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En vigorLey

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

También conocida como: L 36/2011, L 36/11
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11 de octubre de 2011·30 de abril de 2025·Jefatura del Estado·BOE-A-2011-15936·Legislación laboral y de empleo
Resumen en lenguaje sencillo

Es la norma que explica cómo funcionan los juicios laborales y qué pasos seguir para defender tus derechos frente a tu empresa o empleador.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Orden jurisdiccional social

    Los tribunales sociales conocen de materias laborales y de Seguridad Social, individuales y colectivas, e impugnan actuaciones administrativas en estas materias.

  2. Artículo 2 — Ámbito del orden jurisdiccional social

    Los tribunales sociales conocen litigios entre empresa y trabajador, daños laborales, autónomos dependientes, prevención de riesgos, derechos sindicales, conflictos colectivos, convenios, elecciones, sindicatos, asociaciones empresariales, resoluciones administrativas laborales, Seguridad Social, y,

  3. Artículo 3 — Materias excluidas

    Se excluyen de la jurisdicción social: impugnación de disposiciones, prevención de riesgos entre empresas, derechos sindicales de funcionarios, garantías por huelga, pactos con administraciones, actos de Seguridad Social, reclamaciones sanitarias y asuntos de concurso.

  4. Artículo 4 — Competencia funcional por conexión

    La jurisdicción social conoce cuestiones previas relacionadas con su ámbito. Las decisiones no surten efecto fuera del proceso. Las cuestiones penales por falsedad documental suspenden el plazo solo si son indispensables.

  5. Artículo 5 — Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia

    Los órganos jurisdiccionales declaran de oficio la falta de jurisdicción o competencia previa audiencia de partes y Ministerio Fiscal en 3 días. Se informa al demandante sobre dónde ejercer su derecho. La caducidad se suspende hasta que el auto sea firme.

  6. Artículo 6 — Juzgados de lo Social

    Los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de procesos sociales, excepto los asignados a otros órganos. Conocen de impugnaciones contra actos de la Administración General del Estado (nivel inferior a Ministro), Comunidades Autónomas (salvo Consejo de Gobierno), Entidades Locales y otros ór

  7. Artículo 7 — Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia

    Las Salas de lo Social de los TSJ conocen en única instancia de despidos colectivos, recursos de suplicación contra Juzgados de lo Social y jueces mercantiles, y cuestiones de competencia entre Juzgados de su circunscripción.

  8. Artículo 8 — Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conoce en única instancia de procesos con efectos territoriales superiores a una Comunidad Autónoma, incluyendo despidos colectivos y impugnación de laudos.

  9. Artículo 9 — Sala de lo Social del Tribunal Supremo

    La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conoce: impugnaciones de actos del Consejo de Ministros, recursos de casación, revisión de sentencias y laudos firmes, demandas de error judicial y cuestiones de competencia entre órganos sociales sin superior común.

  10. Artículo 10 — Competencia territorial de los Juzgados de lo Social

    La competencia se fija en el lugar de trabajo o domicilio del demandado. Para empleados públicos, domicilio del trabajador. Casos específicos: resolución originaria, domicilio de las partes, sede del sindicato, lugar de efectos de la lesión o empresa, y sede del órgano que dictó el acto impugnado.

  11. Artículo 11 — Competencia territorial de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia

    La competencia territorial depende del tipo de proceso: convenios (efectos o ámbito), sindicatos/empresas (sede), efectos del acto (lugar), lesiones (lugar), actos autonómicos (sede órgano) o estatales (sede órgano o domicilio demandante).

  12. Artículo 12 — Régimen legal

    Los conflictos de competencia entre órganos del orden social y otros órdenes jurisdiccionales se rigen por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  13. Artículo 13 — Cuestiones de competencia

    No hay cuestiones de competencia entre jueces subordinados. Entre órganos del orden social, las decide el superior común.

  14. Artículo 14 — Tramitación de las cuestiones de competencia

    Las cuestiones de competencia se resuelven según la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las declinatorias se resuelven previamente sin suspender el proceso. Si se estima, la acción se entiende suspendida desde la demanda hasta que la sentencia firme.

  15. Artículo 15 — Régimen legal y procedimiento

    Abstención y recusación siguen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil. La recusación debe proponerse antes de conciliación, juicio, votación o vista. No suspende la ejecución. Los incidentes los instruyen magistrados por turno de antigüedad o, si no es posible, la Sala.

  16. Artículo 16 — Capacidad procesal y representación

    Tienen capacidad procesal quienes ejercen derechos civiles. Trabajadores de 16 a 18 años y autónomos dependientes mayores de 16 años también. Los menores y incapacitados actúan por representantes.

  17. Artículo 17 — Legitimación

    Tienen legitimación titulares de derechos, sindicatos, asociaciones empresariales, autónomos y Ministerio Fiscal. Partidos políticos y asociaciones LGTBI defienden discriminación sexual o de género.

  18. Artículo 18 — Intervención en el juicio

    Las partes pueden comparecer solas o representarlas abogado, procurador, graduado social o persona en pleno ejercicio de derechos civiles, mediante poder ante letrado, registro electrónico o escritura pública.

  19. Artículo 19 — Presentación de la demanda y pluralidad de actores o demandados

    Demanda individual o conjunta. Si >10 actores, deben designar representante común (abogado, procurador, graduado social, demandante o sindicato). Plazo comparecencia 4 días. Si no asisten, se acepta designación. Pueden designar representante propio.

  20. Artículo 20 — Representación por los sindicatos

    Los sindicatos pueden actuar en nombre de afiliados autorizados. La autorización se presume salvo declaración en contrario. Si el afiliado niega la autorización, se archivan las actuaciones. Los sindicatos están exentos de depósitos y tienen justicia gratuita por interés colectivo.

  21. Artículo 21 — Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador

    La defensa por abogado y representación por graduado social son facultativas en la instancia, pero preceptivas en casación y ante el Tribunal Supremo. El demandante debe indicar en la demanda si usa profesional. El demandado debe notificarlo en 2 días. La falta de cumplimiento supone renuncia a usar

  22. Artículo 22 — Representación y defensa del Estado

    La representación del Estado sigue la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado. Los letrados de la Seguridad Social representan a las Entidades Gestoras, salvo designación de abogado.

  23. Artículo 23 — Intervención del Fondo de Garantía Salarial

    El Fondo de Garantía Salarial puede intervenir en procesos laborales para defender sus intereses. En casos de insolvencia o concurso, se le cita obligatoriamente. Tiene plenas facultades de defensa y puede impugnar laudos. Si se estima la prescripción, se absuelve al Fondo, salvo interrupción por mediación. La deuda se determina contra el empresario; el Fondo responde solo si concurren requisitos legales.

  24. Artículo 24 — Pago de prestaciones por el Fondo de Garantía Salarial y subrogación en los derechos y acciones de los trabajadores

    Si el FOGASA pagó antes de la ejecución, debe acreditarse el abono. Tras despachar ejecución, el secretario notifica la subrogación. Los trabajadores tienen 15 días para constituirse como ejecutantes por créditos no satisfechos. Las cantidades se reparten entre FOGASA y trabajadores.

  25. Artículo 25 — Requisitos de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones y reconvención

    Se pueden acumular acciones si son del mismo juzgado. En accidentes laborales, se acumulan todas las pretensiones. Las demandas ulteriores se reparten al juzgado de la primera, informándose en 5 días si hay más de uno.

  26. Artículo 26 — Supuestos especiales de acumulación de acciones

    No se acumulan acciones de despido, vacaciones, etc. Salvo: despido con extinción (salario), diferencias retributivas, autónomos dependientes, o modificaciones/despidos objetivos de mismo origen.

  27. Artículo 27 — Acciones indebidamente acumuladas

    Si se acumulan acciones indebidas, el demandante tiene 4 días para elegir. Si hay caducidad, se sigue la acción principal y se advierte del derecho a ejercitar las otras por separado.

  28. Artículo 28 — Acumulación de procesos seguidos ante el mismo juzgado o tribunal

    Se acumulan obligatoriamente procesos idénticos ante mismo juzgado, salvo perjuicio desproporcionado. En Seguridad Social, se acumulan por conexión directa aunque no coincidan partes. El secretario judicial vigila el cumplimiento.

  29. Artículo 29 — Acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados

    Si hay demandas en distintos juzgados de lo Social de una misma circunscripción, se acumulan obligatoriamente. Las partes deben comunicar esta circunstancia al juzgado donde entró la demanda primero.

  30. Artículo 30 — Procesos acumulables

    Se acumulan procesos con conexión para evitar sentencias contradictorias. Los derivados de un mismo accidente se acumulan salvo procedimiento administrativo separado. Contra la decisión no cabe recurso, solo reposición.

  31. Artículo 31 — Acumulación con procesos iniciados a instancia de la autoridad laboral

    Las demandas individuales con identidad de personas y causa respecto a un proceso de oficio iniciado por la autoridad laboral se acumulan a este, aunque estén en distintos juzgados. La acumulación se acuerda por auto.

  32. Artículo 32 — Acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo o que se refieran a actos administrativos con pluralidad de destinatarios

    Las demandas por extinción del contrato se acumulan para debatirse en un solo juicio. La sentencia analiza conjuntamente las acciones si comparten causas, priorizando la más antigua si son independientes.

  33. Artículo 33 — Reglas de la acumulación de recursos

    La acumulación de recursos de suplicación y casación se rige por lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

  34. Artículo 34 — Momento de la acumulación. Separación de uno o varios procesos de una acumulación acordada

    La acumulación debe solicitarse antes de la conciliación o el juicio. Una vez acordada, no puede dejarse sin efecto salvo incumplimiento legal o perjuicio desproporcionado a otros intervinientes.

  35. Artículo 35 — Efectos de la acumulación

    La acumulación de acciones y procesos, cuando proceda, produce el efecto de que todas las cuestiones planteadas se discutan y resuelvan conjuntamente.

  36. Artículo 36 — Supuestos de acumulación de ejecuciones contra un mismo deudor

    Las ejecuciones contra un mismo deudor se acumulan, ya sea ante el mismo órgano o ante Juzgados de lo Social distintos, de oficio o a instancia de parte.

  37. Artículo 37 — Acumulación de ejecuciones dinerarias

    Si hay indicios de bienes insuficientes, el secretario judicial acumula las ejecuciones dinerarias. En otros casos, se acumulan por economía procesal y conexión entre obligaciones.

  38. Artículo 38 — Reglas de la acumulación

    Las ejecuciones se acumulan al primero ordenado. Si hay diversa circunscripción, corresponde al secretario judicial que trabó embargo prioritario sobre los bienes del deudor.

  39. Artículo 39 — Tramitación del incidente de acumulación

    El incidente de acumulación se plantea ante el juzgado competente. Si se estima procedente, el secretario judicial reclama la remisión de las ejecuciones. Si se deniega o no se accede, la Sala del Tribunal Superior resuelve sobre la competencia.

  40. Artículo 40 — No suspensión de las ejecuciones

    El incidente de acumulación no suspende las ejecuciones, salvo el pago a los ejecutantes de cantidades obtenidas después de plantearlo.

  41. Artículo 41 — Limitación temporal a la acumulación de ejecuciones y no alteración de la prelación de créditos

    La acumulación de ejecuciones se permite hasta cumplir la obligación o declarar insolvencia. No altera las preferencias legales de cobro de los acreedores.

  42. Artículo 42 — Competencia del secretario judicial

    Las actuaciones procesales requieren autorización del secretario judicial, según la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  43. Artículo 43 — Tiempo de las actuaciones judiciales

    Las actuaciones son en días/horas hábiles. Agosto y fin de año son inhábiles, salvo excepciones como despido, violencia de género o medidas cautelares. El juez puede habilitar días inhábiles.

  44. Artículo 44 — Forma de presentación de escritos y documentos

    Los escritos y documentos deben presentarse según el artículo 135 de la Ley 1/2000. Los trabajadores pueden elegir actuar por medios electrónicos o no.

  45. Artículo 45 — Plazo y lugar de presentación de escritos

    Los escritos con plazo se presentan hasta las 15:00 del día hábil siguiente al vencimiento, en el servicio común o sede judicial. No se admiten en juzgados de guardia.

  46. Artículo 46 — Constancia de la presentación de escritos y su tramitación inmediata

    La presentación incluye sello con fecha/hora y recibo. El secretario judicial tramita los escritos el mismo día o al siguiente hábil.

  47. Artículo 47 — Custodia del expediente y acceso al mismo

    Los autos se custodian en la oficina judicial. Los interesados con legítimo interés pueden examinarlos y solicitar copias. Acceso a libros de sentencias y decretos.

  48. Artículo 48 — Entrega de los autos

    Los autos se entregan solo si la ley lo ordena. Si no se devuelven tras el plazo, se impone multa de 20 a 200 euros diarios. A los dos días se ordena su recogida.

  49. Artículo 49 — Clases de resoluciones

    Jueces dictan providencias, autos y sentencias. Secretarios, diligencias y decretos. También existen resoluciones orales durante el juicio, documentadas en acta.

  50. Artículo 50 — Sentencias orales

    El juez puede dictar sentencia oralmente al terminar el juicio, documentándola audiovisualmente. Si todas las partes presentes no recurren, se declara firmeza inmediata. En otros casos, el plazo para recurrir comienza con la notificación de la resolución redactada.

  51. Artículo 51 — Autos orales

    El juez o tribunal puede dictar verbalmente autos al término de la comparecencia en cualquier incidente surgido durante el proceso, siguiendo las mismas condiciones que las sentencias orales.

  52. Artículo 52 — Forma de las resoluciones

    Toda resolución debe incluir lugar, fecha, nombre del dictador, si es firme, recursos procedentes, órgano, plazo, requisitos, depósitos y forma de efectuarlos.

  53. Artículo 53 — Indicación del lugar de las comunicaciones

    Las comunicaciones se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las partes deben señalar domicilio, teléfono y email al inicio. Las notificaciones sin efecto son válidas hasta cambiar datos. Las partes deben mantener actualizados sus datos de contacto.

  54. Artículo 54 — Tiempo de la comunicación

    Las resoluciones se notifican el mismo día o al hábil siguiente a las partes. También a quienes tengan interés legítimo. El juez puede retrasar la notificación si pone en peligro la efectividad de la medida.

  55. Artículo 55 — Lugar de las comunicaciones

    Las comunicaciones se realizan en la oficina judicial o en el domicilio. Para quienes deban relacionarse electrónicamente, se aplica la Ley 1/2000. Para la personación en juicio, se sigue el artículo 155 de dicha ley.

  56. Artículo 56 — Comunicaciones fuera de la oficina judicial

    Fuera de la oficina, se usa correo certificado con acuse. Se permite telégrafo, fax o email si se facilitan datos. Para la relación electrónica obligatoria, se aplica la Ley 1/2000, sin obligar al trabajador contractualmente.

  57. Artículo 57 — Reglas subsidiarias para las comunicaciones

    Si no se halla al destinatario, se entrega a familiares o empleados mayores de 14 años. Se les informa de la multa de 20 a 200 euros por negativa. Se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  58. Artículo 58 — Contenido de las cédulas

    Las cédulas incluyen juez, fecha, nombre, objeto, lugar/hora y advertencia de perjuicio. La entrega se documenta con fecha, nombre del destinatario, identidad del receptor y firma del funcionario.

  59. Artículo 59 — Comunicación edictal

    Si no se halla domicilio tras investigar registros y organismos, se consigna en diligencia. Se consulta el Registro Central de Rebeldes Civiles. Si los datos coinciden, se acuerda la comunicación edictal conforme al artículo 164 de la Ley 1/2000.

  60. Artículo 60 — Inadmisibilidad de respuestas en las comunicaciones. Supuestos especiales de comunicación

    No se admiten respuestas en notificaciones salvo orden. Con personas jurídicas, se notifica en delegaciones/sucursales. Con abogados del Estado o Seguridad Social, en su sede o medios técnicos. Con comités de empresa, con presidente, secretario o miembros.

  61. Artículo 61 — Nulidad de las comunicaciones

    Las notificaciones nulas surten efecto si se acredita que el interesado tuvo conocimiento suficiente de los elementos esenciales de la resolución, ya sea procesal o extraprocesalmente, desde ese momento.

  62. Artículo 62 — Competencia del letrado o letrada de la Administración de Justicia para la remisión de oficios, mandamientos y exhortos

    El letrado de la Administración de Justicia expide oficios, mandamientos y exhortos. Su remisión se realiza de forma electrónica cuando sea posible.

  63. Artículo 63 — Conciliación o mediación previas

    El intento de conciliación o mediación previa es requisito para el proceso. Se realiza ante el servicio administrativo o el órgano constituido por acuerdos interprofesionales, convenios colectivos o acuerdos de interés profesional.

  64. Artículo 64 — Excepciones a la conciliación o mediación previas

    No es necesario intento previo en: Seguridad Social, despido colectivo, vacaciones, materia electoral, movilidad, modificación sustancial, suspensión contrato, reducción jornada, procesos monitorios, tutela derechos fundamentales, anulación laudos, violencia de género, etc. También si representa el/

  65. Artículo 65 — Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales

    La solicitud interrumpe prescripción o suspende caducidad. Si no hay acto en 30 días hábiles, se da por terminado el trámite. Los plazos se reanudan al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días hábiles sin celebración. Los laudos arbitrales tienen efectos similares.

  66. Artículo 66 — Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación

    La asistencia es obligatoria. Si el solicitante no comparece sin causa, se archiva. Si la otra parte no comparece, se tiene por intentada sin efecto y se imponen costas hasta 600 euros al letrado/graduado social de la parte ausente si coincide con la pretensión.

  67. Artículo 67 — Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación

    El acuerdo de conciliación o mediación puede ser impugnado por las partes o perjudicados ante el juzgado competente. La acción caduca a los 30 días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo. Para perjudicados, el plazo cuenta desde que pudieron conocerlo.

  68. Artículo 68 — Ejecutividad del acuerdo de conciliación o de mediación y de los laudos arbitrales firmes

    Los acuerdos de conciliación o mediación son título ejecutivo sin ratificación judicial. Los laudos arbitrales firmes se equiparan a sentencias firmes para ejecución definitiva, salvo los de eficacia normativa o interpretativa.

  69. Artículo 69 — Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social

    Para demandar a la Administración, debe agotarse la vía administrativa. El plazo para demandar es de 2 meses (o 20 días hábiles en despido). La notificación debe incluir recursos y plazos; si omite requisitos, los plazos se suspenden hasta el conocimiento real.

  70. Artículo 70 — Excepciones al agotamiento de la vía administrativa

    No es necesario agotar la vía administrativa para tutelar derechos fundamentales frente a actos administrativos. El plazo para demandar es de 20 días desde la notificación o resolución. Si hay inactividad, el plazo empieza 20 días después de la reclamación.

  71. Artículo 71 — Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social

    En prestaciones de Seguridad Social, es requisito interponer reclamación previa (30 días). La Entidad responde en 45 días (7 en altas médicas). La demanda debe formularse en 30 días (20 en altas médicas) desde la denegación o silencio administrativo.

  72. Artículo 72 — Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa

    En el proceso judicial no se admiten variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto a la vía administrativa previa, salvo por hechos nuevos o desconocidos anteriormente.

  73. Artículo 73 — Efectos de la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social

    La reclamación administrativa previa interrumpe la prescripción y suspende la caducidad. Esta última se reanuda al día siguiente de la notificación de la resolución o del plazo de desestimación.

  74. Artículo 74 — Principios del proceso

    Jueces y tribunales sociales aplican los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Estos principios orientan la interpretación de todas las normas procesales de la ley.

  75. Artículo 75 — Deberes procesales de las partes

    Se rechazan peticiones dilatorias. La mala fe o temeridad conlleva multas de 600 a 6.000 euros. El incumplimiento de obligaciones genera apremios o multas coercitivas, pudiendo solicitarse audiencia.

  76. Artículo 76 — Solicitud de actos preparatorios y diligencias preliminares

    Antes de demandar, se pueden solicitar datos sobre personalidad, capacidad o socios. También se permiten diligencias para identificar afectados o proteger intimidad con autorización judicial.

  77. Artículo 77 — Exhibición previa de documentos

    Antes de demandar, se puede pedir al juez la comunicación de documentos contables, con asesoría de experto a cargo del solicitante. El juez decide en 2 días, permitiendo copias electrónicas sin sacar el original.

  78. Artículo 78 — Causas y normas aplicables a la anticipación de la prueba

    Se puede solicitar prueba anticipada si hay riesgo de que no sea posible después (edad, peligro, ausencia). Tras iniciar el proceso, también se permite si hay graves dificultades, sin suspender el juicio.

  79. Artículo 79 — Régimen aplicable para la adopción de medidas cautelares

    Procedimiento testigo: se elige un proceso preferente para sentenciar primero. En los demás suspendidos, la sentencia se notifica para que los demandantes pidan extensión de efectos, continúen o desistan en 5 días.

  80. Artículo 80 — Forma y contenido de la demanda

    La demanda debe ser escrita, contener órgano, datos de partes (DNI, domicilio), hechos, súplica, firma y domicilio. Se adjunta prueba de conciliación previa o agotamiento vía administrativa.

  81. Artículo 81 — Admisión de la demanda

    El letrado de la Administración de Justicia admite la demanda o subsana defectos en 4 días. Si falta conciliación, se exige acreditarla en 15 días bajo apercibimiento de archivo. Se requiere designación de representante en 2 días.

  82. Artículo 82 — Señalamiento de los actos de conciliación y juicio

    Se fija fecha de conciliación y juicio con mínimo 10 días de antelación. La prueba documental se presenta con 10 días de antelación en formato electrónico. Los abogados del Estado y Seguridad Social tienen 22 días para consultar.

  83. Artículo 83 — Suspensión de los actos de conciliación y juicio

    El secretario judicial puede suspender una vez los actos por petición de ambas partes o motivos justificados, señalando nueva fecha en 10 días. Una segunda suspensión es excepcional. La incomparecencia injustificada del actor implica desistimiento; la del demandado no impide el acto.

  84. Artículo 84 — Celebración del acto de conciliación

    El letrado de la Administración de Justicia intenta la conciliación. Si hay acuerdo, se aprueba por decreto. Si es firmado digitalmente, decreto en 3 días; si no, citación en 5 días. La conciliación tiene efectos judiciales. La impugnación caduca a los 30 días.

  85. Artículo 85 — Celebración del juicio

    En el juicio se resuelven cuestiones previas y se ratifica la demanda. El demandado contesta y puede formular reconvención si la anunció antes. Las partes alegan y fijan hechos conformes. El allanamiento total o parcial es aprobado por el juez, pudiendo dictarse sentencia o auto.

  86. Artículo 86 — Prejudicialidad penal y social

    El procedimiento no se suspende por causa criminal sobre los mismos hechos. Si se alega falsedad de documento con influencia decisiva, se suspende 8 días para aportar querella hasta sentencia penal. Otras cuestiones prejudiciales absolutorias permiten revisión. Otro procedimiento social no suspende,

  87. Artículo 86 bis — Procedimiento testigo

    En procesos pendientes con mismo objeto, se selecciona uno preferente. Tras sentencia firme, en 5 días los demandantes pueden extender efectos, continuar o desistir.

  88. Artículo 87 — Práctica de la prueba en el acto de juicio

    Se admiten pruebas útiles y pertinentes sobre hechos no conformes. El juez resuelve sobre su pertinencia. Las partes formulan conclusiones orales concretas. Si la prueba es compleja, se permiten conclusiones complementarias escritas en 3 días. El juez puede pedir explicaciones adicionales.

  89. Artículo 88 — Diligencias finales

    Tras el juicio, el juez puede practicar pruebas finales en 20 días. Si no se practican, se fija otro plazo de 10 días. Si sigue sin hacerse, se cierra para sentencia. La falta injustificada de comparecencia o presentación de documentos puede tener por probadas las alegaciones contrarias.

  90. Artículo 89 — Documentación del acto de juicio

    El juicio se graba y documenta. Con tecnología, se garantiza autenticidad; si falla, el secretario actúa. El acta se extiende por informática y la firman juez, partes y peritos. Se entrega copia a las partes si lo solicitan.

  91. Artículo 90 — Preparación y admisibilidad de los medios de prueba

    Las partes proponen pruebas justificando utilidad. No se admiten pruebas que violen derechos fundamentales. Se pueden solicitar diligencias de preparación con 10 días de antelación. El juez autoriza acceso a documentos íntimos con garantías. La negativa injustificada puede tener por probados los He.

  92. Artículo 91 — Interrogatorio de las partes

    El interrogatorio de parte se hace verbalmente. La falta injustificada de comparecencia puede tener por ciertos los hechos. Las personas jurídicas son interrogadas por sus representantes. Los hechos de administradores se preguntan en el interrogatorio de la parte o como testigos.

  93. Artículo 92 — Interrogatorio de testigos

    No se admiten preguntas escritas. El juez puede limitar testigos si hay reiteración. No se tachan, solo se observan en conclusiones. Los vinculados al empresario solo se proponen si su testimonio es directo y necesario, advirtiéndoles de responsabilidades.

  94. Artículo 93 — Prueba pericial

    La prueba pericial se realiza en el juicio con informe y ratificación. No se requiere ratificación de informes administrativos preceptivos. El juez puede requerir un médico forense si es necesario según las circunstancias del caso.

  95. Artículo 94 — Prueba documental

    Los documentos se presentan ordenados y se trasladan a las partes en el juicio. Los documentos en poder de las partes deben aportarse si los propuso la contraria o el juez lo requirió. Su omisión injustificada puede estimar probadas las alegaciones contrarias.

  96. Artículo 95 — Informes de expertos

    El juez puede oír expertos en el juicio o al final. En convenios, puede oír a la comisión paritaria. En discriminación, a organismos públicos. En accidentes, a Inspección de Trabajo y prevención. Las entidades pueden responder por escrito en 10 días.

  97. Artículo 96 — Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo

    En discriminación, el demandado debe justificar objetivamente las medidas. En accidentes laborales, los deudores de seguridad deben probar las medidas preventivas. No exime la culpa no temeraria del trabajador ni el ejercicio habitual del trabajo.

  98. Artículo 97 — Forma de la sentencia

    El juez dicta sentencia en 5 días, notificándose en 2. Debe exponer hechos debatidos, probados y fundamentar el fallo. Puede imponer sanciones pecuniarias por incomparecencia injustificada, mala fe o coincidencia con la papeleta, hasta 600€ en honorarios si el condenado es empresario. Se aplica a sí

  99. Artículo 98 — Principio de inmediación

    Si el juez que presidió el juicio no puede dictar sentencia, debe celebrarse el acto nuevamente. En las Salas de lo Social, se aplica lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  100. Artículo 99 — Prohibición de reservas de liquidación

    El juez debe determinar expresamente la cantidad a abonar en la sentencia, sin reservar la liquidación para la ejecución. Excepcionalmente, en prestaciones periódicas, la sentencia puede incluir cantidades devengadas con posterioridad a su dictado.

  101. Artículo 100 — Salarios por asistencia a actos procesales

    El empresario paga salarios por comparecencias judiciales personales, salvo si hay representación obligatoria sin requerimiento personal, o por mala fe o temeridad.

  102. Artículo 101 — Proceso monitorio

    El trabajador puede reclamar hasta 15.000 euros vencidos mediante proceso monitorio. El empresario tiene 10 días para pagar u oponerse. Si no hay oposición, se despacha ejecución. La oposición traslada el caso a procedimiento ordinario.

  103. Artículo 102 — Modalidades procesales

    Rige el proceso ordinario. Si la modalidad elegida es inadecuada, se corrige sin sobreseimiento salvo imposibilidad o persistencia. El autónomo dependiente usa el plazo de prescripción aplicable o, en defecto, un año.

  104. Artículo 103 — Presentación de la demanda por despido

    Reclamar despido en 20 días hábiles. Si el empresario es otro, el plazo corre desde que conste quién es. Si no se tramitó la baja, el procedimiento es urgente: vista en 5 días y sentencia en 5 días.

  105. Artículo 104 — Requisitos de la demanda por despido

    La demanda debe incluir: antigüedad, categoría, salario, jornada, lugar de trabajo y características del trabajo; fecha y forma del despido; si es representante legal/sindical; y afiliación sindical si alega improcedencia.

  106. Artículo 105 — Posición de las partes

    El demandado expone primero y prueba los hechos de la carta de despido. No se admiten otros motivos de oposición distintos a los contenidos en dicha comunicación escrita durante el juicio.

  107. Artículo 106 — Garantías del proceso

    Se respetan garantías del despido disciplinario. En despidos de miembros de comité, delegados o sindicales, la demandada debe aportar el expediente contradictorio legalmente exigido.

  108. Artículo 107 — Hechos probados

    La sentencia debe incluir: antigüedad, categoría, salario, jornada y condiciones laborales previas; fecha, forma y causas del despido; y si el trabajador era delegado o miembro de comité en el año anterior.

  109. Artículo 108 — Calificación del despido por la sentencia

    El juez califica el despido como procedente, improcedente o nulo. Si es improcedente por falta de gravedad, puede autorizar una sanción menor. El despido es nulo según el art. 55.5 ET. El juez valora si el móvil fue discriminatorio.

  110. Artículo 109 — Efectos del despido procedente

    Si se estima el despido procedente, se convalida la extinción del contrato sin indemnización ni salarios de tramitación.

  111. Artículo 110 — Efectos del despido improcedente

    El despido improcedente implica readmisión o indemnización. La opción se ejerce en 5 días. Si la readmisión no es realizable, se fija indemnización. Los representantes tienen opción propia. Un nuevo despido es posible en 7 días si hubo defectos formales.

  112. Artículo 111 — Efectos del recurso contra la sentencia de declaración de improcedencia del despido

    Si se recurre la improcedencia, la readmisión es provisional. Con indemnización, el trabajador está en desempleo involuntario. Si aumenta la indemnización, el empresario puede cambiar a readmisión en 5 días, retrotrayendo efectos económicos.

  113. Artículo 112 — Efectos del recurso contra la sentencia de declaración de improcedencia del despido de un representante legal o sindical de los trabajadores

    En despidos de representantes, la readmisión es provisional. Con indemnización, no hay readmisión ni salarios durante el recurso, pero sí desempleo involuntario. Si baja la indemnización, el trabajador puede cambiar a readmisión en 5 días.

  114. Artículo 113 — Efectos de la declaración de nulidad del despido

    Si el despido es nulo, se ordena la readmisión inmediata con pago de salarios dejados de percibir. La sentencia se ejecuta provisionalmente según el artículo 297, independientemente de quién recurra.

  115. Artículo 114 — Impugnación de sanciones

    El trabajador puede impugnar sanciones en el plazo del artículo 103. En faltas graves de representantes, el empresario aporta el expediente. El empresario prueba los hechos y solo puede alegar los usados para la sanción.

  116. Artículo 115 — Contenido de la sentencia

    La sentencia puede confirmar, revocar total o parcialmente la sanción, o declararla nula por defectos formales o discriminación. Las sanciones a representantes sin audiencia previa son nulas. No cabe recurso, salvo faltas muy graves.

  117. Artículo 116 — Reclamación del pago de salarios de tramitación

    Si pasan más de 90 días hábiles entre la demanda y la sentencia de improcedencia, el empresario puede reclamar al Estado los salarios pagados que excedan ese plazo. En caso de insolvencia provisional del empresario, el trabajador puede reclamar directamente al Estado los salarios no abonados.

  118. Artículo 117 — Requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial

    Para demandar al Estado por salarios de tramitación, se requiere agotar la vía administrativa. La demanda debe incluir la resolución denegatoria o la solicitud de pago. La prescripción se rige por el art. 59.2 del ET, computándose desde la disminución patrimonial (empresario) o notificación de insol

  119. Artículo 118 — Celebración del acto de juicio

    El secretario judicial señala el juicio en los 5 días siguientes a la admisión, citando a trabajador, empresario y abogado del Estado. El juicio versa solo sobre procedencia y cuantía, no admitiendo pruebas para revisar la sentencia de despido.

  120. Artículo 119 — Cómputo del tiempo

    Se excluyen del cómputo de 60 días hábiles: subsanación de demanda, suspensión a petición de parte y tiempo para acreditar falsedad documental. El juez decide si los salarios corren a cargo del Estado o del empresario, pudiendo privarlos por abuso de derecho.

  121. Artículo 120 — Tramitación

    Los procesos por extinción objetiva siguen normas de despidos. Son urgentes y preferentes si se aplica el art. 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores.

  122. Artículo 121 — Plazo de ejercicio de la acción. Carga de la prueba

    Plazo de impugnación: 20 días desde extinción (anticipable con preaviso). Cobrar indemnización o usar permiso de búsqueda no implica conformidad. En contratos indefinidos fomentados, el trabajador prueba si la causa es disciplinaria.

  123. Artículo 122 — Calificación de la extinción del contrato

    Procedente si acredita causa legal; improcedente si no. Nula si hay fraude o elusión de colectivos. No hay improcedencia por falta preaviso o error cálculo indemnización, debiendo abonar cantidades correctas.

  124. Artículo 123 — Efectos de la sentencia

    Si procedente, extingue contrato y abona diferencias indemnización/salarios preaviso. Si improcedente/nula, condena como disciplinario (sin deducir salarios tramitación). En readmisión, reintegra indemnización recibida.

  125. Artículo 124 — Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor

    Despido colectivo: 20 días para impugnar por representantes. Motivos: falta causa, no consultas, fraude o derechos fundamentales. Si no se impugna, empresario puede demandar en 20 días. Plazos: 5 días para documentos, 15 para juicio, 5 para sentencia. Nulidad por no respetar prioridades de perman.

  126. Artículo 125 — Fijación de vacaciones

    Si la fecha de vacaciones está fijada, hay 20 días para demandar desde el conocimiento. Si no está fijada, la demanda debe presentarse con 2 meses de antelación. Si se fijan durante el proceso, este continúa. Si hay preferencias, se demanda a los trabajadores afectados.

  127. Artículo 126 — Urgencia del procedimiento

    El procedimiento es urgente y preferente. La vista se señala en 5 días desde la admisión de la demanda. La sentencia, sin recurso, debe dictarse en 3 días.

  128. Artículo 127 — Supuestos, legitimación y plazo

    Los laudos arbitrales electorales pueden impugnarse por quienes tengan interés legítimo (incluida la empresa) en 3 días desde el conocimiento. Abarca desde la promoción electoral hasta la entrada de actas.

  129. Artículo 128 — Fundamento de la demanda

    La demanda puede fundarse en: indebida apreciación de causas del art. 76 (si se alegó en arbitraje); resolución de aspectos no sometidos a arbitraje; arbitraje fuera de plazo; o falta de oportunidad para ser oído o presentar pruebas.

  130. Artículo 129 — Legitimación pasiva

    La demanda debe dirigirse contra las partes del arbitral y afectados por el laudo. No son demandables los comités de empresa, delegados de personal ni la mesa electoral.

  131. Artículo 130 — Litisconsorcio pasivo necesario

    Si falta alguien en la demanda, el secretario cita a las partes para una audiencia al día siguiente. El juez resuelve sobre el litisconsorcio.

  132. Artículo 131 — Legitimación de sindicatos y empresario

    Sindicatos, empresarios y componentes de candidaturas no sindicales pueden comparecer como parte si tienen interés legítimo.

  133. Artículo 132 — Especialidades del proceso

    El proceso es urgente. Se pide el laudo y expediente electoral al día siguiente. El juicio se celebra en 5 días y la sentencia (sin recurso) en 3 días. No suspende el proceso electoral salvo acuerdo judicial.

  134. Artículo 133 — Denegación del registro de actas. Competencia territorial y legitimación

    Se puede impugnar la denegación de registro de actas electorales ante el Juzgado de lo Social. Son demandantes quienes obtuvieron representación. La Administración y los candidatos son parte en la demanda.

  135. Artículo 134 — Plazo

    El plazo para ejercer la acción de impugnación es de 10 días, contados a partir del día en que se recibe la notificación.

  136. Artículo 135 — Especialidades del proceso

    Proceso urgente. El expediente administrativo se remite en 2 días. El juicio se celebra en 5 días tras recibirlo. La sentencia (sin recurso) se dicta en 3 días. Si se estima, se ordena el registro inmediato del acta.

  137. Artículo 136 — Certificación de capacidad representativa sindical

    Se impugnan certificaciones sindicales en 10 días. Se celebra juicio urgente en 10 días. El expediente se remite en 2 días. La sentencia se dicta en 3 días. Contra ella cabe recurso de suplicación.

  138. Artículo 137 — Reclamación de categoría o grupo profesional

    Se requiere informe del comité/delegados (15 días) e Inspección de Trabajo (15 días). Es acumulable la reclamación salarial. No cabe recurso salvo que la cuantía salarial permita el recurso de suplicación.

  139. Artículo 138 — Tramitación

    La demanda se presenta en 20 días hábiles tras la notificación. El procedimiento es urgente: vista en 5 días, sentencia en 5 días. La sentencia declara justificada o injustificada la decisión. Si es injustificada, se reconoce el derecho a la reposición y a daños y perjuicios.

  140. Artículo 138 bis — Tramitación en reclamaciones sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia

    Para reclamaciones sobre trabajo a distancia, la demanda se presenta en 20 días hábiles. El procedimiento es urgente: vista en 5 días, sentencia en 3 días.

  141. Artículo 139 — Tramitación

    Para reclamar derechos de conciliación, la demanda debe presentarse en 20 días tras la negativa empresarial. El procedimiento es urgente: vista en 5 días y sentencia en 3 días. No cabe recurso, salvo que se acumule pretensión de daños y perjuicios de cuantía suficiente.

  142. Artículo 140 — Tramitación. Impugnación de altas médicas

    En impugnación de altas médicas, el procedimiento es urgente: vista en 5 días y sentencia en 3 días sin recurso. La sentencia solo afecta al alta. No se acumulan otras acciones. Si se omite agotar vía administrativa, se subsana en 4 días.

  143. Artículo 141 — Legitimación de las Entidades gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social

    Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social pueden personarse en pleitos de prestaciones con plena defensa. El secretario judicial notifica las resoluciones clave. El órgano judicial puede solicitar antecedentes a estas entidades para completar el conocimiento del caso.

  144. Artículo 142 — Documentación en procesos por accidente de trabajo o enfermedad profesional

    Si falta la entidad gestora, el empresario tiene 4 días para acreditar cobertura; si no, embargo. Se requiere informe de la Inspección de Trabajo en 10 días sobre circunstancias, trabajo, salario y base de cotización, reiterándose 5 días antes del juicio si no ha entrado.

  145. Artículo 143 — Remisión del expediente administrativo

    Al admitirse la demanda, se pide a la entidad la remisión del expediente en 10 días. El organismo informa si hay otras demandas. El tribunal emplaza a interesados con 5 días de antelación. No se admiten hechos distintos a los del expediente, salvo nuevos.

  146. Artículo 144 — Efectos de la falta de remisión del expediente administrativo

    Si no se remite el expediente en plazo, el secretario judicial reitera la orden. El juicio se celebra aunque falte, salvo justificación. El demandante puede pedir suspensión 10 días (5 en altas médicas). Si sigue sin remitirse, se dan por probados los hechos del demandante difíciles de probar.

  147. Artículo 145 — Responsabilidad disciplinaria por la falta de remisión del expediente administrativo

    El secretario judicial notifica al director de la entidad gestora la falta de remisión del expediente o incumplimiento de colaboración, para exigir responsabilidades disciplinarias.

  148. Artículo 146 — Revisión de actos declarativos de derechos

    Las entidades no pueden revisar actos en perjuicio del beneficiario, salvo rectificación de errores, revisión de desempleo/autónomos en 1 año, o revisión por homicidio doloso. La acción de revisión prescribe a los 4 años. La sentencia de revisión es inmediatamente ejecutiva.

  149. Artículo 147 — Impugnación de prestaciones por desempleo

    La entidad puede demandar al empresario por abuso en contratos temporales en 4 años. La demanda debe acompañar expediente. El secretario admite o subsana en 10 días. El empresario tiene carga de la prueba. La sentencia es inmediatamente ejecutiva y se comunica a Inspección de Trabajo.

  150. Artículo 148 — Ámbito de aplicación

    El proceso inicia de oficio por: certificaciones de infracciones con perjuicio económico; acuerdos de autoridad laboral por fraude o abuso en extinciones; o actas de discriminación (sexo, raza, etc.). La autoridad laboral remite a judicial para declarar nulidad o determinar indemnizaciones.

  151. Artículo 149 — Requisitos de la demanda

    La demanda de oficio exige requisitos generales, personas contra las que se dirige, hechos, condena, acuerdo impugnado, indemnización y datos de trabajadores. Si afecta a más de 10, el secretario judicial requiere designar representantes según el artículo 19.

  152. Artículo 150 — Admisión de la demanda y tramitación

    El secretario judicial examina la demanda y subsana defectos en 10 días. El procedimiento es de oficio. La conciliación solo se autoriza si se satisfacen todos los perjuicios. Los pactos requieren presencia del inspector. La carga de la prueba recae en el demandado y las sentencias se ejecutan de oficio.

  153. Artículo 151 — Tramitación

    El procedimiento para impugnar actos administrativos laborales sigue las reglas del proceso ordinario. La demanda debe acreditar el agotamiento de la vía administrativa e identificar el acto. El plazo es el de los artículos 69 y 70. La sentencia puede anular el acto, ordenar la reincorporación de trabajadores extinguidos por fuerza mayor o declarar la nulidad por indefensión.

  154. Artículo 152 — Adopción de medidas cautelares

    Se pueden pedir medidas cautelares. El juez decide en 3 días o antes si hay urgencia. Se deniegan si causan grave perturbación a intereses generales o terceros.

  155. Artículo 153 — Ámbito de aplicación

    Este proceso aplica a conflictos colectivos, impugnación de convenios, decisiones empresariales masivas (despidos, EREs) y litigios sobre sigilo empresarial.

  156. Artículo 154 — Legitimación activa

    Legitimados: sindicatos y asociaciones empresariales (ámbito igual o superior al conflicto), empresarios y representantes (conflictos de empresa), y Administraciones públicas empleadoras.

  157. Artículo 155 — Intervención de sindicatos, asociaciones empresariales y órganos de representación

    Sindicatos, asociaciones empresariales y órganos de representación pueden personarse como partes en el proceso, aunque no lo hayan promovido, si su ámbito es igual o superior al del conflicto.

  158. Artículo 156 — Intento de conciliación o de mediación

    Es requisito previo el intento de conciliación o mediación. Los acuerdos tienen eficacia de convenio colectivo o acuerdo de interés profesional según corresponda.

  159. Artículo 157 — Contenido de la demanda

    La demanda debe dirigirse al juzgado competente, designar trabajadores y empresas, fundamentos jurídicos y pretensiones. Debe acompañarse certificación de conciliación o alegación de no ser necesaria.

  160. Artículo 158 — Iniciación por la autoridad laboral

    El proceso puede iniciarse por la autoridad laboral. La comunicación debe tener los mismos requisitos que la demanda. El secretario judicial advierte de defectos para subsanar en 10 días.

  161. Artículo 159 — Urgencia y preferencia del proceso

    El proceso tiene carácter urgente. La preferencia en el despacho es absoluta sobre cualquier otro, salvo los de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

  162. Artículo 160 — Celebración del juicio y sentencia

    El juicio se celebra en única convocatoria en 5 días tras la admisión. La sentencia se dicta en 3 días siguientes. Es ejecutiva desde su dictado y produce efectos de cosa juzgada en procesos individuales.

  163. Artículo 161 — Inimpugnabilidad de las resoluciones de tramitación

    Las resoluciones de tramitación no pueden recurrirse, salvo la declaración inicial de incompetencia.

  164. Artículo 162 — Archivo de actuaciones

    Si las partes comunican que el conflicto se resolvió, el secretario judicial archiva el expediente sin más trámite, independientemente del estado del proceso.

  165. Artículo 163 — Iniciación

    La autoridad puede impugnar convenios por ilegalidad o lesividad. Si no están registrados, se solicita comunicación previa. Si no hay respuesta en 15 días o ya están registrados, se impugna directamente. También se pueden impugnar actos de aplicación.

  166. Artículo 164 — Requisitos de la comunicación de oficio

    La comunicación de oficio debe detallar legislación conculcada, fundamentos y partes negociadoras. Si alega lesividad, incluye terceros lesionados. El secretario corrige defectos en 10 días. Participan negociadores, denunciantes y Ministerio Fiscal.

  167. Artículo 165 — Legitimación

    Legitimados por ilegalidad: sindicatos, empresarios, Estado, CCAA y Ministerio Fiscal. Por sexo: Instituto de la Mujer. Por lesividad: terceros ajenos al convenio. Pasivamente, las mesas negociadoras. El Ministerio Fiscal siempre es parte.

  168. Artículo 166 — Celebración del juicio y sentencia

    El juicio se celebra con citación del Ministerio Fiscal y partes. La sentencia se dicta en 3 días, es ejecutiva al dictarse y produce cosa juzgada. Si anula el convenio publicado, la anulación también se publica en el mismo Boletín Oficial.

  169. Artículo 167 — Legitimación

    Los promotores y firmantes de sindicatos en constitución pueden impugnar el rechazo de depósito de estatutos. La Administración y el Ministerio Fiscal son siempre parte.

  170. Artículo 168 — Plazo

    El plazo para impugnar es de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución denegatoria, o tras un mes sin notificar defectos tras la presentación.

  171. Artículo 169 — Contenido de la demanda

    La demanda debe incluir copias de los estatutos y de la resolución denegatoria, o bien la acreditación de la presentación de dichos estatutos.

  172. Artículo 170 — Remisión del expediente

    El secretario judicial requiere el expediente al día hábil siguiente a la admisión. La oficina pública debe remitirlo en el plazo de cinco días.

  173. Artículo 171 — Efectos de la sentencia estimatoria

    Si la sentencia estima la demanda, ordena el depósito inmediato del estatuto sindical en la oficina pública correspondiente.

  174. Artículo 172 — Impugnación de la resolución administrativa denegatoria del depósito de la modificación de estatutos

    Se aplican reglas a impugnaciones de denegación de depósito de estatutos sindicales, por modificación o ya con personalidad jurídica. Los representantes sindicales están legitimados; sus afiliados pueden comparecer como coadyuvantes.

  175. Artículo 173 — Legitimación

    El Ministerio Fiscal y quienes acrediten interés directo, personal y legítimo pueden solicitar la declaración de no conformidad de estatutos sindicales. Están pasivamente legitimados los promotores, firmantes del acta y representantes legales. El Ministerio Fiscal es siempre parte.

  176. Artículo 174 — Remisión del expediente

    Admitida la demanda, el secretario judicial requiere a la oficina pública la remisión de la copia autorizada del expediente, debiendo enviarla en el plazo de cinco días.

  177. Artículo 175 — Efectos de la sentencia

    Si la sentencia es estimatoria, declara la nulidad de cláusulas no conformes o de los estatutos íntegros. La sentencia debe ser comunicada a la oficina pública correspondiente.

  178. Artículo 176 — Tramitación

    Los procesos de impugnación de resoluciones sobre estatutos de asociaciones empresariales se sustancian por las modalidades procesales de secciones anteriores. El Ministerio Fiscal es siempre parte, con independencia de su legitimación activa.

  179. Artículo 177 — Legitimación

    Trabajadores y sindicatos pueden tutelar derechos fundamentales. Coadyuvan sindicatos y entidades. El Ministerio Fiscal interviene. La víctima elige la tutela contra el empresario o terceros.

  180. Artículo 178 — No acumulación con acciones de otra naturaleza

    El proceso solo conoce la lesión del derecho fundamental, sin acumular otras acciones. Si requiere otras modalidades, se aplican las reglas de este capítulo, incluyendo la citación del Ministerio Fiscal.

  181. Artículo 179 — Tramitación

    Tramitación urgente y preferente. La demanda debe interponerse en plazo de prescripción, expresando hechos, derecho infringido e indemnización detallada. El juez rechaza demandas inadecuadas no subsanables.

  182. Artículo 180 — Medidas cautelares

    Se solicitan medidas cautelares en la demanda. El juez las acuerda si evitan perjuicios irreparables. En huelga o acoso/violencia de género, se pueden suspender servicios o puestos. Audiencia en 48 horas.

  183. Artículo 181 — Conciliación y juicio

    La conciliación y juicio se celebran en 5 días tras la admisión, con 2 días de antelación a la citación. El demandado justifica sus medidas si hay indicios de violación de derechos. La sentencia se dicta en 3 días y se notifica inmediatamente.

  184. Artículo 182 — Sentencia

    La sentencia declara vulneración de derechos, nulidad de la actuación del empleador, cese inmediato de la conducta contraria, restablecimiento del derecho y reparación con indemnización. Se dispondrá sobre medidas cautelares previas.

  185. Artículo 183 — Indemnizaciones

    Si hay vulneración, el juez fija la indemnización prudencialmente para resarcir y prevenir. Es compatible con otras indemnizaciones laborales. Si hay acción penal, no se puede pedir en lo social hasta que finalice o se desista, interrumpiéndose la prescripción.

  186. Artículo 184 — Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente

    Las demandas por despido, extinción del contrato, modificaciones sustanciales, suspensiones, vacaciones, materia electoral, impugnación de estatutos sindicales, movilidad geográfica, conciliación, convenios colectivos y sanciones por lesión de derechos fundamentales se tramitan con carácter preferen

  187. Artículo 185 — Especialidades

    En procesos sin comparecencia del demandado: no requiere rebeldía; se permite embargo cautelar; plazo de audiencia de 20 días o 4 meses; se solicita ante el mismo órgano; se sigue proceso ordinario excluyendo ciertas reglas; la nulidad por indefensión se plantea mediante incidente.

  188. Artículo 186 — Recurso de reposición

    Recurso de reposición contra diligencias, decretos no definitivos (ante secretario) y providencias/autos (ante juez). No suspende efectos. No procede en conflictos colectivos, electorales, conciliación o impugnación convenios.

  189. Artículo 187 — Tramitación

    Plazo: 3 días (órgano unipersonal) o 5 días (colegiado). Si no cumple requisitos, se inadmite. Otras partes tienen 3 o 5 días para impugnar. Resolución en 3 o 5 días. Contra la resolución no cabe nuevo recurso salvo excepciones.

  190. Artículo 188 — Impugnación de la resolución del recurso de reposición

    Contra decreto de reposición, recurso de revisión (sin efecto suspensivo). Plazo revisión: 3 o 5 días. Admisión por secretario. Resolución en 3 o 5 días. Contra resolución revisión, solo suplicación o casación si la Ley lo prevé.

  191. Artículo 189 — Recurso de queja

    Los recursos de queja ante Tribunales Superiores de Justicia o Tribunal Supremo se tramitan conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja.

  192. Artículo 190 — Competencia

    Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocen de los recursos de suplicación contra resoluciones de Juzgados de lo Social y Jueces de lo Mercantil en su circunscripción que afecten al derecho laboral.

  193. Artículo 191 — Ámbito de aplicación

    Recurso de suplicación en lo Social. No procede en sanciones leves, vacaciones, electoral (salvo art. 136), clasificación (salvo art. 137.3), movilidad (salvo arts. 40.2, 41.2, 47, 51.1 ET), conciliación (salvo daños >3.000€) y cuantía ≤3.000€. Sí procede en despido, Seguridad Social, conflictos colectivos, convenios, tutela derechos fundamentales, actos administrativos >18.000€ o sin valor económico, y defectos procesales.

  194. Artículo 192 — Determinación de la cuantía del proceso

    La cuantía litigiosa se determina por la reclamación mayor (sin intereses). Se suman varias pretensiones. En prestaciones periódicas, se usa el cómputo anual básico. En actos administrativos, se valora el contenido económico o diferencias, sin intereses ni recargos.

  195. Artículo 193 — Objeto del recurso de suplicación

    El recurso de suplicación tiene por objeto: a) reponer autos por indefensión; b) revisar hechos probados con pruebas documentales y periciales; c) examinar infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.

  196. Artículo 194 — Anuncio del recurso

    El recurso de suplicación debe anunciarse en 5 días tras la notificación de la sentencia. Basta con manifestar el propósito al notificarlo o mediante comparecencia/escrito ante el juzgado que dictó la resolución, dentro del plazo.

  197. Artículo 195 — Interposición del recurso

    Si se anuncia a tiempo, el secretario judicial pone los autos a disposición del letrado/graduado social en 10 días para interponer el recurso. Si no se anuncia a tiempo o se incumplen requisitos insubsanables, se tiene por no anunciado el recurso, siendo recurrible en queja.

  198. Artículo 196 — Escrito de interposición

    El escrito de interposición se presenta ante el juzgado que dictó la resolución. Debe expresar motivos, normas infringidas y jurisprudencia, razonando su pertinencia. Deben señalarse los documentos o pericias concretos en que se base la revisión de hechos probados.

  199. Artículo 197 — Traslado a las otras partes

    Tras interponer el recurso, el secretario judicial lo traslada a las partes recurridas en 2 días. Ellas tienen 5 días para impugnarlo, alegando inadmisibilidad o rectificaciones. Las demás partes pueden replicar en 2 días. Finalizado el plazo, los autos se elevan a la Sala en 2 días.

  200. Artículo 198 — Determinación de domicilio

    Las partes recurrentes y recurridas deben consignar un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en los escritos de recurso e impugnación para notificaciones, si no lo hubieran hecho previamente.

  201. Artículo 199 — Subsanación

    Si el secretario judicial detecta defectos subsanables en el recurso, concede 5 días para subsanarlos. Si no se hace, la Sala declara la inadmisión del recurso, devuelve el depósito y remite las actuaciones al juzgado. Contra este auto solo cabe recurso de reposición.

  202. Artículo 200 — Inadmisión del recurso

    La Sala puede oír al recurrente 3 días sobre inadmisión por requisitos incumplidos o doctrina unificada. Si estima la inadmisión, dicta auto firme en 3 días, imponiendo costas y perdiendo el depósito. Si es parcial, continúan los restantes recursos.

  203. Artículo 201 — Sentencia

    La Sala dicta sentencia en 10 días, notificándola a las partes y Fiscalía. La estimación anula la sentencia recurrida; la desestimación la confirma. El secretario devuelve los autos al juzgado de origen.

  204. Artículo 202 — Efectos de la estimación del recurso

    Si hay indefensión, se reponen los autos. Si afecta a la sentencia, se resuelve o se anula. Si son otros motivos, la Sala resuelve el fondo del litigio dentro de los términos del debate.

  205. Artículo 203 — Estimación total y parcial del recurso

    Si se estima totalmente el recurso, se devuelven consignaciones y depósito. Si es parcial, se devuelve la diferencia de condenas y el depósito completo. Se cancelan los aseguramientos.

  206. Artículo 204 — Pérdida de cantidades consignadas

    Si se confirma la sentencia, se pierden las consignaciones y el depósito. Se mantienen los aseguramientos hasta el cumplimiento. La Sala puede imponer multas por mala fe.

  207. Artículo 205 — Competencia y tramitación

    El Tribunal Supremo conoce de casación y impugnación de actos administrativos. Plazo: 2 meses. Demanda en 15 días. Contestación en 15 días. Sentencia en 10 días tras votación.

  208. Artículo 206 — Resoluciones procesales recurribles en casación

    Son recurribles en casación: sentencias de única instancia (excepto si la cuantía no excede de 150.000 euros en ciertos procesos); autos sobre falta de jurisdicción; autos que terminan el proceso por satisfacción o falta de subsanación; y autos sobre ejecución de sentencia que denieguen despacho, tr

  209. Artículo 207 — Motivos del recurso de casación

    El recurso de casación debe fundarse en: abuso o defecto de jurisdicción; incompetencia o inadecuación de procedimiento; quebrantamiento de formas esenciales del juicio que cause indefensión; error en la apreciación de la prueba basado en documentos; o infracción de normas o jurisprudencia aplicable

  210. Artículo 208 — Preparación del recurso

    El recurso de casación debe prepararse en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia. Basta con manifestar el propósito de entablarlo al notificar, o mediante comparecencia o escrito ante la Sala que dictó la resolución impugnada

  211. Artículo 209 — Resolución sobre la preparación del recurso

    El secretario judicial tiene por preparado el recurso si cumple requisitos. Si hay defectos, se requiere subsanación. Si no se prepara en plazo o hay defectos insubsanables, la Sala declara no preparado el recurso. Una vez preparado, se concede plazo de 15 días para formalizarlo

  212. Artículo 210 — Interposición del recurso

    El recurso se presenta ante la Sala que dictó la resolución, por abogado. Debe detallar motivos, normas infringidas y doctrina. La Sala fija formato. Si hay errores graves o falta de plazo, se archiva; contra ello, recurso de queja.

  213. Artículo 211 — Traslado a las otras partes

    Tras formalizarse, se notifica a otras partes en 2 días para impugnar en 10 días. El escrito debe ir firmado por letrado. Durante la impugnación, los autos están disponibles. Las partes pueden alegar en 5 días tras recibir la impugnación.

  214. Artículo 212 — Remisión de los autos

    Finalizado el plazo de impugnación y alegaciones, los autos se remiten a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en los 5 días siguientes.

  215. Artículo 213 — Decisión sobre la admisión del recurso

    El secretario corrige defectos en 5 días. Si son insubsanables o hay causas de inadmisión (falta contenido casacional, etc.), la Sala inadmite el recurso en 3 días, con costas y pérdida de depósito. No cabe recurso contra la inadmisión.

  216. Artículo 214 — Traslado al Ministerio Fiscal

    Si se admite, se pasa al Ministerio Fiscal para informe en 10 días. Luego, la Sala celebra vista o deliberación en 10 días y dicta sentencia en otros 10 días desde la terminación de la vista o votación.

  217. Artículo 215 — Efectos de la sentencia

    Si se estima el recurso, se anula por falta jurisdicción o incompetencia. Las infracciones procesales reponen actuaciones. La Sala resuelve el fondo si hay hechos probados suficientes, o anula y reponen si no.

  218. Artículo 216 — Devolución de cantidades consignadas

    Si se estima el recurso, se devuelven consignaciones y depósitos, y se cancelan aseguramientos. Si la condena es menor, la devolución es parcial por la diferencia. En estimación parcial, se devuelve todo el depósito.

  219. Artículo 217 — Pérdida de las cantidades consignadas

    Si se desestima el recurso, se pierden consignaciones y se mantienen aseguramientos hasta cumplir sentencia. Si hubo mala fe o temeridad, se imponen multas y se pronuncia sobre honorarios de abogados.

  220. Artículo 218 — Sentencias recurribles

    Son recurribles en casación para unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

  221. Artículo 219 — Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal

    El recurso busca unificar doctrina entre sentencias contradictorias con interés casacional objetivo (trascendencia, jurisprudencia). El Ministerio Fiscal puede interponerlo por dificultad de acceso, normas recientes (<5 años) o falta de resoluciones.

  222. Artículo 220 — Preparación del recurso

    El recurso se prepara en 10 días tras la notificación. Las partes y el Ministerio Fiscal pueden examinar los autos en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia por medios electrónicos.

  223. Artículo 221 — Forma y contenido del escrito de preparación del recurso

    El escrito de preparación se dirige al TSJ, debe estar firmado por abogado y exponer la contradicción, sentencias invocadas e interés casacional. Solo valen sentencias firmes y mencionadas en este escrito.

  224. Artículo 222 — Resolución sobre la preparación del recurso

    El secretario judicial prepara el recurso. Si hay defectos, se subsanan. Si no cumple requisitos, la Sala declara el recurso no preparado. Contra esta decisión cabe recurso de queja ante el Tribunal Supremo.

  225. Artículo 223 — Interposición del recurso

    Plazo de 15 días para interponer el recurso. El escrito debe ir firmado por abogado. Si no se presenta a tiempo, queda desierto. El secretario emplaza a otras partes en 10 días y remite los autos en 5 días.

  226. Artículo 224 — Contenido del escrito de interposición del recurso

    El escrito debe detallar contradicción, infracción legal e interés casacional. Se exige precisión en motivos y normas infringidas. Solo una sentencia por punto de contradicción. Se aportan certificaciones de sentencias contrarias.

  227. Artículo 225 — Decisión sobre la admisión del recurso

    La Sala decide la admisión. Si hay defectos insubsanables o fuera de plazo, se pone fin al trámite. Si hay defectos subsanables, se dan 10 días. Causas de inadmisión: incumplimiento requisitos, carencia objeto, falta contradicción, falta interés casacional.

  228. Artículo 225 bis — Suspensión de recursos de casación pendientes de tramitación en caso de identidad jurídica sustancial

    El Tribunal Supremo puede suspender recursos con cuestiones jurídicas iguales, admitiendo uno preferente. Tras la sentencia, los interesados tienen 10 días para alegar o desistir. Si coinciden, se inadmiten; si no, se admiten y remiten a la Sección correspondiente.

  229. Artículo 226 — Tramitación

    Si no hay inadmisión, se da traslado a partes recurridas en 15 días para impugnar. Luego, se remite a Fiscalía en 10 días para informe. La tramitación sigue sin las partes recurridas si no se personan.

  230. Artículo 227 — Deliberación, votación y fallo

    La Sala fija la votación en 10 días. La sentencia se dicta en 10 días tras la votación. El presidente puede ampliar la Sala a 5 magistrados o a Pleno por complejidad.

  231. Artículo 228 — Sentencia

    La sentencia del Tribunal Supremo no afecta situaciones jurídicas previas. Si anula por quebrantar doctrina, resuelve el debate y afecta situaciones particulares. Se resuelven costas y se devuelve depósito si procede.

  232. Artículo 229 — Depósito para recurrir

    Depósito: 300€ suplicación, 600€ casación. Exentos: Estado, sindicatos y justicia gratuita. La pérdida del depósito se ingresa en Tesoro. El depósito se constituye en la cuenta del órgano recurrido.

  233. Artículo 230 — Consignación de cantidad

    Para recurrir condenas, debe consignarse la cantidad o aval. En Seguridad Social, el condenado ingresa el capital coste; la Entidad Gestora acredita el abono. Si no se cumple, el recurso se tiene por no presentado. Hay 5 días para subsanar defectos.

  234. Artículo 231 — Nombramiento de letrado o graduado social colegiado

    El nombramiento de abogado o graduado social se hace al anunciar el recurso. En casación, se designa en la preparación. Si no hay designación expresa, se asigna turno de oficio a trabajadores o empresarios con justicia gratuita, salvo que ya tenga abogado de oficio.

  235. Artículo 232 — Designación de letrado de oficio

    Los plazos para el abogado de oficio empiezan al tener los autos disponibles. Si estima inviable la pretensión, lo comunica en 5 días y se suspende el plazo hasta resolver la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Si no manifiesta improcedencia, debe actuar.

  236. Artículo 233 — Admisión de documentos nuevos

    La Sala no admite documentos nuevos salvo que sean decisivos, firmes o para evitar vulneración de derechos fundamentales. Se oye a la parte contraria en 3 días y se decide en 2. Si se admiten, se da 5 días para complementar el recurso y 5 a la contraparte.

  237. Artículo 234 — Acumulación

    La Sala acumula recursos con identidad de objeto y partes antes de la votación. Se designa ponente al primero nombrado. En accidentes laborales, conoce la Sección del primero. La acumulación implica resolución conjunta. El secretario vigila el cumplimiento.

  238. Artículo 235 — Imposición de costas y convenio transaccional

    Las costas las paga la parte vencida, salvo justicia gratuita o sindicatos. Honorarios máximos: 1.200€ (suplicación) y 1.800€ (casación). En conflictos colectivos, cada parte paga las suyas, salvo temeridad. Se permite convenio transaccional homologable.

  239. Artículo 236 — Revisión y error judicial, competencia y tramitación

    Contra sentencias firmes procede revisión ante el Tribunal Supremo por motivos del art. 510 Ley 1/2000 y art. 86.3 Ley 36/2011. No hay vista salvo acuerdo o prueba. El error judicial repara daños por resoluciones erróneas sin recurso normal, siguiendo trámites de la LOPJ.

  240. Artículo 237 — Competencia

    La ejecución se realiza por el juzgado que conoció el asunto. Si no hubo intervención judicial, corresponde al juzgado de la circunscripción donde se constituyó el título. En acumulación o atribución exclusiva se aplica regulación específica. En concurso, se aplica la Ley Concursal.

  241. Artículo 238 — Cuestiones incidentales

    Las cuestiones incidentales en ejecución citan a las partes en 5 días para alegar y probar. Se resuelven por auto o decreto en 3 días. Si la comparecencia es ante el Magistrado, se graba audio y vídeo conforme al artículo 89.

  242. Artículo 239 — Solicitud de ejecución

    La ejecución se inicia a instancia de parte (o de oficio en procedimientos de oficio). El escrito debe incluir clase de tutela, cantidad, bienes embargables y medidas. Si se cumple la obligación en 20 días desde la firmeza, no se imponen costas. Contra la denegación cabe recurso de suplicación o cas

  243. Artículo 240 — Partes y sujetos de la ejecución

    Terceros con interés legítimo pueden intervenir. El cambio de partes requiere hechos sobrevenidos tras el título. Se puede ejecutar contra socios/gestores de entidades sin personalidad, salvo comunidades de propietarios. El Ministerio Fiscal interviene en vulneración de derechos fundamentales.

  244. Artículo 241 — Tutela ejecutiva

    La ejecución sigue los términos del título. El secretario judicial puede imponer apremios de hasta 300 euros/día por retraso en obligaciones de dar/hacer. El juez puede imponer multas coercitivas a terceros que incumplan requerimientos para la ejecución.

  245. Artículo 242 — Ejecución parcial

    Se permite la ejecución parcial de sentencias recurridas respecto a los pronunciamientos no impugnados, si la naturaleza de las pretensiones lo permite sin prejuzgar lo restante. Contra la denegación procede recurso de suplicación o casación.

  246. Artículo 243 — Plazo para solicitar la ejecución

    El plazo para instar ejecución es el mismo que para la acción sustantiva. Para sumas de dinero es de un año. Para prestaciones periódicas de la Seguridad Social es el de la acción o imprescriptible. Iniciada, puede reiniciarse mientras no esté cumplida, aunque se haya archivado por insolvencia.

  247. Artículo 244 — Supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución

    La ejecución se suspende por ley o petición de partes (máx. 3 meses). Las partes pueden suspenderla 15 días para mediación. Si el ejecutante la paraliza, tras un mes se requiere su continuación en 5 días o se archiva. Se concede aplazamiento si el cumplimiento inmediato perjudica desproporcionadamen

  248. Artículo 245 — Reglas para la suspensión de la ejecución

    Las resoluciones se ejecutan aunque se impugnen, sin consignación, salvo auto de no readmisión. El órgano puede suspender cautelarmente hasta un mes (prorrogable) si hay perjuicio grave. La decisión puede modificarse por circunstancias nuevas.

  249. Artículo 246 — Transacción en la ejecución

    Se prohíbe renunciar a derechos de sentencias favorables. La transacción requiere convenio homologado judicialmente, notificando al Fondo de Garantía Salarial. Puede incluir aplazamiento, reducción o novación. El juez aprueba si no hay lesión grave, fraude o ilegalidad. La ejecución continúa hastael

  250. Artículo 247 — Ejecución en conflictos colectivos

    La ejecución de sentencias en conflictos colectivos la inician legitimados (empresarios, sindicatos, etc.). El secretario judicial requiere cuantificación individual en 1 mes (prorrogable). Si hay conformidad, se documenta sin costas. Si hay oposición, se sigue el trámite del art. 238. Contra resol,

  251. Artículo 247 bis — Extensión de efectos

    Los efectos de una sentencia firme pueden extenderse a otros en idéntica situación jurídica. La solicitud debe presentarse en un año ante el órgano competente, acompañando documentación. La parte condenada tiene 15 días para alegar. Se desestima si hay cosa juzgada o doctrina contraria.

  252. Artículo 247 ter — Extensión de efectos en caso de procedimiento testigo

    En procedimientos testigo, tras la sentencia preferente, los demandantes tienen 5 días para solicitar la extensión de efectos o continuar el pleito. Se acordará la extensión salvo causas de inadmisibilidad o si hay recurso de casación contrario pendiente.

  253. Artículo 248 — Concurrencia de embargos

    En embargos concurrentes, prefiere el órgano que trabó bienes primero, salvo que se garanticen derechos anteriores. No afecta a prelación de créditos. En concurso, se aplica la Ley Concursal.

  254. Artículo 249 — Manifestación de bienes para la ejecución

    El ejecutado debe declarar sus bienes y derechos al secretario judicial, indicando terceros con derechos o procesos pendientes. Las personas jurídicas lo hacen sus administradores. Se debe declarar cargas reales.

  255. Artículo 250 — Investigación judicial del patrimonio del ejecutado

    Si no se conocen bienes, el secretario judicial solicita información a organismos públicos, registros, entidades financieras y depositarios para localizar el patrimonio del deudor, respetando la intimidad.

  256. Artículo 251 — Intereses de demora y costas

    Intereses y costas provisionales máximos: 1 año de intereses y 10% del principal. Si hay falta de diligencia u ocultación tras 3 meses, el interés legal aumenta 2 puntos.

  257. Artículo 252 — Notificación a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora

    Se notifica a representantes unitarios y sindicales de la empresa deudora sobre ejecución y embargos para que puedan comparecer en el proceso.

  258. Artículo 253 — Intervención en la ejecución del Fondo de Garantía Salarial y las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social

    El Fondo de Garantía Salarial debe asumir depósito o administración de bienes embargados, salvo imposibilidad justificada. Esta obligación puede imponerse a otras entidades autorizadas por el secretario judicial.

  259. Artículo 254 — Orden en los embargos. Bienes embargables

    El embargo sigue orden legal. Se permiten embargos de saldos futuros y retenciones con límite máximo. Las limitaciones de inembargabilidad se aplican al devengo. También puede acordarse administración judicial si hay falta de colaboración.

  260. Artículo 255 — Embargo de bienes inmuebles

    En embargos de inmuebles, el secretario judicial ordena al registrador practicar asiento, certificar titularidad y cargas. El registrador comunica al juzgado cualquier asiento ulterior que afecte al embargo.

  261. Artículo 256 — Administración judicial de los bienes embargados

    Se constituye administración judicial si es preciso. El secretario busca acuerdo entre partes; si no hay acuerdo, el juez decide sobre nombramiento, fianza y retribución. El administrador debe rendir cuenta final.

  262. Artículo 257 — Designación de depositario

    El depositario puede ser el ejecutante o ejecutado, salvo oposición justificada. El secretario judicial puede aprobar a un tercero si hay acuerdo o propuesta sin oposición.

  263. Artículo 258 — Reembargo

    El secretario judicial adopta medidas para el reembargo. La oficina judicial informa en 10 días sobre bienes y valor, y comunica resoluciones al órgano que decretó el reembargo.

  264. Artículo 259 — Adopción de la traba

    El secretario judicial ratifica o modifica la traba y acuerda garantías. Puede mejorar, reducir o levantar embargos si los bienes son suficientes.

  265. Artículo 260 — Tercería de dominio

    El tercero puede pedir levantar el embargo si prueba dominio previo. Si no hay prueba escrita, se rechaza. Si se admite, se suspende la liquidación hasta resolver.

  266. Artículo 261 — Tasación de los bienes embargados

    El secretario judicial designa al perito tasador. Se notifica a las partes, quienes tienen 2 días para proponer otro perito; si no lo hacen, se les tiene por conformes.

  267. Artículo 262 — Deducción de cargas

    Si los bienes embargados tienen cargas, el secretario judicial valora el bien y deduce el importe de dichas cargas para determinar el justiprecio final.

  268. Artículo 263 — Procedimientos para la liquidación de los bienes

    La liquidación se realiza por venta en entidad autorizada, subasta ante fedatario, subasta judicial u otros procedimientos civiles. Los valores se venden según la Ley de Enjuiciamiento Civil. La venta puede ser por lotes o unidades.

  269. Artículo 264 — Realización de los bienes

    La realización de los bienes embargados en la jurisdicción social se rige por lo establecido en la legislación procesal civil.

  270. Artículo 265 — Reparto entre los ejecutantes

    Si la adjudicación no cubre todos los créditos, los acreedores adjudicatarios solo extinguen su crédito hasta la parte proporcional. Deben abonar el exceso en metálico.

  271. Artículo 266 — Calidad de la adquisición a favor de los ejecutantes o sus representantes

    La adquisición a favor de ejecutantes o responsables legales solo puede realizarse en calidad de ceder a tercero.

  272. Artículo 267 — Formalización de la adjudicación de bienes

    No es obligatorio documentar en escritura pública el decreto de adjudicación. El testimonio del secretario judicial sirve para la inscripción.

  273. Artículo 268 — Orden de los pagos

    Los pagos cubren principal, intereses y costas. Con aprobación previa del juez, el secretario puede anticipar gastos de ejecución y colaboración judicial.

  274. Artículo 269 — Liquidación de intereses y costas

    Tras cubrir el principal, se liquidan intereses y costas. Los honorarios de abogados, procuradores y graduados sociales se incluyen en la tasación de costas.

  275. Artículo 270 — Insuficiencia de bienes en ejecuciones acumuladas

    Si los bienes embargados son insuficientes para varios créditos laborales contra un mismo deudor, se aplica proporcionalidad respetando las preferencias legales de crédito.

  276. Artículo 271 — Reglas de reparto entre los ejecutantes en caso de insuficiencia de bienes del deudor. Propuesta común de distribución

    Si hay bienes insuficientes, los créditos de igual grado se reparten proporcionalmente sin prioridad temporal. Si hay discrepancias sobre preferencias, el secretario judicial fija criterios provisionales en 5 días.

  277. Artículo 272 — Traslado de la propuesta de distribución

    La propuesta de distribución se notifica a acreedores, ejecutado y Fondo de Garantía Salarial para que manifiesten conformidad o disconformidad en 3 días. Sin oposición, se aprueba.

  278. Artículo 273 — Comparecencia para la aprobación de la propuesta de distribución

    En la comparecencia, si hay acuerdo, el secretario judicial lo aprueba. Si no, se cita ante el juez para resolver preferencias mediante auto. Los ausentes injustificados se tienen por conformes.

  279. Artículo 274 — Participación en la distribución proporcional

    Pueden participar en el reparto proporcional quienes ostenten la condición de ejecutantes de los procesos acumulados hasta obtener las cantidades, con auto firme despachando ejecución.

  280. Artículo 275 — Tramitación de las tercerías de mejor derecho

    Las tercerías de mejor derecho se deducen ante el órgano judicial social. No suspenden la ejecución, que continúa hasta la venta de bienes, cuyo importe se deposita en la entidad de crédito.

  281. Artículo 276 — Intervención del Fondo de Garantía Salarial. Declaración de insolvencia de la empresa

    El secretario judicial da 15 días al FGTS para alegar antes de declarar insolvencia. El decreto se dicta en 30 días. La insolvencia es provisional. En otras ejecuciones se da audiencia previa. Si hay cantidades a cargo del FGTS, se requiere pago en 10 días.

  282. Artículo 277 — Embargo de bienes afectados al proceso productivo

    Si el embargo afecta al proceso productivo, el FGTS puede solicitar suspensión de la ejecución por 30 días para valorar la continuidad laboral. Si se determina imposibilidad de pago, solicita declaración de insolvencia para reconocimiento de prestaciones.

  283. Artículo 278 — Readmisión del trabajador

    El empresario debe comunicar por escrito la fecha de readmisión en 10 días tras notificación. La reincorporación será en plazo no inferior a 3 días. El empresario paga salarios desde notificación hasta readmisión, salvo causa imputable al trabajador.

  284. Artículo 279 — Plazos para solicitar la readmisión por el trabajador

    El trabajador puede solicitar ejecución del fallo en 20 días si no hay readmisión, no se señala fecha o es irregular. La acción debe ejercitarse en 3 meses desde firmeza. Los plazos son de prescripción.

  285. Artículo 280 — Incidente de no readmisión

    Tras la condena a readmisión, el juez despacha la ejecución mediante incidente. El secretario cita a las partes para vista en 5 días. Si el trabajador no acude, se da por desistido; si falta el empresario, se celebra sin él.

  286. Artículo 281 — Auto de resolución del incidente

    El juez examina hechos y prueba. En 3 días dicta auto: extingue la relación, abona indemnizaciones (hasta 15 días/año, máx. 12 mensualidades) y salarios dejados de percibir desde la sentencia de improcedencia hasta la resolución.

  287. Artículo 282 — Ejecución del fallo de la sentencia

    La sentencia se ejecuta directamente si el trabajador es delegado o se declara nulidad. El juez ordena al empresario reponer al trabajador en 3 días, pudiendo adoptar medidas adicionales a instancia de parte.

  288. Artículo 283 — Incumplimiento de la sentencia de readmisión por el empresario

    Si el empresario incumple, el trabajador sigue cobrando salario (con incrementos) hasta readmisión, con cargo a una garantía de 6 meses. Se mantiene la alta en Seguridad Social. Los delegados siguen ejerciendo funciones bajo sanción laboral.

  289. Artículo 284 — Consecuencias del incumplimiento del empresario

    Si el empresario no readmite, el trabajador cobra salario (hasta 6 meses) y cotiza a la Seguridad Social. Los delegados siguen ejerciendo funciones; obstaculizarlo se sanciona según el RDL 5/2000.

  290. Artículo 285 — Lanzamiento del trabajador de la vivienda por razón de trabajo

    Tras resolución firme de extinción, el trabajador debe abandonar la vivienda en un mes. El secretario judicial puede prorrogarlo dos meses si hay motivo fundado. Vencido el plazo, el empresario solicita el lanzamiento al juzgado.

  291. Artículo 286 — Imposibilidad de readmisión del trabajador

    Si es imposible readmitir al trabajador por cierre u otra causa, el juez declara extinguida la relación laboral y abona indemnizaciones y salarios dejados de percibir. En casos de acoso o violencia de género, la víctima puede optar por extinguir la relación con indemnización.

  292. Artículo 287 — Cumplimiento de la sentencia por Entes públicos

    Las sentencias contra entes públicos deben cumplirse en dos meses. Trascurrido el plazo, se solicita ejecución. El juez puede fijar plazos menores, exigir responsables, determinar medios y, ante falta de diligencia en pagos, incrementar intereses legales en dos puntos.

  293. Artículo 288 — Liquidación e ingreso de cantidades correspondientes a prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social

    En sentencias firmes sobre prestaciones periódicas, el secretario judicial remite copia certificada a la entidad gestora. Esta debe comunicar el importe en diez días, requiriéndose a la condenada para ingresarlo en el mismo plazo.

  294. Artículo 289 — Abono de anticipos

    El trabajador puede obtener anticipos hasta el 50% de la cantidad reconocida en sentencia recurrida, garantizados por el Estado. El anticipo anual no excede el doble del salario mínimo interprofesional vigente.

  295. Artículo 290 — Ejecución provisional con cargo a cantidades consignadas

    La ejecución provisional se pide ante el órgano que dictó la sentencia. Si hubo consignación, el secretario judicial anticipa el pago. Si no, el Estado abona al trabajador en 10 días. El solicitante asume la obligación de reintegro.

  296. Artículo 291 — Confirmación de la sentencia recurrida

    Si la sentencia queda firme, el trabajador cobra la diferencia con cargo a la consignación. Si el Estado anticipó, el trabajador reclama la diferencia al empresario y el Estado se subroga en los derechos del trabajador.

  297. Artículo 292 — Revocación de la sentencia recurrida

    Si la sentencia es revocada y el trabajador debe reintegrar, lo hace al empresario si se detrayó de la consignación, con el Estado como responsable solidario. Si el Estado pagó, puede reclamar el reintegro al trabajador.

  298. Artículo 293 — Incumplimiento de la obligación de reintegro por el trabajador

    El incumplimiento del reintegro permite iniciar ejecución con la resolución firme y certificación de cantidades. Si el cobro inmediato causa perjuicio grave, el juez puede aplazar el pago hasta un año.

  299. Artículo 294 — Ejecución provisional de la sentencia condenatoria al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social

    Las sentencias de prestaciones periódicas son ejecutivas durante el recurso. Si se revocan, no hay reintegro de lo cobrado y se pagan las pendientes.

  300. Artículo 295 — Ejecución de sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago único

    El beneficiario puede solicitar ejecución provisional y anticipos de prestaciones de pago único, según el Capítulo anterior.

  301. Artículo 296 — Ejecución provisional de sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer en materia de Seguridad Social

    El juez puede acordar ejecución provisional de sentencias de hacer o no hacer sin fianza, a petición del beneficiario.

  302. Artículo 297 — Ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido

    En despido improcedente/nulo, el empresario paga salario y mantiene al trabajador durante el recurso, salvo que prefiera indemnizar. Se suspende el desempleo.

  303. Artículo 298 — Petición de ejecución provisional por parte del trabajador

    El trabajador puede pedir por escrito o comparecencia que el juez obligue al empresario a cumplir la ejecución provisional.

  304. Artículo 299 — Incumplimiento del trabajador del requerimiento empresarial de readmisión

    El trabajador que incumpla injustificado el requerimiento de readmisión pierde definitivamente los salarios correspondientes.

  305. Artículo 300 — Revocación de la sentencia favorable al trabajador

    Si se revoca la sentencia favorable al trabajador, no debe reintegrar salarios percibidos en ejecución provisional y conserva los devengados no cobrados hasta la firmeza.

  306. Artículo 301 — Anticipos reintegrables

    Si no aplica ejecución provisional, se pueden conceder anticipos reintegrables cuando la sentencia declare nulidad o improcedencia del despido.

  307. Artículo 302 — Despido de representante de los trabajadores

    Si se declara nulidad o improcedencia del despido de un representante de los trabajadores o sindical, el órgano judicial adoptará medidas para garantizar el ejercicio de sus funciones durante el recurso.

  308. Artículo 303 — Ejecución provisional de sentencias dictadas en otras modalidades procesales

    Las sentencias en conflictos colectivos, convenios y libertad sindical son ejecutivas desde su dictado. En impugnaciones administrativas laborales, la ejecución provisional se acuerda salvo perjuicios irreversibles. Si el empresario recurre el despido del trabajador (art. 50 ET), este puede optar: 5

  309. Artículo 304 — Competencia, medidas cautelares e impugnación de la ejecución provisional

    La ejecución provisional la lleva el juzgado que dictó la resolución. El juez puede adoptar medidas cautelares. Contra resoluciones del juez solo cabe recurso de reposición, salvo decisiones fuera de límites o falta de competencia (suplicación/casación). Contra el secretario, reposición.

  310. Artículo 305 — Aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    Las sentencias favorables al trabajador que no sean ejecutables provisionalmente según esta Ley, podrán ejecutarse conforme a la legislación procesal civil.

  311. Disposición adicional primera — Especialidades procesales

    Al proceso social se aplican las especialidades procesales de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado y otras Instituciones públicas, en los casos y términos previstos por dicha Ley y su normativa complementaria.

  312. Disposición adicional segunda — Autorización de actuaciones a entidades públicas o privadas

    El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, puede autorizar a entidades públicas o privadas con garantías establecidas para realizar actuaciones materiales sobre bienes embargados: depósito, conservación, transporte, administración, publicidad y venta.

  313. Disposición adicional tercera — Aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

    En casos de concurso, la Ley de Jurisdicción Social no aplica a las cuestiones litigiosas cuya resolución corresponde al juez del concurso, salvo excepciones expresas de la Ley Concursal.

  314. Disposición transitoria primera — Normas aplicables a los procesos en tramitación

    Los procesos iniciados tras la vigencia se rigen por esta Ley. Los anteriores continúan con la normativa anterior hasta sentencia, pero los recursos contra resoluciones interlocutorias se rigen por esta Ley.

  315. Disposición transitoria segunda — Normas aplicables en materia de recursos y ejecución forzosa de sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de la Ley

    Las sentencias dictadas tras la entrada en vigor se rigen por esta ley en recursos y ejecución. Las anteriores se rigen por la legislación anterior en recursos, pero su ejecución provisional por esta ley. Los recursos en trámite siguen la legislación anterior hasta su resolución.

  316. Disposición transitoria tercera — Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos. Medidas cautelares

    Esta ley se aplica a la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos, incluidas las en trámite. Son válidas las actuaciones y medidas cautelares realizadas bajo la legislación anterior.

  317. Disposición transitoria cuarta — Competencia del orden jurisdiccional social

    El orden jurisdiccional social conoce de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social.

  318. Disposición transitoria quinta — Reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial efectuadas al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo

    Las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial amparadas en la disposición transitoria tercera de la Ley 35/2010 se rigen por el apartado 2 del artículo 23 y el apartado 1 del artículo 70 de esta ley.

  319. Disposición derogatoria única — Derogación de normas

    Se deroga el Real Decreto Legislativo 2/1995 (Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral) y las normas de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley.

  320. Disposición final primera — Modificación de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto de los Trabajadores

    Se modifica la disposición adicional decimoséptima del Estatuto de los Trabajadores. Las discrepancias por derechos de conciliación se resuelven por la jurisdicción competente vía artículo 139 de esta Ley.

  321. Disposición final segunda — Modificación de la regulación del trabajo autónomo económicamente dependiente

    Se crea el art. 11 bis: el autónomo dependiente solicita contrato fehaciente al cliente. Si se niega o pasan 30 días, pide reconocimiento judicial. Se modifican arts. 12 y 17 (contrato escrito, competencia). Disp. trans. 4ª aplica solo a relaciones posteriores a la entrada en vigor.

  322. Disposición final tercera — Título competencial

    Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en legislación procesal, según el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

  323. Disposición final cuarta — Normas supletorias

    Lo no previsto en esta Ley se rige supletoriamente por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para actos administrativos, por la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, adaptada al proceso social.

  324. Disposición final quinta — Sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales

    En seis meses, el Gobierno aprobará un sistema de baremo actualizable anualmente para valorar daños de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, compensando objetivamente dichos daños.

  325. Disposición final sexta — Habilitación al Gobierno para la modificación de cuantías

    El Gobierno, con informes del CGPJ y Consejo de Estado, puede modificar las cuantías para recursos de suplicación y casación, honorarios de letrados y graduados sociales en caso de desestimación, sanciones, multas y depósitos para recurrir.

  326. Disposición final séptima — Entrada en vigor

    La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de octubre de 2011
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 11 de diciembre de 2011.

Leyes en las que se basa

  • la disposición adicional 17 de de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo BOE-A-1995-7730
  • la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril BOE-A-1995-8758
  • los arts. 12 y 17 y AÑADE el art. 11 bis y la disposición transitoria 4 a la Ley 20/2007, de 11 de julio BOE-A-2007-13409

Leyes que la modifican

  • el art. 105.3 y SE MODIFICA determinados preceptos, por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero BOE-A-2012-2076
  • de forma reiterada el art. 105.3, y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 3/2012, de 6 de julio BOE-A-2012-9110
  • el art. 116.1, por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9364
  • los arts. 124 y 247.2, por Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto BOE-A-2013-8556
  • con los efectos indicados, los arts. 124 y 247, por Ley 1/2014, de 28 de febrero BOE-A-2014-2219
  • los arts. 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117, por Ley 39/2015, de 1 de octubre BOE-A-2015-10565
  • el art. 146.2, por Ley 26/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-8470
  • en la Cuestión 1393/2018, la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 188.1, por Sentencia 72/2018, de 21 de junio BOE-A-2018-10514
  • 1393/2018 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 188.1.párrafo 1 BOE-A-2018-5326
  • el título de la sección 4, capítulo V, Título II del Libro segundo y SE AÑADE el art. 138 bis, por Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre BOE-A-2020-11043
  • el título de la sección 4 del capítulo V del título II del libro 2 y SE AÑADE el art. 138 bis, por Ley 10/2021, de 9 de julio BOE-A-2021-11472
  • el art. 2, por Ley 19/2021, de 20 de diciembre BOE-A-2021-21007
  • el art. 3, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21653
  • con efectos desde el 23 de diciembre de 2022, el art. 43.4, por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre BOE-A-2022-21800
  • en la Cuestión 2568/2022, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado del art. 3, en la redacción dada por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, por Sentencia 145/2022, de 15 de noviembre BOE-A-2022-22247
  • de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, en BOE núm. 125 de 26 de mayo de 2022 BOE-A-2022-8562
  • los arts. 108.2, 122.2; con efectos desde el 29 de julio de 2023, el 83 y el 225; y SE AÑADE, con los mismos efectos, el 225 bis, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio BOE-A-2023-15135
  • con efectos desde el 20 de marzo de 2024, determinados preceptos y SE AÑADE, con los mismos efectos, los arts. 86 bis, 247 bis y 247 ter, por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25758
  • el art. 148, por Ley 3/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5365
  • el art. 17, por Ley 4/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5366
  • con efectos desde el 3 de abril de 2025, determinados preceptos, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
  • el art. 120, por Ley 2/2025, de 29 de abril BOE-A-2025-8567
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