Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
También conocida como: L 25/2010, L 25/10Esta ley regula en Cataluña cómo se organizan las familias, el matrimonio, las parejas de hecho, la protección de menores y el cuidado de personas.
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Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, con el contenido establecido en la Ley 25/2010, de 29 de julio.
Artículo 211 — -1. Personalidad civil
La personalidad civil es inherente a la persona física desde el nacimiento y se extingue con la muerte. El concebido tiene consideración de persona si le es favorable y nace.
Artículo 211 — -2. Conmoriencia y muerte consecutiva derivada de un mismo evento
En defunciones simultáneas o con menos de 72 horas de diferencia por misma causa, se considera muerte conjunta. No hay sucesión ni transmisión de derechos entre las personas fallecidas.
Artículo 211 — -3. Capacidad de obrar
La capacidad de obrar se basa en la capacidad natural. Se alcanza con la mayoría de edad. Las limitaciones se interpretan restrictivamente. La autoridad judicial debe pronunciarse sobre el derecho de sufragio.
Artículo 211 — -4. Mayoría de edad
La mayoría de edad se alcanza a los 18 años. El día del nacimiento se considera entero para el cómputo de la edad.
Artículo 211 — -5. Minoría de edad
El menor puede hacer por sí solo, según su edad y capacidad natural: actos sobre derechos de personalidad, bienes o servicios propios de su edad, y otros permitidos por la ley.
Artículo 211 — -6. Interés superior del menor
El interés superior del menor inspira las decisiones. Los menores de 12 años o con suficiente juicio tienen derecho a ser informados, escuchados y dar consentimiento para actos del representante legal.
Artículo 211 — -7. Emancipación
El menor emancipado actúa como mayor de edad, pero necesita complemento de capacidad. Este se aporta mediante asistencia del cónyuge, conviviente, progenitores o curador.
Artículo 211 — -8. Formas de emancipación
La emancipación se otorga por consentimiento de quienes ejercen la potestad o tutela, o por resolución judicial. Es irrevocable y debe inscribirse en el Registro Civil para producir efectos.
Artículo 211 — -9. Emancipación por consentimiento
La emancipación por consentimiento requiere al menos 16 años. Si es por tutela, precisa autorización judicial e informe del ministerio fiscal. Se otorga en escritura pública o ante autoridad judicial.
Artículo 211 — -10. Emancipación por resolución judicial
La autoridad judicial puede emancipar a menores de más de 16 años si la convivencia con progenitores o tutor es imposible o dificulta gravemente la potestad parental. Requiere audiencia e informe fiscal.
Artículo 211 — -11. Vida independiente del menor
El menor de más de 16 años se considera emancipado si vive económicamente independiente con consentimiento de progenitores o tutor, revocable. Necesita complemento de capacidad para los mismos actos.
Artículo 211 — -12. Actos que requieren complemento de capacidad
El menor emancipado necesita complemento de capacidad para actos del art. 236-27.1 y aceptar cargo de administrador. No es general, sino para actos específicos. Los actos sin él son anulables en 4 años.
Artículo 211 — -13. Falta de otorgamiento del complemento de capacidad
El menor emancipado puede solicitar autorización judicial para actuar solo si hay imposibilidad, desacuerdo entre quienes prestan el complemento o si no lo otorgan sin causa justificada.
Artículo 212 — -1. Derecho a la información sobre la salud
Toda persona tiene derecho a información verídica sobre su salud y a la confidencialidad de sus datos. Si no puede comprenderla, se informa al designado en voluntades anticipadas, familiar o representante.
Artículo 212 — -2. Consentimiento informado
Mayores de 16 años dan consentimiento sanitario. Si no pueden decidir, lo otorgan quienes reciben la información. El consentimiento es revocable. Si se niegan los suplentes, la autoridad judicial autoriza la intervención.
Artículo 212 — -3. Documento de voluntades anticipadas
Mayores con capacidad pueden dejar instrucciones médicas, designar representante y decidir sobre donación o entierro. Los profesionales deben respetarlas. El documento es revocable. En caso de incompatibilidad con tutela, prevalece el acto posterior.
Artículo 212 — -4. Internamiento
El internamiento por trastornos psíquicos requiere autorización judicial previa si la persona no puede decidir, sea cual sea su edad.
Artículo 212 — -5. Internamiento urgente
Urgencia médica permite internamiento sin autorización previa. El director comunica a la autoridad judicial en 24 horas. Esta ratifica o anula en 72 horas. El plazo máximo es 2 meses, con informes periódicos que pueden espaciarse hasta 6 meses.
Artículo 212 — -6. Cambio de circunstancias en el internamiento voluntario
Si el internamiento voluntario cambia por riesgo clínico, el director comunica a la autoridad judicial para ratificar la continuación, siguiendo el procedimiento del artículo 212-5.3.
Artículo 212 — -7. Decisiones sobre el propio cuerpo
La libre decisión de las personas es determinante en cuestiones que afectan a su dignidad, integridad, bienestar físico y mental, y en particular, al propio cuerpo y a la salud reproductiva y sexual.
Artículo 221 — -1. Función de protección
Las funciones de protección se ejercen en interés de la persona asistida, de acuerdo con su personalidad, y van dirigidas al cuidado de su persona, a la administración o defensa de sus bienes e intereses patrimoniales y al ejercicio de sus derechos.
Artículo 221 — -2. Deber de ejercicio
El ejercicio de las funciones de protección es un deber personalísimo. Solo se admite su excusa en los casos del artículo 222-18. Las personas titulares solo pueden otorgar poderes especiales para actos concretos o de la misma naturaleza.
Artículo 221 — -3. Gratuidad
Las personas titulares de las funciones de protección ejercen los cargos de forma gratuita, salvo que se establezca expresamente una remuneración. Tienen derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por daños a cargo del patrimonio de la persona asistida.
Artículo 221 — -4. Obligación de informar y escuchar a la persona asistida
Las personas titulares de las funciones de protección deben informar y escuchar a la persona asistida de acuerdo con lo establecido por el artículo 211-6 si es menor y, si se trata de una persona mayor de edad, siempre que tenga suficiente juicio.
Artículo 221 — -5. Medidas de control
La autoridad judicial puede acordar medidas de control para garantizar el buen funcionamiento de la institución de protección. Puede requerir la intervención de especialistas como auxiliares de los tribunales para seguir la evolución y la gestión patrimonial.
Artículo 222 — -1. Personas que deben ponerse en tutela
Deben ponerse en tutela: los menores no emancipados sin potestad parental y los incapacitados, si así lo determina la sentencia.
Artículo 222 — -2. Poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad
No se necesita tutela si hay poder en escritura por pérdida de capacidad. El poderdante fija el inicio, control y extinción. Puede gestionar voluntades digitales. La autoridad judicial puede extinguir el poder si se constituye tutela.
Artículo 222 — -3. Formas de delación
La tutela se defiere por testamento, codicilo, escritura pública o resolución judicial. La tutela de menores desamparados se rige por normas especiales establecidas por las leyes.
Artículo 222 — -4. Delaciones hechas por uno mismo
Una persona con plena capacidad puede nombrar o excluir tutores en escritura pública antes de ser declarada incapaz. Un acto posterior revoca el anterior. Son ineficaces las delaciones otorgadas tras instar el proceso de capacidad o iniciar diligencias preparatorias.
Artículo 222 — -5. Tutela deferida por los titulares de la potestad parental
Los titulares de la potestad parental pueden ordenar la tutela de sus hijos mediante escritura pública, testamento o codicilo, de forma individual o conjunta.
Artículo 222 — -6. Concurrencia de nombramientos o de exclusiones
En concurrencia de nombramientos por titulares de potestad parental, prevalece la voluntad del último en ejercerla, salvo eficacia de nombramientos previos sobre bienes específicos.
Artículo 222 — -7. Sustitutos
En designación de sustitutos, si no hay orden, se prefiere al designado en documento posterior. Si hay varios en el mismo, se prefiere al primero.
Artículo 222 — -8. Inscripción
Las delaciones de tutelas en escritura pública y los poderes en previsión de incapacidad deben inscribirse en el Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios, comunicado por el notario.
Artículo 222 — -9. Nombramiento
La autoridad judicial nombra a los tutores designados en la delación voluntaria. Puede prescindir de ello si hay cambio de circunstancias o si la delación es anterior a un año del procedimiento.
Artículo 222 — -10. Orden de la delación
La autoridad judicial designa al tutor si no hay delación voluntaria. El orden prefiere: cónyuge/conviviente, descendientes, ascendientes, cónyuge del progenitor fallecido y hermanos. Se puede alterar el orden por interés superior o derivar a mediación obligatoria si hay varios candidatos.
Artículo 222 — -11. Tutela de hermanos
La tutela de hermanos menores de edad debe recaer en una misma persona, salvo que las circunstancias justifiquen una resolución diferente.
Artículo 222 — -12. Separación de la administración patrimonial
La autoridad judicial puede separar la tutela personal de la administración patrimonial. Puede nombrar un administrador patrimonial si el patrimonio es considerable o por otra causa necesaria, de oficio o a solicitud.
Artículo 222 — -13. Remuneración
Se puede fijar remuneración al tutor y administrador patrimonial si el patrimonio lo permite. La autoridad judicial puede modificar la cuantía si es excesiva, insuficiente o si varía sustancialmente el patrimonio del tutelado.
Artículo 222 — -14. Personas obligadas a promover la constitución de la tutela
Quienes cuiden a menores o incapacitados deben promover la tutela. La entidad pública de protección de menores, el ministerio fiscal y cualquier persona con conocimiento deben instar o comunicar la constitución de la tutela.
Artículo 222 — -15. Aptitud para ejercer cargos tutelares
Se requiere plena capacidad. Causas de ineptitud: suspensión de guarda, remoción por culpa, prisión, concurso no rehabilitado, condenas, conducta perjudicial, imposibilidad, enemistad o falta de medios.
Artículo 222 — -16. Tutela por personas jurídicas
Las entidades sin ánimo lucro pueden ser tutoras. Deben notificar nombramiento y cese en 15 días a la entidad pública. Asignan profesionales que no incurran en causas de ineptitud del artículo 222-15.
Artículo 222 — -17. Exclusión por conflicto de intereses
Se excluye por conflicto de intereses, especialmente a quienes presten servicios asistenciales o residenciales. La autoridad judicial puede autorizarlo excepcionalmente por necesidades de la persona tutelada.
Artículo 222 — -18. Excusas para no ejercer cargos tutelares
Excusas válidas: edad, enfermedad, falta de relación, características del empleo o cualquier causa que haga el ejercicio gravoso. Las entidades pueden excusarse por falta de medios o inadecuación de fines.
Artículo 222 — -19. Alegación y aceptación de la excusa
La excusa debe alegarse en 15 días desde la notificación. Si sobreviene después, con máxima diligencia. Hasta que la autoridad judicial la acepte, se ejerce el cargo. La aceptación comporta pérdida de donaciones o legados.
Artículo 222 — -20. Caución
La autoridad judicial puede exigir caución antes de dar posesión del cargo tutelar. En cualquier momento y por justa causa, puede dejarla sin efecto o modificarla.
Artículo 222 — -21. Inventario
El tutor debe hacer inventario en 2 meses (prorrogable 2 meses). Se formaliza judicial o notarialmente. Deben convocarse al fiscal y al tutelado (si tiene juicio o es menor de más de 12 años). Deben facilitar acceso al inventario.
Artículo 222 — -22. Contenido del inventario
El inventario debe describir bienes, créditos, cargas y deudas. Si hay empresa, incluye inventario y cuentas anuales. El tutor que no incluya créditos propios debe ser removido, renunciando a ellos.
Artículo 222 — -23. Depósito de valores y objetos preciosos
El tutor o administrador debe guardar valores y objetos preciosos del tutelado en lugar seguro y comunicarlo al juzgado.
Artículo 222 — -24. Gastos
Los gastos del inventario, caución y control corren a cargo del patrimonio del tutelado.
Artículo 222 — -25. Número de titulares
La tutela la ejerce una persona, salvo que se designen dos o sea conveniente que la ejerzan cónyuge o pareja estable.
Artículo 222 — -26. Tutela conjunta
Con dos tutores, se actúa según lo establecido. Si no, conjuntamente, pero cada uno puede hacer actos normales o urgentes.
Artículo 222 — -27. Distribución de funciones entre tutor y administrador
Si hay administrador patrimonial, el tutor se ocupa solo de lo personal. Las decisiones mixtas se toman conjuntamente.
Artículo 222 — -28. Desacuerdos
Los desacuerdos entre tutores o entre tutor y administrador patrimonial se resuelven judicialmente, sin recurso ulterior. Previa audiencia de los afectados y de la persona tutelada si tiene suficiente juicio, o siempre si es menor de más de 12 años.
Artículo 222 — -29. Conflicto de intereses
En conflicto de intereses con el tutelado, si hay dos tutores o tutor y administrador, se sustituye el afectado. Si solo hay uno o el conflicto también afecta al sustituto, el letrado de la Administración de justicia nombra un defensor judicial.
Artículo 222 — -30. Cese de un tutor o de un administrador patrimonial
Si cesa uno de dos tutores o tutor y administrador, el otro continúa salvo exclusión expresa, comunicándolo a la autoridad judicial para designar sustituto. El cese debe comunicarlo quien tenga obligación de solicitar la tutela, el tutelado o el propio cese.
Artículo 222 — -31. Cuentas anuales
El tutor rinde cuentas anuales en los 6 primeros meses del año siguiente ante la autoridad judicial con intervención fiscal. Si el patrimonio es reducido, pueden ampliarse los plazos hasta 3 años. Con ingresos brutos >100.000€ o rentas >7.500€/mes, puede requerirse auditoría independiente.
Artículo 222 — -32. Informe sobre la situación personal
El tutor informa detalladamente sobre salud, residencia y situación personal/familiar del tutelado en la rendición de cuentas.
Artículo 222 — -33. Causas de remoción
El tutor se remueve por ineptitud, incumplimiento o negligencia. La autoridad judicial decide escuchando al tutelado si tiene más de 12 años.
Artículo 222 — -34. Nombramiento de nuevo cargo tutelar
La resolución de remoción nombra al sustituto y designa defensor judicial provisional. El removido puede perder beneficios del cargo.
Artículo 222 — -35. Deber de cuidado y de procurar alimentos
El tutor cuida al tutelado y le procura alimentos si faltan recursos. El administrador patrimonial facilita los medios necesarios.
Artículo 222 — -36. Relaciones entre tutores y tutelados
El tutor trata con respeto al tutelado. Puede corregirlo educativamente y gestionar su presencia digital para protegerlo de riesgos graves.
Artículo 222 — -37. Deber de educación
El tutor debe educar al tutelado. Si este tiene más de 12 años y se opone, se necesita autorización judicial para decisiones educativas. También es precisa autorización judicial para internarlo en centros de educación especial.
Artículo 222 — -38. Deberes respecto a la persona incapacitada
El tutor debe asegurar el bienestar moral y material del tutelado, respetando sus deseos según su capacidad. Debe favorecer su recuperación e inserción social o, si no es posible, prevenir el empeoramiento y mitigar las consecuencias de la incapacidad.
Artículo 222 — -39. Lugar de residencia y domicilio
El tutor establece la residencia del tutelado y debe convivir con el menor tutelado. La autoridad judicial puede autorizar otra residencia por motivo suficiente. El domicilio del tutelado es el del tutor, salvo pacto o resolución judicial.
Artículo 222 — -40. Administración de los bienes
El tutor, administrador o apoderado debe actuar con diligencia y responde de daños. La acción de responsabilidad prescribe a los 3 años de la rendición final de cuentas. Los frutos de los bienes y lo adquirido con la actividad pertenecen al tutelado.
Artículo 222 — -41. Bienes sujetos a administración especial
Los bienes adquiridos por donación o herencia están sujetos a administración especial si el donante o causante lo ordena y nombra al administrador. El nombramiento es eficaz tras aceptar la donación o herencia. Se aplican normas de tutela salvo que se establezcan otras.
Artículo 222 — -42. Administración por la persona tutelada
El menor tutelado que adquiere bienes con su actividad tiene facultad para administrarlos a partir de los 16 años, con la asistencia del tutor en los supuestos del artículo 222-43.
Artículo 222 — -43. Actos que requieren autorización judicial
El tutor y administrador patrimonial necesitan autorización judicial para enajenar inmuebles, valores o créditos, dar préstamos, arrendar más de 15 años, avalar, transigir o cancelar cuentas digitales. No se exige si el donante lo excluyó. No pueden someter a arbitraje estas cuestiones.
Artículo 222 — -44. Autorización judicial
La autorización judicial se concede por utilidad o necesidad justificada, previa audiencia del Ministerio Fiscal. No puede ser general, salvo para actos de misma naturaleza. Si supera 50.000 euros, puede solicitarse informe técnico de profesional independiente.
Artículo 222 — -45. Denegación de la renuncia de adquisiciones gratuitas
La denegación de la autorización judicial para renunciar a adquisiciones gratuitas supone su aceptación. Si es herencia, se entiende aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 222 — -46. Actos hechos sin autorización judicial por el tutor o por el apoderado especialmente designado
Los actos del tutor o administrador sin autorización judicial son anulables. El tutelado tiene 4 años tras salir de la tutela para impugnar. Los herederos tienen 4 años tras el fallecimiento.
Artículo 222 — -47. Representación legal
El tutor y administrador patrimonial representan legalmente al tutelado. Se exceptúan actos de personalidad, propios de su capacidad, conflictos de intereses y bienes excluidos.
Artículo 222 — -48. Causas de extinción
La tutela se extingue por mayoría de edad, adopción, resolución judicial o fallecimiento. El hecho debe comunicarse al juzgado en el que se constituyó la tutela.
Artículo 222 — -49. Rendición final de cuentas
El tutor rinde cuentas finales en 6 meses, prorrogables 3 meses. El tutelado o herederos pueden reclamar en 3 años. Los gastos corren a cargo del patrimonio del tutelado.
Artículo 222 — -50. Rendición de cuentas por cese en el cargo
El tutor o administrador debe rendir cuentas a la autoridad judicial al cesar, en el plazo del art. 222-49. Si cesa por muerte, lo hacen los herederos desde la aceptación de la herencia.
Artículo 222 — -51. Aprobación de las cuentas
La autoridad judicial aprueba o deniega las cuentas con intervención del fiscal y audiencia del tutelado, tutor o administrador. La aprobación no impide acciones legales recíprocas.
Artículo 222 — -52. Devengo de interés
Las cantidades devengan interés legal. Si el saldo es a favor del tutelado, el interés corre desde el requerimiento de pago. Si es a favor del tutor, desde la aprobación de las cuentas.
Artículo 222 — -53. Desaprobación de las cuentas
Si se deniegan las cuentas, la autoridad judicial informa al ministerio fiscal y puede solicitar garantías a tutores, administradores patrimoniales o herederos para proteger al tutelado.
Artículo 222 — -54. Consejo de tutela
El consejo de tutela tiene 3 miembros nombrados por la autoridad judicial. Se reúne anual para revisar cuentas y situación. Puede resolver conflictos y autorizar actos si el acto de delación lo establece.
Artículo 223 — -1. Casos de curatela
Se aplica la curatela a menores emancipados (salvo casados/convivientes), incapacitados sin tutela y pródigos, si procede.
Artículo 223 — -2. Constitución
Quienes deben instar la tutela deben solicitar la curatela si procede. La autoridad judicial puede disponer la curatela pese a solicitar la tutela, según las circunstancias.
Artículo 223 — -3. Preexistencia de tutela
Si ha de constituirse curatela de un tutelado, la ejerce el tutor o administrador patrimonial, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa.
Artículo 223 — -4. Contenido
El curador completa la capacidad sin representar. Si rechaza asistir sin causa, se puede pedir autorización judicial para actuar solo. La sentencia debe definir el ámbito de asistencia, necesaria para actos del art. 222-43 y capítulos matrimoniales.
Artículo 223 — -5. Curatela de los menores emancipados
La curatela de los menores emancipados solo se constituye a instancia de estos cuando sea precisa la intervención del curador.
Artículo 223 — -6. Curatela de las personas incapacitadas
La sentencia de incapacitación puede conferir al curador funciones de administración ordinaria de parte del patrimonio, sin perjuicio de las facultades de la persona asistida para realizar otros actos por sí misma.
Artículo 223 — -7. Conflicto de intereses
En caso de conflicto de intereses o imposibilidad entre la persona en curatela y el curador, el letrado de la Administración de Justicia debe designar un defensor judicial.
Artículo 223 — -8. Falta de complemento de capacidad
Los actos realizados sin la asistencia necesaria del curador son anulables a instancia del curador o de la persona en curatela, en un plazo de cuatro años desde que esta sale de la curatela.
Artículo 223 — -9. Extinción
La curatela se extingue por: mayoría de edad del menor emancipado; matrimonio o pareja estable con persona capaz; adopción; resolución judicial que anula la incapacidad o la sustituye por tutela; fallecimiento, ausencia o declaración de fallecimiento; y resolución que anula la prodigalidad.
Artículo 223 — -10. Régimen jurídico
A la curatela se aplican las normas de la tutela, salvo que se opongan a su régimen propio, incluyendo la rendición de cuentas si hay administración ordinaria.
Artículo 224 — -1. Defensor judicial
El letrado de la Administración de Justicia nombra defensor judicial en casos de conflicto de intereses, mientras se constituya tutela o curatela, si tutores/curadores no ejercen funciones, o en otros supuestos legales.
Artículo 224 — -2. Nombramiento
El letrado de la Administración de Justicia nombra defensor judicial de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, tutores, curadores, menores o personas con interés legítimo, eligiendo a la más idónea.
Artículo 224 — -3. Actuación
En casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limita exclusivamente a los actos que hayan determinado su nombramiento.
Artículo 224 — -4. Ineficacia de los actos en caso de conflicto de intereses
Los actos realizados por tutor, apoderado o persona en curatela con asistencia del curador en caso de conflicto de intereses, sin defensor judicial, son anulables según los artículos 222-46 y 223-8.
Artículo 224 — -5. Régimen jurídico
Al defensor judicial se le aplican normas de tutor (aptitud, excusas, remoción, remuneración). Debe dar cuenta de su gestión a la autoridad judicial al finalizar. Si ejerce funciones tutelares, se aplican normas de tutela o curatela.
Artículo 225 — -1. Guardador de hecho
Es guardador de hecho la persona física o jurídica que cuida de un menor o persona incapacitada si no hay potestad parental o tutela, o si los titulares no ejercen sus funciones.
Artículo 225 — -2. Obligación de comunicar la guarda
El guardador de un menor desamparado debe comunicar la guarda a la entidad pública o autoridad judicial en 72 horas. Si es una persona mayor en residencia, el titular debe comunicarlo a la autoridad judicial o al ministerio fiscal en el mismo plazo.
Artículo 225 — -3. Funciones del guardador de hecho
El guardador de hecho debe cuidar a la persona en beneficio propio y limitar la gestión patrimonial a actos de administración ordinaria. La autoridad judicial puede conferirle funciones tutelares si se solicita y concurren circunstancias aconsejables, suspendiendo la potestad parental o tutela.
Artículo 225 — -4. Indemnización
El guardador de hecho tiene derecho al reembolso de gastos y a la indemnización por daños derivados de la guarda, a cargo de los bienes de la persona protegida.
Artículo 225 — -5. Extinción
La guarda de hecho se extingue por desaparición de causas, declaración de desamparo, nombramiento de defensor judicial o constitución de régimen de protección. Al finalizar, la autoridad judicial puede exigir rendición de cuentas si la duración lo justifica.
Artículo 226 — -1. Concepto y tipo de designación
La persona mayor de edad puede solicitar la designación de asistentes para ejercer su capacidad jurídica. La constitución se realiza mediante escritura notarial o procedimiento de jurisdicción voluntaria. También pueden pedirlo personas legitimadas si no hay asistencia previa voluntaria suficiente.
Artículo 226 — -2. Designación judicial de la persona que tiene que prestar la asistencia
La designación del asistente considera la voluntad de la persona. Si no puede expresarla, se basa en su mejor interpretación. Excepcionalmente, se puede prescindir de su manifestación por riesgo de abuso o conflicto de intereses. La medida se revisa cada 3 años, máximo 6.
Artículo 226 — -4. Contenido de la asistencia constituida judicialmente
La autoridad judicial concreta las funciones de la asistencia personal y patrimonial, atendiendo a la voluntad de la persona. Excepcionalmente, puede determinar actos concretos de representación si es imprescindible por las circunstancias de la persona asistida.
Artículo 226 — -5. Ineficacia de actos de la persona asistida
Los actos jurídicos de la persona asistida sin la intervención necesaria son anulables en un plazo de cuatro años desde su celebración. La anulación puede ser solicitada por el asistente, la persona asistida o sus herederos.
Artículo 226 — -6. Régimen jurídico
A la asistencia se aplican las reglas de la tutela, siempre que no se opongan al régimen propio de la asistencia. Estas reglas se interpretan conforme a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 226 — -7. Modificación de la asistencia
Las personas legitimadas pueden solicitar la modificación o revisión de la asistencia si cambian las circunstancias que la motivaron. El asistente debe comunicar a la autoridad judicial cualquier circunstancia que permita su extinción o modificación.
Artículo 226 — -8. Extinción de la asistencia
La asistencia se extingue por muerte, ausencia o desaparición de las circunstancias que la determinaron. La autoridad judicial declara este hecho a instancia de parte y deja sin efecto el nombramiento.
Artículo 227 — -1. Beneficiarios
Beneficiarios: discapacidad psíquica ≥33%, física/sensorial ≥65%, o dependencia grado II/III. Se acredita con certificado administrativo o resolución judicial firme.
Artículo 227 — -2. Patrimonio protegido
Patrimonio autónomo sin personalidad jurídica para necesidades vitales. No responde de obligaciones del beneficiario, constituyente o aportantes, salvo excepciones para acreedores y legitimarios.
Artículo 227 — -3. Constitución
Constitución mediante escritura pública con datos de constituyente, beneficiario, bienes y administrador (no puede ser beneficiario). Requiere aceptación del beneficiario o representante.
Artículo 227 — -4. Administración del patrimonio protegido
Administrador designado en escritura. Debe conservar bienes y cubrir necesidades vitales. Si no hay normas, aplica reglas de tutela. La autoridad judicial modifica normas si no sirven a la finalidad.
Artículo 227 — -5. Medidas de control de la administración
Se pueden designar supervisores y medidas de control. Si beneficiarios son menores o incapacitados, la autoridad judicial puede acordar medidas de oficio para el buen funcionamiento.
Artículo 227 — -6. Rendición de cuentas
El administrador rinde cuentas anualmente al beneficiario o representante legal. También ante el supervisor designado y, si se prevé, ante el constituyente o herederos. Se aplican normas de tutela salvo que la escritura disponga otra cosa.
Artículo 227 — -7. Extinción
El patrimonio protegido se extingue por muerte del beneficiario, pérdida de discapacidad, renuncia o expiración del plazo. La autoridad judicial puede ordenar la extinción por ingratitud. Conlleva liquidación y rendición de cuentas finales del administrador.
Artículo 227 — -8. Remanente
El remanente tras la liquidación sigue el destino de la escritura, pudiendo revertir al constituyente o herederos. Si no se establece o no se cumple, reverte al constituyente o herederos. Si la Generalidad hereda, se adjudica a entidad no lucrativa de protección.
Artículo 227 — -9. Publicidad registral
Los bienes del patrimonio protegido se inscriben en el Registro de la Propiedad a nombre del patrimonio. La inscripción debe incluir las facultades del administrador, las causas de extinción y el destino del remanente.
Artículo 228 — -1. Menores desamparados
Se consideran desamparados los menores que carecen de elementos básicos para su desarrollo o sufren maltratos, requiriendo separación familiar para su protección. La entidad pública competente adopta las medidas necesarias para su protección efectiva.
Artículo 228 — -2. Declaración de desamparo
La declaración de desamparo se rige por este código y la legislación sobre infancia y adolescencia, en lo referente a indicadores, procedimiento, impugnación y revisión por cambio de circunstancias.
Artículo 228 — -3. Efectos de la declaración de desamparo
La entidad pública asume las funciones tutelares del menor, suspendiendo la potestad parental. Se puede solicitar la privación de dicha potestad. Los progenitores mantienen la obligación de asistir y prestar alimentos al menor.
Artículo 228 — -4. Datos biogenéticos
La entidad pública competente puede solicitar los datos biogenéticos de los progenitores del menor desamparado, en interés de su salud, mientras ejerce las funciones tutelares.
Artículo 228 — -5. Cambio de circunstancias
Los progenitores o tutores no privados de potestad pueden solicitar dejar sin efecto la declaración de desamparo si hay un cambio sustancial en las circunstancias, siguiendo el procedimiento de la legislación sobre infancia.
Artículo 228 — -6. Guarda por la entidad pública
La entidad pública asume la guarda del menor si los progenitores lo solicitan por circunstancias graves que les impiden temporalmente cumplir dicha función. Los progenitores mantienen la obligación de asistir y prestar alimentos.
Artículo 228 — -7. Medidas de protección
Las medidas de protección, procedimiento, recursos y cese de menores en desamparo se rigen por la legislación sobre infancia y adolescencia.
Artículo 228 — -8. Régimen de relaciones personales
El desamparo no impide las relaciones del menor con familiares, salvo que el interés superior del menor aconseje limitarlas o excluirlas.
Artículo 228 — -9. El acogimiento familiar como medida de protección del menor desamparado
La administración puede acordar acogimiento familiar simple o permanente. La familia acogedora asume la guarda y educación bajo vigilancia del organismo competente. El procedimiento se rige por la legislación sobre infancia.
Artículo 231 — -1. La heterogeneidad del hecho familiar
La ley protege sin discriminación el matrimonio, la convivencia estable y las familias monoparentales. En familias reconstituidas, se reconocen como miembros a los hijos de cada progenitor que convivan en el núcleo, sin alterar vínculos con el otro progenitor.
Artículo 231 — -2. Matrimonio
El matrimonio crea un vínculo jurídico de comunidad de vida con respeto, lealtad y ayuda mutua. Los cónyuges tienen mismos derechos y deberes, incluyendo cuidado de familiares a cargo y compartir responsabilidades domésticas.
Artículo 231 — -3. Domicilio familiar
Los cónyuges fijan el domicilio familiar. Ante desacuerdo, la autoridad judicial lo determina en interés de la familia.
Artículo 231 — -4. Dirección de la familia
La dirección familiar corresponde a ambos cónyuges. Uno puede actuar solo para gastos ordinarios, presumiéndose consentimiento. No se puede representar al otro salvo urgencia o imposibilidad.
Artículo 231 — -5. Gastos familiares
Son gastos familiares: alimentos, conservación de vivienda, salud y previsión. Incluyen alimentos de hijos no comunes y parientes convivientes si los necesitan. Excluye gastos privativos o de interés exclusivo.
Artículo 231 — -6. Contribución a los gastos familiares
Cónyuges contribuyen según ingresos o patrimonio. El trabajo doméstico cuenta. Hijos y parientes convivientes también contribuyen proporcionalmente si procede.
Artículo 231 — -7. Deber de información recíproca
Los cónyuges tienen la obligación recíproca de informarse adecuadamente sobre la gestión patrimonial relacionada con los gastos familiares.
Artículo 231 — -8. Responsabilidad por gastos familiares
Ambos cónyuges responden solidariamente ante terceros por gastos familiares ordinarios. Por otras obligaciones, responde quien las contrae.
Artículo 231 — -9. Disposición de la vivienda familiar
El cónyuge titular no puede vender o gravar la vivienda familiar sin consentimiento del otro, salvo autorización judicial. El acto sin consentimiento es anulable en 4 años. Es válido si el comprador actúa de buena fe y a título oneroso.
Artículo 231 — -10. Régimen económico del matrimonio
El régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos. Si no hay pacto o es ineficaz, se aplica el de separación de bienes.
Artículo 231 — -11. Libertad de contratación
Los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos libremente. En caso de impugnación judicial, corresponde a los cónyuges la prueba del carácter oneroso de la transmisión.
Artículo 231 — -12. Presunción de donación
En concurso de uno de los cónyuges, se presume donación si la contraprestación procede del concursado, o la mitad si no se acredita su procedencia. La presunción no rige si estaban separados.
Artículo 231 — -13. Cuentas indistintas
En caso de concurso o embargo de cuentas indistintas, el cónyuge no deudor puede sustraer de la masa activa los importes que acredite que le pertenecen.
Artículo 231 — -14. Donaciones fuera de capítulos
Las donaciones entre cónyuges fuera de capítulos matrimoniales son revocables en los casos generales. Con supervivencia de hijos, solo si son comunes.
Artículo 231 — -15. Régimen de los bienes adquiridos con pacto de supervivencia
Los cónyuges pueden pactar que el superviviente sea titular único. Mientras vivan, no pueden enajenarse ni transmitirse sin acuerdo. El pacto caduca si el matrimonio no se celebra en un año.
Artículo 231 — -16. Incompatibilidad con el heredamiento
El pacto de supervivencia es ineficaz si uno de los cónyuges había otorgado previamente un heredamiento universal que sigue siendo eficaz al morir el heredante.
Artículo 231 — -17. Embargo y concurso
El acreedor puede embargar la parte del cónyuge deudor en bienes adquiridos con pacto de supervivencia. En concurso, la parte del deudor se integra en la masa activa, pero el otro cónyuge puede sustraerla pagando su valor, calculado según precio actualizado (vivienda) o acuerdo/experto (otros bienes
Artículo 231 — -18. Extinción
El pacto de supervivencia se extingue por acuerdo, nulidad/separación/divorcio, o adjudicación a tercero por embargo/concurso. Tras la extinción, los cónyuges o herederos pasan a ser cotitulares en comunidad indivisa ordinaria de los bienes.
Artículo 231 — -19. Contenido
Los capítulos matrimoniales pueden establecerse antes o después del matrimonio. Los anteriores solo valen desde la boda y caducan si no se celebra en un año. Permiten regular régimen económico, pactos sucesorios, donaciones y previsiones por ruptura.
Artículo 231 — -20. Pactos en previsión de una ruptura matrimonial
Los pactos prenupciales se otorgan en escritura pública o capítulos. Los antenupciales deben firmarse antes de los 30 días previos al matrimonio. El notario informa a cada cónyuge por separado. Deben ser recíprocos y el firmante debe acreditar que la otra parte tenía información patrimonial.
Artículo 231 — -21. Capacidad
Pueden otorgar capítulos matrimoniales quienes pueden contraer válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los correspondientes complementos de capacidad.
Artículo 231 — -22. Forma e inscripción
Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones deben otorgarse en escritura pública. No son oponibles a terceros hasta que se inscriban en el Registro Civil y, si procede, en otros registros públicos.
Artículo 231 — -23. Modificación
Para modificar o anular los capítulos se requiere el consentimiento de todos los otorgantes o sus herederos. Los cónyuges pueden modificar el régimen económico matrimonial sin la intervención de otras personas que hayan otorgado los capítulos.
Artículo 231 — -24. Derechos adquiridos
La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos adquiridos por terceras personas.
Artículo 231 — -25. Donaciones
Las donaciones otorgadas en capítulos matrimoniales solo pueden revocarse por incumplimiento de las cargas impuestas.
Artículo 231 — -26. Ineficacia por nulidad, separación judicial o divorcio
Los capítulos quedan sin efecto por nulidad, separación o divorcio, salvo: reconocimiento de hijos, pactos en previsión de ruptura, pactos sucesorios y aquellos con carácter meramente documental.
Artículo 231 — -27. Régimen
Las donaciones entre contrayentes por razón del matrimonio, hechas fuera de capítulos, se rigen por las reglas generales de las donaciones, salvo lo establecido en esta sección.
Artículo 231 — -28. Donaciones condicionales, modales y de bienes gravados
Las donaciones por matrimonio pueden tener condiciones. Si el bien donado tiene cargas, el donante no debe liberarlo.
Artículo 231 — -29. Revocación
Las donaciones pueden revocarse por: no celebrar el matrimonio en 1 año, nulidad (mala fe), incumplimiento de cargas o ingratitud.
Artículo 231 — -30. Derecho al ajuar de la vivienda
El cónyuge superviviente tiene derecho al ajuar de la vivienda. No se computa en la herencia ni incluye bienes de valor extraordinario.
Artículo 231 — -31. Año de viudedad
Durante el año siguiente al fallecimiento, el cónyuge superviviente puede usar la vivienda y recibir alimentos. Pierde el derecho si se vuelve a casar.
Artículo 232 — -1. Contenido
En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge posee, administra y dispone libremente de sus bienes, respetando los límites legales establecidos.
Artículo 232 — -2. Bienes propios
En separación de bienes, son propios los que cada cónyuge tenía al casarse y los que adquiera después por cualquier título.
Artículo 232 — -3. Adquisiciones onerosas
Los bienes adquiridos a título oneroso pertenecen al titular, salvo que se pruebe pago con bienes del otro cónyuge (presunción donación). Los muebles de valor ordinario para uso familiar se presumen comunes a partes iguales.
Artículo 232 — -4. Titularidades dudosas
Si es dudoso a quién pertenece un bien, se entiende que corresponde a ambos por mitades. Se presume que los muebles de uso personal no de extraordinario valor y los destinados a la actividad profesional pertenecen exclusivamente.
Artículo 232 — -5. Compensación económica por razón de trabajo
En separación de bienes, quien trabajó más para la casa o el otro cónyuge tiene derecho a compensación económica si hubo incremento patrimonial del otro. El límite es la cuarta parte de la diferencia, salvo prueba de contribución notablemente superior.
Artículo 232 — -6. Reglas de cálculo
El patrimonio se calcula restando cargas. Se suman donaciones (excepto a hijos) y se restan bienes iniciales, adquiridos gratis o indemnizaciones personales.
Artículo 232 — -7. Pactos sobre la compensación
Ante ruptura o muerte, los cónyuges pueden pactar modificar la compensación económica por trabajo, según el artículo 231-20.
Artículo 232 — -8. Forma de pago de la compensación
El pago es en dinero. La autoridad judicial puede ordenar pago con bienes, aplazarlo o a plazos (máx. 3 años) con intereses y garantías.
Artículo 232 — -9. Actos en perjuicio del derecho a la compensación
Si no hay bienes, el acreedor puede reducir donaciones recientes. Las acciones caducan a los 4 años y no valen contra terceros de buena fe.
Artículo 232 — -10. Compatibilidad
La compensación económica por trabajo es compatible con otros derechos económicos del cónyuge acreedor. Estos derechos se tienen en cuenta para fijar o modificar la compensación.
Artículo 232 — -11. Ejercicio del derecho a la compensación
La compensación por trabajo se reclama en el proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de muerte, prescribe a los 3 años, salvo que se reclame junto a la demanda del artículo 233-14.2.
Artículo 232 — -12. División de los bienes en comunidad ordinaria indivisa
En procesos de separación, divorcio o nulidad, cualquier cónyuge puede solicitar la división de bienes en comunidad ordinaria. La autoridad judicial puede considerar varios bienes conjuntamente para adjudicarlos.
Artículo 232 — -13. Contenido
El régimen de participación atribuye a cada cónyuge el derecho a participar en el incremento patrimonial del otro al extinguirse el régimen. Durante el matrimonio, cada uno gestiona sus bienes con deber de informar. Si no hay pacto, se aplica el de separación de bienes.
Artículo 232 — -14. Inventario
La escritura pública de constitución del régimen de participación debe incluir un inventario del patrimonio inicial de cada cónyuge, detallando bienes, estado material, cargas y obligaciones.
Artículo 232 — -15. Pactos sobre el alcance de la participación en las ganancias
Los pactos sobre participación diferente a la mitad solo son válidos si son recíprocos e iguales para ambos cónyuges. La invalidez del pacto determina la participación en la mitad del incremento patrimonial.
Artículo 232 — -16. Extinción
El régimen se extingue por nulidad, disolución, separación legal o acuerdo de los cónyuges. También por resolución judicial si hay separación de hecho >6 meses, incumplimiento grave del deber de informar o gestión irregular que comprometa intereses.
Artículo 232 — -17. Retroacción de los efectos de la extinción
Si el régimen se extingue por resolución judicial, los efectos se retrotraen a la presentación de la demanda. La autoridad judicial puede acordar retrotraerlos a la fecha de cese de la convivencia a petición de uno de los cónyuges o causahabientes.
Artículo 232 — -18. Inicio de la liquidación
Al extinguirse el régimen de participación, se liquida fijando el crédito como la diferencia entre el patrimonio final e inicial de cada cónyuge.
Artículo 232 — -19. Determinación del patrimonio final
El patrimonio final incluye bienes actuales menos cargas. Se añaden bienes donados, enajenados fraudulentamente o destruidos. El valor es el de la extinción o transmisión.
Artículo 232 — -20. Determinación del patrimonio inicial
El patrimonio inicial incluye bienes al inicio menos cargas. Si el pasivo supera al activo, se computa negativo. Se añaden bienes lucrativos e indemnizaciones personales.
Artículo 232 — -21. Determinación del crédito
Sin pacto, el crédito es la mitad del incremento si solo uno tiene ganancia, o la mitad de la diferencia si ambos tienen incrementos distintos. Si no hay incremento, no hay crédito.
Artículo 232 — -22. Forma de pago
El crédito se paga en dinero. La autoridad judicial puede ordenar pago con bienes o adjudicar la vivienda familiar. El pago puede aplazarse hasta 3 años con intereses legales y garantías.
Artículo 232 — -23. Anotación preventiva
El acreedor puede solicitar medidas cautelares, como anotación preventiva de embargo en registros públicos, para asegurar el pago del crédito mientras se tramita la reclamación.
Artículo 232 — -24. Actos en perjuicio del crédito
Si no hay bienes suficientes, el acreedor puede reducir donaciones o atribuciones del deudor, por orden inverso. Las acciones caducan a los 4 años y no afectan a terceros de buena fe.
Artículo 232 — -25. Régimen
La asociación a compras y mejoras exige pacto expreso. Se rige por costanza o régimen de participación. Incluye compras onerosas/profesionales y mejoras por impensas o liberación de cargas.
Artículo 232 — -26. Administración
La administración corresponde al designado en capítulos o a todos. El administrador único puede disponer bienes onerosamente, pero no afianzar salvo provecho familiar. Las deudas particulares gravan su parte.
Artículo 232 — -27. Liquidación
La liquidación de ganancias se realiza al fallecimiento o extinción del régimen, pagando con dinero u otros bienes de la asociación.
Artículo 232 — -28. Régimen
El agermanament exige pacto expreso. La comunidad incluye bienes previos, adquiridos y ganancias. La administración es conjunta. La liquidación reparte bienes a partes iguales entre cónyuges o superviviente y herederos.
Artículo 232 — -29. Régimen
La convinença requiere pacto expreso. Se rige por costumbre del Valle de Arán. Puede establecerse entre cónyuges, progenitores-hijos o extraños. Los gastos se pagan por igual y las ganancias se dividen si no hay hijos.
Artículo 232 — -30. Contenido
En el régimen de comunidad de bienes, las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges y los bienes que tengan este carácter se convierten en comunes.
Artículo 232 — -31. Bienes comunes
Son bienes comunes: los que los cónyuges designen; ganancias profesionales; frutos y rentas (salvo pacto en contra); bienes adquiridos por subrogación real de comunes; y ganancias del juego.
Artículo 232 — -32. Bienes privativos
Son privativos: bienes anteriores al régimen; adquiridos por donación o herencia; subrogación de privativos; indemnizaciones por daños (excluido lucro cesante); uso personal no extraordinario y utensilios profesionales.
Artículo 232 — -33. Administración y disposición de los bienes comunes
La administración conjunta corresponde a ambos cónyuges. Cada uno puede pagar gastos familiares. Para actividades profesionales, uno puede gestionar bienes muebles con consentimiento. La autoridad judicial puede asignar la gestión a uno solo si hay incapacidad o falta de consentimiento.
Artículo 232 — -34. Régimen de los bienes privativos
Cada cónyuge administra libremente sus bienes privativos. Las deudas por estos bienes responden con ellos. Si son insuficientes, el acreedor puede embargar bienes comunes, notificando al otro cónyuge, quien puede exigir la disolución de la comunidad.
Artículo 232 — -35. Responsabilidad por gastos familiares
Las deudas por gastos familiares responden solidariamente con los bienes comunes y los del cónyuge deudor, y subsidiariamente con los del otro cónyuge.
Artículo 232 — -36. Extinción del régimen
La comunidad de bienes se extingue por nulidad, separación legal o acuerdo. Judicialmente, si hay separación de hecho >6 meses, incumplimiento grave de información, gestión irregular o embargo de bienes comunes.
Artículo 232 — -37. Determinación y valoración de los bienes
Para dividir la comunidad, se determinan bienes comunes y privativos según su valor en el momento de la disolución. Los bienes comunes se computan según su valor en el momento de la liquidación.
Artículo 232 — -38. División de los bienes comunes
Los bienes comunes se dividen a partes iguales. El cónyuge superviviente puede pedir la vivienda y muebles en pago de su cuota, pagando la diferencia si supera su parte. Cada uno recupera sus bienes previos.
Artículo 233 — -1. Medidas provisionales
En procesos de separación/divorcio, se pueden pedir medidas provisionales: hijos, alimentos, vivienda, bienes. La violencia familiar exige medidas específicas.
Artículo 233 — -2. Medidas definitivas
El convenio regulador debe aprobarse judicialmente si hay hijos menores o nulidad. Debe incluir plan de parentalidad, alimentos, relaciones con abuelos/hermanos, prestación compensatoria, uso de vivienda, compensación por trabajo y liquidación bienes.
Artículo 233 — -3. Aprobación judicial de los pactos
Los pactos del convenio regulador requieren aprobación judicial, salvo si no perjudican a los hijos menores. Si se deniega, se fija plazo para modificarlos. La sentencia incorpora lo aprobado y decide lo no aprobado.
Artículo 233 — -4. Medidas definitivas acordadas por la autoridad judicial
La autoridad judicial decide medidas definitivas en nulidad, divorcio o desacuerdo: responsabilidades parentales, alimentos, visitas. También regula vivienda, ajuar, compensaciones, liquidación económica y división de bienes.
Artículo 233 — -5. Pactos fuera de convenio regulador
Los pactos fuera de convenio vinculan y pueden incorporarse a la sentencia. Pueden dejarse sin efecto en 3 meses si no hubo letrados independientes. Los pactos sobre hijos solo valen si son conformes a su interés.
Artículo 233 — -6. Mediación
La mediación es obligatoria si se pactó. Los cónyuges pueden mediar, excepto en violencia. El juez puede derivar a una sesión informativa obligatoria. La falta de asistencia injustificada se comunica al juez. El proceso se suspende si se medía. Los acuerdos requieren aprobación judicial.
Artículo 233 — -7. Modificación de medidas
Las medidas matrimoniales se modifican judicialmente si varían las circunstancias sustancialmente, o de común acuerdo. El convenio puede prever modificaciones. Si hubo mediación previa por alteración sustancial, la resolución puede retrotraer efectos a la fecha de inicio de la mediación.
Artículo 233 — -8. Responsabilidad parental
La nulidad, divorcio o separación no alteran las responsabilidades parentales, que mantienen carácter compartido y se ejercen conjuntamente. Los cónyuges presentan propuestas de plan de parentalidad. La autoridad judicial atiende prioritariamente al interés del menor al decidir.
Artículo 233 — -9. Plan de parentalidad
El plan de parentalidad concreta el ejercicio de responsabilidades. Debe incluir: lugar de vivienda, tareas cotidianas, cambios de guarda y costes, relación con el otro progenitor, estancias en vacaciones, educación y extraescolares, intercambio de información y decisiones sobre domicilio. Puede pre
Artículo 233 — -10. Eercicio de la guarda
La guarda se ejerce según el plan parental, salvo perjuicio. Si no hay acuerdo, la autoridad judicial decide, priorizando el interés del hijo. Puede encomendarse a abuelos o instituciones. La guarda no altera la obligación de alimentos.
Artículo 233 — -11. Criterios para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda
Se ponderan vínculos afectivos, aptitud parental, cooperación, tiempo de atención, opinión del hijo y acuerdos previos. No se separan hermanos salvo justificación. Se prohíbe la guarda a progenitores con indicios de violencia o proceso penal grave.
Artículo 233 — -12. Relaciones personales con los abuelos y los hermanos
La autoridad judicial puede aprobar el régimen de relaciones con abuelos y hermanos mayores no convivientes, previa audiencia y consentimiento. Las personas con este régimen están legitimadas para reclamar su ejecución.
Artículo 233 — -13. supervisión de las relaciones personales en situaciones de riesgo
La autoridad judicial puede adoptar medidas para garantizar la seguridad y estabilidad emocional del menor en las relaciones con el progenitor no custodio o familiares. En riesgo social, la supervisión puede confiarse a servicios sociales o puntos de encuentro.
Artículo 233 — -14. Prestación compensatoria
El cónyuge perjudicado tiene derecho a prestación compensatoria, prioritaria frente a alimentos. Se pierde el derecho si no se solicita en el primer proceso. Si muere un cónyuge antes de un año, el otro puede reclamar a los herederos en tres meses.
Artículo 233 — -15. Determinación de la prestación compensatoria
Para fijar la prestación compensatoria se valora: posición económica, tareas familiares que reducen ingresos, perspectivas económicas (edad, salud, custodia), duración de la convivencia y nuevos gastos del deudor.
Artículo 233 — -16. Pactos sobre la prestación compensatoria
Antes de la ruptura, puede pactarse modalidad, cuantía, duración y extinción de la prestación. Los pactos de renuncia no válidos si comprometen las necesidades básicas del cónyuge acreedor.
Artículo 233 — -17. Pago de la prestación compensatoria
El pago puede ser en capital (aplazable hasta 3 años) o pensión mensual. La pensión es limitada, salvo excepcionales circunstancias. Pueden establecerse garantías y criterios de actualización.
Artículo 233 — -18. Modificación de la prestación compensatoria
La pensión solo puede reducirse si mejora la situación del acreedor o empeora la del deudor. Al determinar la capacidad económica del deudor, se prioriza el derecho de alimentos de todos sus hijos.
Artículo 233 — -19. Extinción del derecho a prestación compensatoria
La pensión se extingue por mejora económica del acreedor, empeoramiento del deudor, matrimonio/convivencia del acreedor, fallecimiento del acreedor o vencimiento del plazo. No extingue por fallecimiento del deudor.
Artículo 233 — -20. Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar
La autoridad judicial atribuye el uso de la vivienda al progenitor con guarda. Si la guarda es compartida, no hay hijos o son mayores, se atribuye al más necesitado. La atribución es temporal y prorrogable si se mantienen las circunstancias.
Artículo 233 — -21. Exclusión y límites de la atribución del uso de la vivienda
Se excluye la atribución de uso si el beneficiario tiene medios suficientes o si quien cede la vivienda garantiza pensiones. Los pactos previos no perjudican a los hijos ni a las necesidades básicas del cónyuge beneficiario.
Artículo 233 — -22. Publicidad del derecho de uso de la vivienda
El derecho de uso de la vivienda familiar atribuido al cónyuge puede inscribirse en el Registro de la Propiedad o anotarse preventivamente si es medida provisional.
Artículo 233 — -23. Obligaciones por razón de la vivienda
Las obligaciones de adquisición o mejora de la vivienda se satisfacen según el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, comunidad, suministros y tributos anuales corren a cargo del cónyuge beneficiario del uso.
Artículo 233 — -24. Extinción del derecho de uso
El derecho de uso se extingue por causas pactadas o fin de guarda. Si es temporal por necesidad, cesa por mejora económica, matrimonio, fallecimiento, plazo o acuerdo. El titular puede recuperar posesión y cancelar el registro.
Artículo 233 — -25. Actos dispositivos sobre la vivienda sujeta a derecho de uso
El propietario puede vender o disponer de la vivienda familiar sin consentimiento ni autorización judicial del cónyuge con derecho de uso, respetando dicho derecho.
Artículo 234 — -1. Pareja estable
Se consideran pareja estable dos personas que conviven como matrimonio si: la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos; tienen un hijo común; o formalizan la relación en escritura pública.
Artículo 234 — -2. Requisitos personales
No pueden formar pareja estable: menores no emancipados; parientes en línea recta o colateral segundo grado; personas casadas no separadas de hecho; y quienes convivan con otra pareja.
Artículo 234 — -3. Régimen durante la convivencia
Las relaciones de la pareja estable se rigen por sus pactos durante la convivencia. La vivienda familiar sigue el art. 231-9. Pueden adquirir bienes con pacto de supervivencia (arts. 231-15 a 231-18).
Artículo 234 — -4. Causas de extinción
La pareja se extingue por: cese convivencia, muerte, matrimonio, acuerdo público o voluntad notificada. La extinción revoca consentimientos y poderes otorgados entre convivientes.
Artículo 234 — -5. Pactos en previsión del cese de la convivencia
Los convivientes pueden pactar en escritura pública los efectos del cese de la convivencia. A estos pactos se aplica el artículo 231-20.
Artículo 234 — -6. Acuerdos alcanzados tras el cese de la convivencia
Tras el cese, los efectos se regulan por convenio judicial (con hijos) o ante letrado/notario (sin hijos). Acuerdos fuera de convenio rigen por art. 233-5; sin acuerdo, por art. 233-4.
Artículo 234 — -7. Ejercicio de la guarda de los hijos y relaciones personales
Sobre guarda de hijos y relaciones personales en la pareja estable, se aplican los artículos 233-8 a 233-13.
Artículo 234 — -8. Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar
Los convivientes pueden acordar el uso de la vivienda familiar para alimentos de hijos. Sin acuerdo, la autoridad judicial lo atribuye preferentemente al guardador, o al más necesitado si la guarda es compartida. Esto afecta a la fijación de alimentos.
Artículo 234 — -9. Compensación económica por razón de trabajo
Un conviviente tiene derecho a compensación económica si trabajó más para la casa o al otro sin retribución suficiente, siempre que el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior al cesar la convivencia.
Artículo 234 — -10. Prestación alimentaria
El conviviente puede reclamar prestación alimentaria si la convivencia redujo su capacidad de ingresos o tiene guarda de hijos comunes. Los pactos de renuncia no son válidos si afectan necesidades básicas. Si muere el otro en un año, se puede reclamar a herederos en 3 meses.
Artículo 234 — -11. Pago de la prestación alimentaria
El pago puede ser en capital o pensión. La pensión dura máximo 3 años, salvo si hay guarda de hijos comunes, donde dura mientras dure la guarda. La autoridad judicial decide si no hay acuerdo. La pensión puede modificarse.
Artículo 234 — -12. Extinción de la prestación alimentaria fijada en forma de pensión
La prestación alimentaria en forma de pensión se extingue conforme a las reglas establecidas en el artículo 233-19 de la Ley 25/2010, del libro segundo del Código civil de Cataluña.
Artículo 234 — -13. Ejercicio de los derechos
Los derechos a compensación económica y prestación alimentaria prescriben en un año desde la extinción de la pareja estable. Deben reclamarse en el mismo procedimiento que determine los demás efectos de la extinción.
Artículo 234 — -14. Efectos de la extinción por muerte
Si la pareja se extingue por muerte, el superviviente tiene derechos viduales familiares según los artículos 231-30 y 231-31, además de la compensación por trabajo si corresponde.
Artículo 235 — -1. Clases de filiación
La filiación puede establecerse por naturaleza o por adopción, según lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Ley 25/2010 del Código civil de Cataluña.
Artículo 235 — -2. Efectos de la filiación
Toda filiación produce mismos efectos civiles. Determina potestad parental, apellidos, alimentos y herencia. Los padres fijan el orden de apellidos; los hijos pueden cambiarlo al emanciparse.
Artículo 235 — -3. Determinación
La filiación por naturaleza se establece por nacimiento (madre) o por reconocimiento, consentimiento a fecundación asistida, expediente registral, sentencia o matrimonio con la madre (padre).
Artículo 235 — -4. Período legal de concepción
El período legal de concepción abarca los primeros 120 días de gestación, presumiéndose esta de máximo 300 días, salvo pruebas concluyentes de lo contrario.
Artículo 235 — -5. Paternidad matrimonial
Se presumen hijos del marido los nacidos hasta 300 días tras separación, nulidad o disolución. Tras este plazo, son matrimoniales si se prueba relación conyugal. Si la madre contrae nuevo matrimonio en esos 300 días, se presume hijo del segundo marido.
Artículo 235 — -6. Concepción antes del matrimonio
Si el hijo nace en 180 días tras el matrimonio, el marido puede desconocer la paternidad en 6 meses. No es eficaz si conoció el embarazo, admitió la paternidad o la madre prueba relaciones sexuales.
Artículo 235 — -7. Nacimiento antes del matrimonio
Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio tienen condición matrimonial si la filiación queda determinada legalmente. Su impugnación se rige por las reglas de la filiación no matrimonial.
Artículo 235 — -8. La fecundación asistida de la mujer casada
Hijos nacidos por fecundación asistida con consentimiento del cónyuge son matrimoniales. Post mortem: requiere voluntad expresa, un solo caso e inicio en 270 días (prorrogable 90).
Artículo 235 — -9. Establecimiento
Filiación no matrimonial por reconocimiento (testamento, escritura, Registro Civil), resolución expediente Registro Civil, sentencia firme o inscripción. No se revela otro progenitor si no está determinado legalmente.
Artículo 235 — -10. Presunciones de paternidad
Se presume padre del hijo no matrimonial: el hombre con quien la madre convivió en el período legal de concepción, el que mantuvo relaciones sexuales en ese período, o el que reconoció la paternidad. Estas presunciones pueden destruirse con pruebas.
Artículo 235 — -11. Capacidad para el reconocimiento de la paternidad o la maternidad
Los mayores de 14 años tienen capacidad para reconocer la paternidad. La madre, para la maternidad, desde que se acredite el parto. Para menores no emancipados o incapacitados, se requiere aprobación judicial con audiencia del ministerio fiscal.
Artículo 235 — -12. Requisitos del reconocimiento de la paternidad o la maternidad
El reconocimiento de hijos mayores de edad o emancipados requiere su consentimiento. Los progenitores pueden reclamar judicialmente la filiación aunque se deniegue. Para menores, incapacitados o fallecidos, se exige aprobación judicial o consentimiento de descendientes.
Artículo 235 — -13. La fecundación asistida de la mujer
Los hijos nacidos por fecundación asistida son del progenitor que lo consintió ante centro autorizado. Tras fallecimiento del padre, se considera hijo si se cumplen condiciones del art. 235-8.2.
Artículo 235 — -14. Eficacia limitada
La filiación tiene efectos limitados si el progenitor fue condenado, hubo oposición judicial o mala fe. No produce efectos civiles a favor del progenitor, quien debe velar por el hijo y prestarle alimentos.
Artículo 235 — -15. Medios de prueba
En acciones de filiación no se requiere principio de prueba. Se admite toda clase de pruebas, salvo lo establecido en el artículo 235-28.2.
Artículo 235 — -16. Personas que intervienen en el proceso
Deben demandarse las personas cuya filiación se reclama. Si están muertas, la acción va contra sus herederos. El letrado puede nombrar defensor judicial para el hijo si su interés lo justifica.
Artículo 235 — -17. Medidas cautelares en el juicio de filiación
Durante el procedimiento de filiación, la autoridad judicial puede adoptar medidas de protección sobre la persona y bienes del hijo menor o incapacitado, e incluso acordar alimentos provisionales.
Artículo 235 — -18. Relaciones sexuales de la madre con otros hombres
Las relaciones sexuales de la madre con otros hombres no bastan para destruir la presunción de paternidad. Si se invocan, esos hombres pueden ser demandados. Si hay varios, se declara padre al más verosímil.
Artículo 235 — -19. Filiación contradictoria
La filiación no produce efectos mientras exista otra contradictoria. No puede reclamarse una filiación que contradiga otra ya establecida por sentencia firme.
Artículo 235 — -20. Filiación matrimonial
La filiación matrimonial puede reclamarse durante toda la vida. Los descendientes tienen 2 años desde el descubrimiento de pruebas, o 4 años tras la mayoría de edad del hijo fallecido.
Artículo 235 — -21. Filiación no matrimonial
La filiación no matrimonial puede reclamarse durante toda la vida por hijos o padres. Los descendientes heredan la acción con los mismos plazos que en la filiación matrimonial.
Artículo 235 — -22. Acumulación de pretensiones
La acción de reclamación de filiación permite acumular la de impugnación. Esta es accesoria y solo prospera si se estima la reclamación, salvo que la parte esté legitimada y la impugnación no haya caducado.
Artículo 235 — -23. Impugnación por el marido de la paternidad matrimonial
El marido impugna la paternidad en 2 años desde que conoce el nacimiento o las pruebas. La acción se transmite a hijos, descendientes o herederos si el marido muere, completando el plazo. Si el marido no conocía los hechos, el plazo de 2 años comienza para el legitimado al conocerlos.
Artículo 235 — -24. Impugnación por la madre de la paternidad matrimonial
La madre puede impugnar la paternidad matrimonial en 2 años desde el nacimiento o el descubrimiento de las pruebas, en nombre propio o del hijo si es menor o incapaz.
Artículo 235 — -25. Impugnación por el hijo de la paternidad matrimonial
El hijo puede impugnar la paternidad matrimonial en 2 años desde la mayoría de edad, recuperación de capacidad o descubrimiento de pruebas.
Artículo 235 — -26. Impugnación de la paternidad no matrimonial
Padre, madre e hijos impugnan la paternidad no matrimonial en 2 años desde su establecimiento o conocimiento. La acción del hijo caduca a los 2 años de la mayoría de edad, recuperación de capacidad o nuevas pruebas. La madre puede ejercerla durante la minoría o incapacidad.
Artículo 235 — -27. Impugnación del reconocimiento de la paternidad
La impugnación por incapacidad, error o vicios de voluntad caduca a los 2 años. La nulidad por fraude de ley es imprescriptible y puede ser ejercida por el Ministerio Fiscal o cualquier persona con interés directo y legítimo.
Artículo 235 — -28. La prueba en la impugnación de la paternidad
La impugnación requiere probar concluyentemente que el presunto padre no es progenitor. No prospera si hubo consentimiento a fecundación asistida o si es progenitor biológico.
Artículo 235 — -29. Impugnación de la maternidad
Los hijos pueden impugnar la maternidad toda su vida. La madre tiene 2 años desde conocer las pruebas. La acción se transmite a herederos si la madre muere antes de agotar el plazo.
Artículo 235 — -30. Requisitos personales para adoptar
Se requiere plena capacidad y ser mayor de 25 años (mínimo 14 años más que el adoptado). La adopción conjunta solo es válida para cónyuges o parejas estables, bastando que uno tenga 25 años.
Artículo 235 — -31. Prohibiciones para adoptar
No pueden adoptar quienes estén suspendidos o privados de la potestad o removidos de un cargo tutelar. Tampoco pueden ser adoptados: descendientes, hermanos y parientes en segundo grado de la línea colateral por afinidad durante el matrimonio.
Artículo 235 — -32. Adopción de menores de edad
Pueden adoptar menores desamparados en acogimiento preadoptivo, hijos del cónyuge/pareja estable, huérfanos parientes hasta 4º grado, o tutelados. También menores en acogimiento simple si el retorno es imposible. La adopción puede constituirse tras la muerte del adoptante si dio consentimiento.
Artículo 235 — -33. Adopción de personas mayores de edad
Solo puede ser adoptada una persona mayor de edad o emancipada si ha convivido ininterrumpidamente con el adoptante desde antes de cumplir 14 años, o si estuvo en acogimiento preadoptivo al menos 6 meses antes de la mayoría de edad/emancipación y continuó conviviendo.
Artículo 235 — -34. La medida de acogimiento preadoptivo
La entidad pública acuerda el acogimiento preadoptivo si no es posible el retorno familiar o los progenitores solicitan el abandono de derechos. Se suspenden visitas a la familia biológica si conviene al menor. Los acogedores asumen responsabilidades parentales bajo supervisión.
Artículo 235 — -35. Resolución de acogimiento
El acogimiento preadoptivo se acuerda mediante resolución de la entidad pública competente, respetando el plazo, requisitos y procedimiento establecidos por la legislación sobre infancia y adolescencia.
Artículo 235 — -36. Cese del acogimiento preadoptivo
El acogimiento preadoptivo cesa por adopción, muerte/incapacidad/acogedores, solicitud del menor (si tiene 12 años) o decisión de la entidad pública. Esto determina una medida de protección para el menor.
Artículo 235 — -37. Confidencialidad de los datos
Quienes intervienen en el acogimiento o adopción deben guardar secreto sobre la información y datos de filiación, evitando especialmente que la familia de origen conozca a la familia acogedora o adoptiva.
Artículo 235 — -38. Propuesta de adopción
Se requiere propuesta previa de la entidad pública competente para iniciar la adopción, salvo excepciones. La propuesta debe acreditar la idoneidad de los adoptantes y el último domicilio conocido de los progenitores o tutores.
Artículo 235 — -39. Constitución por resolución judicial
La adopción debe constituirse mediante resolución judicial motivada, de acuerdo con la normativa y teniendo en cuenta el interés del adoptado.
Artículo 235 — -40. Consentimiento a la adopción
Los adoptantes y el adoptado, si tiene 12 años o más, deben dar su consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial.
Artículo 235 — -41. Asentimiento a la adopción
El cónyuge o pareja estable, y los progenitores (salo privación de potestad), deben dar asentimiento ante la autoridad judicial. La madre espera 6 semanas tras el parto. El consentimiento no se refiere a persona determinada salvo causa razonable.
Artículo 235 — -42. Concurrencia de causa de privación de la potestad
La privación de potestad se aprecia en el procedimiento de adopción. La autoridad judicial suspende el expediente, informa a los progenitores y les da al menos 20 días para comparecer y alegar en defensa de su derecho.
Artículo 235 — -43. Personas que deben ser escuchadas
La autoridad judicial escucha a progenitores de mayores/emancipados, tutores, al adoptado menor de 12 años con juicio, y a hijos de adoptantes/adoptado si conviven o tienen juicio.
Artículo 235 — -44. Adopción internacional de menores
La adopción internacional respeta convenios y principios (subsidiariedad, interés menor, consentimiento libre). No se inician trámites en países en conflicto bélico o desastre natural. Excepcionalmente, se constituyen figuras análogas al acogimiento.
Artículo 235 — -45. Tramitación de la adopción por la entidad pública
La entidad pública tramita adopciones solo de países con garantías internacionales. Sus funciones incluyen evitar lucros indebidos, conservar información, facilitar procedimientos, asesorar, seleccionar familias y determinar perfiles de menores.
Artículo 235 — -46. Funciones de intermediación
Solo la entidad pública de la Generalidad interviene en adopción internacional. Puede acreditar entidades colaboradoras sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que defiendan el interés del menor y se sometan a su control.
Artículo 235 — -47. Efectos específicos de la adopción
La adopción crea parentesco con la nueva familia y extingue el de origen, salvo excepciones. Se mantienen vínculos para impedimentos matrimoniales y sucesiones. La autoridad judicial puede mantener relaciones personales si es beneficioso para el menor.
Artículo 235 — -48. Apellidos del adoptado
Adoptados por dos llevan apellidos de los adoptantes. Por uno, llevan los del adoptante, salvo que se unan con guión el del progenitor superviviente (si ha fallecido y el adoptado tiene más de 12 años). Mayores de edad pueden conservar los de origen.
Artículo 235 — -49. Derecho a la información sobre el propio origen
El adoptado tiene derecho a información sobre su origen. A mayoría de edad puede averiguar identidad de progenitores biológicos. Las administraciones facilitan datos mediante mediación confidencial. También se permiten datos biogenéticos por salud.
Artículo 235 — -50. Obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción
Los adoptantes deben informar al hijo sobre la adopción cuando tenga madurez suficiente o, como máximo, a los 12 años, salvo que sea contrario al interés superior del menor.
Artículo 235 — -51. Irrevocabilidad e impugnación
La adopción es irrevocable. La autoridad judicial puede extinguirla si los progenitores no intervinieron sin culpa propia y la impugnan en 2 años, o por causas de revisión de sentencias firmes.
Artículo 235 — -52. Efectos de la extinción
La extinción de la adopción restablece la filiación por naturaleza, pudiendo la autoridad judicial limitarla al progenitor que ejerció la acción. Los efectos patrimoniales previos se mantienen.
Artículo 236 — -1. Titulares de la potestad parental
Progenitores tienen potestad parental sobre hijos menores no emancipados. Puede extenderse a mayores incapacitados prorrogándola o rehabilitándola.
Artículo 236 — -2. Ejercicio de la potestad parental
La potestad parental es una función inexcusable que se ejerce personalmente en interés de los hijos, respetando su personalidad para facilitar su pleno desarrollo.
Artículo 236 — -3. Intervención judicial
La autoridad judicial puede adoptar medidas para evitar perjuicios a los hijos, limitando facultades de progenitores o nombrando administrador judicial. Se adopta de oficio o a instancia de hijos, progenitores, parientes hasta 4º grado o ministerio fiscal.
Artículo 236 — -4. Relaciones personales
Hijos y progenitores tienen derecho a relaciones personales, salvo adopción o resolución contraria. Los hijos pueden relacionarse con abuelos y hermanos, facilitado por progenitores salvo justa causa. El procedimiento es especial sobre guarda de menores.
Artículo 236 — -5. Denegación, suspensión y modificación de las relaciones personales
La autoridad judicial puede denegar o suspender relaciones si hay incumplimiento o perjuicio al menor. En menores desamparados, la entidad pública determina o suspende relaciones. No hay derecho a relación con violencia familiar o procesos penales graves.
Artículo 236 — -6. Privación de la potestad parental
Se priva la potestad parental por incumplimiento grave (abusos, maltratos, violencia) o falta de interés durante seis meses en menores desamparados. Se decreta en proceso civil o penal. No exime de alimentos ni asistencia.
Artículo 236 — -7. Recuperación de la potestad parental
La autoridad judicial dispone la recuperación de la titularidad y ejercicio de la potestad parental si cesa la causa de privación y el interés de los hijos lo aconseja.
Artículo 236 — -8. Ejercicio conjunto de la potestad parental
Los progenitores ejercen la potestad parental conjuntamente. Se presume consentimiento en actos ordinarios. En extraordinarios, requieren acuerdo o autorización judicial. En urgencias, actúa uno solo. Para atención psicológica de menores, no se necesita consentimiento del progenitor penalmente culp.
Artículo 236 — -9. Ejercicio de la potestad parental con distribución de funciones o individual con consentimiento del otro progenitor
Los progenitores pueden acordar que uno ejerza la potestad con consentimiento del otro, o distribuirla. Pueden otorgar poderes generales (escritura pública) o especiales, revocables notarialmente en cualquier momento.
Artículo 236 — -10. Ejercicio exclusivo de la potestad parental
Potestad parental ejercida exclusivamente por un progenitor si el otro es imposible, ausente o incapaz, salvo que sentencia disponga otra cosa o la autoridad judicial lo ordene por interés de los hijos.
Artículo 236 — -11. Ejercicio de la potestad parental en caso de vida separada de los progenitores
Progenitores separados pueden acordar ejercicio conjunto, delegar o distribuir funciones. Acuerdos requieren aprobación judicial si no perjudican a hijos. Desacuerdo: decide juez. Necesita consentimiento otro progenitor para decisiones clave.
Artículo 236 — -12. Deber de información
El progenitor que ejerce la potestad debe informar al otro de hechos relevantes en el cuidado o patrimonio del hijo. La frecuencia mínima es cada tres meses, o inmediatamente si es urgente.
Artículo 236 — -13. Desacuerdos
En desacuerdos ocasionales, el juez atribuye la decisión a uno. Si son reiterados, puede separar funciones por máx. 2 años. Se permite mediación y sesión previa obligatoria con abogados.
Artículo 236 — -14. Facultades del cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor
El cónyuge o conviviente del progenitor con guarda participa en decisiones diarias. Prevalece el progenitor en desacuerdos. En riesgo inminente, puede adoptar medidas y debe informar al otro progenitor.
Artículo 236 — -15. Atribución de la guarda del hijo en caso de muerte del cónyuge o conviviente en pareja estable
Si muere el progenitor con guarda exclusiva, el otro la recupera. Excepcionalmente, el juez puede atribuir la guarda al cónyuge/conviviente si convivió con el menor. También puede solicitar régimen de relación.
Artículo 236 — -16. Progenitores menores
Los progenitores menores necesitan asistencia de sus padres o tutor. No se requiere si están casados con mayor de edad (hijos comunes) o emancipados con 16 años. El desacuerdo requiere autorización judicial.
Artículo 236 — -17. Relaciones entre padres e hijos
Los progenitores deben cuidar, educar y administrar el patrimonio de los hijos. Deben respetarse mutuamente. La corrección debe ser proporcional. En entornos digitales, pueden solicitar la suspensión temporal de cuentas si hay riesgo grave para la salud, con informe médico y validez de 3 meses.
Artículo 236 — -18. Representación legal
La potestad implica representación legal. Se excluyen actos sobre derechos de personalidad, bienes propios de la edad, conflictos de intereses entre progenitores o con los hijos, y bienes excluidos de la administración parental.
Artículo 236 — -19. Prestación personal
Para actos que impliquen prestación personal de los hijos, se requiere su consentimiento si han cumplido 12 años o, si tienen menos, si poseen suficiente juicio.
Artículo 236 — -20. Conflicto de intereses
Si existe conflicto de intereses entre hijos y progenitores, el hijo es representado por el progenitor sin conflicto. Si hay conflicto con ambos, se nombra un defensor judicial según el artículo 224-1.
Artículo 236 — -21. Administración de los bienes
Los progenitores administran los bienes de los hijos con diligencia. Los frutos, rendimientos, ganancias de su actividad y bienes derivados pertenecen a los hijos.
Artículo 236 — -22. Contribución de los hijos a los gastos familiares
Los hijos contribuyen a gastos familiares si conviven, salvo injusticia. Los progenitores usan frutos de bienes administrados. Si los bienes no están bajo su administración, los frutos se entregan, excepto los de educación, salvo equidad judicial.
Artículo 236 — -23. Ejercicio de la administración
Los progenitores administran bienes de los hijos sin inventario, respondiendo por dolo o culpa. No cobran remuneración, pero pueden recuperar gastos y daños no imputables a su dolo o culpa.
Artículo 236 — -24. Rendición de cuentas
Al final de la administración, los progenitores restituyen el patrimonio. Deben rendir cuentas si el hijo o su representante legal lo reclaman, en 6 meses (prorrogables 3 meses). La acción prescribe a los 3 años.
Artículo 236 — -25. Bienes excluidos de la administración
Se excluyen de la administración parental: bienes donados o hereditarios con voluntad expresa; bienes hereditarios si progenitores fueron desheredados o declarados indignos; y bienes obtenidos por hijos mayores de 16 años mediante actividad lucrativa.
Artículo 236 — -26. Administración especial
Los bienes del hijo requieren administración especial por persona designada por el donante. Si no hay designación, lo administra el progenitor no excluido o, en último término, una persona designada por la autoridad judicial.
Artículo 236 — -27. Actos que requieren autorización judicial
Se requiere autorización judicial para enajenar inmuebles, gravar bienes, enajenar valores, renunciar a créditos/herencias, pedir préstamos, arrendar >15 años, avalar, disolver sociedades o cancelar cuentas digitales. No precisa autorización si el donante lo excluyó expresamente.
Artículo 236 — -28. Autorización judicial
La autorización judicial se concede en interés de los hijos por utilidad o necesidad justificadas, previa audiencia del ministerio fiscal. No puede ser general, salvo para actos de misma naturaleza, especificando siempre las circunstancias y características fundamentales.
Artículo 236 — -29. denegación de la renuncia de adquisiciones gratuitas
La denegación judicial de la autorización para las renuncias del artículo 236-27.1.e) implica la aceptación de la transmisión.
Artículo 236 — -30. Autorizaciones alternativas
La autorización judicial puede sustituirse por consentimiento en escritura pública del hijo (si tiene ≥16 años) o de los dos parientes más próximos del hijo, según lo establecido en el artículo 424-6.1.a).
Artículo 236 — -31. Falta de autorización
Los actos sin autorización judicial son anulables. La acción para impugnarlos caduca a los 4 años desde la mayoría de edad, emancipación o reintegración de capacidad de los hijos.
Artículo 236 — -32. Causas de extinción
La potestad parental se extingue por: fallecimiento de progenitores o hijos; adopción (salvo del cónyuge o pareja estable); emancipación o mayoría de edad; y declaración de ausencia.
Artículo 236 — -33. Prórroga
La declaración judicial de incapacidad de hijos menores no emancipados comporta la prórroga de la potestad parental al alcanzar la mayoría de edad, según los términos de la declaración.
Artículo 236 — -34. Rehabilitación
La incapacidad de mayores de edad o emancipados comporta la rehabilitación de la potestad parental. No se rehabilita si el incapaz designó tutor/curador o debe constituirse a favor de cónyuge, pareja o descendientes.
Artículo 236 — -35. Constitución de la tutela o de la curatela
La autoridad judicial puede no prorrogar ni rehabilitar la potestad parental y ordenar tutela o curatela, considerando la edad de los progenitores, la deficiencia del hijo y sus relaciones personales.
Artículo 236 — -36. Extinción
La potestad parental prorrogada se extingue por causas del art. 236-32, cese de incapacidad, tutela posterior, matrimonio del incapaz o solicitud aprobada. Si persiste la incapacitación, debe constituirse tutela o curatela.
Artículo 237 — -1. Contenido
Los alimentos incluyen mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y formación (si es menor o mayor no terminado por causa no imputable). También cubren gastos funerarios si no están cubiertos de otra forma.
Artículo 237 — -2. Personas obligadas
Cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos deben prestarse alimentos. Los deberes entre cónyuges y progenitores-hijos se rigen por normas específicas. Los hermanos mayores de edad y no discapacitados solo tienen derecho a alimentos necesarios para la vida.
Artículo 237 — -3. Exención de la obligación
Las personas con discapacidad reconocida están exentas de prestar alimentos a parientes, salvo que sus posibilidades excedan previsiblemente sus necesidades futuras, considerando el grado de discapacidad.
Artículo 237 — -4. Derecho a reclamar alimentos
Solo quien necesita alimentos, su representante o la entidad que lo acoja puede reclamar, si la necesidad no le es imputable y mientras subsista.
Artículo 237 — -5. Nacimiento del derecho
El derecho nace al necesitarlos. No se piden anteriores a la reclamación, salvo hijos menores: hasta 1 año atrás si no es culpa del obligado.
Artículo 237 — -6. Orden de reclamación
Orden: cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos. Si los primeros no bastan, se puede reclamar a grados posteriores en la misma reclamación.
Artículo 237 — -7. Pluralidad de personas obligadas
La deuda se reparte según recursos. La autoridad puede exigir el total a uno, quien repercutirá a los demás. Si baja la cuota de uno, sube la de otros.
Artículo 237 — -8. Pluralidad de reclamaciones
Si hay varios reclamantes y medios insuficientes, sigue el orden general, salvo cónyuge e hijo: los hijos tienen preferencia sobre el cónyuge.
Artículo 237 — -9. Cuantía
La cuantía de alimentos depende de necesidades y medios. Se puede actualizar anualmente según el IPC u otros índices acordados. El alimentado debe comunicar cambios que reduzcan o supriman la ayuda.
Artículo 237 — -10. Cumplimiento de la obligación
La obligación de alimentos se cumple en dinero, mensualidades avanzadas. El deudor puede acoger al acreedor en su casa si no hay oposición razonable. El juez decide si hay varios deudores. Si hay impagos, el juez adopta medidas de garantía.
Artículo 237 — -11. Prestación de alimentos por terceros
Quien preste alimentos por el obligado puede repetir contra este o sus herederos las pensiones del año en curso y anterior, con intereses. El juez puede adoptar medidas para asegurar el reintegro de anticipos o el pago futuro de alimentos.
Artículo 237 — -12. Características del derecho a los alimentos
El derecho a alimentos es irrenunciable, intransmisible, inembargable y no compensable con créditos del obligado. El alimentado sí puede compensar, renunciar o transmitir pensiones atrasadas tras la reclamación judicial o extrajudicial.
Artículo 237 — -13. Extinción
La obligación de alimentos se extingue por fallecimiento, divorcio, nulidad, reducción de rentas, mejora de vida del alimentado, causas de desheredación o privación de potestad. Las causas de desheredación no operan con perdón o reconciliación.
Artículo 237 — -14. Subsidiariedad
Las normas de este capítulo se aplican a alimentos testamentarios, pactados y legales solo en lo no regulado por dichos instrumentos o su normativa específica.
Artículo 240 — -1. Régimen jurídico
Convivir en vivienda habitual, compartiendo gastos o tareas domésticas sin pago y con ayuda mutua, constituye una relación de convivencia de ayuda mutua, regulada por acuerdos o la ley.
Artículo 240 — -2. Requisitos personales
Pueden formar esta relación mayores de edad emparentados en línea colateral o amigos, sin pareja estable ni matrimonio. El máximo de convivientes no parientes es de cuatro.
Artículo 240 — -3. Constitución
La relación de ayuda mutua se constituye mediante escritura pública o tras dos años de convivencia efectiva.
Artículo 240 — -4. Acuerdos
Los convivientes pueden acordar libremente sus relaciones personales y patrimoniales, incluyendo gastos y trabajo doméstico, sin perjudicar terceros. También pueden pactar efectos ante la ruptura.
Artículo 240 — -5. Extinción de las relaciones de convivencia
Las relaciones de convivencia se extinguen por acuerdo, voluntad unilateral, fallecimiento o pactos. En grupos de más de dos, la relación persiste si los demás continúan conviviendo. La extinción anula los poderes otorgados entre convivientes.
Artículo 240 — -6. Efectos de la extinción de las relaciones de convivencia respecto a la vivienda
Si la convivencia termina en vida, los no titulares deben abandonar la vivienda en 3 meses. Por fallecimiento del propietario, pueden quedarse 6 meses. Si era arrendatario, tienen derecho a subrogarse 1 año notificándolo al arrendador en 3 meses.
Artículo 240 — -7. Pensión periódica en caso de defunción
El conviviente superviviente dependiente tiene derecho a pensión alimenticia de los herederos por máx. 3 años. Se valora coste mantenimiento, tiempo de dependencia y caudal relicto. El límite de capitalización es la mitad (o 1/5 si herederos son menores/discapacitados). Debe reclamarse en 1 año.
Disposición adicional primera — Registro de patrimonios protegidos
Se crea el Registro de patrimonios protegidos para inscribir escrituras de constitución, aportaciones, cambios de administrador y medidas judiciales. Su funcionamiento se regula por reglamento.
Disposición adicional segunda — Medidas de conciliación del trabajo y la vida familiar del personal de las administraciones públicas catalanas que convive en pareja estable
Las medidas de conciliación laboral para convivientes en pareja estable requieren acreditar la convivencia mediante escritura pública o acta de notoriedad de dos años (o menos si hay hijo común).
Disposición adicional tercera — Especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales
Para liquidar el régimen económico matrimonial, la demanda debe incluir un inventario de bienes y deudas. Si falta información, se puede solicitar al juez. El procedimiento sigue los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la división de bienes.
Disposición adicional cuarta — Especialidades procesales relativas a pretensiones económico-matrimoniales ejercidas en los procesos de liquidación y división de la herencia
En disolución por muerte, el cónyuge superviviente puede solicitar división de bienes comunes y compensación económica en el proceso de herencia. La sentencia debe incluir la liquidación de bienes y la compensación como crédito abonable por los herederos.
Disposición adicional quinta — Procedimientos relativos a la ruptura de la pareja estable
Los procesos por ruptura de pareja estable siguen la Ley 1/2000. Las reclamaciones se acumulan en un único proceso donde se puede solicitar la división de bienes comunes.
Disposición adicional sexta — Dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental
Los dictámenes periciales buscan detectar enfermedades o anomalías que afecten al menor. Los informes de las partes equivalen a los judiciales si el perito es de un colegio o entidad reconocida. Si faltan pruebas, el tribunal designa a un perito de equipos técnicos o colegios profesionales.
Disposición adicional séptima — Supervisión del régimen de relaciones personales por la red de servicios sociales o el punto de encuentro familiar
La autoridad judicial puede confiar la supervisión del régimen de relaciones personales a la red de servicios sociales o al punto de encuentro familiar. Los responsables presentan informes cada tres meses y pueden proponer modificaciones o el cese si hay riesgo para el menor.
Disposición adicional octava — Intervención de especialistas como auxiliares de los tribunales en el control de las instituciones de protección
La autoridad judicial puede requerir especialistas (psicólogos, médicos, etc.) para controlar instituciones de protección, y agentes inmobiliarios o economistas para vigilar la gestión económica de personas protegidas.
Disposición adicional novena — Información sobre el plan de parentalidad
El Departamento de Justicia, con los colegios profesionales, difunde información sobre el plan de parentalidad y facilita modelos adaptados a las etapas de vida de los menores.
Disposición adicional décima — Registro de parejas estables
Se crea el Registro de parejas estables para publicidad. En él se inscriben escrituras de constitución, modificaciones, extinción y actas de notoriedad reguladas en el artículo 234-1.
Disposición transitoria primera — Instituciones tutelares
Los regímenes tutelares previos se rigen por el Código civil. Los protutores de la Ley 39/1991 cesan. Los poderes de incapacidad previos se rigen por el Código civil. Los procesos iniciados antes siguen normativa antigua. Los consejos de tutela previos siguen la Ley 9/1998.
Disposición transitoria segunda — Efectos del matrimonio
El Código civil se aplica a matrimonios vigentes. Los regímenes económicos y pactos previos valen si cumplen requisitos antiguos o son válidos en el Código civil. Dotes, tenutas y derechos similares previos se rigen por el Decreto Legislativo 1/1984.
Disposición transitoria tercera — Efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial
Procesos iniciados antes aplican normativa antigua, salvo acuerdo para aplicar Código civil. Se mantienen efectos, pero se permite revisar medidas de hijos o pensión a petición de parte.
Disposición transitoria cuarta — Convivencia estable en pareja
La convivencia anterior a la ley cuenta para los 2 años del art. 234-1.a). Las parejas de la Ley 10/1998 se rigen por el Código civil. Los pactos previos valen si cumplen requisitos antiguos o son válidos en el Código civil.
Disposición transitoria quinta — Filiación
Las normas de filiación tienen efectos retroactivos. Las acciones previas siguen plazos antiguos, salvo que el Código civil sea más largo, y se rigen por la legislación más favorable al hijo. Las sentencias firmes previas no impiden nuevas acciones basadas en el Código civil.
Disposición transitoria sexta — Adopción
Las adopciones anteriores a la Ley 37/1991 surten efectos del Código civil. Las simples subsisten. Los expedientes pendientes se tramitan con la legislación anterior.
Disposición transitoria séptima — Potestad parental
El plazo para privar la potestad parental se computa desde la entrada en vigor de la ley, sin perjuicio de acreditar la causa por otros medios.
Disposición transitoria octava — Relaciones convivenciales de ayuda mutua
Las relaciones de ayuda mutua de la Ley 19/1998 surten efectos según el título IV del libro segundo del Código civil. Los pactos de convivencia otorgados bajo dicha ley mantienen su validez.
Disposición derogatoria
Se derogan la Ley 9/1998 del Código de familia, la Ley 10/1998 de uniones estables de pareja y la Ley 19/1998 sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua.
Disposición final primera — Modificación del libro primero del Código Civil de Cataluña
Se modifican los artículos 121-16 del Código civil de Cataluña. Se excluyen de la prescripción las pretensiones de menores/incapaces sin representación, entre parejas estables convivientes, y entre protegido y apoderado.
Disposición final segunda — Modificación del libro cuarto del Código Civil
Se sustituye 'unión estable' por 'pareja estable' en los artículos 412-3, 412-5, 421-11, 422-13, 423-9, 424-1, 424-5, 424-10, 425-12, 431-2, 431-17, 441-2, 442-1 a 442-7, 451-16, 451-17, 451-26, 452-1 a 452-6 y 463-2. El art. 461-9 regula la aceptación/repudio de herencia.
Disposición final tercera — Modificación del libro quinto del Código Civil de Cataluña
Se modifica el libro quinto del Código civil de Cataluña. Se actualizan normas sobre donaciones (ingratitud, reversión), hipotecas (vivienda familiar, alimentos, pensiones) y usufructos, incorporando figuras como la pareja estable y ajustando requisitos de consentimiento y protección de menores.
Disposición final cuarta — Remisiones de la Ley 21/2000
Las remisiones al Código de familia en el artículo 7 de la Ley 21/2000 sobre derechos de información sanitaria se entienden hechas al artículo 212-22 del Código civil relativo al consentimiento informado.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, entra en vigor el 1 de enero de 2011.
Disposición final sexta — Organización y funcionamiento del Registro de parejas estables
La organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de parejas estables se establecen por reglamento.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm 5686, de 5 de agosto de 2010.
Leyes en las que se basa
- Ley 9/1998, de 15 de julio BOE-A-1998-20137
- Ley 10/1998, de 15 de julio BOE-A-1998-20138
- Ley 19/1998, de 28 de diciembre BOE-A-1999-3372
- el art. 121.16 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2003-2410
- determinados preceptos de la Ley 5/2006, de 10 de mayo BOE-A-2006-11130
- el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
- determinados preceptos de la Ley 10/2008, de 10 de julio BOE-A-2008-13533
Leyes que la modifican
- la disposición transitoria 1, por Ley 10/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-547
- las disposiciones adicional 10 y final 6, por Decreto-ley 3/2015, de 6 de octubre BOE-A-2015-13492
- los arts. 211-2, 222-31, 227-3, 231-20 y 234-6, por Ley 6/2015, de 13 de mayo BOE-A-2015-6014
- determinados preceptos y, con entrada en vigor el 1 de marzo de 2017, el art. 211-3, por Ley 3/2017, de 15 de febrero BOE-A-2017-2466
- los arts. 222-2, 222-36, 222-43.1, 236-17 y 236-27: Ley 10/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-8525
- el art. 236-8.2, por Ley 14/2020, de 25 de noviembre BOE-A-2020-15837
- con efectos desde el 4 de noviembre de 2020, los arts. 222-10, 233-2 y 6 y 236-13, por Ley 9/2020, de 31 de julio BOE-A-2020-9741
- el capítulo VI del título II, por Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto BOE-A-2021-18037
- los arts. 233-11, 236-5 y 236-8, por Decreto-ley 26/2021, de 30 de noviembre de 2021 BOE-A-2022-954
- 6205/2023 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 234.1 BOE-A-2024-24669
- 8613/2024 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art 234.1.a) BOE-A-2025-1964
- de la disposición final 2.22 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, en DOGC num. 7329 de 15 de marzo de 2017 DOGC-f-2017-90298
- con efectos desde el 4 de febrero de 2027, determinados preceptos y SE SUPRIME, con los mismos efectos, la sección 5 del capítulo VI del título III, de la Ley 25/2010, de 29 de julio, por Ley 13/2026, de 3 de agosto DOGC-f-2026-90204
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