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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

También conocida como: RD 1211/1990, RD 1211/90
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8 de octubre de 1990·10 de junio de 2026·Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones·BOE-A-1990-24442
Resumen en lenguaje sencillo

Regula las normas para el transporte de personas y mercancías por carretera y tren, incluyendo el funcionamiento de empresas y servicios de alquiler.

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  1. Artículo 1

    El Reglamento se aplica a transportes terrestres y actividades auxiliares. Las competencias las ejercen las Comunidades Autónomas, órganos estatales o la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

  2. Artículo 2

    La Administración debe satisfacer necesidades de usuarios, garantizar concurrencia entre modos de transporte, liberalizar el mercado, colaborar interadministrativamente y facilitar participación social.

  3. Artículo 6

    Las Juntas Arbitrales resuelven controversias mercantiles de transporte terrestre y auxiliares, excluidas laborales, penales o tributarias. Acuerdan depósito/enajenación de mercancías y realizan peritaciones según la Ley 15/2009.

  4. Artículo 7

    Las Juntas se localizan por CCAA o Dirección General. La competencia es por origen, destino, domicilio empresa o residencia consumidor. Gana la primera suscitada.

  5. Artículo 8

    Las Juntas Arbitrales tienen 1 presidente y 2-4 vocales. Incluyen obligatoriamente representantes de usuarios/cargadores y empresas transportistas. En conflictos consumidores, participa representante de Asociaciones de Consumidores.

  6. Artículo 9

    El arbitraje prescribe en plazos judiciales. Se inicia por escrito. La vista oral se omite si la cuantía no supera 100 euros. No se requiere abogado. El laudo se decide por mayoría simple y es gratuito, salvo gastos de pruebas.

  7. Artículo 10

    Las Juntas Arbitrales pueden depositar mercancías si hay impago (plazo 10 días), impedimentos sin instrucciones, imposibilidad de entrega o riesgo de daño. Pueden enajenarlas si los gastos de custodia son excesivos, no hay instrucciones razonables o hay riesgo grave. Las actuaciones no prejuzgan

  8. Artículo 11

    Las Juntas Arbitrales del Transporte pueden acordar el depósito o enajenación de mercancías a instancia de los interesados, oyendo previamente a ambas partes. La solicitud debe ser por escrito, indicando la naturaleza de las mercancías, las razones de la solicitud y acompañándose de los documentos.

  9. Artículo 12

    Las Juntas enajenan mercancías por subasta. La venta directa procede si hay riesgo de pérdida, subasta desierta, postor renuncia o bajo valor. Puede encargarse a especialistas. Solo se vende lo necesario para cubrir deudas y gastos.

  10. Artículo 13

    Se establecen contratos-tipo para transporte terrestre. Son supletorios en mercancías/autobús completo/arrendamiento, pero imperativos en viajeros por asiento. Las empresas pueden ofrecer condiciones más favorables. Los contratos deben estar expuestos al público en los locales de contratación.

  11. Artículo 14

    La inspección la realizan personal de las Administraciones Públicas. Los Servicios de Inspección controlan la legalidad y asesoran a las empresas. Tienen personal de apoyo facultado para denunciar infracciones. Pueden solicitar apoyo a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

  12. Artículo 15

    En territorios con vigilancia de la Guardia Civil, habrá agentes dedicados preferentemente al transporte. El número se determina en un año por acuerdo de los Ministerios del Interior y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, atendiendo al parque de vehículos y tráfico.

  13. Artículo 16

    Los órganos competentes elaboran planes de inspección coordinados para aumentar la eficacia. El Ministerio de Fomento determina criterios prioritarios basados en repercusión social y competencia. Se coordina con Fuerzas de Seguridad y Comunidades Autónomas.

  14. Artículo 17

    El personal de Inspección del Transporte Terrestre tiene consideración de autoridad. Los Técnicos de Inspección con funciones de dirección gozan de plena independencia. Los atentados o desacatos contra el personal en servicio conllevan responsabilidades legales según la legislación vigente.

  15. Artículo 18

    Los Servicios de Inspección controlan a empresas de transporte, cargadores y usuarios. Para carretera se aplica el título VI del Reglamento; para ferrocarril, el título VIII.

  16. Artículo 19

    Titulares, cargadores y usuarios deben facilitar acceso, inspección y documentos a Inspección de Transportes. Los usuarios de viajeros deben identificarse. La empresa no puede excusarse por ausencia del responsable al aportar documentación de tiempos de conducción.

  17. Artículo 20

    La Inspección puede actuar en cualquier lugar, salvo en domicilios donde se requiere mandamiento judicial. Puede ordenar el traslado del vehículo hasta 30 km para examinar tacógrafos o limitadores. El conductor debe facilitar el pesaje; los gastos corren por cuenta del denunciado si hay infracción,o

  18. Artículo 21

    La Inspección debe acreditar su condición. Guardan secreto profesional sobre los hechos conocidos, salvo colaboración administrativa según el artículo 23.

  19. Artículo 22

    Los hechos constatados por inspección o agentes tienen valor probatorio si se formalizan en documento público. La inspección debe aportar todos los elementos probatorios posibles sobre el hecho denunciado.

  20. Artículo 23

    El personal de Inspección del Transporte Terrestre debe comunicar a los órganos competentes los hechos que puedan constituir infracciones en otros sectores, como laboral, fiscal o seguridad vial. De igual forma, los órganos administrativos deben informar sobre infracciones de la normativa de

  21. Artículo 24

    La función inspectora se ejerce de oficio o a petición de cargadores, usuarios, asociaciones de transportistas o empresas. Estas asociaciones pueden colaborar aportando pruebas, datos, solicitando actuaciones por incumplimientos graves u otras formas determinadas por el Ministerio.

  22. Artículo 25

    Los planes de transporte pueden ser generales o específicos. Según su ámbito, se clasifican en nacionales (todo el Estado) o territoriales (parte del Estado).

  23. Artículo 26

    La Dirección General inicia planes de transporte. Se someten a información pública (30 días) e informes del Consejo Nacional y Comité Nacional. La aprobación corresponde al Ministro o al Gobierno si hay recursos presupuestarios. Deben prever mecanismos de adaptación.

  24. Artículo 27

    Las empresas de transporte público pueden contratar con otros transportistas modos diferentes o complementarios. Las empresas de carretera pueden contratar con otras carreteras si garantizan complementariedad. Pueden contratar conjuntamente con el usuario la totalidad del transporte.

  25. Artículo 28

    Los transportes públicos regulares tienen tarifas máximas obligatorias en la concesión. Deben estar expuestas al público según el Reglamento y lo que determine el Ministro de Fomento, quien puede exigir exponer otros precios auxiliares.

  26. Artículo 29

    El Ministerio de Fomento mantiene observatorios sobre costes de transporte, previa audiencia del Comité Nacional y asociaciones. Su objeto es informativo, sin limitar la libre fijación de precios por las partes contratantes.

  27. Artículo 30

    Las asociaciones de cargadores y usuarios se consultan en disposiciones de transporte. El Ministro puede crear organismos de representación administrativa para institucionalizar su participación.

  28. Artículo 31

    El Consejo Nacional de Transportes Terrestres asesora a la Administración. Tiene dos secciones (Viajeros y Mercancías) con consejeros designados por el Ministro de Fomento, representando a empresas, usuarios, trabajadores y administración. Incluye consejeros con voz pero sin voto.

  29. Artículo 32

    El Consejo Nacional de Transportes emite informes preceptivos o consultivos. Sus secciones de Viajeros y Mercancías actúan según la materia. Los acuerdos requieren mayoría simple o absoluta. El Ministerio aporta los medios necesarios.

  30. Artículo 33

    El transporte público requiere autorización. No se precisa para: vehículos <40 km/h, <3 ruedas, <2 toneladas (o 2,5t alternativos), recintos cerrados, equipajes, basuras domésticas, dinero, medicamentos, prácticas CAP y vehículos históricos.

  31. Artículo 34

    La obtención y mantenimiento de autorizaciones de transporte público de viajeros o mercancías requiere cumplir los requisitos del artículo 43 de la LOTT.

  32. Artículo 35

    Titulares UE/EEE: acreditan NIF no revocado. Otros: acreditan residencia y NIF. La comprobación usa datos del Ministerio del Interior y Agencia Tributaria.

  33. Artículo 36

    La empresa debe estar inscrita, tener personalidad propia, ánimo de lucro y transporte como objeto. Al fallecer el titular, los herederos tienen 2 años para regularizar la autorización.

  34. Artículo 37

    El domicilio de la autorización es el fiscal. Si es distinto, se acredita actividad no principal y establecimiento. El cambio de domicilio debe comunicarse al órgano competente.

  35. Artículo 38

    Las autorizaciones vinculan vehículos inscritos. Deben estar matriculados en España y ser propiedad, arrendamiento financiero o ordinario. Se verifica en Tráfico. Los vehículos de mercancías pueden estar en otro Estado miembro, respetando límites de matriculación en España.

  36. Artículo 39

    El titular debe comunicar al órgano competente su correo electrónico para celebrar contratos de transporte con clientes. Cualquier cambio en dicha dirección debe comunicarse puntualmente al mismo órgano.

  37. Artículo 40

    La empresa debe estar dada de alta en el Censo de Obligados Tributarios y no tener deudas con el Estado o Comunidad Autónoma en período ejecutivo. Se verifica en la Agencia Tributaria o órgano autonómico. Se acepta aplazamiento, fraccionamiento o suspensión por impugnación.

  38. Artículo 41

    La empresa debe estar inscrita en Seguridad Social y al corriente de pago de cuotas. Se verifica en la Tesorería General. Se acepta aplazamiento, fraccionamiento o suspensión por impugnación. Los porteadores usan personal propio. Los conductores deben estar dados de alta.

  39. Artículo 42

    Las autorizaciones se visan bienalmente. Si hay incumplimiento, se requiere acreditarlo en 10 días; de no ser así, la autorización pierde validez automáticamente. Se pueden rehabilitar en un año si se acreditan las condiciones.

  40. Artículo 43

    La Administración puede comprobar el cumplimiento de condiciones en cualquier momento. El incumplimiento conlleva suspensión según artículo 52 de la LOTT. Los Servicios de Inspección controlan anualmente al menos el 25% de las empresas sin visado para verificar la competencia profesional del gestor.

  41. Artículo 44

    Para nuevas autorizaciones se exige al menos un vehículo (autobús <2 años antigüedad). La adscripción de nuevos vehículos requiere capacidad financiera suficiente. Se pueden excluir vehículos comunicándolo. No se otorgan nuevas si hay otras suspendidas.

  42. Artículo 45

    Las autorizaciones de transporte pueden transmitirse si la Administración lo autoriza y anota al nuevo titular en el Registro. Se exige que el adquirente no tenga otra igual, disponga de todos los vehículos adscritos y cumpla los requisitos, salvo la antigüedad de los vehículos.

  43. Artículo 46

    El pago de sanciones es requisito necesario para que la Administración otorgue nuevas autorizaciones, realice actuaciones sobre visado, rehabilitación o transmisión de autorizaciones, o levante su suspensión.

  44. Artículo 47

    El Registro de Empresas y Actividades de Transporte se gestiona mediante medios electrónicos, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

  45. Artículo 48

    La Dirección General de Transporte Terrestre realiza funciones de la Oficina Central del Registro. Las Oficinas Territoriales son centros de la Administración General del Estado o Comunidades Autónomas con competencias para otorgar títulos, adoptar resoluciones o imponer sanciones.

  46. Artículo 49

    La Oficina Central gestiona el Registro: programas informáticos, servidor, inscripción de pérdida de honorabilidad, portal público y bancos de preguntas. El Portal Público muestra títulos habilitantes y contratos de gestión. Excepcionalmente, la Oficina Central inscribe actuaciones si la Territorial

  47. Artículo 50

    Las Oficinas Territoriales inscriben actuaciones sobre títulos, contratos y sanciones. Excepcionalmente, pueden solicitar a la Oficina Central la inscripción por razones técnicas. Ellas emiten certificaciones concretas, no genéricas. Mantienen el equipamiento de acceso al servidor central.

  48. Artículo 51

    Las notificaciones a titulares de autorizaciones se realizan por medios electrónicos. Las solicitudes deben tramitarse en la sede electrónica del Ministerio de Fomento, usando las aplicaciones de la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

  49. Artículo 52

    Las notificaciones a personas físicas no titulares se realizan por medios electrónicos solo si solicitan o consienten expresamente. En caso contrario, se dirigen al domicilio inscrito legalmente.

  50. Artículo 53

    Los órganos administrativos deben usar los programas de la Oficina Central del Registro para gestionar: otorgamiento y modificación de títulos, contratos de transporte regular, y procedimientos sancionadores por infracciones.

  51. Artículo 54

    La colaboración con la Administración y la representación en el Comité Nacional de Transportes por Carretera están reservadas a asociaciones profesionales legalmente constituidas con representación significativa.

  52. Artículo 55

    La representatividad de las asociaciones se registra y mide según fórmulas: empresas y vehículos (0,2/0,8), empresas y trabajadores (0,2/0,8), o empresas y locales (0,8/0,2). Las asociaciones deben actualizar datos electrónicamente.

  53. Artículo 56

    Las asociaciones de transportistas inscritas y con representatividad colaboran en gestión, asesoran en el Comité Nacional, acreditan requisitos de socios, son consultadas en normas y promueven iniciativas ante la Administración.

  54. Artículo 57

    El Departamento de Transporte de Viajeros tiene secciones de: autobús interurbano/urbano, turismo, alquiler con/sin conductor, sanitario, agencias y estaciones. El de Mercancías incluye: transporte nacional/internacional, operadores y centros logísticos.

  55. Artículo 58

    Las asociaciones tienen votos según su representatividad. Las fracciones <0,5 se redondean a la baja; ≥0,5, a la alza. El Ministro puede exigir límites mínimos de afiliación e implantación territorial para participar en el Comité.

  56. Artículo 59

    Los reglamentos del Comité se aprueban por mayoría absoluta y homologan por el Ministerio. Los informes los emiten las secciones afectadas. Los acuerdos son por mayoría simple, salvo otra norma, recogiendo siempre posiciones minoritarias.

  57. Artículo 60

    Los acuerdos del Departamento de Transporte se adoptan conjuntamente. Votos: Viajeros (autobús interurbano 50, urbano 15, turismo 15, arrendamiento 3, sanitario 5, agencias 15, sin conductor 7, estaciones 5). Mercancías (nacional 55, internacional 20, operadores 45, logística 5). Fórmula: D=(SxV)/10

  58. Artículo 61

    El establecimiento de un nuevo servicio público de transporte regular de viajeros se acuerda por la Administración, por iniciativa propia o de particulares, considerando demandas, medios existentes, repercusiones en la red y circunstancias sociales.

  59. Artículo 62

    Los particulares pueden solicitar a la Dirección General de Transporte Terrestre la creación de un nuevo servicio, justificando razones. No otorga derecho de gestión. Si hay interés general, se inicia el procedimiento; si no, se deniega con resolución firme.

  60. Artículo 63

    La Dirección General inicia el servicio con un anteproyecto que incluye: justificación, itinerarios, demanda, estudio económico, gestión y otros análisis precisos.

  61. Artículo 64

    El estudio económico debe reflejar: tráfico, vehículos, instalaciones, personal, costes, ocupación y compensaciones. Solo considera vehículos exclusivos y personal mínimo.

  62. Artículo 65

    Los nuevos servicios no coinciden con existentes salvo: poblaciones >50.000 hab. (20km >1M; 15km 500k-1M; 10km 150k-500k; 5km 50k-150k) o si el contratista rechaza aumentar expediciones. La Administración coordina tarifas y horarios.

  63. Artículo 66

    La gestión se adjudica por concesión. Excepcionalmente, por otras modalidades si se justifica en el anteproyecto. La duración considera el tráfico y amortización. La gestión pública directa procede por interés público o inadecuación de la gestión indirecta.

  64. Artículo 67

    Se publica el anteproyecto 30 días para alegaciones. El Ministro eleva el proyecto al Consejo de Ministros para su aprobación tras valorar informes y alegaciones.

  65. Artículo 68

    La Dirección General aprueba el pliego con cláusulas (tráfico, itinerario, solvencia, tarifas, duración) y prescripciones técnicas (vehículos, personal, rutas). Detalla documentación, variantes y criterios de valoración.

  66. Artículo 69

    Se acredita solvencia técnica con autorizaciones, vehículos y experiencia. La económica requiere fondos propios, cifra de negocios en 3 años previos o garantía financiera, según el pliego.

  67. Artículo 70

    El contratista gestiona a su riesgo y ventura. Las compensaciones económicas solo se prevén si un interés público justifica tarifas que no cubran costes más beneficio razonable, calculado con fórmula específica.

  68. Artículo 71

    El pliego determina: 1) vehículos mínimos (art. 68.3.a); 2) seguridad, accesibilidad y medioambiente (art. 68.3.b); 3) confort y habitabilidad (art. 68.3.c); 4) antigüedad máxima (art. 68.3.d).

  69. Artículo 72

    El pliego fija la dotación mínima de conductores según expediciones y jornada laboral. Si hay cambio de contratista, el nuevo debe subrogarse a los empleados del anterior para cubrir dicha dotación.

  70. Artículo 73

    El pliego establece rutas, calendario y frecuencia. Una expedición es cada circulación independiente con horario entre núcleos de población. Una ruta agrupa expediciones entre mismos núcleos.

  71. Artículo 74

    Las tarifas pueden ser por viajero-kilómetro, zonales o precio único. El precio se calcula multiplicando tarifa por distancia (Mapa Oficial de Carreteras). Se aplica la infraestructura de menor distancia si hay alternativas.

  72. Artículo 75

    El valor del contrato suma compensaciones e ingresos por billetes (viajeros-kilómetro previstos). El valor anual medio se obtiene dividiendo por años de vigencia. Se estima con estudios de demanda o datos históricos si es renovación.

  73. Artículo 76

    Solo se valoran mejoras previstas en el pliego, relacionadas con economía, seguridad, calidad o medioambiente. Deben valorarse mediante fórmulas con cifras o porcentajes objetivos.

  74. Artículo 77

    Se valoran tarifas inferiores o más expediciones a las originales, según reglas del pliego.

  75. Artículo 78

    Se valora reducir antigüedad de vehículos o mejoras en seguridad, calidad, confort, ergonomía y tecnologías digitales.

  76. Artículo 79

    Se valora certificación de calidad, mejora contratación, control equipajes, canales comercialización, descuentos y certificaciones seguridad/eficiencia/accesibilidad.

  77. Artículo 80

    Empresas sin autorización pueden presentar proposiciones si se comprometen a obtenerla antes de la adjudicación. Varios empresas pueden presentar oferta conjunta, acumulando su solvencia, comprometiéndose a constituir persona jurídica.

  78. Artículo 81

    La proposición implica aceptar condiciones del pliego y comprometerse a prestar el servicio con las mejoras propuestas durante toda la vigencia.

  79. Artículo 82

    El licitador ganador tiene 4 meses para acreditar obligaciones tributarias, autorizaciones, vehículos, horarios, costes y garantía del 5%. Si no acredita, se le concede prórroga máxima de 2 meses o se retira la oferta.

  80. Artículo 83

    Los vehículos deben cumplir condiciones técnicas y mejoras ofertadas. En servicios previos, se permiten vehículos anteriores por 2 años si cumplen antigüedad y accesibilidad.

  81. Artículo 84

    El licitador ganador debe señalar paradas con coordenadas y dirección. Debe tener informe favorable. En poblaciones con estación, las paradas deben ser allí, salvo autorización excepcional de la Dirección General de Transporte Terrestre.

  82. Artículo 85

    La Dirección General adjudica el contrato. Este se formaliza reproduciendo el pliego y anexos con vehículos, paradas, horarios y precios. La formalización inicia el plazo. Se inscribe en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

  83. Artículo 86

    El contratista debe iniciar el servicio en 7 días desde la formalización, comunicándolo a la Dirección General. Si no lo hace, el contrato se resuelve y se adjudica al siguiente mejor licitador.

  84. Artículo 87

    La Administración puede adjudicar directamente por emergencia o circunstancias legales. La Dirección General elabora el pliego y adjudica a empresas autorizadas. El adjudicatario acepta el pliego y cumple la legislación de contratos menores.

  85. Artículo 88

    Al extinguirse un contrato de transporte, la Dirección General de Transporte Terrestre adjudica uno nuevo. Puede modificarlo si los cambios afectan a menos del 20% de la población atendida. Si el cambio es mayor, se tramita como nuevo servicio. La concentración de servicios extinguidos no tiene esta

  86. Artículo 89

    El contratista debe transportar a quien pague, salvo sobrepasar plazas. Solo puede negar acceso por sanidad, peligro, falta de educación u otras causas normativas. Debe haber formulario electrónico de reclamaciones con datos específicos y plazo de respuesta de 30 días.

  87. Artículo 90

    El contratista debe atender todo el tráfico. Se considera interrupción si no para en un lugar más de 10 días consecutivos, o si desatiende demandas de parada más de 5 veces consecutivas. Las causas justificadas son huelga o fuerza mayor.

  88. Artículo 91

    La Dirección General de Transporte puede modificar tráficos si hay justificación previa audiencia. El cambio no supera el 20% de la población atendida, salvo emergencias o concentraciones contractuales.

  89. Artículo 92

    El contratista debe realizar el número mínimo de expediciones pactado. Pueden haber paradas solo bajo demanda expresa. La Dirección General puede modificar el mínimo por causas del artículo 75.3 de la LOTT.

  90. Artículo 93

    El contratista puede variar expediciones respetando el mínimo, notificando con 15 días de antelación. La Dirección General puede prohibirlo. El cambio se aplica 7 días tras anuncio público. No requiere notificación para picos de demanda.

  91. Artículo 94

    El servicio sigue el calendario y horarios declarados. Las modificaciones siguen las reglas del artículo 93. Debe garantizarse la coordinación horaria entre expediciones. La Dirección General actualiza el anexo del contrato.

  92. Artículo 95

    El contratista puede cambiar paradas cumpliendo reglas del artículo 93 y con informe favorable de infraestructura. La Administración lo impone para mejorar atención o seguridad. La Dirección General actualiza el anexo del contrato.

  93. Artículo 96

    Las expediciones deben usar vehículos adscritos. Se permite usar otros si se garantiza el servicio. La Dirección General modifica el número mínimo de vehículos solo por cambios de tráfico, sin rebajar características técnicas. Se pueden usar vehículos de apoyo autorizados.

  94. Artículo 97

    Para intensificaciones de tráfico, el contratista puede usar vehículos no adscritos como refuerzo (máximo 30% anual). Si no hay vehículos adecuados, se usan inferiores compensando al usuario. El contratista responde ante la Administración y los usuarios.

  95. Artículo 98

    Se autoriza solapar expediciones de dos servicios sin transbordo si hay parada común (diferencia <15 min) y solicitud conjunta. No modifica tarifas ni horarios. La autorización tiene plazo limitado y se extingue por vencimiento, renuncia o resolución de contratos.

  96. Artículo 99

    Se autoriza que un contratista atienda tráficos de otro en tramos coincidentes. Las expediciones ajenas deben distar 30 minutos de las propias. La Administración revisa el impacto económico anual y ajusta tarifas si la ocupación sube más del 20%.

  97. Artículo 100

    Los servicios de transporte regular aplican tarifas máximas del contrato. El contratista puede cobrar menos, pero si recibe compensaciones, debe avisar a la Dirección General de Transporte Terrestre 15 días antes de descuentos no pactados. Debe aplicar descuentos legales y de calidad. Diez sanciones por incumplimiento tarifario justifican la resolución del contrato.

  98. Artículo 101

    El contratista puede solicitar autorización para expediciones de mayor calidad/comodidad, limitadas al 50% de las diarias por ruta. Debe garantizar acceso ordinario a otros usuarios. Debe comunicar calendario, horarios y precios. La autorización se refleja en el contrato. No se requiere para

  99. Artículo 102

    La revisión periódica de tarifas sigue la legislación general. Fuera de ella, solo la Dirección General de Transporte Terrestre puede modificarlas. Los cambios deben reflejarse en el cuadro de precios del contrato.

  100. Artículo 103

    La unificación de contratos de transporte público tiene una duración igual a la media ponderada por vehículos-kilómetro de los años restantes de los contratos originales. La tarifa incluye costes conjuntos y un beneficio empresarial basado en la media de los tres últimos años, también ponderada.

  101. Artículo 104

    La Dirección General anuncia modificaciones contractuales en transporte público 15 días antes. Requiere 3 años desde inicio o 2 desde última modificación, salvo excepciones. Nuevas subvenciones necesitan acuerdo del Consejo de Ministros. Sustitución de vehículos o ajustes de horarios no son modific.

  102. Artículo 105

    El transporte regular de uso especial requiere un único centro de actividad común para los usuarios. Se permite excepciones con varios centros si son de la misma empresa o actividad similar, garantizando un grupo homogéneo. El Consejo Nacional de Transportes y el Comité Nacional deben informar en el

  103. Artículo 106

    La autorización requiere contrato previo con representantes de usuarios y vehículos adscritos. Si no se resuelve en 15 días, es provisional; a los 3 meses, otorgada. Los representantes pueden ser administraciones, directores de centros o asociaciones. Se consideran representantes de los usuarios las

  104. Artículo 107

    La autorización de transporte especial fija ruta, origen, destino y vehículos. Se pueden usar otros vehículos propios o ajenos si cumplen condiciones, pero no pueden superar el 50% anual del total, salvo autorización distinta. Los vehículos deben tener autorización pública.

  105. Artículo 108

    Las autorizaciones de transporte regular de uso especial tienen la duración del contrato con los usuarios. El órgano competente puede exigir visado periódico para verificar el mantenimiento de las condiciones que justificaron la autorización.

  106. Artículo 109

    Para obtener y mantener autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús y mercancías superiores a 3,5 toneladas, la empresa debe acreditar establecimiento, competencia profesional, honorabilidad y capacidad financiera, según las concreciones del Reglamento.

  107. Artículo 110

    El titular de la autorización debe conservar en el lugar de su domicilio los documentos contables, de gestión de personal, tiempos de conducción y descanso, y otros relacionados con su actividad de transporte, para su examen por la Administración de transporte o su remisión a requerimiento de esta.

  108. Artículo 111

    La empresa debe acreditar que cuenta en todo momento con una persona física que ejerce las funciones de gestor de transporte. En caso de muerte o incapacidad física del gestor, la autorización puede continuar vigente por un plazo máximo de tres meses. Si el gestor es el empresario individual titular

  109. Artículo 112

    El gestor de transporte debe verificar autorizaciones, supervisar contratos, transportistas contratados, documentación, contabilidad, horarios de conductores, estado de vehículos (tacógrafo, limitador), mantenimiento, instrucción en tacógrafo y asignación de servicios.

  110. Artículo 113

    El gestor debe estar dado de alta en Seguridad Social. Si es persona física titular, puede ser gestor. Si es jurídica, debe tener al menos 15% del capital o estar dado de alta a tiempo completo. Una misma persona puede gestionar distintas empresas si comparten titularidad mayoritaria.

  111. Artículo 114

    El gestor de transporte de la empresa debe estar en posesión del certificado expedido por la Administración que acredite su competencia profesional para el transporte por carretera de viajeros o de mercancías, según corresponda, de conformidad con los criterios y procedimiento que reglamentariamente

  112. Artículo 115

    Tanto el titular de la autorización, ya sea una persona física o jurídica, como el gestor de transporte de la empresa a título personal, deben cumplir el requisito de honorabilidad. En la comprobación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior, el órgano competente

  113. Artículo 116

    Se pierde honorabilidad por inhabilitación penal o sanciones administrativas con Índice de Reiteración Infractora (IRI) igual o superior a tres. La privación dura lo que la inhabilitación o 365 días. Conlleva suspensión de autorizaciones e inhabilitación para ser titular o gestor.

  114. Artículo 117

    El IRI se calcula con fórmulas distintas según si hay autorización de transporte. Se usan factores I (infracciones B), i (infracciones C) y V (media de vehículos en 365 días). Las condenas se inscriben en el Registro Central.

  115. Artículo 118

    Al inscribirse una condena que afecta a la honorabilidad, la Oficina Central del Registro notifica a los afectados y al órgano competente para otorgar autorizaciones, identificando las resoluciones sancionadoras.

  116. Artículo 119

    El artículo 119 del Real Decreto 1211/1990 queda anulado por el art. 2.98 del Real Decreto 70/2019, confirmado por sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 22 de octubre de 2020. La norma anterior exigía llevar a bordo la tarjeta de autorización o su copia certificada.

  117. Artículo 120

    La resolución sobre pérdida de honorabilidad pone fin a la vía administrativa y debe notificarse para su inscripción en la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

  118. Artículo 121

    La empresa no debe estar insolvente. Capital mínimo: 9.000€ (1 vehículo) + 5.000€ por adicional. Empresarios individuales: vehículos <12 años (propiedad/arrendamiento financiero) o arrendamiento >24 meses. Si no cumple, requiere garantía bancaria o acceso a crédito.

  119. Artículo 122

    El transporte discrecional de viajeros requiere contratación global, salvo excepción con 3 de 4 circunstancias (afluencia, ocasionalidad, itinerario variable, finalidad común). Las autorizaciones de mercancías permiten contratar capacidad total o parcial.

  120. Artículo 123

    La autorización de transporte discrecional interurbano requiere licencia municipal urbana previa y domiciliarse en el mismo municipio. La pérdida de la licencia urbana cancela la autorización interurbana, salvo excepciones.

  121. Artículo 124

    Excepcionalmente, se otorga autorización interurbana sin licencia urbana si: a) se denegó o no resolvió en 3 meses; b) el municipio tiene menos de 5.000 habitantes; c) la oferta pública es insuficiente, debiendo justificarse.

  122. Artículo 125

    Los servicios deben iniciarse en el municipio de domicilio de la autorización. Se entiende que el origen es el lugar efectivo de recogida de pasajeros.

  123. Artículo 126

    Se crean Áreas Territoriales de Prestación Conjunta para servicios urbanos/interurbanos. Requiere conformidad del ente competente e informe favorable de municipios que representen al menos el 75% de la población. El ente competente regula el servicio y puede delegar funciones.

  124. Artículo 127

    Servicios de recogida en puertos/aeropuertos contratados previamente pueden realizarse con autorizaciones de otros municipios si el destino es el domiciliado. Se puede extender a estaciones. Si la demanda es alta, se puede establecer un régimen específico con vehículos de otros municipios.

  125. Artículo 128

    Transportes turísticos: ida/vuelta + alojamiento (1 noche), manutención u otros servicios. Si dura <8h, basta 1 prestación. Incluye transporte aéreo/marítimo si el terrestre es <40% del precio. Billete especifica servicios y precio. Se permiten etapas aisladas.

  126. Artículo 129

    Si el transporte turístico periódico coincide con uno regular, su precio debe ser al menos un 30% superior. Se puede exonerar si se justifica ante la Administración, oyendo a la empresa, Consejo Nacional y Comité Nacional en 15 días.

  127. Artículo 130

    Las agencias deben comunicar a la Administración los servicios turísticos periódicos con condiciones y tarifas. El servicio puede comenzar a los 30 días si la Administración no se opone expresamente.

  128. Artículo 131

    Las agencias de viaje pueden realizar transportes discrecionales ocasionales y esporádicos con cobro por asiento, sin prestaciones del art. 128, dirigidos a un grupo homogéneo con objetivo común.

  129. Artículo 132

    Cuando las empresas de servicios regulares denuncien infracciones en el establecimiento o prestación, la Administración está obligada a investigar para exigir responsabilidades.

  130. Artículo 133

    El transporte sanitario desplaza personas enfermas o accidentadas en vehículos acondicionados. Incluye traslado individual en camilla (con o sin asistencia) y colectivo de enfermos no transmisibles.

  131. Artículo 134

    Los vehículos sanitarios requieren certificación técnico-sanitaria renovable anualmente tras 2 años, previa inspección. Los órganos sanitarios pueden realizar inspecciones adicionales.

  132. Artículo 135

    Se necesita autorización administrativa para transporte sanitario público o privado. La decisión es reglada y solo puede ser negativa por incumplimiento de requisitos o criterios aprobados.

  133. Artículo 136

    La autorización de transporte sanitario requiere certificación técnico-sanitaria. Si esta se suspende o no renueva, la autorización se invalida automáticamente. Los vehículos deben cumplir condiciones de antigüedad fijadas por Orden conjunta. La autorización habilita para transporte urbano e interub

  134. Artículo 137

    Para autorizaciones de transporte público se exige localización 24h, local en poblaciones >20.000 hab., certificación técnico-sanitaria y mínimo de vehículos (máx. 10). Para el transporte privado, además de requisitos generales, se requiere la certificación técnico-sanitaria previa.

  135. Artículo 138

    Los Ministros pueden establecer tarifas obligatorias en horquilla. Se permiten tarifas inferiores si la contratación supera los seis meses o garantiza volumen significativo. Las empresas de transporte público sanitario deben ofrecer servicios las 24 horas de cada día.

  136. Artículo 139

    El transporte funerario lo realizan empresas legalmente establecidas como transporte privado complementario. Deben respetar normas de policía mortuoria y requisitos técnicos/sanitarios. Las empresas pueden operar en todo el territorio nacional hasta el lugar de enterramiento.

  137. Artículo 140

    El transporte de mercancías peligrosas sigue reglas del Gobierno y Ministerios, salvo Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado. Los perecederos en vehículos especiales siguen reglas del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

  138. Artículo 144

    Las empresas españolas deben obtener autorizaciones previas de países extranjeros u organizaciones internacionales para transportes internacionales. La Dirección General de Transporte Terrestre distribuye estas autorizaciones a empresas con autorización nacional vigente.

  139. Artículo 150

    La distribución de autorizaciones internacionales se ajusta a criterios del Ministro de Fomento. Si hay suficientes, se asignan por orden de solicitud. Si son insuficientes, se prioriza a empresas con historial previo, publicándose la lista de insuficiencias por la Dirección General.

  140. Artículo 151

    Las solicitudes de autorizaciones de transporte internacional discrecional se gestionan según reglas del Ministro de Fomento para su adecuado aprovechamiento. Este puede retirar autorizaciones y limitar nuevas concesiones a empresas que hagan uso indebido o vulneren normas.

  141. Artículo 154

    Los transportes privados particulares de viajeros se realizan en turismos, salvo familias numerosas de categoría especial que pueden usar vehículos de hasta 17 plazas. El transporte privado de mercancías usa vehículos de hasta 6 toneladas, salvo excepciones para máquinas, animales o material deporti

  142. Artículo 155

    El transporte privado complementario requiere autorización estatal o autonómica delegada, vinculada a vehículos específicos. Excepciones: transporte idéntico al art. 33.2, privado particular (art. 101 LOTT), oficial (art. 105 LOTT), viajeros en turismo (no sanitario), mercancías <3,5t y funerario.

  143. Artículo 156

    La actividad principal del solicitante no debe ser el transporte, verificándose en el Censo de Obligados Tributarios. No se otorga autorización a titulares de transporte público. Si la actividad es ambulante, el vehículo se considera establecimiento.

  144. Artículo 157

    Debe acreditarse la necesidad y proporcionalidad del transporte. Para mercancías: volumen de carga, clientes y proveedores. Para viajeros: número de trabajadores, proveedores y clientes. Para sanitario: número de accidentados o enfermas trasladados habitualmente.

  145. Artículo 158

    Las autorizaciones están sujetas a los artículos 42, 43 y 46. Los titulares deben comunicar al órgano competente su dirección de correo electrónico.

  146. Artículo 159

    Intermediar en transporte de mercancías requiere autorización de operador. Excepciones: titulares de transporte público con capital/reservas suficientes, intermediación coyuntural limitada a la capacidad propia, y cooperativas para socios. La intermediación telemática es válida.

  147. Artículo 160

    La autorización de operador de transporte exige requisitos de establecimiento, competencia, honorabilidad y capacidad financiera (mín. 60.000 euros).

  148. Artículo 161

    Las autorizaciones de operador de transporte de mercancías quedan sujetas a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 46 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

  149. Artículo 162

    La agencia de transporte necesita local exclusivo abierto al público. Las agencias de carga fraccionada deben usar su plantilla para consolidar y contratar transporte autorizado.

  150. Artículo 163

    La autorización es indefinida. Para abrir sucursales basta comunicar al órgano competente, quien las inscribe en el Registro. Los locales deben cumplir los mismos requisitos que la sede.

  151. Artículo 164

    Los precios que aplican las agencias de transporte de mercancías son libres, según el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

  152. Artículo 165

    Solo las agencias de viaje pueden mediar en transporte de viajeros. Para turísticos contratan en nombre propio; para regulares actúan como comisionistas vendiendo billetes.

  153. Artículo 166

    Las agencias de viaje son sancionadas por la Administración de Transportes. Deben comunicar actividades determinadas, como transportes turísticos reiterados.

  154. Artículo 167

    Los transitarios pueden realizar actividades para transportes internacionales o bajo control aduanero: cumplir formalidades, depositar/almacenar mercancías, consolidar/desconsolidar, coordinar fases (tránsito, reexpedición, transbordo, operaciones terminales), contratar portes con empresas de trasl.

  155. Artículo 168

    Los transitarios pueden realizar actividades en transportes internos solo si son antecedente o continuación de un transporte internacional encomendado, con constancia documental, cuando la mercancía vaya a/proceda de país extranjero o esté en régimen de control aduanero.

  156. Artículo 169

    Para ejercer como transitario se requiere autorización administrativa. Los requisitos de otorgamiento, características de la autorización y apertura de sucursales o nuevos locales siguen reglas análogas a las establecidas para las agencias de transporte de mercancías.

  157. Artículo 170

    Se aplican a transitarios reglas de agencias de transporte: libertad de elección de vía/modo/clase, intervención en cualquier modo, obligatoriedad de contratar con transportistas autorizados, uso de colaboración de otros transitarios/agencias y uso exclusivo de medios telemáticos. Los precios en tr.

  158. Artículo 171

    El almacenaje recibe mercancías ajenas para distribución. Debe facilitar al cliente información periódica sobre existencias, estado, caducidad y distribución realizada.

  159. Artículo 172

    Los almacenistas-distribuidores distribuyen con vehículos propios autorizados, contratando transportistas autorizados o colaborando con agencias de transporte.

  160. Artículo 173

    Requiere autorización administrativa. Locales adecuados, mercancías aseguradas y cumplimiento sanitario. Precios libres, respetando tarifas obligatorias si se contratan transportistas.

  161. Artículo 176

    Contratos en oficinas o delegaciones. Responsabilidad solidaria entre empresa propietaria y colaboradora. Precios libres pero expuestos al público para turismos.

  162. Artículo 177

    El contrato de arrendamiento solo incluye el vehículo sin conductor. No puede acompañarse de contrato con la misma empresa para personal conductor o acompañante.

  163. Artículo 178

    Para arrendar vehículos con autorización de transporte, el arrendatario debe ser titular y adscribirlo. Basta un precontrato para acreditar la disponibilidad. Una vez formalizado el contrato, se debe comunicar a la Administración.

  164. Artículo 179

    Si un vehículo se avería, se puede sustituir provisionalmente por uno arrendado sin adscripción expresa. Debe comunicarse a la Administración con certificado del taller. El vehículo arrendado debe llevar el certificado y justificante. Debe cumplir requisitos y seguros.

  165. Artículo 180

    Solo se pueden arrendar con conductor vehículos de turismo, considerándose transporte discrecional. Se requiere autorización administrativa para cada vehículo dedicado a esta actividad.

  166. Artículo 181

    Para arrendamiento con conductor se requieren 7 vehículos mínimos (propiedad o arrendamiento financiero). Capacidad máx. 9 plazas. Motor ≥12 CVF y longitud ≥4,60 m (exento si es eléctrico/hidrógeno). Antigüedad máx. 10 años (exento si ≥28 CVF o histórico).

  167. Artículo 182

    Los vehículos deben llevar contrato previo a bordo; prohibido buscar clientes. Precios libres pero públicos. Sin signos de taxi. Fuera de la CCAA, autorización visible en salpicadero. La empresa debe tener seguro de responsabilidad civil por daños a viajeros.

  168. Artículo 183

    Son estaciones de transporte los lugares de concentración de salidas, llegadas y tránsitos de vehículos públicos que cumplan condiciones mínimas. No son estaciones los terrenos solo para garaje o almacenamiento.

  169. Artículo 184

    Las estaciones de viajeros deben tener accesos independientes para vehículos y viajeros, dársenas cubiertas, andenes, zonas de espera, servicios sanitarios y oficinas de venta/información. El Ministro puede clasificarlas por categorías.

  170. Artículo 185

    Las estaciones de transporte de mercancías deben ubicarse cerca de núcleos de carga, ser públicas, ofrecer servicios como almacenaje y distribución, tener accesos controlados y playas para vehículos pesados, naves con muelles y instalaciones para tripulaciones.

  171. Artículo 186

    Se consideran centros de transporte de mercancías las estaciones con al menos 150.000 m² (25.000 m² de naves/almacenes), gestionadas por una autoridad única que garantice la permanencia de los servicios.

  172. Artículo 187

    Son centros especializados aquellos dedicados principal o preferentemente a una clase de mercancías o modalidad de transporte, como peligrosas, perecederas o cargas fraccionadas.

  173. Artículo 188

    Los centros de información y distribución de cargas pueden ser públicos (establecidos por Comunidades Autónomas o Estado) o privados (por asociaciones de transportistas, etc.). Los servicios exclusivos para miembros de asociaciones no tienen esta consideración.

  174. Artículo 189

    Cargadores y transportistas pueden usar centros públicos si cumplen normas. El reglamento de funcionamiento se aprueba por la entidad establecedora, con informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y órgano autonómico competente.

  175. Artículo 190

    Cada centro público de carga tiene una Junta Rectora con miembros de la Administración, transportistas, agencias y cargadores. Esta junta determina las directrices de actuación y puede proponer modificaciones al reglamento de funcionamiento.

  176. Artículo 191

    Para crear un centro privado de carga se necesita autorización de la Comunidad Autónoma o el Estado. La solicitud debe incluir un proyecto de reglamento de funcionamiento aprobado por la Administración, que establecerá la financiación.

  177. Artículo 192

    Los centros de carga ponen en contacto oferentes y demandantes, sin actuar como comisionistas. Informan sobre tarifas pero no vigilan el cumplimiento legal salvo que su reglamento lo exija. Deben tener locales, equipos informáticos y telemáticos adecuados.

  178. Artículo 193

    La responsabilidad administrativa por infracciones de transporte se imputa conforme al artículo 138.1 de la LOTT. La responsabilidad de un sujeto no excluye la de otro, incluso si derivan del mismo apartado normativo.

  179. Artículo 194

    La responsabilidad administrativa se exige a personas físicas o jurídicas, aunque la infracción la cometa su personal. No se incurrirá en ella por fuerza mayor, caso fortuito o actuación determinante de terceros, debiendo probarse estas circunstancias.

  180. Artículo 195

    Si un hecho infractor encaja en varias categorías, se aplica únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave.

  181. Artículo 196

    Las infracciones de las normas reguladoras del transporte por carretera se clasifican en tres categorías: muy graves, graves y leves.

  182. Artículo 197

    Se tipifican infracciones muy graves: operar sin título, sin licencia comunitaria, sin autorización, arrendar con conductor, ceder títulos, organizar transporte sin contrato, vender plazas sin habilitación, falsificar documentos, falsear datos, manipular tacógrafo, obstruir inspección, transportar I

  183. Artículo 198

    Se clasifican como graves: no devolver autorizaciones, exceder masa (5-10% N3, 5-15% N2, 15-25% N1, 25-40% eje N3), no pasar revisiones, obstruir inspección, transportar mercancías peligrosas sin instrucciones/extintores/certificados, usar títulos habilitantes incorrectamente, arrendar fuera de sede

  184. Artículo 199

    Infracciones leves: transporte sin licencia (solicitada en 15 días), exceso peso 2,5-5% (N3) o 5-15% (N1), hojas tacógrafo manchadas, falta cambio, trato descuidado, incumplimiento usuarios, exceso conducción y falta datos registro.

  185. Artículo 200

    Las infracciones en distintas expediciones son independientes. Excepción: servicios regulares de viajeros si el incumplimiento no se corrigió hasta el regreso a sede. En tripulaciones múltiples, cada conductor tiene infracciones independientes por tiempos de conducción.

  186. Artículo 201

    Las multas se gradúan según la gravedad: 100-200€ (art. 199 pts. 14-20), 201-300€ (art. 199 pts. 9-13), 301-400€ (art. 199 pts. 1-8), 401-600€ (art. 198 pts. 21-29), 601-800€ (art. 198 pts. 9-20), 801-1.000€ (art. 198 pts. 1-8, 28.6), 1.001-2.000€ (art. 197 pts. 28-46), 2.001-4.000€ (art. 197 pts. 1

  187. Artículo 202

    Se ordena la inmovilización inmediata del vehículo por infracciones graves en carretera (art. 197, 198), incumplimiento de tiempos de conducción (salvo leve y <30 km), o peligro para la seguridad. El transportista asume gastos de traslado, depósito y medios alternativos para viajeros. Si no subsana

  188. Artículo 203

    Las sanciones por infracciones de los artículos 197, 198 y 199 solo se imponen mediante procedimiento administrativo conforme a este Reglamento y la legislación general aplicable.

  189. Artículo 204

    La competencia sancionadora corresponde a comunidades autónomas, Subdelegados del Gobierno (en fronteras) o órganos centrales del Estado. La Dirección General de Transportes por Carretera resuelve sus propios procedimientos.

  190. Artículo 205

    El procedimiento sancionador se inicia de oficio. La resolución debe notificarse en 1 año; si no, caduca el expediente.

  191. Artículo 206

    Las denuncias de particulares deben ser por escrito. No vinculan la incoación, pero se comunica la decisión al denunciante.

  192. Artículo 207

    Denuncias oficiales requieren hechos, matrícula, responsables y datos del denunciante. Las particulares añaden DNI y domicilio.

  193. Artículo 208

    Si hay indicios de otras infracciones (laboral, fiscal), se remiten a los órganos competentes. Si cambian de naturaleza, se devuelve al expediente original.

  194. Artículo 209

    Antes de iniciar, se investigan los hechos. Se consulta el Registro General de Transportistas para verificar reincidencia.

  195. Artículo 210

    Se notifica el inicio del expediente al denunciado, quien dispone de 15 días para alegaciones. Si se paga la sanción anticipadamente en menos de 30 días, se aplica una reducción del 30%. El pago implica conformidad y fin del procedimiento. La notificación es electrónica, salvo excepciones.

  196. Artículo 211

    Se trasladan alegaciones al denunciante para informe en 15 días. Si son de particulares, debe aportar pruebas. El instructor abre período de prueba o rechaza pruebas improcedentes.

  197. Artículo 212

    Propuesta de resolución se notifica para alegaciones en 15 días. El órgano instructor eleva propuesta al competente. La resolución puede suspender cautelarmente títulos y vehículos.

  198. Artículo 213

    El pago anticipado termina el procedimiento. La resolución se notifica y cabe recurso de alzada en 1 mes. Las resoluciones firmes son recurribles ante lo contencioso-administrativo.

  199. Artículo 214

    Las sanciones se comunican al Registro General en 30 días desde la resolución firme. La comunicación incluye datos del infractor, vehículo, hechos y sanción. El Registro está disponible para Administraciones.

  200. Artículo 215

    Las sanciones pecuniarias deben pagarse en 15 días desde la resolución firme. El pago es requisito para obtener nuevos títulos de transporte, modificarlos o transferir vehículos sancionados.

  201. Artículo 216

    Para no residentes en España, la denuncia fija provisionalmente la multa. El interesado puede pagar, depositar o afianzar el pago. El pago anticipado reduce la sanción un 30%. Si no se paga ni afianza, se inmoviliza el vehículo. El depósito se devuelve si no hay sanción o se reduce.

  202. Artículo 217

    Tras agotar la vía administrativa, la ejecución de sanciones no pecuniarias como el precintado de vehículos o clausura de locales se ajusta a las normas de este capítulo del reglamento.

  203. Artículo 218

    Si el vehículo o local está en la competencia, el órgano sancionador ejecuta la medida. Si está fuera, solicita colaboración al Gobierno Civil de la provincia donde se encuentre, adjuntando la resolución.

  204. Artículo 219

    Los Gobernadores Civiles ejecutan resoluciones de precintado o clausura. Para vehículos, el sancionado debe indicar su ubicación en 8 días; si no responde o retrasa el regreso más de 10 días, se considera infracción muy grave. Los gastos de depósito y traslado corren por cuenta del sancionado.

  205. Artículo 220

    El precintado o clausura se comunica al órgano sancionador y al Registro General de Transportistas. La clausura de local también se notifica al Registro de la Propiedad para su anotación.

  206. Artículo 221

    El plazo de precintado o clausura empieza desde su ejecución. Si hay varias sanciones, se cumplen sucesivamente. La medida dura hasta el plazo, aunque cambie la propiedad. Al finalizar, el órgano ordena el levantamiento y notifica a sancionado, órgano sancionador, Tráfico y Registro de la Propiedad.

  207. Artículo 222

    Los vehículos de transporte deben llevar tacógrafo, limitador de velocidad y documentos de control cumplimentados. La documentación electrónica debe garantizar integridad e inalterabilidad según criterios de la Dirección General de Transporte Terrestre, permitiendo a inspectores obtener copias.

  208. Artículo 223

    Regula construcción y explotación de ferrocarriles públicos y privados. No son ferrocarriles los teleféricos sin camino terrestre. Se rigen por la LOTT, este Reglamento y normas complementarias. En lo no previsto, aplica legislación de obras públicas, contratación y empresas públicas.

  209. Artículo 224

    El transporte público es por cuenta ajena con retribución. La Red Nacional Integrada incluye líneas básicas y aquellas cuya gestión conjunta sea necesaria, determinadas por el Gobierno con informe de Comunidades Autónomas. El transporte privado es por cuenta propia, complementario de otras actividad

  210. Artículo 225

    Si no pueden prestar servicio por ferrocarril, las empresas pueden usar carretera hasta 7 días. Si supera ese plazo, deben comunicar a la Dirección General u órgano autonómico. Si supera 30 días, requieren autorización expresa. Pueden usar medios propios o terceros con autorización discrecional.

  211. Artículo 226

    Para establecer o ampliar líneas de transporte público, el Ministerio debe aprobar el proyecto. La redacción puede hacerla el Ministerio, RENFE o la empresa promotora, con modificaciones ministeriales si procede. El proyecto incluye memoria, planos, pliego de condiciones y presupuesto.

  212. Artículo 227

    Los proyectos ferroviarios deben incluir memoria, planos, pliego de condiciones y presupuesto detallado. La redacción se ajusta a la normativa del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Se debe observar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Real Decreto Legislativo 1302

  213. Artículo 228

    El Ministerio remite el proyecto a Comunidades Autónomas y Locales para informar en 2 meses. Si no responden, se entiende que no se oponen. También se envía a Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno, que pueden hacer observaciones en el mismo plazo. Además, se abre un trámite de información de

  214. Artículo 229

    Las líneas ferroviarias financiadas con fondos públicos requieren selección de inversiones y evaluación de rentabilidad social. Se debe realizar un estudio prospectivo sobre uso, costes, ingresos y rentabilidad, redactando un informe. Este informe puede ser elaborado por el Ministerio, RENFE o la

  215. Artículo 230

    No se permite establecer o ampliar líneas de ferrocarril público si suponen duplicidad innecesaria con líneas existentes o si no son viables económica, financieramente o socialmente. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones constata estas circunstancias evaluando datos de RENFE o

  216. Artículo 231

    La financiación de líneas ferroviarias se realiza con consignaciones en Presupuestos Generales del Estado o de Empresas públicas, recursos de otras administraciones u organismos nacionales e internacionales, y aportaciones de particulares. Las líneas en gestión indirecta se financian con recursos

  217. Artículo 232

    El Ministerio aprueba proyectos de líneas. El Gobierno lo hace si la inversión exige contratación estatal o si las Comunidades Autónomas se oponen.

  218. Artículo 233

    La aprobación declara utilidad pública y urgencia expropiatoria. Los bienes ferroviarios son inembargables.

  219. Artículo 234

    El Ministro fija normas técnicas para calidad y seguridad, considerando tecnología y costes, incluyendo ancho de vía.

  220. Artículo 235

    Los cruces con ferrocarriles deben ser a distinto nivel. Se suprimen pasos a nivel con velocidad ≥160 km/h o momento ≥1.500. El coste lo asume la carretera si A≥250, la vía si T≥6, o se reparte. Las obras son de utilidad pública.

  221. Artículo 236

    La construcción la realiza el Ministerio, RENFE o empresas privadas/mixtas, financiada mediante convenios.

  222. Artículo 237

    El Ministerio adjudica obras por concurso, subasta o directa. Puede ejecutarlas directamente si la ley lo permite.

  223. Artículo 238

    El Ministerio adjudica obras conforme a la legislación de contratos. La construcción sigue el proyecto y pliegos. La ejecución se realiza bajo inspección ministerial, sin variaciones no autorizadas. La dirección la realizan técnicos del Ministerio o RENFE.

  224. Artículo 239

    RENFE puede licitar obras de construcción o ampliación, sujetas a las mismas reglas que otras empresas, excepto la calificación como constructora. La Administración puede contratar directamente con RENFE u otras empresas públicas o mixtas si las circunstancias lo aconsejan.

  225. Artículo 240

    RENFE construye líneas ferroviarias con aprobación previa del proyecto y línea por el Ministerio o Gobierno. Para ampliaciones o modificaciones necesarias, no requiere acuerdo previo, pero debe comunicar al Ministerio, que puede prohibirlas si perjudican el servicio o el interés público.

  226. Artículo 241

    La construcción de líneas por RENFE debe estar en el programa de actuación aprobado por el Gobierno, con aportaciones estatales. La actividad tiene independencia presupuestaria. RENFE puede contratar trabajos con otras empresas bajo Derecho Privado y usar fórmulas de financiación específicas.

  227. Artículo 242

    Las empresas privadas o mixtas deben obtener aprobación previa de proyecto y acuerdo de servicio de la Administración para construir y explotar líneas ferroviarias. Esta norma no aplica a líneas de la Red Nacional integrada.

  228. Artículo 243

    La Administración convoca concurso para concesiones ferroviarias privadas/mixtas. Puede optar por gestión indirecta o contratación directa con empresas mixtas si es conveniente. Los particulares solicitan a la Dirección General de Transportes Terrestres.

  229. Artículo 244

    El concurso se basa en un pliego con condiciones esenciales (inmodificables), requisitos mínimos (mejorables) y orientativas. Las ofertas pueden incluir mejoras justificadas técnicamente y económicamente.

  230. Artículo 245

    La empresa adjudicataria constituye una fianza máxima del 4% del presupuesto. La concesión tiene un plazo máximo de 99 años. Al finalizar, la línea pasa a propiedad del ente concedente, indemnizando si procede.

  231. Artículo 246

    Las concesiones se extinguen por plazo, rescate, caducidad o renuncia. Si se cumple, puede haber adjudicación directa. En renuncia o caducidad, la línea pasa a la Administración. En rescate, se indemniza conforme a la legislación.

  232. Artículo 247

    El Ministerio puede contratar construcción mediante concesión a particulares, gestión interesada, sociedad de economía mixta o consorcios. Se aplican las normas de contratación del Estado adaptadas a cada modalidad.

  233. Artículo 248

    Tras las obras, la constructora realiza reconocimiento, planos y memoria a su cargo. Entrega dos ejemplares al Ministerio. La Administración recibe provisionalmente las obras, iniciando el plazo de garantía para la recepción definitiva.

  234. Artículo 249

    Antes de la explotación, se requiere autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para abrir la línea al público, basada en el acta de reconocimiento del material y las obras.

  235. Artículo 250

    La explotación ferroviaria es pública (RENFE) o indirecta (privada/mixta). Las empresas usan medios propios o ajenos con límites. Permiten ampliaciones con autorización administrativa; las obras revertirán a la Administración al extinguirse la concesión.

  236. Artículo 251

    RENFE explota la Red Nacional Integrada y otras líneas estatales. Puede gestionar líneas autonómicas o municipales con convenio y autorización ministerial. Realiza actividades comerciales e industriales relacionadas.

  237. Artículo 252

    El Ministerio fija condiciones básicas de RENFE. Para cerrar líneas o modificar más del 25% del servicio, RENFE solicita autorización ministerial. Si no hay respuesta en dos meses, puede proceder. RENFE puede complementar el transporte con otros modos.

  238. Artículo 253

    RENFE aplica normas de concesionarios privados con excepciones. Puede realizar obras de conservación sin autorización, comunicándolas si son importantes. Nuevas obras y telecomunicaciones siguen el régimen del artículo 179 de la LOTT.

  239. Artículo 254

    RENFE fija tarifas respetando límites administrativos, convenios internacionales y normativa de precios. La Administración establece límites previos informe de RENFE, compatibilizando tarifas con la autonomía de gestión y necesidades sociales, especialmente en cercanías. Se aplican reglas de la LOTT

  240. Artículo 255

    La Administración impone a RENFE obligaciones de servicio público por motivos sociales, que la empresa no asumiría por interés comercial. El Estado compensa a RENFE del coste de estas obligaciones, incluidas reducciones tarifarias o servicios no justificados económicamente

  241. Artículo 256

    RENFE gestiona el servicio ferroviario buscando equilibrio económico-financiero. El Estado otorga subvenciones compensatorias por insuficiencia económica, conforme a los compromisos del Contrato-Programa

  242. Artículo 257

    El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones vigila el servicio de RENFE mediante inspección de la Dirección General de Transportes Terrestres, colaborando RENFE. Los resultados no generan sanciones pecuniarias, pero se remiten a órganos competentes para medidas

  243. Artículo 258

    La explotación indirecta de líneas ferroviarias públicas solo procede en líneas no integradas en la Red Nacional. Se realiza por empresas titulares de concesión conjunta o por la empresa que obtenga concesión administrativa, según decisión de la Administración

  244. Artículo 259

    La concesión ferroviaria dura máximo 50 años. Si el servicio no se renueva, el concesionario gestiona hasta 12 meses más. La Administración interviene si hay riesgo de interrupción, asumiendo el concesionario los costes.

  245. Artículo 260

    Las concesiones se otorgan por concurso. El pliego incluye servicios, material, mantenimiento, canon, plazo, subvenciones, fianza y otras condiciones. Estas pueden ser esenciales, mínimas u orientativas.

  246. Artículo 261

    Se valoran ofertas más allá de lo económico. El anterior concesionario tiene preferencia si su valoración no difiere más del 5% de la mejor. Se aplican reglas de la LOTT y este Reglamento.

  247. Artículo 262

    El servicio se presta según el título concesional. La empresa puede modificar ciertas condiciones para mejorar la gestión, con límite de la Administración. Esta puede modificar itinerarios respetando el equilibrio económico.

  248. Artículo 263

    Si cambia la empresa, se aplican normas laborales sobre subrogación. El nuevo concesionario no responde de salarios ni deudas anteriores del anterior concesionario.

  249. Artículo 264

    El Ministerio aprueba reglamentos para seguridad y relaciones con usuarios. La Dirección General de Transportes Terrestres inspecciona y controla la explotación, imponiendo sanciones si procede.

  250. Artículo 265

    Los concesionarios tienen derechos como usar terrenos, cobrar tarifas autorizadas, elegir personal y recibir subvenciones. También perciben compensaciones por obligaciones de servicio público.

  251. Artículo 266

    Las empresas pueden realizar actividades complementarias en sus instalaciones. No necesitan licencias para conservación. Disfrutan de beneficios fiscales viales mediante Real Decreto del Gobierno.

  252. Artículo 267

    Los concesionarios deben cumplir normas de seguridad, límites tarifarios y facilitar inspecciones. Asumen el coste y obligación de mantener la línea e instalaciones en buen estado.

  253. Artículo 268

    La Administración puede encomendar la gestión a sociedades mixtas o por gestión interesada. Se pueden estipular beneficios mínimos y otras fórmulas de participación en resultados.

  254. Artículo 269

    Los ferrocarriles privados deben cumplir condiciones similares al transporte por carretera o se consideran públicos. Se requiere autorización previa de la Dirección General de Transportes Terrestres. No aplica si el ferrocarril está dentro del recinto de la empresa.

  255. Artículo 270

    Para obtener la autorización se debe presentar un proyecto con memoria, planos, obras y presupuesto. La Administración puede exigir datos adicionales de líneas públicas. Se aplican los trámites del artículo 228.

  256. Artículo 271

    Si hay interés público, se permite usar dominio público o expropiar privados. Sobre dominio público se exige fianza del 4% del presupuesto. Para expropiar, se solicita a la Dirección General de Transportes Terrestres con documentación justificativa.

  257. Artículo 272

    Las autorizaciones pueden ser temporales o indefinidas, revocables si cambian las circunstancias o si hay paralización de obras/servicio de un año. El titular puede construir y explotar el ferrocarril respetando seguridad y condiciones autorizadas.

  258. Artículo 273

    El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones puede adaptar al ferrocarril privado las normas del transporte público en aspectos no previstos, compatibilizándolo con su naturaleza específica.

  259. Artículo 274

    La Dirección General de Transportes Terrestres autoriza apartaderos privados. Requiere acuerdo con la empresa ferroviaria. Si no hay respuesta en un mes, se entiende otorgada. Si hay desacuerdo, la petición es directa y la Administración puede imponer servicio si no hay perjuicio económico.

  260. Artículo 275

    La construcción de apartaderos sigue las normas de ferrocarriles privados. La empresa ferroviaria debe garantizar el servicio y la seguridad de la línea durante las obras.

  261. Artículo 276

    Si el apartadero beneficia al interés público, se puede usar terreno público o expropiar privado. El titular expropiado es beneficiario del procedimiento.

  262. Artículo 277

    La financiación, propiedad y uso del apartadero se pactan entre la empresa titular y la ferroviaria. La Administración puede establecer condiciones específicas, respetando siempre el equilibrio económico.

  263. Artículo 278

    Se regulan limitaciones en terrenos ferroviarios, obligaciones de usuarios, protección de vías, prohibiciones de riesgo e interrupción del tránsito, y sanciones. Se aplica normativa de carreteras. Los Gobernadores Civiles autorizan e imponen sanciones, salvo infracciones de empresas, que resuelve la

  264. Artículo 279

    El Ministerio de Transportes aprueba normas técnicas de seguridad ferroviaria, oyendo a las empresas. Puede imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación si las condiciones lo requieren.

  265. Artículo 280

    El dominio público incluye la explanación, elementos funcionales y una franja de 8 metros a cada lado del carril exterior. En puentes, viaductos y túneles, la franja puede reducirse a 2 metros por el Ministerio de Economía y Hacienda, siendo siempre público el terreno de los soportes.

  266. Artículo 281

    La zona de servidumbre tiene 20 metros de ancho a ambos lados de la vía. La zona de afección tiene 50 metros. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones puede modificar estas distancias si se acredita necesidad sin perjuicio al ferrocarril.

  267. Artículo 282

    En suelo urbano, las zonas de protección del ferrocarril son: 5 metros (dominio público), 8 metros (servidumbre) y 25 metros (afección). El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones puede reducirlas si se acredita necesidad, sin que el dominio público baje de 2 metros.

  268. Artículo 283

    En la zona de dominio público del ferrocarril solo se permiten obras necesarias para el servicio o de interés general, con autorización previa del órgano competente y oída la empresa titular. Excepcionalmente, se autorizan cruces privados justificadamente. La empresa titular puede recibir delegación

  269. Artículo 284

    En la zona de servidumbre no se permiten nuevas edificaciones salvo autorización excepcional de la empresa explotadora. Para otras obras o actividades que afecten al ferrocarril se requiere autorización previa de la empresa titular, quien establece condiciones si no hay perjuicio.

  270. Artículo 285

    La empresa titular puede usar la zona de servidumbre para almacenar materiales, desalojar obstáculos, estacionar material averiado, encauzar aguas o instalar conducciones. No requiere notificación previa para obstáculos, material averiado o aguas. Sí requiere notificación para otros usos. La ocupaci

  271. Artículo 286

    En zona de afección, obras, cambios de uso o plantaciones requieren autorización previa de la empresa ferroviaria. La denegación se basa en riesgos para la seguridad, planes de ampliación a 10 años o informes técnicos. Los cultivos agrícolas están permitidos sin autorización si garantizan evacuación

  272. Artículo 287

    Prohibida la plantación en dominio público; autorizada en servidumbre/afección si no perjudica visibilidad. La empresa puede ordenar tala en 1 mes. Prohibidas líneas alta tensión en servidumbre. Baja tensión requiere distancia 1,5 veces la altura del poste. Cruces aéreos y subterráneos

  273. Artículo 288

    La denegación de autorizaciones puede reiterarse ante el Gobernador Civil. Los Gobernadores y la Dirección General pueden prohibir obras por interés público. La prohibición de construir en servidumbre es indemnizable. Se requiere solicitud con documentación a la empresa titular o órgano compet

  274. Artículo 289

    El Gobernador civil o Delegado del Gobierno paraliza obras no autorizadas previo informe de la empresa. En dos meses, ordena demolición o legalización. Esto no excluye sanciones o responsabilidades procedentes.

  275. Artículo 290

    Las nuevas líneas deben cerrarse en cruces con suelo urbano/urbanizable. Los propietarios deben cerrarlo al calificar el suelo o antes por seguridad. Fuera de estas zonas, la empresa titular autoriza el tipo de cerramiento.

  276. Artículo 291

    Los planes urbanísticos deben respetar limitaciones ferroviarias y prever pasos a distinto nivel. Las autorizaciones de la empresa titular o Administración de Transportes son previas e independientes de las de Comunidades Autónomas o Ayuntamientos.

  277. Artículo 292

    No se permite entrar o transitar por vías férreas salvo autorización. El cruce debe hacerse por lugares determinados, respetando las limitaciones de los pasos a nivel. Este régimen se aplica también a vehículos.

  278. Artículo 293

    Se prohíbe a usuarios del ferrocarril: forzar puertas, manipular mecanismos, usar paradas sin causa, permanecer fuera de horario, vender sin autorización, subir/bajar en movimiento, entrar en cabinas, viajar sin título o en lugares no habilitados, fumar fuera de zonas, y comportamientos peligrosos o

  279. Artículo 294

    Se prohíbe manipular o destruir elementos del ferrocarril, obras o instalaciones. También se prohíbe lanzar objetos, depositar materiales o realizar vertidos en la vía y sus aledaños, así como actos que supongan peligro para la seguridad.

  280. Artículo 295

    Sanciones: 30-516€ (tala sin autorización, incumplimientos art. 293 sin peligro); 516-1033€ (obras sin autorización, plantaciones, tránsito peatonal en vía); 1033-2073€ (obras en dominio público/servidumbre, usos incompatibles, tala peligrosa, tránsito vehículos, incumplimientos graves). Implica

  281. Artículo 296

    Las infracciones graves con riesgo para la seguridad o perjuicio a usuarios conllevan multas de hasta 1.150.000 pesetas y posible caducidad de la concesión. Otras infracciones se sancionan con multas de hasta 2.073,49 euros.

  282. Artículo 297

    Competencia: Gobernadores civiles/Delegados del Gobierno (art. 295) o Director general del Transporte Terrestre (art. 296). Recurso ordinario en 1 mes ante Ministro o Secretario general. Procedimiento iniciado de oficio o por denuncia. La sanción es independiente de la indemnización de daños.

  283. Artículo 298

    Las sanciones prescriben a los tres meses si no se notifica la incoación o hay paralización superior a ese plazo. Las infracciones graves prescriben a los cuatro años. La prescripción no impide exigir el cese de la situación ilegal.

  284. Artículo 299

    Los órganos administrativos inspeccionan los servicios ferroviarios con colaboración de la empresa titular. Los empleados de esta empresa actúan como agentes de la autoridad, vigilando el cumplimiento de las normas y denunciando infracciones.

  285. Disposición adicional primera

    Los informes sin plazo expreso se emiten en 1 mes. Si se agota el plazo sin emisión, puede continuarse o concluirse el procedimiento.

  286. Disposición adicional segunda

    Las estaciones de esquí deben tener remontes, pistas, maquinaria, suministros, teléfono, información, socorro, hostelería, oficinas y aparcamiento. Las tarifas de teleféricos sin camino terrestre pueden modificarse si el ente competente lo autoriza, pudiendo facturar globalmente con servicios no tas

  287. Disposición adicional tercera

    FEVE aplica este Reglamento salvo excepciones. El Ministro puede adaptar las normas a sus características específicas.

  288. Disposición adicional cuarta

    El Reglamento se aplica al funicular salvo oposición. El Ministro adapta normas. Son aplicables normas técnicas de transporte por cable para la tracción.

  289. Disposición adicional quinta

    El Reglamento se aplica a ferrocarriles predominantemente urbanos y de un solo raíl, salvo que se oponga a su naturaleza. Se aplica supletoriamente a normas específicas.

  290. Disposición adicional sexta

    Las cuantías se adecúan a la inflación según el INE. El Gobierno modifica las del artículo 3; el Ministro concreta las demás.

  291. Disposición adicional séptima

    Se adscriben medios a la Dirección General de Transportes Terrestres para funciones ferroviarias y apoyo a órganos. Se modifican los puestos de trabajo.

  292. Disposición adicional octava

    Los informes preceptivos de los órganos consultivos no serán exigibles mientras dichos órganos no se hayan constituido de manera efectiva.

  293. Disposición adicional novena

    La obligación de cumplimentar la declaración de porte se exigirá a partir de que el Ministro determine las reglas para su distribución, formulación y control.

  294. Disposición adicional décima

    Las tarifas obligatorias de transportes regulares de uso especial y discrecionales de viajeros vigentes hasta la entrada en vigor del Reglamento se convierten en tarifas de referencia.

  295. Disposición adicional undécima

    Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar disposiciones de aplicación y resolver dudas sobre este Reglamento.

  296. Disposición transitoria primera

    Las autorizaciones locales se convierten en las del art. 111. Las privadas de ámbito inferior a nacional pasan a ser nacionales. Las comarcales conservan vigencia bajo este Reglamento.

  297. Disposición transitoria segunda

    Las licencias B se canjean por auto-taxis. Solo llevan taxímetro en suelo urbano o si lo exige la autoridad. Las C se canjean por arrendamiento con conductor, salvo sanitario o funerario.

  298. Disposición transitoria tercera

    Las autorizaciones de transporte público en furgón fúnebre se canjearán por autorizaciones de transporte privado complementario para transporte funerario, aplicándose su régimen jurídico.

  299. Disposición transitoria cuarta

    Quienes realizaban transporte discrecional urbano antes del 1/1/1988 sin autorización pueden solicitarla en 12 meses. La otorgan Ayuntamientos (viajeros) o CCAA/Estado (mercancías). No se exige antigüedad del vehículo.

  300. Disposición transitoria quinta

    Las cooperativas de transportistas con capital inferior a 10.000.000 de pesetas debieron aumentarlo hasta esa cifra antes del 1 de julio de 1992.

  301. Disposición transitoria sexta

    El seguro de responsabilidad civil ilimitado es exigible desde el 1 de abril de 1991, salvo normativa específica anterior.

  302. Disposición transitoria séptima

    Los concesionarios de servicios regulares deben adecuar la fianza al artículo 74 antes del 1 de abril de 1991.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de octubre de 1990
Departamento
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones

Leyes en las que se basa

  • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
  • Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-8197
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril BOE-A-1964-6135
  • Ley 4/1964, de 29 de abril y su Reglamento BOE-A-1964-7523
  • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril BOE-A-1965-7156
  • Orden de 8 de octubre de 1968 BOE-A-1968-1248
  • Decreto 3067/1968, de 28 de noviembre BOE-A-1968-1487
  • Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre BOE-A-1968-1543
  • Orden de 11 de marzo de 1968 BOE-A-1968-352
  • Decreto 1083/1968, de 9 de mayo BOE-A-1968-639
  • Decreto 1862/1968, de 11 de julio BOE-A-1968-930
  • Decreto 2237/1969, de 17 de julio BOE-A-1969-1151
  • Orden de 27 de septiembre de 1969 BOE-A-1969-1168
  • Orden de 4 de febrero de 1969 BOE-A-1969-213
  • Orden de 22 de marzo de 1969 BOE-A-1969-399
  • Decreto 909/1969, de 9 de mayo BOE-A-1969-635
  • de forma reiterada, el Decreto 913/1969, de 8 de mayo BOE-A-1969-642
  • Orden de 7 de junio de 1969 BOE-A-1969-703
  • Decreto 1364/1969, de 19 de junio BOE-A-1969-832
  • Orden de 21 de septiembre de 1971 BOE-A-1971-1399
  • Orden de 12 de febrero de 1971 BOE-A-1971-424
  • Orden de 15 de marzo de 1971 BOE-A-1971-430
  • Decreto 885/1971, de 26 de abril BOE-A-1971-563
  • Orden de 26 de abril de 1971 BOE-A-1971-634
  • Orden de 7 de mayo de 1971 BOE-A-1971-638
  • Orden de 24 de junio de 1971 BOE-A-1971-813
  • Orden de 5 de julio de 1972 BOE-A-1972-1005
  • Decreto 1968/1972, de 6 de julio BOE-A-1972-1069
  • Orden de 27 de octubre de 1972 BOE-A-1972-1608
  • Orden de 27 de octubre de 1972 BOE-A-1972-1611
  • Orden de 27 de octubre de 1972 BOE-A-1972-1613
  • Orden de 27 de octubre de 1972 BOE-A-1972-1662
  • Orden de 27 de octubre de 1972 BOE-A-1972-1663
  • Orden de 27 de enero de 1972 BOE-A-1972-182
  • Orden de 23 de diciembre de 1972 BOE-A-1972-1929
  • Orden de 29 de febrero de 1972 BOE-A-1972-391
  • Orden de 29 de febrero de 1972 BOE-A-1972-392
  • Orden de 31 de diciembre BOE-A-1972-43
  • Orden de 24 de marzo de 1972 BOE-A-1972-501
  • Orden de 29 de junio de 1972 BOE-A-1972-996
  • Orden de 30 de junio de 1972 BOE-A-1972-997
  • Real Decreto 1836/1973, de 22 de junio BOE-A-1973-1056
  • Orden de 31 de diciembre de 1972 BOE-A-1973-112
  • Orden de 29 de septiembre de 1973 BOE-A-1973-1543
  • Orden de 23 de noviembre de 1973 BOE-A-1973-1660
  • Orden de 30 de noviembre de 1973 BOE-A-1973-1707
  • Orden de 10 de diciembre de 1973 BOE-A-1973-1749
  • Orden de 26 de marzo de 1973 BOE-A-1973-522
  • Orden de 10 de abril de 1973 BOE-A-1973-601
  • Orden de 10 de abril de 1973 BOE-A-1973-608
  • Decreto 1044/1973, de 17 de mayo BOE-A-1973-762
  • Orden de 25 de octubre de 1972 BOE-A-1973-89
  • Orden de 6 de julio de 1974 BOE-A-1974-1128
  • Orden de 3 de octubre de 1974 BOE-A-1974-1612
  • Orden de 3 de octubre de 1974 BOE-A-1974-1613
  • Reglamento aprobado por Orden de 29 de noviembre de 1974 BOE-A-1974-1984
  • de forma reiteradaOrden de 18 de diciembre de 1974 BOE-A-1974-2076
  • Decreto 584/1974, de 21 de febrero BOE-A-1974-436
  • Orden de 7 de noviembre de 1975 BOE-A-1975-23113
  • Orden de 7 de noviembre de 1975 BOE-A-1975-23114
  • Orden de 12 de febrero de 1975 BOE-A-1975-3668
  • Orden de 12 de febrero de 1975 BOE-A-1975-3669
  • Orden de 20 de febrero de 1975 BOE-A-1975-4493
  • Orden de 28 de febrero de 1975 BOE-A-1975-4710
  • Orden de 7 de marzo de 1975 BOE-A-1975-5875
  • Orden de 11 de junio de 1976 BOE-A-1976-11732
  • Orden de 28 de junio de 1976 BOE-A-1976-12560
  • Orden de 28 de junio de 1976 BOE-A-1976-13454
  • Decreto 1754/1976, de 6 de febrero BOE-A-1976-14302
  • Real Decreto 2101/1976, de 10 de agosto BOE-A-1976-17219
  • Orden de 31 de julio de 1976 BOE-A-1976-18295
  • Orden de 30 de septiembre de 1976 BOE-A-1976-22325
  • Orden 28 de diciembre de 1976 BOE-A-1976-26386
  • Orden de 29 de diciembre de 1976 BOE-A-1976-26388
  • Orden de 29 de diciembre de 1976 BOE-A-1976-26389
  • Orden de 10 de marzo de 1976 BOE-A-1976-5406
  • Orden de 10 de marzo de 1976 BOE-A-1976-5556
  • Orden de 4 de agosto de 1977 BOE-A-1977-18404
  • Orden de 21 de octubre de 1977 BOE-A-1977-26161
  • Orden de 29 de octubre de 1977 BOE-A-1977-26589
  • Orden de 16 de diciembre de 1977 BOE-A-1977-30964
  • Orden de 29 de diciembre de 1977 BOE-A-1977-31582
  • Orden de 29 de diciembre de 1977 BOE-A-1977-31583
  • Orden de 29 de diciembre de 1977 BOE-A-1977-31584
  • Orden de 29 de marzo de 1977 BOE-A-1977-8136
  • Real Decreto 1415/1978, de 6 de junio BOE-A-1978-16257
  • Orden de 23 de junio de 1978 BOE-A-1978-16579
  • Orden de 23 de junio de 1978 BOE-A-1978-16580
  • Orden de 29 de junio de 1978 BOE-A-1978-17212
  • Real Decreto 1620/1978, de 23 de junio BOE-A-1978-17593
  • Real Decreto 1721/1978, de 2 de junio BOE-A-1978-18555
  • Orden de 31 de julio de 1978 BOE-A-1978-21289
  • Orden de 25 de agosto de 1978 BOE-A-1978-23406
  • Orden de 27 de septiembre de 1978 BOE-A-1978-24821
  • Orden de 27 de septiembre de 1978 BOE-A-1978-25112
  • Real Decreto 2422/1978, de 25 de agosto BOE-A-1978-25660
  • la Orden de 25 de octubre de 1978 BOE-A-1978-27034
  • Orden de 21 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-29245
  • Orden de 28 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-29608
  • Orden de 30 de enero de 1978 BOE-A-1978-3824
  • Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo BOE-A-1979-10134
  • Real Decreto 931/1979, de 4 de abril BOE-A-1979-11236
  • Orden de 30 de diciembre de 1978 BOE-A-1979-15
  • Orden de 29 de junio de 1979 BOE-A-1979-15683
  • Orden de 29 de junio de 1979 BOE-A-1979-15684
  • Orden de 19 de julio de 1979 BOE-A-1979-18178
  • Orden de 23 de julio de 1979 BOE-A-1979-18377
  • excepto el Anexo I y su Apéndice I del Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio BOE-A-1979-20518
  • Real Decreto 2000/1979, de 29 de junio BOE-A-1979-20605
  • Real Decreto 2174/1979, de 3 de agosto BOE-A-1979-22318
  • Orden de 29 de septiembre de 1979 BOE-A-1979-23775
  • Orden de 24 de octubre de 1979 BOE-A-1979-25527
  • Real Decreto 2630/1979, de 28 de septiembre BOE-A-1979-27450
  • Orden de 28 de noviembre de 1979 BOE-A-1979-28600
  • Orden de 14 de febrero de 1979 BOE-A-1979-5495
  • Orden de 29 de enero de 1979 BOE-A-1979-5614
  • Real Decreto 358/1979, de 13 de febrero BOE-A-1979-6084
  • Orden de 27 de junio de 1980 BOE-A-1980-14044
  • Orden de 27 de junio de 1980 BOE-A-1980-14045
  • Real Decreto 1424/1980, de 4 de julio BOE-A-1980-15250
  • Orden de 2 de agosto de 1980 BOE-A-1980-16734
  • Real Decreto 1677/1980, de 29 de agosto BOE-A-1980-18780
  • Orden de 11 de septiembre de 1980 BOE-A-1980-20783
  • Orden de 27 de noviembre de 1980 BOE-A-1980-27288
  • Orden de 27 de diciembre de 1980 BOE-A-1980-27981
  • Orden de 27 de diciembre de 1980 BOE-A-1980-27982
  • Real Decreto 266/1980, de 8 de febrero BOE-A-1980-3498
  • de forma reiterada, la Orden de 14 de febrero de 1980 BOE-A-1980-3895
  • Real Decreto 495/1980, de 14 de marzo BOE-A-1980-6023
  • Orden de 14 de marzo de 1980 BOE-A-1980-6253
  • Orden de 27 de marzo de 1980 BOE-A-1980-7636
  • Orden de 5 de mayo de 1981 BOE-A-1981-11582
  • Orden de 29 de junio de 1981 BOE-A-1981-15183
  • Real Decreto 1468/1981, de 22 de mayo BOE-A-1981-16293
  • Orden de 17 de julio de 1981 BOE-A-1981-17004
  • Real Decreto 2052/1981, de 4 de septiembre BOE-A-1981-21013
  • Orden de 17 de julio de 1981 BOE-A-1981-21424
  • Real Decreto 2296/1981, de 3 de agosto BOE-A-1981-23168
  • Real Decreto 2512/1981, de 19 de octubre BOE-A-1981-25102
  • Real Decreto 2619/1981, de 19 de junio BOE-A-1981-25793
  • Orden de 30 de noviembre de 1981 BOE-A-1981-28487
  • Orden de 30 de noviembre de 1981 BOE-A-1981-28488
  • Real Decreto 2965/1981, de 13 de noviembre BOE-A-1981-29377
  • Orden de 21 de diciembre de 1981 BOE-A-1981-30052
  • Real Decreto 592/1981, de 27 de marzo BOE-A-1981-7681
  • Real Decreto 2905/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-816
  • Orden de 8 de mayo de 1982 BOE-A-1982-10981
  • Real Decreto 1415/1982, de 30 de abril BOE-A-1982-16225
  • Orden de 28 de junio de 1982 BOE-A-1982-16321
  • Orden de 28 de julio de 1982 BOE-A-1982-21259
  • Orden de 24 de septiembre de 1982 BOE-A-1982-25744
  • Orden de 5 de octubre de 1982 BOE-A-1982-26112
  • Orden de 16 de septiembre de 1982 BOE-A-1982-27316
  • Orden de 9 de Dicienbre de 1982 BOE-A-1982-32671
  • Real Decreto 334/1982, de 12 de febrero BOE-A-1982-4756
  • Orden de 6 de abril de 1982 BOE-A-1982-8831
  • Real Decreto 722/1982, de 5 de marzo BOE-A-1982-9064
  • de forma reiterada, la Orden de 30 de junio de 1983 BOE-A-1983-19660
  • Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto BOE-A-1983-23019
  • Orden de 7 de octubre de 1983 BOE-A-1983-27070
  • Orden de 23 de diciembre de 1983 BOE-A-1983-34169
  • Orden de 23 de diciembre de 1983 BOE-A-1983-34170
  • Real Decreto 236/1983, de 9 de febrero BOE-A-1983-4819
  • Orden de 17 de marzo de 1983 BOE-A-1983-9030
  • Orden de 189 de junio de 1984 BOE-A-1984-14139
  • Orden de 11 de junio de 1984 BOE-A-1984-15525
  • Ley 26/1984, de 19 junio BOE-A-1984-16737
  • Real Decreto 1540/1984, de 8 de junio BOE-A-1984-19544
  • de forma reiterada, el Real Decreto 1561/1984, de 18 de julio BOE-A-1984-20148
  • Real Decreto 1723/1984, de 20 de junio BOE-A-1984-21980
  • Orden de 28 de septiembre de 1984 BOE-A-1984-22827
  • Orden de 24 de octubre de 1984 BOE-A-1984-24271
  • Real Decreto 2025/1984, de 17 de octubre BOE-A-1984-25080
  • Orden de 18 de diciembre de 1984 BOE-A-1984-27943
  • Orden de 26 de diciembre de 1984 BOE-A-1984-28350
  • Orden de 27 de diciembre de 1984 BOE-A-1984-28352
  • Real Decreto 359/1984, de 22 de febrero BOE-A-1984-4735
  • Orden de 10 de febrero de 1984 BOE-A-1984-5692
  • Real Decreto 635/1984, de 26 de marzo BOE-A-1984-7891
  • disposición adicional tercera del Real Decreto 1209/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-15286
  • Orden de 26 de agosto de 1985 BOE-A-1985-19190
  • Orden de 23 de octubre de 1985 BOE-A-1985-22889
  • Orden de 12 de noviembre de 1985 BOE-A-1985-23691
  • Real Decreto 2146/1985, de 23 de octubre BOE-A-1985-23930
  • Orden de 20 de febrero de 1985 BOE-A-1985-3158
  • Real Decreto 383/1985, de 20 de marzo BOE-A-1985-4831
  • Real Decreto 615/1985, de 20 de marzo BOE-A-1985-8028
  • Orden de 23 de mayo de 1985 BOE-A-1985-9686
  • Orden de 27 de mayo de 1985 BOE-A-1985-9993
  • Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • Orden de 27 de diciembre de 1985 BOE-A-1986-11
  • Orden de 28 de mayo de 1986 BOE-A-1986-14034
  • Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 20 de agosto BOE-A-1986-17240
  • Real Decreto 1408/1986, de 26 de mayo BOE-A-1986-18107
  • Orden de 23 de julio de 1986 BOE-A-1986-20895
  • Orden de 27 de enero de 1986 BOE-A-1986-2559
  • Real Decreto 2029/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-26183
  • Orden de 30 de septiembre de 1986 BOE-A-1986-26433
  • Orden de 21 de febrero de 1986 BOE-A-1986-5259
  • Real Decreto 666/1986, de 21 de febrero BOE-A-1986-8789
  • Orden de 8 de abril de 1986 BOE-A-1986-9319
  • Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio BOE-A-1987-17800
  • la Ley 16/1987, de 30 de julio BOE-A-1987-17803
  • Orden de 31 de julio de 1987 BOE-A-1987-18232
  • Orden de 31 de julio de 1987 BOE-A-1987-18292
  • Orden de 2 de septiembre de 1987 BOE-A-1987-21536
  • Orden de 28 de febrero de 1987 BOE-A-1987-3025
  • Real Decreto 262/1987, de 13 de febrero BOE-A-1987-5020
  • Orden de 21 de abril de 1988 BOE-A-1988-10462
  • Orden de 23 de mayo de 1988 BOE-A-1988-13518
  • Orden de 30 de septiembre de 1988 BOE-A-1988-23330
  • Orden de 30 de septiembre de 1988 BOE-A-1988-23408
  • Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre BOE-A-1988-27603
  • Ley 36/1988, de 5 de diciembre BOE-A-1988-28027
  • Orden de 23 de diciembre de 1987 BOE-A-1988-32
  • Orden de 11 de febrero de 1988 BOE-A-1988-4348
  • Orden de 22 de febrero de 1988 BOE-A-1988-5371
  • Real Decreto 216/1988, de 4 de marzo BOE-A-1988-6863
  • Orden de 14 de abril de 1988 BOE-A-1988-9304
  • Orden de 30 de diciembre de 1987 BOE-A-1988-953
  • Real Decreto 879/1989, de 2 de junio BOE-A-1989-16993
  • Real Decreto 1080/1989, de 1 de septiembre BOE-A-1989-21769
  • Real Decreto 1480/1989, de 24 de noviembre BOE-A-1989-29537
  • Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre BOE-A-1989-30474
  • Orden de 30 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-347
  • Orden de 11 de abril de 1989 BOE-A-1989-9358
  • Real Decreto 719/1990, de 1 de junio BOE-A-1990-13235
  • Orden de 15 de junio de 1990 BOE-A-1990-14813
  • Real Decreto 825/1990, de 22 de junio BOE-A-1990-15273
  • Orden de 20 de julio de 1990 BOE-A-1990-18402
  • Orden de 20 de julio de 1990 BOE-A-1990-18403
  • Orden de 18 de enero de 1990 BOE-A-1990-2730
  • Orden de 8 de febrero de 1990 BOE-A-1990-3550
  • Orden de 31 de enero de 1990 BOE-A-1990-3893
  • Orden de 23 de febrero de 1990 BOE-A-1990-5431
  • Orden de 23 de febrero de 1990 BOE-A-1990-5432
  • Orden de 28 de febrero de 1990 BOE-A-1990-5817
  • Orden de 9 de marzo de 1990 BOE-A-1990-6532

Leyes que la modifican

  • el capítulo I del Título II, por Orden de 25 de octubre de 1990 BOE-A-1990-26307
  • regulando Distintivos de Vehículos que Realizan Transporte, por Orden de 25 de octubre de 1990 BOE-A-1990-26308
  • el art. 222.3, 4 y 5, por Orden de 25 de octubre de 1990 BOE-A-1990-26309
  • art. 46, estableciendo la Periodicidad y Plazos de Visado de las Autorizaciones: Orden de 28 de diciembre de 1990 BOE-A-1991-1517
  • por Orden de 29 de noviembre de 1991 BOE-A-1991-30081
  • por Orden de 10 de diciembre de 1991 BOE-A-1991-30083
  • el art. 222, por Orden de 26 de diciembre de 1990 BOE-A-1991-350
  • Excluyendo del régimen de tarifas Obligatorias determinados Transportes públicos: Real Decreto 985/1992, de 31 de julio BOE-A-1992-20600
  • el capítulo IV del título IV, por Orden de 7 de octubre de 1992 BOE-A-1992-23129
  • el capítulo I del Título II, por Orden de 7 de octubre de 1992 BOE-A-1992-23130
  • los arts. 180, 181 y 182, por Orden de 1 de febrero de 1992 BOE-A-1992-2755
  • art. 200, sobre condiciones Esenciales de las Autorizaciones de Transporte público: Orden de 3 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-27997
  • la sección 1 del capítulo IV del título V, por Orden de 27 de marzo de 1992 BOE-A-1992-7719
  • los arts. 180 a 182, por Orden de 14 de junio de 1993 BOE-A-1993-16058
  • el capítulo V del título II, por Orden de 14 de septiembre de 1993 BOE-A-1993-23154
  • estableciendo normas para Transportes Combinados de mercancías entre Estados miembros de la CEE, por Orden de 30 de septiembre de 1993 BOE-A-1993-24770
  • los arts. 174, 175, 176 y 178, por Real Decreto 858/1994, de 29 de abril BOE-A-1994-11237
  • el capítulo IV del título VI y los arts. 297, 298 y 299, por Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-19268
  • con el art. 235, sobre Supresión y protección de Pasos a Nivel: Orden de 1 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-27472
  • sobre Arrendamiento de Vehiculos sin Conductor: Orden de 20 de julio de 1995 BOE-A-1995-18544
  • el capítulo III del título IV y se modifican determinados preceptos, por el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio BOE-A-1997-16472
  • sobre Agencias de Transporte de mercancías, Transitarios y Almacenistas Distribuidores: Orden de 23 de julio de 1997 BOE-A-1997-17134
  • sobre Cooperativas de Transportistas y Sociedades de comercialización: Orden de 23 de julio de 1997 BOE-A-1997-17135
  • en materia de Autorizaciones de Transporte Discrecional y privado complementario de Viajeros en Autobus: Orden de 23 de julio de 1997 BOE-A-1997-17306
  • el capítulo Primero del título II, por Orden de 23 de julio de 1997 BOE-A-1997-17307
  • en materia de Autorizaciones de Transporte de mercancías por Carretera: Orden de 23 de julio de 1997 BOE-A-1997-17308
  • el capítulo IV del título IV, por Orden de 7 de marzo de 1997 BOE-A-1997-5408
  • sobre condiciones Generales de Contratación de los Transportes de mercancías por Carreteras: Orden de 25 de abril de 1997 BOE-A-1997-9868
  • los arts. 108 y 139, por Real Decreto 927/1998, de 14 de mayo BOE-A-1998-12158
  • sobre arrendamiento de vehículos con conductor: Orden de 30 de julio de 1998 BOE-A-1998-19576
  • en materia de transporte sanitario por carretera: Orden de 3 de septiembre de 1998 BOE-A-1998-21131
  • con el art. 134.1, sobre características Técnicas, Equipamiento Sanitario y personal de los Vehiculos de Transporte Sanitario: Real Decreto 619/1998, de 17 de abril BOE-A-1998-9964
  • el capítulo IV del Título IV, por Orden de 6 de mayo de 1999 BOE-A-1999-10735
  • el capítulo I del título II , por Orden de 28 de mayo de 1999 BOE-A-1999-13021
  • sobre autorizaciones de transportes de mercancías por carretera: Orden de 24 de agosto de 1999 BOE-A-1999-18543
  • el apartado 5 del art. 288 y se modifican los arts. 33, 37, 38, 40, 53, 118, 125, 127 a 131, 145, 148, 161, a 164 y 197 a 200, por Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre BOE-A-1999-24068
  • sobre agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistas-distribuidores: Orden de 21 de julio de 2000 BOE-A-2000-14778
  • el capítulo IV del título IV, por Orden de 4 de abril de 2000 BOE-A-2000-6960
  • los art. 235, 287.1 y 10, por Real Decreto 780/2001, de 6 de julio BOE-A-2001-13864
  • el art. 235, por Orden de 2 de agosto de 2001 BOE-A-2001-15668
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 22 de octubre de 2001 BOE-A-2001-21533
  • sobre normas para el ejercicio de funciones por las Juntas Arbitrales de Transporte: Orden de 30 de enero de 2000 BOE-A-2001-7332
  • el apartado 9 del art. 28 y se modifican los arts. 28.8, 29.2 y 4, por Real Decreto 366/2002, de 19 de abril BOE-A-2002-8737
  • estableciendo normas de control en relación con los transportes públicos de mercancías por carretera: Orden FOM/0238/2003, de 31 de enero BOE-A-2003-2896
  • con la disposición adicional 11, estableciendo normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera: Orden FOM/3398/2002, de 20 de diciembre BOE-A-2003-538
  • con la disposición adicional 11, estableciendo un certificado para conductores de terceros países: Orden FOM/3399/2002, de 20 de diciembre BOE-A-2003-539
  • el art. 31.1, por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre BOE-A-2004-21908
  • con el art. 55 y siguientes, regulando el Comité Nacional de Trasportes por Carretera: Orden FOM/1353/2005, de 9 de mayo BOE-A-2005-7982
  • por Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre BOE-A-2006-19826
  • en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera: Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo BOE-A-2007-6514
  • en materia de arrendamiento de vehículos con conductor: Orden FOM/36/2008, de 9 de enero BOE-A-2008-1094
  • sobre prestación de caución para personas no residentes en territorio español: Orden FOM/287/2009, de 9 de febrero BOE-A-2009-2637
  • con los arts. 68 y 69, sobre características técnicas de los vehículos para los servicios públicos regulares: Resolución de 27 de febrero de 2009 BOE-A-2009-6345
  • y se suprime determinados preceptos, por Real Decreto 919/2010, de 16 de julio BOE-A-2010-12534
  • sobre normas para el ejercicio de funciones por las Juntas Arbitrales de Transporte: Orden FOM/3386/2010, de 20 de diciembre BOE-A-2010-20146
  • el art. 90 bis, por Real Decreto 1387/2011, de 14 de octubre BOE-A-2011-17017
  • la nulidad del art. 181.1.a), b) y f), en la redacción dada por el Real Decreto 919/2010, de 16 de julio (Ref. 2010/12534), por Sentencia del TS de 14 de febrero de 2012 BOE-A-2012-4022
  • los arts. 135.1 y 137.a), por Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo BOE-A-2012-7655
  • sobre el Documento de control administrativo exigible para el transporte público de mercancías por carretera: Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre BOE-A-2013-154
  • sobre normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera: Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo BOE-A-2013-7218
  • los arts. 52, 53, 73.3 y los títulos VII y VIII, por Ley 9/2013, de 4 de julio BOE-A-2013-7320
  • en materia de transporte sanitario por carretera, por Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio BOE-A-2013-8239
  • con el art. 87.3, estableciendo un modelo de contabilidad analítica para empresas contratistas de servicio público de transporte de viajeros: Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo BOE-A-2014-5826
  • los arts. 181 y 182, por Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre BOE-A-2015-12574
  • con el art. 182.5, sobre transmisión de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor: Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2017-15847
  • la anulación de lo indicado del art. 181.2 en la redacción dada por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, por Sentencia del TS de 4 de junio de 2018 BOE-A-2018-10126
  • el art. 182.2, por Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre BOE-A-2018-13179
  • los arts. 181.3 y lo indicado del 182.5, por Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril BOE-A-2018-5451
  • desde el 18 de diciembre de 2019, el art. 116.4, por Real Decreto 724/2019, de 13 de diciembre BOE-A-2019-18017
  • SE SUPRIME y SE AÑADE determinados preceptos, por Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero BOE-A-2019-2289
  • nulo lo indicado del art. 44, en la redacción dada por el art. 2.22 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2020 BOE-A-2020-13688
  • la nulidad del art. 44.2, párrafo 1, en la redacción dada por el art. 2.22 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por Sentencia del TS de 29 de septiembre de 2020 BOE-A-2020-15068
  • la nulidad del art. 119, en la redacción dada por el art. 2.98 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por Sentencia del TS de 15 de octubre de 2020 BOE-A-2020-15069
  • la nulidad del art. 119, en la redacción dada por el art. 98 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por Sentencia del TS de 22 de octubre de 2020 BOE-A-2020-16028
  • el art. 222, sobre características que deben reunir los documentos de control administrativo en soporte electrónico exigidos en los transportes por carretera: Resolución de 13 de febrero de 2020 BOE-A-2020-2571
  • con el anexo II y se aplaza la aplicación de los apartados 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 hasta el 1 de enero de 2022: Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio BOE-A-2020-7432
  • la referencia indicada de los arts. 96.2, 97.4 y 107.3; los arts. 197 a 199 y los anexos I y II, y SE DEJA SIN CONTENIDO el art. 90 bis, por Real Decreto 284/2021, de 20 de abril BOE-A-2021-6624
  • los arts. 33.2, 44.2 y el anexo II.8 y SE AÑADE la disposición final única, por Real Decreto 242/2022, de 5 de abril BOE-A-2022-5520
  • con el art. 222.2, sobre características de los documentos de control en soporte electrónico, por Resolución de 22 de mayo de 2023 BOE-A-2023-13582
  • el art. 38, por Real Decreto 613/2024, de 2 de julio BOE-A-2024-13421
  • los arts. 68 y 80, por Ley 9/2025, de 3 de diciembre BOE-A-2025-24545
  • los arts. 87.1 y 88.4, por Real Decreto-ley 14/2026, de 9 de junio BOE-A-2026-12516
  • con el art. 222.2, sobre características que deben reunir los sistemas y los documentos electrónicos de control administrativo, por Resolución de 5 de junio de 2026 BOE-A-2026-12784
  • los arts. 68 y 80 del Reglamento, por Real Decreto 182/2026, de 11 de marzo BOE-A-2026-5716
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