Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano
Este acuerdo reconoce validez civil a los matrimonios celebrados por la Iglesia Católica y regula aspectos como la enseñanza y festividades religiosas.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo I
El Estado reconoce a la Iglesia Católica el libre ejercicio de culto, jurisdicción y magisterio. La Iglesia organiza sus circunscripciones y órdenes, adquiriendo personalidad jurídica civil mediante inscripción. Se garantiza la inviolabilidad de templos y archivos eclesiásticos.
Artículo II
La Santa Sede puede promulgar disposiciones sobre la Iglesia y comunicarse libremente con prelados, clero y fieles. Los Ordinarios y autoridades eclesiásticas tienen las mismas facultades respecto al clero y fieles.
Artículo III
El Estado reconoce todos los domingos como días festivos. Las demás festividades religiosas se determinarán de común acuerdo entre el Estado y la Santa Sede para ser reconocidas como días festivos.
Artículo IV
El Estado garantiza la asistencia religiosa en prisiones, hospitales y centros similares. En centros públicos, el régimen católico se regula de común acuerdo con la Iglesia, salvaguardando la libertad religiosa y el respeto ético.
Artículo V
La Iglesia realiza actividades benéficas asistenciales, rigiéndose por sus normas y gozando de derechos de beneficencia privada. Iglesia y Estado pueden cooperar en estas actividades de común acuerdo.
Artículo VI
El Estado reconoce efectos civiles al matrimonio canónico desde su celebración, requiriendo inscripción en el Registro Civil con certificación eclesiástica. Las nulidades eclesiásticas tienen eficacia civil si el Tribunal Civil las declara ajustadas al Derecho del Estado.
Artículo VII
La Santa Sede y el Gobierno español resolverán de común acuerdo las dudas o dificultades en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose en sus principios.
Artículo VIII
Se derogan numerosos artículos del vigente Concordato y su Protocolo final. Se respetan los derechos adquiridos por personas afectadas por la derogación del artículo XXV y su Protocolo final.
Disposición transitoria primera
Las órdenes religiosas y entidades con personalidad jurídica reconocida deben inscribirse en el Registro del Estado en el plazo más breve. Transcurridos tres años, solo la certificación de dicho registro justifica su personalidad jurídica.
Disposición transitoria segunda
Las causas pendientes ante Tribunales Eclesiásticos al entrar en vigor el Acuerdo seguirán tramitándose ante ellos. Las sentencias tendrán efectos civiles conforme al artículo XXIV del Concordato de 1953.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por instrumento de 04 de diciembre de 1979
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de diciembre de 1979.
Leyes en las que se basa
- Acuerdo de 16 de julio de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-7762
- determinados preceptos del Concordato de 27 de agosto de 1953 (Gazeta) BOE-A-1953-13848
- Acuerdo de 28 de julio de 1976 BOE-A-1976-18294
Leyes que la modifican
- con el art. 3, determinando fiestas de ámbito nacional a efectos laborales: Real Decreto 2819/1981, de 27 de noviembre BOE-A-1981-27723
- sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Catolica: Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero BOE-A-1984-7388
- sobre asistencia religiosa en establecimientos penintenciarios: Orden de 24 de noviembre de 1993 BOE-A-1993-29646
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