Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
También conocida como: L 19/2007, L 19/07Esta ley busca evitar la violencia, el racismo y el odio en eventos deportivos, regulando la seguridad y el comportamiento de los asistentes.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
La ley busca erradicar la violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte. Promueve el juego limpio, la seguridad en espectáculos, el régimen disciplinario y sancionador, y elimina discriminaciones por raza, orientación sexual o identidad LGTBI. Aplica a competiciones oficiales estatales.
Artículo 2 — Definiciones
Define actos violentos (altercados, símbolos, cánticos, irrupción, amenazas, soporte técnico) y racistas (declaraciones, acoso, insultos, cánticos vejatorios, soporte técnico) en deporte. Incluye entidades y organizadores.
Artículo 3 — Medidas para evitar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes en el ámbito de aplicación de la presente Ley
Las organizadoras deben adoptar medidas de seguridad, colaborar con autoridades y facilitar información sobre seguidores. Deben evitar facilitar medios a infractores y garantizar que los espectáculos no difundan mensajes intolerantes.
Artículo 4 — Consumo y venta de bebidas alcohólicas y de otro tipo de productos
Se prohíbe introducir, vender y consumir alcohol y drogas en instalaciones deportivas. Los envases deben cumplir condiciones reglamentarias. También se prohíbe vender productos arrojables que puedan causar daños.
Artículo 5 — Responsabilidad de las personas organizadoras de pruebas o espectáculos deportivos
Organizadores son responsables patrimoniales y administrativos de daños por falta de prevención. Si hay varios, responden solidariamente. Esta responsabilidad es independiente de la penal o disciplinaria.
Artículo 6 — Condiciones de acceso al recinto
Se prohíbe armas, explosivos, símbolos violentos o discriminatorios, consumo de alcohol/drogas y acceso sin entrada. Los asistentes deben someterse a controles CCTV y registros personales para verificar estas condiciones.
Artículo 7 — Condiciones de permanencia en el recinto
Condiciones: no violencia, no cánticos racistas, no objetos/armas, no alcohol. Incumplimiento implica expulsión inmediata y posible sanción. Obligación de desalojo pacífico si se requiere.
Artículo 8 — Autorización de medidas de control y vigilancia
Organizadores deben instalar CCTV para grabar acceso y aforo, según determine la Comisión Estatal. Pueden promover registros de espectadores si hay riesgo grave. Deben informar de medidas en entradas y carteles.
Artículo 9 — Libro de registro de actividades de seguidores
Clubes deben llevar Libro de Registro de seguidores (peñas/grupos). Debe facilitarse a autoridades y coordinadores. Queda prohibido apoyar a grupos no registrados o con infracciones previas.
Artículo 10 — Declaraciones de alto riesgo de los acontecimientos deportivos
Las federaciones comunican encuentros de alto riesgo. La Comisión declara el riesgo, obligando a reforzar seguridad: venta entradas, separación aficiones, control acceso y medidas del art. 6.
Artículo 11 — Control y gestión de accesos y de ventas de entradas
Recintos profesionales deben tener sistema informatizado de control entradas y acceso. Los billetes informan causas de denegación: alcohol, armas, drogas. Plazos reglamentarios.
Artículo 12 — Medidas especiales en competiciones o encuentros específicos
La autoridad impone medidas: seguridad, cámaras, registros y TV. Se avisa en entradas y carteles. La Delegación del Gobierno puede asumir o supervisar actuaciones con cooperación autonómica.
Artículo 13 — Habilitación a la imposición de nuevas obligaciones
La Comisión Estatal puede imponer medidas de seguridad en eventos de alto riesgo: cámaras, verificación de identidad, control de entradas, registros personales y detección de armas. Los datos personales se borran tras el evento, salvo si hay conductas del art. 2.
Artículo 14 — Coordinación de Seguridad
El Coordinador de Seguridad, miembro policial, dirige los servicios. En eventos de alto riesgo, los organizadores designan un representante de seguridad que sigue sus instrucciones. Es obligatorio en instalaciones de fútbol y baloncesto profesionales.
Artículo 15 — Suspensión del encuentro o prueba y desalojo total o parcial del aforo
El árbitro puede suspender o desalojar parcial/totalmente el aforo por incidentes graves. La decisión requiere acuerdo con el Coordinador de Seguridad y pondera la gravedad y evolución. El árbitro puede suspender definitivamente el encuentro tras consultar al Coordinador.
Artículo 16 — Medidas de fomento de la convivencia y la integración por medio del deporte
El Estado impulsa la convivencia mediante planes preventivos, campañas publicitarias, premios al juego limpio, un Observatorio adscrito al CSD, hermanamientos entre aficiones, formación en valores para entrenadores/árbitros, eliminación de barreras a inmigrantes/LGTBI y la figura del Defensor del De
Artículo 17 — Medidas informativas y de coordinación policial
Los clubes deben informar a la coordinación de seguridad sobre desplazamientos de seguidores en eventos de alto riesgo. Las fuerzas de seguridad promueven el intercambio de información para prevenir violencia, racismo y xenofobia.
Artículo 18 — Depuración y aplicación de las reglas del juego
Las entidades deportivas deben promover la depuración de reglas para limitar riesgos físicos e incitación a la violencia. La Comisión Estatal y las federaciones velan por su cumplimiento en sus ámbitos.
Artículo 19 — Personas voluntarias contra la violencia y el racismo
Federaciones y ligas fomentan voluntarios en clubes para facilitar información y prevenir riesgos, sin funciones de orden público. La Comisión Estatal propone su marco de actuación y colabora con ONGs contra el racismo.
Artículo 20 — Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte
La Comisión Estatal, integrada por Estado, CCAA, clubes y expertos, formula políticas contra violencia, racismo, xenofobia y LGTBIfobia. Sus funciones incluyen prevención, campañas, informes, sanciones, control de riesgos y estadísticas anuales.
Artículo 21 — Infracciones de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos
Las organizadoras cometen infracciones muy graves por incumplir normas de seguridad, alterar el aforo o permitir violencia. Las graves incluyen gestión deficiente del libro de seguidores. Las leves son incumplimientos menores.
Artículo 22 — Infracciones de las personas espectadoras
Son infracciones muy graves: actos violentos/racistas con riesgo, incumplir acceso/permanencia con daños, desalojo o quebrantar sanciones. Las graves son conductas de arts. 2, 6 y 7 no calificadas muy graves. Las leves son incumplimientos menores.
Artículo 23 — Infracciones de otros sujetos
Cualquier persona comete infracciones muy graves por actos violentos en aledaños o transporte, o por incitar a la violencia en medios. Las graves incluyen venta de alcohol prohibido. Las leves son conductas no calificadas como graves.
Artículo 24 — Sanciones
Las sanciones económicas van de 150 a 650.000 euros según la gravedad. A organizadores se les puede inhabilitar o clausurar recintos hasta 2 años. A personas físicas se les puede prohibir el acceso hasta 5 años.
Artículo 25 — Sanción de prohibición de acceso
Los clubes deben retirar la condición de socio a quienes tengan prohibición de acceso, según resolución de la autoridad. La exclusión dura todo el período de sanción. La identidad se verifica mediante Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 26 — Sujetos responsables
Son responsables las personas físicas/jurídicas autoras y colaboradores. Jugadores, técnicos y directivos responden por actos en su función deportiva o como espectadores, conforme a la Ley y normas estatutarias.
Artículo 27 — Criterios modificativos de la responsabilidad
Para sanciones por conductas violentas/racistas se consideran: arrepentimiento, colaboración, medidas mitigadoras, intencionalidad, naturaleza perjuicios y reincidencia (en un año). Para obligaciones de seguridad: intencionalidad, perjuicios y reincidencia.
Artículo 28 — Competencia para la imposición de sanciones
La autoridad gubernativa impone sanciones. Si corresponde al Estado: Delegación del Gobierno (150-60.000€), Secretaría de Estado Seguridad (60.000-180.000€), Ministerio Interior (180.000-360.000€) o Consejo Ministros (360.000-650.000€). Clausuras: Secretaría Estado Seguridad (≤1 año) o Ministerio (>
Artículo 29 — Registro de sanciones
El Registro Central de Sanciones, adscrito al Ministerio del Interior, guarda datos conforme a protección de datos. Incluye secciones de prohibiciones de acceso. Acceden particulares con interés directo y entidades deportivas.
Artículo 30 — Procedimiento sancionador
El procedimiento se rige por la Ley 39/2015 y Ley 40/2015. Caduca a los 6 meses desde la incoación si no se notifica resolución. Se computan paralizaciones por causas del interesado o suspensión por procedimiento penal coincidente.
Artículo 31 — Presentación de denuncias
Cualquier persona puede denunciar infracciones deportivas aportando pruebas. El denunciante no es parte del procedimiento, pero tiene derecho a ser notificado de la resolución final.
Artículo 32 — Ámbito de aplicación del régimen disciplinario deportivo
El régimen sancionador aplica a federados, clubes y SAD. Los espectadores también están sujetos a este régimen. Las conductas permitidas por las reglas del juego no son infractoras. La Ley 10/1990 es norma supletoria.
Artículo 33 — De la clasificación de las infracciones contra el régimen previsto en esta Ley
Las infracciones al régimen deportivo se clasifican en dos categorías: muy graves y graves, según lo establecido en los artículos siguientes de la Ley.
Artículo 34 — Infracciones muy graves
Son muy graves: agresiones, incitación a la violencia, participación activa en actos racistas, falta de medidas de seguridad y omisión de deberes por federaciones, clubes y directivos.
Artículo 35 — Infracciones graves
Son infracciones graves: menosprecio por origen, religión, discapacidad, etc.; pasividad ante conductas violentas o xenófobas; y omisión de medidas de seguridad, cuando no constituyan infracciones muy graves.
Artículo 36 — Del régimen de sanciones a imponer como consecuencia de las infracciones previstas en esta Ley
Sanciones muy graves: inhabilitación (2-5 años), multas (6.000-90.000€), clausura (4 partidos-1 temporada), prohibición acceso (5 años), puerta cerrada, pérdida puntos/categoría.
Artículo 37 — Reglas específicas para la graduación de la responsabilidad disciplinaria deportiva y para la tramitación de los procedimientos disciplinarios
Plazo máximo expediente: 1 mes (prorrogable 1). Si se agota, resuelve Comité Español de Disciplina Deportiva. Colaboración atenúa responsabilidad. Resoluciones agotan vía administrativa.
Artículo 38 — Concurrencia de procedimientos penales, administrativos y disciplinarios
Penal no impide administrativo/disciplinario, pero se espera sentencia penal. Si hay identidad hechos, prefiere administrativo. Disciplinario se suspende; si sanción admin. es igual/superior, se archiva.
Disposición adicional primera — Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno a dictar normas reglamentarias para aplicar esta ley, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda — Habilitaciones reglamentarias a las entidades deportivas y normas de aplicación inmediata
Las entidades deportivas deben adaptar sus reglamentos en 6 meses. Mientras tanto, se aplican las sanciones mínimas de la Ley. Tras el plazo, son nulos los preceptos discriminatorios por nacionalidad. Deben eliminar obstáculos para extranjeros legales y sus familias en deporte no profesional.
Disposición adicional tercera — Actualización de las cuantías de las multas
El Gobierno puede actualizar las cuantías de las multas de esta Ley a propuesta de los Ministerios del Interior y de Educación y Ciencia, considerando la variación del índice oficial de precios al consumo.
Disposición adicional cuarta — Información de Resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores y disciplinarios
Autoridades gubernativas y Federaciones Deportivas deben notificar resoluciones sancionadoras a la Comisión Estatal y al Registro Central de Sanciones en materia de Violencia, Racismo, Xenofobia e Intolerancia en el Deporte.
Disposición adicional quinta — Modificación del artículo 32.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte
Los estatutos de federaciones deportivas españolas deben incluir representación autonómica. Estas deben eliminar obstáculos a la participación de extranjeros legales.
Disposición adicional sexta — Cooperación Internacional
El Consejo Superior de Deportes y el Ministerio del Interior, coordinados con el Ministerio de Asuntos Exteriores, promoverán procedimientos de colaboración con organismos internacionales competentes en la materia.
Disposición adicional séptima — Instalación de videocámaras y grabación de imágenes
La videovigilancia se rige por la Ley Orgánica 4/1997. Solo el Coordinador de Seguridad trata las imágenes, transmitiéndolas a Fuerzas de Seguridad o autoridades si se detectan conductas del artículo 2. La Delegación del Gobierno requiere informe previo de la Comisión Estatal para autorizar estas cá
Disposición adicional octava — Delimitación de competencias
Las Comunidades Autónomas con competencias en seguridad son autoridades para imponer sanciones. La ley respeta sus competencias en deporte y seguridad pública.
Disposición adicional novena — Remisiones normativas
Las referencias normativas a la prevención de la violencia en espectáculos deportivos de la Ley 10/1990 se entienden hechas a la presente Ley.
Disposición adicional décima — Modificaciones legislativas sobre responsabilidad civil
El Gobierno debe remitir a las Cortes Generales, en un año, proyectos de ley para regular la responsabilidad civil en el deporte y espectáculos, y su aseguramiento.
Disposición transitoria única — Régimen orgánico hasta la creación de la Comisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte
La Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos mantiene sus funciones hasta que entre en funcionamiento la nueva Comisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
Disposición derogatoria única — Derogación de determinados preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte
Se derogan los artículos 60 a 69, el 76.1 (apartados e, g, h) y el 76.2 (apartado g) de la Ley 10/1990 del Deporte. Asimismo, quedan derogados todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley.
Disposición final primera — Títulos competenciales
La ley se basa en competencias estatales sobre deporte federado (art. 149.1.29 CE), excepto la disp. adic. 6ª (art. 149.1.3 CE), respetando competencias autonómicas.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, entra en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- los arts. 60 a 69, lo indicado del art. 76.1 y 2; MODIFICA el art. 32.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre BOE-A-1990-25037
Leyes que la modifican
- regulando la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte: Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo BOE-A-2008-8665
- por Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero BOE-A-2010-3904
- el art. 30, por Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo BOE-A-2021-8806
- los arts. 1.1.e), 2.2, 6.1.b) y 20, por Ley 39/2022, de 30 de diciembre BOE-A-2022-24430
- los arts. 1, 2, 6, 16, 19, 20 y 21, por Ley 4/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5366
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