Ley 45/1983, de 29 de diciembre, por la que se determinan los índices multiplicadores de los Cuerpos Unicos de la Carrera Judicial, de la Carrera Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia
También conocida como: L 45/1983, L 45/83Esta ley establece cómo se calculan los sueldos y complementos económicos de jueces, fiscales y secretarios judiciales en España.
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- 31 de diciembre de 1994Reforma BOE-A-1994-28968Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1983Versión original BOE-A-1983-34168
Ley 45/1983, de 29 de diciembre, por la que se determinan los índices multiplicadores de los Cuerpos Unicos de la Carrera Judicial, de la Carrera Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia
JUAN CARLOS
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
Artículo primero.
Las retribuciones básicas que, de conformidad con el sistema establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 17/1980, de 24 de abril, corresponden a los miembros de la Carrera Judicial, Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia y Médicos Forenses, se determinarán mediante la aplicación de los índices multiplicadores que se fijan en los artículos siguientes a las bases que se establezcan en las correspondientes Leyes de Presupuestos.
Artículo segundo.
Carrera Judicial:
| Presidente de la Sala del Tribunal Supremo | 4,75 |
|---|---|
| Magistrado del Tribunal Supremo | 4,50 |
| Magistrado | 4,00 |
| Juez, grado de ascenso | 3,50 |
| Juez, grado de ingreso | 3,50 |
Artículo tercero.
Carrera Fiscal:
| Teniente Fiscal del Tribunal Supremo | 4,75 |
|---|---|
| Categoría primera | 4,50 |
| Categoría segunda | 4,00 |
| Categoría tercera, grado de ascenso | 3,50 |
| Categoría tercera, grado de ingreso | 3,50 |
Artículo cuarto.
Secretarios de la Administración de Justicia, técnicos facultativos y médicos forenses:
| Categoría primera | 3,50 |
|---|---|
| Categoría segunda | 3,25 |
| Categoría tercera | 3,00 |
| Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la zona norte de Marruecos, a extinguir | 3,00 |
| Médicos forenses y técnicos facultativos | 3,00 |
Artículo quinto.
Los antiguos Jueces y Fiscales de Distrito, así como los Secretarios de Juzgados de Distrito, seguirán percibiendo por el concepto de antigüedad las cantidades que por trienios tuvieran consolidadas en sus Cuerpos de origen a la fecha de su integración o promoción. Los trienios perfeccionados con posterioridad a la fecha de su integración o promoción se calcularán sobre los sueldos resultantes de aplicar los índices multiplicadores fijados en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aunque sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1983.
Segunda.
No obstante lo establecido en la disposición anterior, los efectos de los nuevos índices multiplicadores que se fijan en esta Ley se retrotraerán, para quienes hubieran sido promovidos o integrados en una categoría o grado superior, a la fecha en que tuvo lugar la promoción integración.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos sexto, séptimo y octavo de la Ley 17/1980, de 24 de abril.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Baqueira Beret a 29 de diciembre de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ