Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña
También conocida como: L 29/2002, L 29/02Esta ley establece las normas básicas sobre herencias y sucesiones que se aplican en Cataluña para organizar el reparto de bienes tras un fallecimiento.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley 29/2002 establece la estructura y la sistemática del Código civil de Cataluña y aprueba su libro primero.
Artículo 2 — Estructura
El Código civil de Cataluña se estructura en seis libros, junto con las disposiciones adicionales, transitorias y finales correspondientes.
Artículo 3 — División
El Código se divide en seis libros: 1) generales y prescripción; 2) persona y familia; 3) persona jurídica; 4) sucesiones; 5) derechos reales; 6) obligaciones y contratos.
Artículo 4 — Distribución interna
Cada libro se divide en títulos, capítulos, secciones y subsecciones.
Artículo 5 — Numeración de los artículos
Los artículos tienen dos números: tres cifras (libro, título, capítulo) y uno continuo por capítulo. Las disposiciones adicionales, transitorias y finales no siguen esta numeración.
Artículo 6 — Tramitación
Se aprueba por leyes parciales por libro. El Gobierno presenta proyectos al Parlamento. Una disposición final autoriza al Gobierno a refundir mediante decreto legislativo, regularizando la numeración y armonizando textos.
Artículo 7 — Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas
Las denominaciones masculinas en el Código Civil de Cataluña incluyen a mujeres y hombres, salvo que el contexto indique lo contrario.
Artículo 8 — Aprobación del libro primero
Se aprueba el libro primero del Código civil de Cataluña, conforme a la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.
Artículo 111 — -1. Derecho civil de Cataluña
El derecho civil de Cataluña se compone del Código, leyes del Parlamento, costumbres y principios generales. La costumbre solo rige si no hay ley aplicable.
Artículo 111 — -2. Interpretación e integración
El derecho civil catalán se interpreta según principios generales y tradición jurídica. Se considera la jurisprudencia del Tribunal de Casación y del TSJC no modificada, invocable como doctrina en casación.
Artículo 111 — -3. Territorialidad
El derecho civil catalán rige en su territorio. Aplica a derecho local si la ley remite. Extranjeros nacionalizados se rigen por él si mantienen vecindad administrativa, salvo voluntad en contra. La vecindad local sigue las normas de la civil.
Artículo 111 — -4. Carácter de derecho común
Las disposiciones del Código Civil de Cataluña constituyen el derecho común en la comunidad y se aplican de forma supletoria a las demás leyes.
Artículo 111 — -5. Preferencia y supletoriedad
El derecho civil de Cataluña se aplica con preferencia. El derecho supletorio rige solo si no se opone a las disposiciones catalanas o a sus principios generales.
Artículo 111 — -6. Libertad civil
Las leyes civiles catalanas pueden excluirse voluntariamente o renunciar a ellas, salvo que sean imperativas. Estos pactos no afectan a terceros perjudicados.
Artículo 111 — -7. Buena fe
En las relaciones jurídicas privadas deben observarse siempre las exigencias de la buena fe y de la honradez en los tratos.
Artículo 111 — -8. Actos propios
Nadie puede ejercer un derecho que contradiga una conducta previa inequívoca con consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
Artículo 111 — -9. Equidad
La equidad se aplica en las normas. Los tribunales solo pueden basar resoluciones en ella si la ley lo autoriza expresamente.
Artículo 111 — -10. Vigencia de las leyes
Las leyes de Cataluña entran en vigor 20 días después de su publicación íntegra en el DOGC, salvo disposición contraria. Su vigencia cesa si son derogadas expresamente por normas posteriores de rango igual o superior.
Artículo 121 — -1. Objeto
La prescripción extingue pretensiones sobre derechos disponibles (acciones o excepciones). Pretensión es reclamar una acción u omisión.
Artículo 121 — -2. Pretensiones no prescriptibles
No prescriben: acciones declarativas (herencia), división de cosa común, partición de herencia, delimitación de fincas, elevación a escritura pública, derechos indisponibles y otros excluidos por ley.
Artículo 121 — -3. Imperatividad
Las normas de prescripción son imperativas. Las partes pueden pactar reducir el plazo a la mitad o ampliarlo al doble, siempre que no haya indefensión.
Artículo 121 — -4. Alegación
La prescripción no se aplica de oficio por los tribunales. Debe ser alegada judicial o extrajudicialmente por una persona legitimada.
Artículo 121 — -5. Legitimación
Pueden alegar la prescripción: a) Las personas obligadas a satisfacer la pretensión; b) Terceras personas perjudicadas por la falta de oposición o renuncia a la prescripción, salvo si ha recaído sentencia firme.
Artículo 121 — -6. Personas frente a las cuales la prescripción produce efectos
La prescripción afecta a cualquier persona, salvo suspensión. Quien vea prescrita su pretensión puede reclamar daños a quienes sean responsables.
Artículo 121 — -7. Sucesión en la prescripción
El tiempo de prescripción beneficia o perjudica al sucesor de quien tenía la posición activa o pasiva en la relación jurídica que originó la pretensión.
Artículo 121 — -8. Efectos
La prescripción extingue la pretensión al cumplir el plazo. Esta extinción se extiende a las garantías accesorias, aunque no haya transcurrido su propio plazo.
Artículo 121 — -9. Irrepetibilidad
No se puede repetir el pago realizado para cumplir una pretensión prescrita, aunque se haya efectuado sin conocer la prescripción.
Artículo 121 — -10. Renuncia
Renuncia anticipada es nula; en plazo, interrumpe. Consumada, se puede renunciar o actuar incompatiblemente. La renuncia válida deja subsistente la pretensión pero no impide futura prescripción.
Artículo 121 — -11. Causas de interrupción
Interrumpe la prescripción: ejercicio judicial (aunque desestimado), arbitraje, reclamación extrajudicial, reconocimiento o renuncia al plazo.
Artículo 121 — -12. Requisitos de la interrupción
Requisitos interrupción: ejercicio por titular o tercero con capacidad, ante sujeto pasivo antes de consumo. Reconocimiento/renuncia debe proceder del sujeto pasivo.
Artículo 121 — -13. Alegación de la interrupción
La interrupción de la prescripción no se aprecia de oficio por los tribunales. Debe ser alegada por la parte a quien beneficia dicha interrupción.
Artículo 121 — -14. Efectos de la interrupción
La interrupción reinicia el plazo de prescripción: a) extrajudicial, desde la eficacia del acto; b) judicial, desde la firmeza o inicio si falla por defecto; c) arbitraje, desde el laudo o fin del proceso; d) reconocimiento o renuncia, desde su eficacia.
Artículo 121 — -15. Suspensión por fuerza mayor
La prescripción se suspende si la fuerza mayor impide ejercer el derecho en los 6 meses previos al vencimiento. La suspensión no inicia antes de esos 6 meses.
Artículo 121 — -16. Suspensión por razones personales o familiares
La prescripción se suspende: a) menores/discapacidad sin representación; b) entre cónyuges hasta separación; c) parejas estables mientras convivan; d) padres/hijos en potestad hasta extinguirla; e) tutores/protegidos mientras dure la función; f) protegido/apoderado en funciones.
Artículo 121 — -17. Suspensión con respecto a la herencia yacente
La prescripción de las pretensiones entre los llamados a heredar y la herencia yacente se suspende hasta que se acepte la herencia.
Artículo 121 — -18. Suspensión por razón de la mediación
La solicitud de mediación suspende la prescripción. Si no se firma el acta constitutiva en 15 días naturales, se reanuda. La suspensión dura hasta el acuerdo, acta final o fin de la mediación.
Artículo 121 — -19. Alegación y efectos de la suspensión
La suspensión de la prescripción debe alegarse por la parte beneficiada, no se aplica de oficio. Excepción: menores o incapaces. El tiempo suspendido no cuenta en el plazo.
Artículo 121 — -20. Prescripción decenal
Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, salvo que se adquiera por usucapión antes o que el Código Civil o leyes especiales establezcan otro plazo.
Artículo 121 — -21. Prescripción trienal
Prescriben a 3 años: pagos periódicos, remuneración de servicios/obras, cobro en ventas al consumo y responsabilidad extracontractual.
Artículo 121 — -22. Prescripción anual
Las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de un año.
Artículo 121 — -23. Cómputo del plazo
El plazo inicia cuando se conoce o puede conocerse la pretensión y el responsable. No se excluyen inhábiles/festivos. Días enteros (excluye inicio, incluye fin). Meses/años de fecha a fecha.
Artículo 121 — -24. Plazo de preclusión
Las pretensiones prescriptibles se extinguen a los 30 años ininterrumpidos desde su nacimiento. Este plazo opera con independencia de causas de suspensión o del desconocimiento de los datos por parte de las personas legitimadas.
Artículo 122 — -1. Caducidad de acciones y otros poderes jurídicos
Las acciones y poderes jurídicos sometidos a caducidad se extinguen al vencer el plazo. Solo cesan si una persona legitimada los ejerce adecuadamente. Las normas son imperativas.
Artículo 122 — -2. Caducidad en las relaciones jurídicas indisponibles
En relaciones jurídicas indisponibles, los plazos no pueden suspenderse. La caducidad debe ser apreciada de oficio por los tribunales.
Artículo 122 — -3. Caducidad en las relaciones jurídicas disponibles
En relaciones disponibles, la caducidad se suspende por acuerdo o normas de prescripción. Se levanta al agotar el plazo pactado o denunciarlo. No se aprecia de oficio, sino que debe alegarse.
Artículo 122 — -4. Caducidad convencional
La caducidad convenida por las partes se rige, en defecto de pacto, por las disposiciones sobre caducidad en las relaciones jurídicas disponibles del Código.
Artículo 122 — -5. Cómputo del plazo y preclusión
El plazo de caducidad empieza al nacer la acción o conocerla razonablemente. No se excluyen inhábiles. El cómputo es por días enteros, excluyendo el inicial. Meses/años son de fecha a fecha; si falta el día, finaliza el último del mes.
Disposición transitoria única
Las normas de prescripción se aplican a derechos nacidos antes del 1/1/2004. Si el plazo es más largo, rige el anterior. Si es más corto, rige este desde el 1/1/2004, salvo que el anterior expire antes.
Disposición final primera
Se sustituyen los artículos 1, 2, 3, 344 y las disposiciones finales segunda y cuarta del Decreto legislativo 1/1984 por los de esta Ley.
Disposición final segunda
La Ley entra en vigor a los 20 días de su publicación, salvo el artículo 7 y la disposición final primera, que entran en vigor el 1 de enero de 2004.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 2 de febrero de 2003.
Publicada en el DOGC núm. 3798, de 13 de enero de 2003.
Leyes en las que se basa
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
- el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- Ley 40/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1992-4607
- Ley 9/1998, de 15 de julio BOE-A-1998-20137
- los arts. 1 a 3 y 344 y las disposiciones finales 2 y 4 del Decreto Legislativo 1/1984, de 18 de julio DOGC-f-1984-90014
Leyes que la modifican
- en el Recurso 2099/2003, su extinción por desistimiento del recurrente, por Auto de 3 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-19646
- y se aprueba el libro quinto: Ley 5/2006, de 10 de mayo de 2006 BOE-A-2006-11130
- un nuevo art. 7, se renumera el antiguo 7 como 8 y se aprueba el libro cuarto, por Ley 10/2008, de 10 de julio BOE-A-2008-13533
- y se aprueba el libro tercero: Ley 4/2008, de 24 de abril de 2008 BOE-A-2008-9293
- el art. 121.16 y se aprueba el libro segundo, por Ley 25/2010, de 29 de julio BOE-A-2010-13312
- en la Cuestión 9200/2008, su inadmisión, en relación con el art. 121.21.d), por Sentencia 42/2013, de 14 de febrero BOE-A-2013-2725
- los arts. 121-11, 121-12, 121-14, 121-18, 121-19 y SE AÑADE el art. 111-10, por Ley 6/2015, de 13 de mayo BOE-A-2015-6014
- el art. 121-16 y se aprueba el libro sexto, por Ley 3/2017, de 15 de febrero BOE-A-2017-2466
- de la disposición final 1 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, en DOGC num. 7329 de 15 de marzo de 2017 DOGC-f-2017-90298
- con efectos desde el 4 de febrero de 2027, los arts. 121-12, 121-16 y 121-19, por Ley 13/2026, de 3 de agosto DOGC-f-2026-90204
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