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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales

También conocida como: RD 1165/1995, RD 1165/95
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28 de julio de 1995·23 de enero de 2025·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-1995-18266
Resumen en lenguaje sencillo

Regula los impuestos que se pagan al comprar o importar productos como alcohol, tabaco, combustible o vehículos de motor.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

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  1. Artículo único

    El Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, que figura como anexo de esta norma.

  2. Disposición adicional primera

    Las referencias a las normas del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación (Real Decreto 258/1993) y del Real Decreto 1623/1992, contenidas en los números 43 a 85 del anexo 4 del Real Decreto 803/1993, se entienden hechas a las normas del Reglamento aprobado por el presente.

  3. Disposición adicional segunda

    Los aparatos de destilación considerados montados en emplazamientos fijos según el Real Decreto 258/1993 mantendrán tal consideración en el nuevo Reglamento.

  4. Disposición transitoria primera

    Se mantiene la vigencia de las autorizaciones expedidas al amparo de la normativa derogada, siempre que su contenido no se oponga al presente Real Decreto y su anexo, y cumpliendo los requisitos y condiciones exigibles conforme a esta nueva regulación.

  5. Disposición transitoria segunda

    Los titulares de establecimientos afectados dispondrán de tres meses desde la entrada en vigor para prestar nuevas garantías y cumplir nuevos requisitos.

  6. Disposición transitoria tercera

    La obligación de incorporar marcadores al queroseno será exigible a partir de la fecha que determine la Orden que apruebe los referidos marcadores.

  7. Disposición derogatoria única

    Se derogan el Real Decreto 2442/1985, 154/1987, 1623/1992 y 258/1993, entre otros. Se mantiene la vigencia de la Orden de 28 de noviembre de 1988 para homologación de vehículos industriales, adaptando referencias al Impuesto Especial.

  8. Disposición final primera

    Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del Real Decreto y su anexo.

  9. Disposición final segunda

    El Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, entrará en vigor el día 1 de octubre de 1995.

  10. Artículo 1 — Conceptos y definiciones

    Define conceptos clave: albaranes, almacenes fiscales, documentos electrónicos (ARC, EMCS), pérdidas, perfeccionamiento fiscal y suministro directo en impuestos especiales.

  11. Artículo 2 — Devengo en autoconsumos

    En operaciones de autoconsumo, los impuestos especiales de fabricación no se devengan cuando los productos se destinan a realizar operaciones propias del régimen suspensivo.

  12. Artículo 3 — Perfeccionamiento fiscal

    Fabricantes solicitan autorización suspensiva. Requieren documentación, memoria de fabricación, resumen exportaciones y programa adquisiciones. Garantía del 2,5% anual. Plazo uso: 6 meses; exportación: 1 año. Debe llevarse contabilidad detallada.

  13. Artículo 4 — Exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos

    Regula exenciones de impuestos especiales. Para fuerzas armadas (OTAN/UE), se inicia con acreditación del Ministerio de Defensa y solicitud a la oficina gestora. El suministro se realiza desde aduanas, fábricas o almacenes fiscales, con documentos electrónicos de circulación y recepción. La cantidad máxima para avituallamiento de buques y aeronaves internacionales la fija el Ministerio de Hacienda.

  14. Artículo 5 — Suministros de carburantes en el marco de las relaciones internacionales

    La devolución de impuestos por carburantes en relaciones internacionales requiere tarjetas aprobadas con datos específicos. Las entidades emisoras presentan listados electrónicos hasta el día 20 del mes siguiente al trimestre. La oficina gestora ordena el pago aplicando tipos impositivos vigentes o,

  15. Artículo 6 — Normas generales sobre las devoluciones

    Las devoluciones de impuestos especiales se calculan con el tipo vigente 3 meses antes de la operación. La Administración dispone de 6 meses para resolver; si no lo hace, se entiende desestimada. Para productos con marcas fiscales, estas deben destruirse en 72 horas bajo control. Si el establecimiento no es propietario, la solicitud se firma conjuntamente.

  16. Artículo 7 — Devoluciones por exportación

    La devolución por exportación se solicita con el modelo del Ministro de Hacienda, inmediatamente después de presentar el documento aduanero. Se puede agrupar por mes si se autoriza, presentándose en los primeros 7 días del mes siguiente. No incluye cuotas de artículos 22, 43 o 52.a).

  17. Artículo 8 — Devoluciones por introducción en fábrica o depósito fiscal

    Para devolver impuestos por productos enviados a la UE no interna, el titular registra entrada/salida en depósito fiscal. El empresario solicita devolución en los 20 primeros días del mes siguiente al trimestre, aportando datos detallados. Se conservan documentos durante 4 años.

  18. Artículo 9 — Devolución en el sistema de envíos garantizados

    El expedidor certificado debe verificar el pago de impuestos en destino. Los productos circulan con documento electrónico. La solicitud de devolución se presenta en los 20 primeros días del mes siguiente al trimestre, conservando documentación 4 años.

  19. Artículo 10 — Devolución en el sistema de ventas a distancia

    Empresarios que envíen productos a la UE no interna por ventas a distancia deben inscribirse, llevar contabilidad detallada de envíos y solicitar devolución trimestral en 20 días del mes siguiente. Deben conservar documentación 4 años. Hay excepciones para fábricas o depósitos fiscales.

  20. Artículo 11 — Depósitos fiscales

    El centro gestor autoriza depósitos fiscales para almacenar bienes en régimen suspensivo. Se exigen requisitos como volúmenes mínimos trimestrales (ej. 400.000 litros alcohol), instalaciones independientes y contabilidad. La solicitud requiere memoria, planos y garantías. Tras inspección, se inscrib

  21. Artículo 12 — Depósitos de recepción

    Los destinatarios registrados deben inscribir depósitos de recepción para productos de la UE no interna. Requiere recepción habitual. Se lleva contabilidad de existencias con datos de recepción y ARC. Las cuotas se autoliquidan. Si es almacén fiscal, se datan diariamente. Los consumos exentos se anó

  22. Artículo 13 — Almacenes fiscales

    Las oficinas autorizan almacenes fiscales. La solicitud incluye datos del titular, memoria, planos y autorizaciones. Deben llevar contabilidad de existencias. Los productos con exención o tipo reducido solo salen a destinos justificados. Salvo regularización, la salida a internos es a personas con

  23. Artículo 14 — Ultimación del régimen suspensivo

    Las salidas internas se registran en contabilidad. Las exportaciones usan sistemas electrónicos. Los productos en régimen suspensivo pueden almacenarse 120 días. Si no se exportan o devuelven en ese plazo, se ultiman y se liquidan impuestos en 15 días. La prueba de finalización es la notificación de

  24. Artículo 15 — Pérdidas dentro de fábricas y depósitos fiscales

    Las pérdidas que excedan porcentajes reglamentarios se consideran bienes salidos o autoconsumidos. Las diferencias en recuentos se regularizan contablemente. Si la Administración detecta diferencias excesivas, se sancionan como infracciones graves o se liquidan.

  25. Artículo 16 — Pérdidas en la circulación

    Las pérdidas internas se comparan con el documento electrónico. Si exceden porcentajes reglamentarios, se regulariza o investiga responsabilidad. En fuerza mayor, se prueban causas en 4 meses. Las pérdidas intracomunitarias se determinan por diferencia en recepción o aduana.

  26. Artículo 17 — Irregularidades en la circulación intracomunitaria

    En irregularidades intracomunitarias, si hay devengo interno, se liquida la deuda. Si no, se informa al Estado de expedición. Si no llega el producto en 4 meses, se presume devengo interno. En 3 años se puede rectificar o devolver impuestos si se prueba regularidad o devengo externo.

  27. Artículo 18 — Repercusión

    La repercusión se factura aparte con el tipo impositivo. Si perturba la actividad, el centro gestor autoriza incluirla en el precio. En ventas directas, puede dispensarse la expresión si perturba. Sin devengo, se menciona la exención. Tipo cero no requiere requisitos. En gas natural, se regulariza a

  28. Artículo 19 — Régimen general de la circulación

    Los productos gravados requieren documento de circulación. Excepciones: particulares con consumo propio (límites específicos para alcohol, tabaco, hidrocarburos, etc.) y compras a detallistas internos. Transportistas deben exhibir documentación. Regímenes suspensivos y simplificados regulados.

  29. Artículo 20 — Competencia para la expedición de documentos de circulación

    Los documentos de circulación los expiden los titulares de los establecimientos. Para envíos a la UE garantizados, los expide el expedidor certificado. Para despacho a libre práctica, el expedidor registrado. La oficina gestora puede autorizar excepciones.

  30. Artículo 21 — Clases de documentos de circulación

    Los documentos de circulación incluyen: electrónico, acompañamiento emergencia, simplificado, recibos, marcas fiscales, albaranes y documentos aduaneros. En caso de extravío en papel, vale una fotocopia diligenciada. La oficina gestora puede autorizar documentos específicos excepcionales.

  31. Artículo 22 — Documento administrativo electrónico

    El documento administrativo electrónico es obligatorio en circulaciones de impuestos especiales (suspensivo, exento o reducido). No se exige en avituallamientos aéreos, ventas a consumidor final con tipo reducido, ventas en ruta, gasóleo autorizado o importaciones por tubería. La oficina gestora può

  32. Artículo 23 — Documento administrativo electrónico simplificado

    El documento administrativo electrónico simplificado ampara la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación mediante el procedimiento de envíos garantizados.

  33. Artículo 24 — Albaranes de circulación

    Los albaranes de circulación amparan productos sin documento electrónico. Deben incluir datos identificativos, cantidad y fecha. Se numeran secuencialmente por año y requieren firma, salvo autorización informática. Las notas de entrega en ventas en ruta forman parte del albarán.

  34. Artículo 25 — Documentos aduaneros

    La circulación interna de productos bajo régimen aduanero especial o depósito temporal se ampara con documentos aduaneros. El talón de adeudo por declaración verbal ampara importaciones. Las indicaciones complementarias se determinan conforme al artículo 52 de la Directiva 2020/262/UE.

  35. Artículo 26 — Marcas fiscales

    Bebidas >0,5L y tabaco requieren marcas fiscales adheridas. Se solicitan por vía electrónica. La entrega mensual tiene límites según coeficientes (1,4 a 166,8). Importación: adhesión en origen o destino. Recuentos anuales. Contabilidad obligatoria. Existencias máx. 200% mensual.

  36. Artículo 27 — Ventas en ruta

    Las ventas en ruta requieren control de salidas, albarán electrónico previo (validado en 7 días) y notas de entrega firmadas. El retorno debe ser en 2 días hábiles. La información se comunica en 5 días. Se permiten excepciones por fallos informáticos o avituallamientos.

  37. Artículo 28 — Validez de los documentos de circulación

    Los datos esenciales (identificación, precintas, fecha) deben ser correctos. Si faltan o son erróneos, el destinatario o expedidor debe rectificarlos comunicándolo a la oficina gestora. La falta de subsanación sanciona según los artículos 19.5 y 201.4 de la Ley General Tributaria.

  38. Artículo 29 — Expedición de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico

    La AEAT verifica borradores electrónicos de expedición de impuestos especiales en 7 días. Asigna ARC, notifica destino y permite anular/modificar antes del inicio. Se exige código único durante el transporte.

  39. Artículo 30 — Procedimiento a seguir al inicio de la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS

    Indisponibilidad EMCS: expedidor usa documento emergencia, notifica oficina gestora y conserva copia 4 años. Al restablecerse, presenta borrador electrónico correlacionado. Puede cambiarse destino. Ministerio puede establecer modelo documento emergencia.

  40. Artículo 31 — Recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico

    Receptores de productos con impuestos especiales en régimen suspensivo deben notificar recepción a la AEAT en 5 días hábiles. Para entregas directas o recepción ocasional, se requiere autorización previa, garantía y conservación de productos 1 día hábil tras la notificación para comprobaciones.

  41. Artículo 32 — Procedimiento de recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS

    Si el EMCS falla, el destinatario notifica la indisponibilidad a la oficina gestora. Si no responde en 3 días, se amplía el plazo 5 días. Debe presentarse la notificación en papel o electrónica según decida la oficina. El expedidor conserva el documento 4 años.

  42. Artículo 33 — Ventas a distancia

    Las ventas a distancia requieren autorización de la oficina gestora, válida 6 meses (prorrogable 3). El representante fiscal presenta la solicitud y garantiza el pago. No aplica para productos exentos o con tipo reducido. La garantía se cancela tras el pago o desistimiento.

  43. Artículo 33 bis — Envíos garantizados

    Envíos garantizados desde UE no interna. Destinatarios ocasionales presentan solicitud y garantía equivalente a cuotas. Habitual: garantía global. Autorización válida 6 meses, prorrogable 3 meses. Cuotas autoliquidadas. Garantía cancelable al pagar o desistir.

  44. Artículo 33 ter — Expedición de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado

    Expedidor presenta borrador documento electrónico simplificado a Agencia Tributaria. Esta verifica datos, asigna código único y transmite a destino. Expedidor entrega código a transportista. Puede cambiarse destino en mismo Estado miembro mediante nuevo borrador.

  45. Artículo 33 quater — Recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado

    El destinatario certificado debe notificar la recepción de productos a la AEAT en 5 días hábiles tras la circulación. La AEAT verifica los datos y confirma el registro. Esta notificación acredita el cumplimiento de formalidades y pagos. Los impuestos pagados en el Estado de expedición se devuelven previa solicitud.

  46. Artículo 33 quinquies — Procedimiento a seguir al inicio de la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado en caso de indisponibilidad del sistema informático

    Si sistema indisponible, expedidor usa documento emergencia y notifica a Agencia. Al restablecerse, presenta borrador electrónico que sustituye al emergencia. Conserva copia 4 años. Puede cambiarse destino comunicándolo antes.

  47. Artículo 33 sexies — Procedimiento de recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado en caso de indisponibilidad del sistema informático

    Si el sistema informático no está disponible, el destinatario certificado debe presentar un documento de acompañamiento de emergencia declarando el fin de la circulación. Al restablecerse el sistema, se presenta la notificación de recepción habitual.

  48. Artículo 33 septies — Pruebas de recepción alternativas

    Si falta la notificación de recepción, se puede aportar prueba alternativa mediante confirmación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria basada en elementos probatorios. La confirmación de llegada aceptada por las autoridades sirve como prueba de cumplimiento.

  49. Artículo 34 — Circulación por carretera

    El transporte por carretera incluye el interior de poblaciones. El documento de circulación debe acompañar la expedición. Si no hay documento, se inmovilizan productos y vehículo, depositándose a cuenta del remitente. La deuda se determina en 48 horas. El control lo realiza la Agencia Tributaria.

  50. Artículo 35 — Circulación por ferrocarril

    El transporte por ferrocarril incluye trayectos complementarios por carretera. El documento de circulación no acompaña a la mercancía en el trayecto ferroviario, pero debe fijar plazo y hora de salida. La circulación se ampara con fotocopia o copia impresa del documento, diligenciada por la compañía

  51. Artículo 36 — Circulación por vía marítima y aérea

    La circulación marítima y aérea interna sigue las normas de la circulación por ferrocarril.

  52. Artículo 37 — Circulación en determinados supuestos especiales

    Envíos por tuberías: borrador en 3 días hábiles. Carburante aeronaves: documento electrónico o albarán al día siguiente.

  53. Artículo 38 — Reintroducción en el establecimiento de origen y cambio de destino

    Los productos no entregados pueden reintroducirse en el origen si no ha transcurrido el plazo de autoliquidación. El cambio de destinatario o lugar de entrega se realiza mediante documento de circulación o mensaje electrónico de cambio de destino, según el tipo de impuesto aplicado.

  54. Artículo 39 — Justificación de la circulación y tenencia

    Para circular con productos fiscales comerciales, se debe acreditar su situación: régimen suspensivo (ARC), intracomunitario (doc electrónico), pago interno (factura/doc) o exención. Para tabaco y bebidas, marcas fiscales prueban pago hasta 800 cigarrillos/10 litros. Sin justificación, se inmoviliz.

  55. Artículo 40 — Inscripción en el Registro Territorial

    Titulares de fábricas, depósitos, destinatarios registrados, expedidores, sujetos pasivos sustitutos, reexpedidores, detallistas, usuarios, consumidores finales y ventas a distancia deben inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora donde esté el establecimiento o el domicilio fiscal

  56. Artículo 41 — El código de actividad y establecimiento

    El código CAE (13 caracteres: ES, ceros, oficina, actividad, secuencial, control) identifica actividad y establecimiento.

  57. Artículo 42 — Cambio de titular de los establecimientos y cese en su actividad

    El cambio de titular solo surte efecto al inscribirse el nuevo. Hasta entonces, responde el titular inscrito. En cese definitivo, se cierran libros, se retiran documentos y se precintan existencias. No hay baja con existencias. En cese temporal sin baja en Censo, la baja de oficio se inicia tras 12.

  58. Artículo 43 — Garantías

    Fábricas, depósitos y almacenes fiscales deben garantizar deudas tributarias. Los porcentajes varían según el producto (ej. 2,5% alcohol, 6% bebidas derivadas, 1% cerveza). Se establecen importes mínimos específicos (ej. 450.000€ hidrocarburos, 60.000€ depósitos generales).

  59. Artículo 44 — Liquidación y pago del impuesto

    Los obligados presentan autoliquidaciones y pagan impuestos especiales de fabricación. Plazo: 20 días tras el mes natural para hidrocarburos, tabaco y cigarrillos electrónicos. La oficina gestora puede autorizar centralización.

  60. Artículo 44 bis — Autoliquidaciones rectificativas

    Se rectifican autoliquidaciones de impuestos especiales mediante modelo ministerial. Excepcionalmente, por vulneración de norma superior, se usa el procedimiento del art. 120.3 Ley 58/2003. Plazo: antes de prescribir. Devolución: 6 meses.

  61. Artículo 45 — Otras normas generales de gestión

    Fábricas pueden almacenar productos sin transformar si la fabricación supera el 50% del volumen anual. Se exige garantía global opcional. Los productos se almacenan en continentes con medición. Las subastas requieren inscripción y autorización previa.

  62. Artículo 46 — Control de actividades y locales

    Control tributario por la Administración. Intervención permanente en refinerías y fábricas de alcohol (>1.000 litros/día).

  63. Artículo 48 — Régimen de intervención

    La Intervención controla registros, productos, fabricación y contabilidad. Requiere acceso inmediato sin aviso, facilitar muestras y personal. Las actas generan liquidaciones provisionales.

  64. Artículo 49 — Régimen de intervención permanente

    Titulares bajo intervención permanente deben permitir control ininterrumpido y proporcionar instalaciones y gastos.

  65. Artículo 50 — Controles contables

    Los titulares deben llevar contabilidad de productos, materias primas y marcas fiscales. Debe reflejar procesos, movimientos y existencias. La documentación se conserva en el establecimiento o centro de gestión durante el plazo de prescripción. Debe estar disponible para inspección. El cumplimiento:

  66. Artículo 51 — Recuentos de existencias

    Los titulares deben hacer recuentos trimestrales (o semestrales para oleoductos) y regularizar saldos. La inspección puede realizar recuentos. Los productos envasados deben agruparse. Las existencias medias se calculan por promedio diario o, autorizado, en 4 días específicos del trimestre.

  67. Artículo 52 — Tratamiento fiscal de las diferencias habidas en recuentos o controles efectuados por la Administración

    Las diferencias en menos excedentes de porcentajes generan liquidación e infracción grave si hay exención. Las diferencias en más se sancionan o generan pago de deuda, salvo que no superen el 1% del saldo.

  68. Artículo 53 — Exención por obtención de vinagre

    Los productores de vinagre deben inscribirse y obtener una tarjeta presentando una garantía del 1,5% de las cuotas anuales. Deben llevar un registro de movimientos. El alcohol debe circular directamente y notificarse con 24 horas de antelación. Se exige un mínimo de 6 kg de ácido acético por 100 l.

  69. Artículo 53 bis — Exención para tiendas libres de impuestos

    Las tiendas libres de impuestos exigen título de transporte a terceros países. Deben conservar justificantes con fecha, vuelo y destino. Las bebidas derivadas deben carecer de marcas fiscales, retiradas bajo control administrativo.

  70. Artículo 54 — Devolución por utilización en la preparación de productos alimenticios y de aromatizantes de productos alimenticios y bebidas analcohólicas

    Para devolver cuotas por uso en alimentos o aromatizantes, se solicita autorización al centro gestor (máx. 5 años) con memoria técnica. Tras la inscripción, se pide la devolución dentro de los 20 primeros días de cada trimestre. La solicitud debe ajustarse al modelo oficial.

  71. Artículo 55 — Devolución por inadecuación para consumo humano

    Para devolver bebidas no aptas para consumo, el propietario solicita a la oficina gestora con datos detallados. Si se autoriza, el depositario las carga y deduce la cuota. La destrucción puede ser en fábrica (con 72h de aviso) o fuera (con inspección). Si no acude la inspección, se puede proceder.

  72. Artículo 56 — Fabricación de los productos gravados

    La fabricación de productos gravados exige locales independientes. El centro gestor puede autorizar fabricación conjunta (excluyendo alcohol) con contabilidad integrada y distribución específica. El alcohol no desnaturalizado solo se fabrica allí si se destina a otros productos y la capacidad diaria supera 1.000 litros. El alcohol desnaturalizado solo se produce en fábricas exclusivas o depósitos fiscales.

  73. Artículo 56 bis — Desalcoholización parcial de productos gravados

    La desalcoholización requiere autorización previa. Se debe presentar memoria técnica. La mezcla hidroalcohólica puede destruirse (con 72h de aviso), reutilizarse o circular por tuberías visibles. Se lleva un libro de desalcoholización.

  74. Artículo 57 — Disposiciones particulares en relación con Canarias

    La entrada de productos tributados en Canarias a península/Baleares liquida la diferencia de tipos. Las exenciones y devoluciones siguen procedimientos de exportación. La entrada en Canarias desde la UE aplica normas de importación.

  75. Artículo 57 bis — Contenido de la memoria técnica para disfrutar de determinados beneficios fiscales

    La memoria técnica para beneficios fiscales debe incluir: justificación necesidad alcohol, proceso industrial, productos obtenidos, cantidad por unidad, si contienen alcohol y destino si no se incorpora o desaparece.

  76. Artículo 57 ter — Autocertificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas

    Los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas pueden acreditar su condición y producción anual mediante autocertificación, conforme a la Directiva 92/83/CEE y el Reglamento (UE) 2021/2266, para acceder a tipos impositivos reducidos.

  77. Artículo 58 — Instalación de fábricas y control de operaciones

    Las fábricas de cerveza deben estar aisladas. Sus elementos (cubas, calderas, depósitos) deben estar precintados, numerados y con medición de capacidad. Se permite un período de prueba de 6 meses para determinar rendimientos.

  78. Artículo 59 — Obligaciones específicas de los fabricantes

    Los fabricantes deben permitir el precintado de elementos fabriles, numerar los cocimientos por años y líneas, y destinar las primeras materias exclusivamente a la elaboración de cerveza salvo autorización. La documentación debe estar archivada y disponible.

  79. Artículo 60 — Contabilidad reglamentaria

    Fábricas de cerveza llevan libro mensual/trimestral con secciones: materias, mostos, elaboración, granel, envasada y almacenada. Detalla existencias, entradas, salidas y mermas. Excepción: <5.000 hl anuales pueden simplificar contabilidad.

  80. Artículo 61 — Porcentajes de pérdidas

    Se fijan porcentajes de pérdida en producción, almacenamiento y transporte de cerveza. Para fábricas <5.000 hl/año, se aplica un 12% global en elaboración, envasado, almacenamiento y transporte.

  81. Artículo 63 — Requisitos de los envases

    Los envases de cerveza deben cumplir la normativa aplicable sobre envasado, etiquetado, presentación y publicidad.

  82. Artículo 64 — Bebidas fermentadas

    En bebidas fermentadas, no se cuenta el alcohol de aromatizantes si el incremento es inferior a 0,5 puntos y el grado final no supera 14 por 100 vol.

  83. Artículo 65 — Instalación de fábricas

    Las bodegas elaboradoras son fábricas. Sus almacenes auxiliares en la misma provincia, sin fabricación, pueden integrarse en el registro único presentando su documentación.

  84. Artículo 66 — Obligaciones específicas de los fabricantes

    Los elaboradores de vino y bebidas fermentadas llevan contabilidad de materias, proceso y productos. La oficina gestora puede aceptar la contabilidad del Reglamento (CE) 436/2009.

  85. Artículo 67 — Porcentajes de pérdidas

    Los porcentajes de pérdidas admisibles son: 1,5% en transformación de mosto; 0,5% en almacenamiento (1,5% en envases de madera sin revestir); 0,5% en embotellado; y 0,5% en transporte en continentes >200 litros.

  86. Artículo 68 — Normas especiales de circulación

    Los albaranes de circulación incluyen documentos del Reglamento (CE) 436/2009. Las expediciones de vino y bebidas fermentadas de detallistas hasta 90 litros no requieren documento. La circulación entre fábrica y almacenes auxiliares usa documento interno.

  87. Artículo 69 — Supuestos de no sujeción

    Para no sujeción, el elaborador presenta un escrito 15 días antes con datos del programa y certificación de denominaciones de origen (Moriles-Montilla, Tarragona, Priorato, Terra Alta). Los servicios de intervención pueden tomar muestras. La salida no es en régimen suspensivo.

  88. Artículo 70 — Instalación de las fábricas

    Los almacenes auxiliares en la misma provincia sin fabricación forman parte de la fábrica para el registro. Se inscriben con la solicitud de la fábrica. La circulación entre fábrica y almacenes auxiliares usa documento interno según instrucciones de la oficina gestora.

  89. Artículo 71 — Contabilidad reglamentaria

    Los elaboradores llevan libros de primeras materias, productos en proceso y elaborados. Se anotan datos como fecha, volumen, grado alcohólico y destinatario. Se añaden libros auxiliares si los servicios de intervención lo estiman necesario.

  90. Artículo 72 — Porcentajes de pérdidas

    Porcentajes de pérdidas admisibles: 1% (elaboración sin maceración), 3% (con maceración), 1,5% (envases madera no revestidos), 0,5% (otros envases), 1,6% (crianza bajo velo de flor), 0,5% (embotellado) y 0,5% (transporte >200L).

  91. Artículo 73 — Alcohol desnaturalizado. Normas generales

    La desnaturalización se realiza en fábricas o depósitos fiscales. Máximo 8 horas y 100.000 litros. Se permite desnaturalización parcial en el establecimiento del usuario con autorización.

  92. Artículo 74 — Utilización de alcohol totalmente desnaturalizado

    Para usar alcohol totalmente desnaturalizado, se inscribe el establecimiento en el Registro territorial, aportando datos del proveedor y memoria técnica. El alcohol circula directo del proveedor al destino. Se lleva libro-registro diario. Detallistas pueden vender hasta 5 litros sin inscripción.

  93. Artículo 75 — Utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado

    Se regula el uso de alcohol parcialmente desnaturalizado. Requiere inscripción en registro territorial y garantía del 1% de las cuotas anuales. Se lleva libro-registro diario de entradas y salidas.

  94. Artículo 75 bis — Destrucción de residuos alcohólicos

    La oficina gestora autoriza la destrucción de residuos alcohólicos (>1,2% vol.) improprios para consumo. Si se realiza fuera del establecimiento, el usuario notifica el envío, la oficina autoriza el documento de circulación y el destinatario comunica la destrucción con 1 día hábil de antelación.

  95. Artículo 75 ter — Regeneración de residuos alcohólicos

    Se autoriza el envío de residuos alcohólicos (>1,2% alcohol) a fábricas o gestores para regenerar el alcohol. La oficina gestora autoriza la operación y el documento de circulación.

  96. Artículo 76 — Fabricación de medicamentos

    Los laboratorios farmacéuticos solicitan exención a la oficina gestora adjuntando memoria técnica. Se requiere garantía del 1,5% de las cuotas anuales y llevar contabilidad autorizada. El alcohol en medicamentos con otros componentes se considera parcialmente desnaturalizado, sin requisitos formales

  97. Artículo 77 — Utilización de alcohol en centros de atención médica

    Centros médicos solicitan exención a la oficina gestora adjuntando memoria de consumo. Se fija cantidad anual. Se lleva libro-registro diario. El alcohol solo se usa con fines sanitarios en el centro. La oficina puede autorizar suministro centralizado provincial o regional.

  98. Artículo 78 — Fabricación de alcohol en centros docentes

    Directores de centros docentes declaran características de alambiques a la oficina gestora. El alcohol obtenido se usa solo en prácticas y experimentos. Si sale del centro, el director avisa a la oficina gestora para expedir documento de circulación y liquidar impuesto.

  99. Artículo 79 — Utilización de alcohol en investigación científica

    Para usar alcohol en investigación científica sin pagar impuesto, se solicita a la oficina gestora especificando fin, cantidad y proveedor. La oficina autoriza el suministro y se debe justificar el uso ante inspección.

  100. Artículo 80 — Por utilización sin incorporación al producto final

    Para devolver cuotas por alcohol no incorporado al producto final, se solicita autorización previa a la oficina gestora (máx. 5 años). Tras inscribirse en el registro, se pide la devolución dentro de los 20 días siguientes al trimestre.

  101. Artículo 81 — Instalación de fábricas

    Las fábricas deben tener aparatos fijos, contadores aprobados y tuberías rígidas visibles. Tras inscripción, la oficina autoriza pruebas por 6 meses. Las fábricas con graduación inferior a 90% vol. trabajan en depósito precintado con capacidad para 7 días de producción.

  102. Artículo 82 — Declaración de trabajo

    El fabricante presenta declaración de trabajo telemática indicando materias primas y horarios. El periodo mínimo es de 2 días o 25.000 litros. Tras la actividad, se remite parte de resultados. Las fábricas funcionan 24 horas, salvo descanso dominical autorizado.

  103. Artículo 83 — Interrupción de operaciones

    Las interrupciones por avería o fuerza mayor se comunican inmediatamente al servicio de intervención. Si la reparación excede el plazo de la declaración, se da por ultimada la operación. Los destiladores artesanales comunican por cualquier medio con constancia.

  104. Artículo 84 — Prevenciones generales en la fabricación de alcohol

    Prohibido destilar con aparatos portátiles. El rebaje requiere autorización. Las materias primas solo sirven para fabricar alcohol. Las cantidades se expresan en litros de alcohol puro a 20 grados. El envasado debe cumplir normativa alimentaria y etiquetar como no apto para el consumo si está desnat

  105. Artículo 85 — Contabilidad de las fábricas de alcohol

    Las fábricas llevan libros de materias primas, fabricación y desnaturalizante. Se registran entradas, salidas y producción diaria. Para cereales o azúcares se usan libros auxiliares de cuenta corriente, malta y fermentación. La oficina gestora puede exigir otros libros auxiliares

  106. Artículo 85 bis — Depuración y recuperación del alcohol utilizado en procesos industriales

    La recuperación de alcohol requiere inscripción como fábrica o autorización de la oficina gestora. Se exigen requisitos técnicos, contables y de desnaturalización. El alcohol recuperado debe reutilizarse en el mismo proceso industrial. La desalcoholización de cerveza y vino se rige por el artículo 5

  107. Artículo 86 — Prevenciones generales en la elaboración de bebidas derivadas

    La oficina gestora autoriza la elaboración conjunta. Las fábricas deben cumplir normas específicas según el procedimiento: elaboración en caliente, en frío, por añejamiento o mixtos. Las plantas embotelladoras independientes deben inscribirse, recibir bebidas con impuesto devengado y solo embotellar

  108. Artículo 87 — Contabilidad en fábricas de bebidas derivadas y plantas embotelladoras independientes

    Los elaboradores llevan libros de primeras materias y productos elaborados con datos detallados. Las plantas embotelladoras independientes llevan libros de bebidas recibidas y movimiento de embotelladas. Se añaden libros auxiliares si la intervención lo requiere.

  109. Artículo 88 — Fabricación de extractos y concentrados alcohólicos

    Se regulan extractos y concentrados alcohólicos. La actividad es independiente salvo proceso integrado. Se requiere separación de secciones para control. Se llevan cuentas de materias primas y productos terminados, diferenciando alcohol desnaturalizado. Se aplican porcentajes de pérdida de bebidas

  110. Artículo 89 — Deber de colaboración

    Fabricantes y poseedores de aparatos de destilación deben declararlos en 1 mes. Deben informar sobre envíos de materias primas en 20 días tras cada trimestre. Se exige conservar justificantes de ventas durante 4 años.

  111. Artículo 90 — Porcentajes de pérdidas

    Se establecen porcentajes de pérdidas admisibles: 10% en fermentación de melazas; 3% y 1,5% en rectificación/destilación; 0,5% en envasado y transporte; 0,5-1,5% en almacenamiento según envase.

  112. Artículo 91 — Requisitos de los envases

    Las bebidas derivadas circulan en envases de cualquier capacidad. Las cisternas deben tener llaves precintadas y capacidad marcada indeleblemente. Los envases de alcohol no apto para consumo deben indicar claramente esta circunstancia.

  113. Artículo 92 — Definiciones particulares

    Se definen: aguardiente de cosechero (con tipo reducido), orujos de uva para obtenerlo y precintas de circulación para su transporte desde la fábrica al domicilio del cosechero.

  114. Artículo 93 — Instalación de los aparatos de producción

    La fábrica debe ser local independiente con acceso directo a la vía pública. Los aparatos de destilación deben montarse en emplazamientos fijos y ser precintables. No se permiten alcoholes externos.

  115. Artículo 94 — Inscripción en el registro territorial

    El destilador declara la capacidad de la caldera en la solicitud de inscripción. El servicio de intervención precinta los aparatos y la oficina gestora inscribe al destilador y habilita los libros.

  116. Artículo 95 — Autorización para destilar

    El destilador artesanal debe solicitar autorización con 72 horas de antelación, indicando materia prima y período mínimo de 4 días. Debe presentar solicitud por cada período de liquidación y conservar existencias en fábrica.

  117. Artículo 96 — Contabilidad reglamentaria

    Los destiladores llevan Libro de primeras materias (entradas y uso diario) y Libro de aguardiente (producción diaria y salidas separadas por tratamiento fiscal).

  118. Artículo 97 — Circulación

    La circulación requiere documento expedido por el destilador con autorización. El aguardiente de cosechero se envasa en botellas de un litro con precintas y solo circula desde la fábrica al domicilio del cosechero.

  119. Artículo 98 — Entrega de precintas

    La oficina gestora entrega precintas al destilador artesanal tras pagar la tarifa 1.ª. Se otorgan 2,2 precintas por litro de alcohol puro, diferenciando entre orujos de cosechero y otros. Para la tarifa 2.ª, se entregan precintas necesarias para la circulación de bebidas, exigiendo garantía igual a

  120. Artículo 99 — Liquidación y pago

    El destilador artesanal debe pagar la cuota de la tarifa 1.ª antes de solicitar autorización. La liquidación y pago de la cuota de la tarifa 2.ª se rigen por las normas generales del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

  121. Artículo 101 — Avituallamiento a aeronaves

    La exención de avituallamiento a aeronaves se justifica con comprobantes de entrega que incluyen datos identificativos. El suministrador debe numerarlos, registrarlos y conservar documentación 4 años. Para carburantes en instalaciones privadas, los titulares necesitan autorización previa y tarjeta.

  122. Artículo 102 — Avituallamiento a embarcaciones

    El avituallamiento de carburantes a embarcaciones sigue procedimientos específicos, excepto para buques de las Fuerzas Armadas. El suministrador documenta la operación con un documento administrativo electrónico. Si el buque tiene bandera no comunitaria, se documenta como exportación. El expedidor

  123. Artículo 103 — Producción de electricidad, transporte ferroviario, construcción y mantenimiento de buques y aeronaves e inyección en altos hornos

    La exención de impuestos para producción eléctrica, transporte ferroviario, construcción de buques y aeronaves, e inyección en altos hornos debe solicitarse previamente a la oficina gestora. La autorización tiene validez máxima de cinco años. Los titulares deben inscribirse en el registro terri

  124. Artículo 104 — Operaciones de dragado

    La exención para operaciones de dragado sigue el procedimiento del artículo 102, sustituyendo los datos del consignatario y buque por los de la empresa de dragado y los artefactos utilizados.

  125. Artículo 105 — Proyectos piloto relativos a biocarburantes y biocombustibles

    Proyectos piloto de biocarburantes con exención fiscal. Máximo 5.000 litros/año y 5 años de vigencia. Requiere solicitud con memoria descriptiva al centro gestor. Aplica a biocarburantes puros o mezclados, con contabilidad separada y referencia a 15°C.

  126. Artículo 106 — Aplicación del tipo reducido del epígrafe 1.4

    El gasóleo bonificado aplica tipo reducido si se añaden marcadores. Solo almacenes, detallistas y consumidores finales autorizados pueden recibirlo. Los detallistas deben inscribirse y usar tarjetas/cheques. Los consumidores finales acreditan su condición con declaraciones o inscripción en el RAEAT.

  127. Artículo 107 — Medios de pago específicos

    Se regulan tarjetas y cheques para gasóleo bonificado. Requieren aprobación, identificación de partes, importes y cuentas. Las entidades deben presentar datos trimestrales hasta el día 20 del mes siguiente y son responsables de su veracidad. La autorización puede revocarse por incumplimiento.

  128. Artículo 108 — Aplicación de otros tipos reducidos

    Se aplican tipos reducidos con excepciones. Detallistas conservan documentación. Para gas natural, se exige inscripción, registro de entregas y comunicación de uso profesional. En cogeneración, se usan porcentajes provisionales y definitivos para rectificar cuotas.

  129. Artículo 108 bis — Productos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 46.1 de la Ley

    Los biocombustibles se tratan fiscalmente como el producto convencional si se mezclan con tipo impositivo idéntico. El alcohol etílico requiere desnaturalización previa. El envío a fábricas autorizadas obliga a inscribirse y presentar parte trimestral telemático en 20 días naturales.

  130. Artículo 108 ter — Autorizaciones especiales para realizar mezclas de hidrocarburos

    La oficina gestora puede autorizar mezclas de hidrocarburos en buques atracados en puertos con fábricas o depósitos fiscales, si existen razones económicas. Las operaciones deben respetar la normativa aduanera si hay autorizaciones especiales. La mezcla se realiza mientras el buque está atracado.

  131. Artículo 109 — Uso distinto a combustible y carburante

    Para usar hidrocarburos distintos a combustible, se solicita autorización previa al centro gestor (máx. 5 años) con memoria del proceso. Tras inscribirse, se pide devolución de cuotas en los 20 primeros días naturales siguientes al trimestre, ajustándose al modelo ministerial.

  132. Artículo 110 — Avituallamiento de gasóleo a embarcaciones

    La devolución del impuesto por avituallamiento de gasóleo requiere marcadores y suministro inscrito. Se usan recibos oficiales numerados. El suministrador lleva cuenta detallada. La solicitud la hacen los proveedores.

  133. Artículo 111 — Experimentos tecnológicos

    Para experimentos tecnológicos, se solicita devolución presentando memoria del proyecto. La autorización pierde validez si hay modificaciones. La solicitud de devolución se presenta en los 20 primeros días tras cada trimestre.

  134. Artículo 112 — Devolución por productos mezclados o contaminados

    Por productos contaminados o mezclados, el propietario solicita devolución a la oficina gestora. Debe aportar datos identificativos, cantidad, circunstancias, factura y destino. La oficina autoriza la devolución y el depositario paga al solicitante.

  135. Artículo 112 bis — Devolución del impuesto soportado en la adquisición de gas natural que se envía fuera del ámbito territorial interno con destino al ámbito territorial de la Unión Europea

    Se devuelve el impuesto del gas natural enviado a la UE. La solicitud se presenta en los 20 primeros días del mes siguiente al trimestre, con datos de la operación. El plazo máximo de resolución es de seis meses.

  136. Artículo 113 — Establecimientos productores de hidrocarburos

    En plantas de hidrocarburos con tuberías, se deben instalar sistemas de medición oficiales en puntos de bombeo. Estos deben conectarse al sistema informático de la planta para el control de productos.

  137. Artículo 114 — Adición de marcadores

    Los marcadores se añaden en fábricas o depósitos fiscales para gasóleo y queroseno con tipo reducido. Deben notificarse a los servicios de intervención. En importaciones, se añaden antes del devengo. El documento de circulación debe reflejarlo.

  138. Artículo 115 — Contabilidad reglamentaria

    Los productores de hidrocarburos llevan libros de materias primas, productos finales y autoconsumo. Se registran cantidades, densidad y movimientos. Las refinerías añaden registros de productos intermedios mensuales. La Administración ayuda a establecer el sistema contable.

  139. Artículo 116 — Porcentajes de pérdidas admisibles en los procesos de producción, almacenamiento y transporte

    El Reglamento fija porcentajes de pérdidas admisibles en producción, almacenamiento y transporte de hidrocarburos. Incluye tablas con tasas específicas para procesos como destilación, craqueo o almacenamiento, y coeficientes de conversión para productos químicos. Se permite corrección contable por 0

  140. Artículo 116 bis — Productos comprendidos en la tarifa 2.ª y gas natural

    Regula productos tarifa 2ª y gas natural. Los sensibles requieren inscripción en Registro Territorial. El cambio a uso combustible exige declarar en 20 días. Los no sensibles circulan sin requisitos formales. Los sensibles usan albaranes, salvo envases ≤5 litros.

  141. Artículo 117 — Declaración de pequeñas fabricaciones

    Empresarios con producción residual menor al 1 por 1.000 y cuotas anuales de Hidrocarburos inferiores a 600 euros no deben inscribir su establecimiento. Deben declarar y autoliquidar las cuotas correspondientes.

  142. Artículo 118 — Prohibiciones de uso

    Se definen motores agrícolas para exenciones: tractores, motocultores, etc., usados en agricultura, ganadería o silvicultura. El transporte por cuenta ajena no se considera actividad agrícola.

  143. Artículo 120 — Órganos administrativos competentes

    La Agencia Tributaria y Fuerzas de Seguridad detectan infracciones. Pueden detener vehículos, inspeccionar depósitos y tomar muestras. Las sanciones las impone el jefe de oficina gestora con expediente previo.

  144. Artículo 121 — Expedientes de infracción

    El expediente sancionador se inicia de oficio por el jefe de oficina gestora. Los agentes deben dejar constancia detallada de la infracción (lugar, vehículo, conductor, combustible, muestras). Se remite al jefe quien incoa el expediente. Plazo máximo de resolución: 6 meses. Contra la resolución cabe

  145. Artículo 122 — Destrucción y desnaturalización de labores del tabaco

    La destrucción de labores de tabaco requiere autorización previa indicando causas, cantidades y método. Se realiza bajo control de intervención. No es necesario si las pérdidas no exceden porcentajes reglamentarios.

  146. Artículo 123 — Análisis científicos o de calidad

    Para eximir análisis científicos se solicita al servicio de intervención indicando centro, naturaleza y cantidad. El interventor autoriza el envío con albarán. No es necesario si las pérdidas no exceden los porcentajes reglamentarios.

  147. Artículo 123 bis — Exención para tiendas libres de impuestos

    Tiendas libres de impuestos deben estar inscritas como depósitos fiscales. Exigen título de transporte a terceros países. Conservan justificantes con fecha, vuelo, destino y cantidad. Los envases llevan marca fiscal inamovible.

  148. Artículo 124 — Reciclado y destrucción

    Para reciclar o destruir labores de tabaco, el propietario solicita la devolución a la oficina gestora, indicando datos, causa y proveedor. La oficina autoriza la devolución a fábrica o depósito fiscal, o la destrucción ante inspección. El depositario autorizado carga las labores en contabilidad y

  149. Artículo 126 — Contabilidad reglamentaria

    Fábricas de tabaco llevan tres libros: tabaco en rama (entrada/salida), labores del tabaco (elaboración con unidades específicas) y almacén (entradas/salidas con referencia documental y destinatario).

  150. Artículo 127 — Porcentajes de pérdidas admisibles

    Pérdencias admisibles: cigarrillos negros/rubios (4-7%), cigarros puros (30% tripa, 9% elaboración). El Ministerio establece porcentajes para otros procesos. Mediciones base humedad 14%.

  151. Artículo 128 — Comunicaciones de fabricantes e importadores

    Fabricantes e importadores comunican a la oficina gestora labores a comercializar: descripción, marca, fabricante, precio máximo. Deben comunicar modificaciones de precio o características antes de que tengan lugar.

  152. Artículo 129 — Normas específicas sobre la primera transformación de tabaco crudo

    La primera transformación de tabaco requiere inscripción. Si solo se entrega a depositarios, no hay garantía, solo libro informático con datos fiscales y albarán. No hay autoliquidación si es cero. Otros establecimientos siguen normas de fábricas de labores.

  153. TITULO II

    El Título II del Reglamento de los Impuestos Especiales regula el impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

  154. Artículo 129 — Aplicación al Impuesto sobre la Electricidad de las disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación

    No se aplican al Impuesto sobre la Electricidad normas del Reglamento que desarrollan la Ley 38/1992. Quedan excluidos los arts. 1 (apts. 1-6, 8, 11, 13-16), 3-5, 7-13, 13 bis, 16, 17, 43, 6 y 14 (doc. circulación) y la sección 8ª (arts. 19-39).

  155. Artículo 130 — Destrucción de los productos objeto del impuesto

    La destrucción de productos tributarios se solicita a las oficinas gestoras, indicando causas, clases, cantidades y procedimiento. La oficina autoriza y los servicios de intervención presencian la operación. Se permite fuera de instalaciones si es necesario.

  156. Artículo 131 — Análisis científicos o de calidad

    Para análisis científicos o de calidad, se solicita al servicio de intervención indicando centro, naturaleza y cantidad de productos. El envío se ampara con albarán. No es necesario si las cantidades no exceden los porcentajes reglamentarios de pérdidas.

  157. Artículo 132 — Exención para tiendas libres de impuestos

    Las tiendas libres de impuestos, inscritas como depósitos fiscales, exigen título de transporte aéreo o marítimo con destino fuera del ámbito interno. Deben conservar justificantes con fecha, vuelo/travesía, destino y cantidad de productos vendidos.

  158. Artículo 133 — Reciclado y destrucción

    Para reciclar o destruir productos, el propietario solicita la devolución a la oficina gestora, indicando datos, causa y proveedor. La oficina autoriza la devolución a fábrica o la destrucción ante inspección. El depositario autorizado carga los productos en contabilidad y hace efectivo el importe

  159. Artículo 134 — Normas particulares de gestión

    Los contribuyentes deben inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora competente según su domicilio fiscal o establecimiento. No están obligados a presentar autoliquidación en periodos donde no resulten cuotas a ingresar.

  160. Artículo 134 bis — Disposiciones especiales

    No se aplican al Impuesto sobre Líquidos para Cigarrillos Electrónicos las devoluciones (arts. 8, 9, 10, 23), depósitos (arts. 12, 13), exportaciones (art. 14.9) y circulación intracomunitaria (arts. 16 A, 17, 29 A, 31 A, 33 a 33 septies). El Ministro de Hacienda establece porcentajes de pérdidas.

  161. Artículo 135 — Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención

    El reconocimiento previo de no sujeción y exención es obligatorio para la matriculación definitiva del medio de transporte.

  162. Artículo 136 — Solicitud de reconocimiento previo

    Se debe solicitar el reconocimiento previo ante la Agencia Tributaria, indicando datos del solicitante, vehículo y supuesto de exención.

  163. Artículo 137 — Documentación a aportar

    Se exige ficha técnica y, según el caso: declaración para Fuerzas Armadas, recibo IAE, certificado de minusvalía (con 4 años desde otra matriculación), contrato laboral o de arrendamiento. La Administración puede requerir más documentos o inspeccionar el vehículo.

  164. Artículo 138 — Inscripción en el Registro Territorial

    Obligados a autoliquidar deben inscribirse en el registro territorial. Se entrega tarjeta con Código de Actividad del Carbón (13 caracteres: ES, ceros, código territorial, código actividad, número secuencial y letra de control). El Ministerio establece los códigos de actividad.

  165. Artículo 139 — Devolución del impuesto

    La devolución se solicita en los 20 primeros días tras el trimestre. Se prueba el pago con factura, albarán, justificante de pago o documento aduanero. El plazo máximo de resolución es de 6 meses; sin resolución expresa, se entiende desestimada.

  166. Artículo 140 — Liquidación y pago del impuesto

    Autoliquidación trimestral en los 20 primeros días siguientes al cierre del trimestre. Pago simultáneo. Presentación anual obligatoria.

  167. Artículo 140 bis — Autoliquidaciones rectificativas

    Se rectifica la autoliquidación del impuesto especial sobre el carbón mediante modelo ministerial. Excepcionalmente, por vulneración de normas superiores, se usa el procedimiento del art. 120.3 Ley 58/2003. Debe presentarse antes de la prescripción. La devolución se tramita en 6 meses.

  168. Artículo 141 — Aplicación del tipo impositivo reducido

    El consumidor final debe inscribirse y acreditar uso profesional con CAC para tipo reducido. En cogeneración, se aplica según porcentaje de carbón para electricidad y calor. Los titulares comunican porcentajes provisionales y definitivos. Los sujetos pasivos rectifican cuotas si difieren.

  169. Artículo 141 bis — Aplicación de exenciones

    Los beneficiarios de exenciones del artículo 79 deben conservar documentación acreditativa del destino, incluidas facturas. La aplicación de exenciones a primera venta o puesta a consumo de carbón exige solicitar a revendedores o empresarios la tarjeta de inscripción en el registro territorial.

  170. Artículo 142 — Conceptos y definiciones

    Se define 'Ley' como la Ley 38/1992 y 'Oficina gestora' como el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  171. Artículo 143 — Procedimiento para la aplicación de determinadas exenciones

    Para exenciones internacionales, se solicita al Ministerio de Asuntos Exteriores la energía en kWh. Para Fuerzas Armadas, se pide acreditación al Ministerio de Defensa. La oficina gestora autoriza la exención y puede ampliarla por aumentos justificados.

  172. Artículo 144 — Obligación de rectificar los datos del suministro en el disfrute de exenciones

    En los dos primeros meses del año, los consumidores comunican el consumo real. Los contribuyentes rectifican cuotas si difieren de las exentas.

  173. Artículo 145 — Procedimiento para la aplicación de la reducción de la base imponible

    Para reducir la base imponible, se comunica a la oficina gestora la actividad y kWh. Se expide tarjeta de inscripción. Anualmente se comunica el consumo real. En rescisión de contrato, se notifica el consumo hasta ese momento. El incumplimiento se notifica en un mes.

  174. Artículo 146 — Inscripción en el Registro territorial

    Los obligados deben estar dados de alta en el Censo y acreditar cumplimiento tributario para inscribirse en el Registro territorial. El incumplimiento revoca la inscripción. Las modificaciones de datos deben comunicarse. Se entrega una tarjeta con el Código de Identificación de la Electricidad.

  175. Artículo 147 — Liquidación y pago del impuesto

    Se presentan autoliquidaciones trimestrales (o mensuales/anuales según caso) en los primeros 20 días naturales siguientes al periodo. Se puede centralizar el pago. También se presenta declaración informativa periódica según modelo del Ministro de Hacienda.

  176. Artículo 147 bis — Autoliquidaciones rectificativas

    Se rectifica la autoliquidación del impuesto especial sobre la electricidad. Plazo: hasta prescribir el derecho de la Administración. Si resulta a devolver, se tramita en 6 meses. No afecta a liquidaciones definitivas.

  177. Disposición adicional primera — Referencias a determinados órganos administrativos

    Las referencias al centro gestor en el Reglamento de los Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo se entienden hechas a la oficina gestora definida en el apartado 9 del artículo 1 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

  178. Disposición transitoria primera — Plazo de inscripción en el registro territorial para determinados consumidores finales de gasóleo

    Los consumidores finales de gasóleo con tipo reducido deben inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de uso para producción de energía eléctrica o cogeneración, en los tres primeros meses de 2018.

  179. Disposición transitoria segunda — Plazo de inscripción en el registro territorial para los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo

    Los establecimientos que realicen la primera transformación del tabaco crudo deben inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora de su demarcación durante el primer mes del ejercicio 2018.

  180. Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio para cigarrillos y picadura para liar

    Cigarrillos y picadura para liar fabricados o importados en la UE antes del 20 de mayo de 2019, sin las marcas fiscales de seguridad de la Directiva 2014/40/UE, pueden seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2020.

  181. Disposición transitoria cuarta — Recepción de productos mediante el sistema de envíos garantizados

    Hasta el 31 de diciembre de 2023, se permite la recepción de productos sujetos a impuestos especiales mediante el sistema de envíos garantizados, conforme a los artículos 33, 34 y 35 de la Directiva 2008/118/CE.

  182. Disposición transitoria quinta — Régimen transitorio para labores del tabaco distintas de los cigarrillos o de la picadura para liar

    Las labores del tabaco distintas de cigarrillos o picadura, fabricadas o importadas en la UE antes del 20 de mayo de 2024, sin las marcas fiscales de seguridad de la Directiva 2014/40/UE, pueden seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2026.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de julio de 1995
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
  • Ley 22/1973, de 21 de julio BOE-A-1973-1018
  • Ley 54/1980, de 5 de noviembre BOE-A-1980-25462
  • Ley 38/1985, de 22 de noviembre BOE-A-1985-24813
  • el Reglamento aprobado por Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1985-26973
  • Tratado Constitutivo Cee BOE-A-1986-1
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-11783
  • Ley 16/1987, de 30 de julio BOE-A-1987-17803
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 154/1987, de 23 de enero BOE-A-1987-2624
  • Orden de 27 de febrero de 1987 BOE-A-1987-6319
  • Orden de 28 de noviembre de 1988 BOE-A-1988-27981
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre BOE-A-1990-24442
  • Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo BOE-A-1990-6396
  • Ley 34/1992, de 22 de diciembre BOE-A-1992-28427
  • Ley 38/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28741
  • excepto el art. 5, el Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre BOE-A-1992-28924
  • Orden de 29 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-28929
  • Orden de 30 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-28931
  • Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo BOE-A-1993-13663
  • Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo BOE-A-1993-13886
  • Orden de 12 de julio de 1993 BOE-A-1993-19267
  • Real Decreto-ley 13/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20608
  • Orden de 15 de octubre de 1993 BOE-A-1993-25361
  • Ley 21/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31087
  • Reglamento 258/1993, de 19 de febrero BOE-A-1993-6329
  • Real Decreto 858/1994, de 29 de abril BOE-A-1994-11237
  • Ley 41/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28967
  • Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
  • Orden de 31 de diciembre de 1994 BOE-A-1995-32
  • Reglamento (CEE) 2658/87, de 23 de julio DOUE-L-1987-81127
  • Directiva 92/12/CEE, de 25 de febrero DOUE-L-1992-80363
  • Reglamento (CEE) 2719/92, de 11 de septiembre DOUE-L-1992-81547
  • Directiva 92/81/CEE, de 19 de octubre DOUE-L-1992-81729
  • Directiva 92/82/CEE, de 19 de octubre DOUE-L-1992-81731
  • Reglamento (CEE) 3649/92, de 17 de diciembre DOUE-L-1992-82035
  • Reglamento (CEE) 2238/93, de 26 de julio DOUE-L-1993-81338
  • la Directiva 94/74/CE, de 22 de diciembre DOUE-L-1994-82296

Leyes que la modifican

  • en BOE núm 222, de 16 de septiembre de 1995 BOE-A-1995-20896
  • lo indicado del art. 88, por Orden de 19 de diciembre de 1995 BOE-A-1995-27714
  • aprobando Precintas para Envases de 4,5, 5 y 10 Litros: Orden de 27 de diciembre de 1996 BOE-A-1997-79
  • con el art. 45, sobre transmisión electrónica de declaraciones y documentos utilizados en la gestión de los impuestos especiales de fabricaccción: Orden de 16 de julio de 1998 BOE-A-1998-18453
  • el art. 125 y se modifican determinados preceptos, por Real Decreto 112/1998, de 30 de enero BOE-A-1998-2233
  • el art. 47 y se modifican determinados preceptos, por Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre BOE-A-1999-24787
  • con el art. 44.4, aprobando los modelos en euros y la presentación por vía telemática: Orden de 2 de febrero de 1999 BOE-A-1999-2766
  • con el art. 45.5, estableciendo el sistema para la presentación telemática por internet de los documentos de circulación: Orden de 26 de septiembre de 2000 BOE-A-2000-17876
  • en la forma indicada los arts. 4 y 5, por Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24368
  • con el art. 29.1 y 32.3, aprobando los nuevos modelos de relaciones recapitulativas y soportes magnéticos: Orden de 22 de marzo de 2000 BOE-A-2000-6277
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-22447
  • la nulidad del párrafo segundo del art. 103.1, en la redacción dada por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, por Sentencia del TS de 2 de octubre de 2001 BOE-A-2001-23893
  • con el art. 136, aprobando el modelo 05: Orden de 2 de abril de 2001 BOE-A-2001-7230
  • la nulidad del inciso indicado del art. 118.1.b), en la redacción dada por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, por Sentencia del TS de 16 de marzo de 2001 BOE-A-2001-9553
  • con el art. 114, aprobando los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos: Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio BOE-A-2002-13562
  • sobre análisis y emisión de dictámenes por los laboratorios de aduanas e impuestos especiales: Orden HAC/2320/2003, de 31 de julio BOE-A-2003-16342
  • estableciendo el procedimiento para la presentación por Internet de los documentos,ORDEN HAC/1149/2003, de 5 de mayo BOE-A-2003-9617
  • el art. 118.1d), SE MODIFICA determinados preceptos y se añade el 108 bis, por Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre BOE-A-2004-614
  • el art. 41.2, por Real Decreto 87/2005, de 31 de enero BOE-A-2005-1572
  • determinados preceptos, por Real Decreto 774/2006, de 23 de junio BOE-A-2006-11286
  • con el art. 41.3, aprobando el repertorio de actividades y de los dígitos y caracteres identificativos: Orden EHA/3948/2006, de 21 de dciiembre BOE-A-2006-22785
  • el art. 44.1 cuarto párrafo, aprobando el modelo 513: Orden EHA/3345/2010, de 17 de diciembre BOE-A-2010-19956
  • aprobando los modelos 500 y 501: Orden EHA/3385/2010, de 23 de diciembre BOE-A-2010-20145
  • los arts. 62, 74.2 y 75.5, SE MODIFICA determinados preceptos y se añaden los arts. 30 bis, 32 bis, 53 bis, 72 bis, 108 ter, 108 quáter y 123 bis, por Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero BOE-A-2010-3369
  • determinados preceptos , por Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2012-15700
  • los apartados 7 del art. 88 y 4 del art. 128 y los arts. 108 ter y 108 quáter y MODIFICA derterminados preceptos, por Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13758
  • el art. 28.2, apartados 8 a 10 del art. 75, art. 119, apartados 5 y 8 del 121 y el caítulo IX del título I, SE MODIFICAN determinados preceptos y SE AÑADEN los arts. 57 bis, 75 bis, 85 bis, 112 bis y el título IV, por Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre BOE-A-2014-13253
  • con los efectos indicados, determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 75 ter, 108 ter, 129, y las disposiciones transitorias 1 y 2 al reglamento, por Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2017-15843
  • lo indicado de los arts. 27, 101, 102 y 110, por Orden HAC/1147/2018, de 9 de octubre BOE-A-2018-14900
  • lo indicado en la redacción dada por el art. 3 Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre; SE MODIFICA determinados preceptos, SE AÑADE el art. 141 bis, la disposición transitoria 3 y SE SUPRIME el art. 13 bis, por Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2018-17995
  • el art. 26 del Reglamento: Orden HAC/1271/2019, de 9 de diciembre BOE-A-2019-18747
  • y SE MODIFICA lo indicado del art. 26, y, en la redacción dada por la disposición final 4.b) del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, del art. 4, por Real Decreto 399/2021, de 8 de junio BOE-A-2021-9558
  • y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 11/2023, de 8 de mayo BOE-A-2023-11022
  • con efectos desde 1 de enero de 2022, el art. 57 ter, por Real Decreto 443/2023, de 13 de junio BOE-A-2023-14044
  • los arts. 19.3, 26, 39.7, 45 y 123 bis y SE AÑADE la disposición transitoria 5, con efectos desde el 20 de mayo de 2024, por Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26454
  • los arts. 44 bis, 140 bis y 147 bis , por Real Decreto 117/2024, de 30 de enero BOE-A-2024-1771
  • con efectos desde el 1 de enero de 2025, los arts. 1, 4, 19, 43, 44 y SE AÑADE el capítulo IX al título I, por Ley 7/2024, de 20 de diciembre BOE-A-2024-26694
  • los efectos, a 1 de abril de 2025, de los arts. 1, 4, 19, 43, 44, capítulo IX del título I, en la redacción dada por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre BOE-A-2024-26915
  • la modificación de los efectos de los arts. 1, 4, 19, 43, 44 y del capítulo IX del título I, en la redacción dada por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por Resolución de 22 de enero de 2025 BOE-A-2025-1136
  • aprueba los modelos 573 y A24, de solicitud de devolución por envíos en la UE y lal inscripción en el Registro territorial de contribuyentes: Orden HAC/86/2025, de 13 de enero BOE-A-2025-1732
  • en el CONFLICTO 3985/1995, la desestimación y que la titularidad de la competencia controvertida corresponde al Estado, por Sentencia 16/2003, de 30 de enero BOE-T-2003-4479
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