican normas de la letra de cambio sobre protesto y cláusulas, que deben estar firmadas por persona autorizada.

  148. Artículo ciento — cuarenta y ocho

    Librador, endosantes y avalistas responden solidariamente. El portador puede exigir el pago a cualquiera de ellos, individual o conjuntamente, sin orden. El mismo derecho tiene quien pagó el cheque. La acción contra uno no impide contra otros.

  149. Artículo ciento — cuarenta y nueve

    El tenedor puede reclamar: importe no pagado, réditos (interés legal +2%), gastos y protesto, y el 10% del importe no cubierto más daños si el librador emitió sin fondos. La acción es contra quien corresponda.

  150. Artículo ciento — cincuenta

    Quien reembolsa el cheque puede reclamar: cantidad íntegra pagada, réditos al tipo legal más dos puntos desde el reembolso, y los gastos realizados.

  151. Artículo ciento — cincuenta y uno

    El obligado puede exigir la entrega del cheque con protesto y recibí. El endosante reembolsado puede tachar su endoso y los subsiguientes.

  152. Artículo ciento — cincuenta y dos

    La fuerza mayor prorrog los plazos de presentación y protesto si se comunica sin demora al endosante/librador. Si persiste más de 15 días tras la comunicación, se pueden ejercitar acciones de regreso sin presentación. No valen hechos personales.

  153. Artículo ciento — cincuenta y tres

    Se aplican al cheque las normas de los artículos 66 a 68 sobre acciones de la letra de cambio. También rige el artículo 65 sobre pérdida de acciones causales y cambiarias.

  154. Artículo ciento — cincuenta y cuatro

    En caso de extravío, sustracción o destrucción, el tenedor puede acudir al Juez para impedir el pago a terceros, amortizar el cheque o reconocer su titularidad. También puede exigir el pago con caución judicial.

  155. Artículo ciento — cincuenta y cinco

    Se aplica al cheque lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 para la letra de cambio. La referencia al artículo 19 se entiende hecha al 127.

  156. Artículo ciento — cincuenta y seis

    El librado asume el daño por cheque falso, salvo negligencia o culpa del librador en la custodia del talonario.

  157. Artículo ciento — cincuenta y siete

    Las acciones contra endosantes, librador y obligados prescriben en 6 meses desde la expiración del plazo de presentación. Entre obligados, 6 meses desde el reembolso o la acción ejercitada.

  158. Artículo ciento — cincuenta y ocho

    La interrupción de la prescripción solo surte efecto contra quien realizó el acto. Las causas de interrupción son las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil.

  159. Artículo ciento — cincuenta y nueve

    La palabra «Banco» incluye a las entidades inscritas en el Registro de Bancos y Banqueros, así como a las demás Entidades de crédito asimiladas a ellos.

  160. Artículo ciento — sesenta

    Presentación y protesto solo en días laborables. Si el plazo termina en festivo, se prorroga al siguiente laborable. Se consideran festivos los no laborables para entidades de crédito.

  161. Artículo ciento — sesenta y uno

    Lo establecido en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Cambiaria y del Cheque es de aplicación directa al cheque.

  162. Artículo ciento — sesenta y dos

    La capacidad para obligarse por cheque se determina por la ley nacional. Si esta declara competente la ley de otro país, se aplica esta última. Una persona incapaz según su ley nacional queda válidamente obligada si firmó en un país donde era capaz.

  163. Artículo ciento — sesenta y tres

    La ley del país de pago determina contra quién puede librarse el cheque. Si el título es nulo por la persona contra la que fue librado, las obligaciones resultantes de firmas en otros países con leyes distintas serán válidas.

  164. Artículo ciento — sesenta y cuatro

    Las obligaciones en cheques se rigen por la ley del país de suscripción, siendo suficiente cumplir la del lugar de pago. Si la primera obligación es inválida por forma pero válida en el país de una obligación posterior, esta última conserva su validez.

  165. Artículo ciento — sesenta y cinco

    Los efectos de las obligaciones derivadas del cheque se rigen por la ley del país en el que dichas obligaciones fueron suscritas.

  166. Artículo ciento — sesenta y seis

    Los plazos para ejercer las acciones sobre un título cambiario se determinan para todos los firmantes por la ley del lugar donde el título fue creado.

  167. Artículo ciento — sesenta y siete

    La ley del país de pago determina: si es a la vista o a plazo, plazo de presentación, aceptación/certificación, pago parcial, cruzamiento, derechos sobre provisión, revocación, medidas por pérdida/robo, protesto y plazos de actos necesarios.

  168. Disposición adicional primera

    Se modifica el artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para incluir letras de cambio, pagarés y cheques en sus términos.

  169. Disposición adicional segunda

    Se modifica el Código de Comercio para exceptuar letras de cambio, pagarés y cheques, aplicando la Ley Cambiaria y del Cheque.

  170. Disposición transitoria

    Los títulos emitidos antes de la entrada en vigor de esta Ley se rigen por la legislación anterior, aunque se suscriban después.

  171. Disposición derogatoria

    Se derogan los artículos 443 a 543 y el 950 del Código de Comercio, y el 1.465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  172. Disposición final primera

    Se regularán reglamentariamente las cámaras de compensación, presentación de letras, letras impresas y el impuesto correspondiente.

  173. Disposición final segunda

    La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, entra en vigor el 1 de enero de 1986.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
19 de julio de 1985
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • art. 1465 y MODIFICA el art. 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
  • arts. 443 a 543 y lo indicado del 950 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 249 de 17 de octubre de 1985 BOE-A-1985-21383
  • con la disposición final 1 y se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica: Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre de 1987 BOE-A-1987-25285
  • con los arts. 90 y 160, sobre Dias Inhábiles a efectos de Protestos: Real Decreto 1039/1990, de 27 de julio BOE-A-1990-19677
  • los arts. 2, 51, 95, 96, 107 y 147, por Ley 37/1998 de 16 de noviembre BOE-A-1998-26345
  • los arts. 49 y 66 a 68, por Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323
  • el art. 50, por Ley 22/2003, de 9 de julio BOE-A-2003-13813
  • el art. 85, con efectos de 4 de mayo de 2010, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre BOE-A-2009-17493
  • los arts. 84 a 87, por Ley 15/2015, de 2 de julio BOE-A-2015-7391
cheque sin fondoscobrar un chequedeudas comercialesletra de cambiopagarés bancariosplazos de cobroreclamar impago