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En vigor Ley

Ley 45/1983, de 29 de diciembre, por la que se determinan los índices multiplicadores de los Cuerpos Unicos de la Carrera Judicial, de la Carrera Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia

También conocida como: L 45/1983, L 45/83
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30 de diciembre de 1983 · 31 de diciembre de 1994 · Jefatura del Estado · BOE-A-1983-34168
Resumen ciudadano

Esta ley establece cómo se calculan los sueldos y complementos económicos de jueces, fiscales y secretarios judiciales en España.

8
Artículos
2
Versiones

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
30 de diciembre de 1983
Departamento
Jefatura del Estado
carrera fiscalcarrera judicialfuncionarios administración justiciaretribuciones justiciasalario fiscalessecretarios judicialessueldos jueces

Ley 45/1983, de 29 de diciembre, por la que se determinan los índices multiplicadores de los Cuerpos Unicos de la Carrera Judicial, de la Carrera Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia

JUAN CARLOS

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.


Artículo primero.

Las retribuciones básicas que, de conformidad con el sistema establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 17/1980, de 24 de abril, corresponden a los miembros de la Carrera Judicial, Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia y Médicos Forenses, se determinarán mediante la aplicación de los índices multiplicadores que se fijan en los artículos siguientes a las bases que se establezcan en las correspondientes Leyes de Presupuestos.


Artículo segundo.

Carrera Judicial:

Presidente de la Sala del Tribunal Supremo 4,75
Magistrado del Tribunal Supremo 4,50
Magistrado 4,00
Juez, grado de ascenso 3,50
Juez, grado de ingreso 3,50

Artículo tercero.

Carrera Fiscal:

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo 4,75
Categoría primera 4,50
Categoría segunda 4,00
Categoría tercera, grado de ascenso 3,50
Categoría tercera, grado de ingreso 3,50

Artículo cuarto.

Secretarios de la Administración de Justicia, técnicos facultativos y médicos forenses:

Categoría primera 3,50
Categoría segunda 3,25
Categoría tercera 3,00
Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la zona norte de Marruecos, a extinguir 3,00
Médicos forenses y técnicos facultativos 3,00

Artículo quinto.

Los antiguos Jueces y Fiscales de Distrito, así como los Secretarios de Juzgados de Distrito, seguirán percibiendo por el concepto de antigüedad las cantidades que por trienios tuvieran consolidadas en sus Cuerpos de origen a la fecha de su integración o promoción. Los trienios perfeccionados con posterioridad a la fecha de su integración o promoción se calcularán sobre los sueldos resultantes de aplicar los índices multiplicadores fijados en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES


Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aunque sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1983.


Segunda.

No obstante lo establecido en la disposición anterior, los efectos de los nuevos índices multiplicadores que se fijan en esta Ley se retrotraerán, para quienes hubieran sido promovidos o integrados en una categoría o grado superior, a la fecha en que tuvo lugar la promoción integración.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos sexto, séptimo y octavo de la Ley 17/1980, de 24 de abril.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret a 29 de diciembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ