Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros
También conocida como: RD 763/1979, RD 763/79Esta norma regula cómo deben funcionar los taxis, incluyendo las obligaciones de los conductores y los derechos de los pasajeros al viajar.
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- 8 de octubre de 1990Reforma BOE-A-1990-24442Ver qué cambió →
- 7 de septiembre de 1989Reforma BOE-A-1989-21769Ver qué cambió →
- 12 de febrero de 1983Reforma BOE-A-1983-4819Ver qué cambió →
- 13 de abril de 1979Versión original BOE-A-1979-10134
Artículo por artículo
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Artículo primero
Se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, cuyo texto se inserta a continuación.
Artículo segundo
El Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición derogatoria primera
Se deroga el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos de Transportes en Automóviles Ligeros de 1964 y sus modificaciones complementarias que se opongan al nuevo Reglamento.
Disposición derogatoria segunda
La regulación de vehículos de alquiler sin conductor (clase D) no se deroga. Continúa vigente hasta que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la reglamente, previo informe del Ministerio del Interior.
Artículo 1
Regula transporte urbano ligero con conductor. Las entidades locales aprueban ordenanzas. El Ministerio señala peculiaridades en aeropuertos. Municipios vecinos (<25 km) pueden coordinarse con informe previo del Ministerio.
Artículo 2
Existen tres modalidades: A) Auto-taxis (con taxímetro, suelo urbano); B) Auto-turismos (sin taxímetro, fuera de núcleos); C) Especiales (potencia, lujo o conocimientos superiores). No se crean licencias B si hay A en la población.
Artículo 3
El vehículo debe figurar como propiedad del titular en el Registro de Tráfico. Es obligatorio contratar una póliza de seguros que cubra los riesgos determinados por la legislación vigente.
Artículo 4
Se puede sustituir el vehículo por otro. Si la Entidad Local fija marca y modelo, basta con comunicar el cambio. En otro caso, se requiere autorización de la Entidad Local tras comprobar condiciones técnicas de seguridad.
Artículo 5
La venta de un vehículo de alquiler anula la licencia, salvo que en tres meses se aplique otro vehículo propio. Esto requiere la autorización previa de la Entidad Local si el cambio de vehículo la necesitara.
Artículo 6
Los vehículos deben tener carrocería cerrada, puertas con vidrios accionables, ventanillas transparentes, luz eléctrica y extintor. Las autoridades pueden exigir dispositivos de seguridad y sistemas de comunicación con la Policía.
Artículo 7
Las Entidades Locales eligen modelos homologados. La capacidad máxima es de siete plazas (incluido conductor). Excepcionalmente, hasta nueve plazas para servicios en alta montaña.
Artículo 8
Se requieren revisiones de seguridad y documentación por Industria y Entidad Local. Las anuales son simultáneas. Las extraordinarias son gratuitas. Sin reconocimiento previo no se puede prestar servicio si hay deficiencias.
Artículo 9
Se permiten anuncios publicitarios en el interior si conservan la estética y no impiden la visibilidad. La publicidad exterior se rige por el Código de Circulación y normativa aplicable.
Artículo 10
Se necesita licencia de la Entidad Local. Tras el plazo de solicitud, se publica lista en el Boletín Oficial para alegaciones en 15 días. Se conceden al mayor derecho acreditado. Las de clase B se coordinan con el Ministerio de Transportes.
Artículo 11
Las licencias se otorgan por necesidad del servicio. Se analiza calidad, crecimiento poblacional y repercusión. Se pide informe de la Comisión Delegada y audiencia a asociaciones en 15 días.
Artículo 12
Pueden solicitar licencias auto-taxis: asalariados exclusivos, titulares clase B con una sola licencia (que se anula) o por concurso libre. Auto-turismos: mismos requisitos. Clase C: libre para personas físicas/jurídicas.
Artículo 13
Clase A: prioridad a asalariados (10% reservados a otros asalariados si hay clases A y B). Resto, concurso libre. Clase B: prioridad a asalariados por antigüedad; si no, concurso libre.
Artículo 14
Licencias intransmisibles salvo fallecimiento (cónyuge/herederos), jubilación (con autorización), fuerza mayor o antigüedad >5 años (a conductor asalariado con 1 año ejercicio). Revocación por incumplimiento.
Artículo 15
Solicitantes clase C deben acreditar alta en Impuesto Industrial y oficina registrada en la localidad en 30 días tras la concesión de la licencia.
Artículo 16
Licencias A (rojo), B (azul) y C (verde). No se permiten cambios de clase salvo autorización municipal y desaparición de la clase B.
Artículo 17
Titulares de licencias A y B deben explotarlas personalmente o con conductores asalariados. Excepción: municipios <5.000 hab. sin personal.
Artículo 18
Licencias clase C requieren mínimo 3 vehículos. En localidades >1 millón de habitantes, el mínimo es de 10 vehículos.
Artículo 19
Los titulares deben prestar servicio inmediato con vehículos propios en 60 días naturales desde la concesión de la licencia.
Artículo 20
Las Entidades Locales llevan un registro de licencias con incidencias como sustituciones o accidentes de titulares, vehículos y conductores.
Artículo 21
Las Ordenanzas locales fijan las paradas para taxis clases A y B, el número máximo de vehículos, su estacionamiento y el orden de toma de viajeros.
Artículo 22
Las tarifas se establecen por las Administraciones competentes, previa audiencia de asociaciones. Deben exhibirse en el vehículo. Se permiten tarifas fijas excepcionales en puntos de gran afluencia.
Artículo 23
La revisión de las tarifas se realiza siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior para su autorización.
Artículo 24
Los taxis deben llevar taxímetro comprobado, visible y iluminado de anochecer a amanecer, mostrando la tarifa al viajero.
Artículo 25
El taxímetro arranca al bajar la bandera. Se detiene en averías o recarga de combustible. Tras el incidente, reanuda el conteo sin bajar la bandera.
Artículo 26
La pintura y distintivos los fijan las Entidades Locales. El número de licencia debe ser visible, de 5 cm de altura, con contraste, en exterior e interior.
Artículo 27
Los vehículos con licencias del art. 2 pueden hacer servicios interurbanos con autorización del Ministerio de Transportes. Los Entes locales pueden priorizar el servicio urbano y regular interferencias entre licencias A y B.
Artículo 28
El auto-taxi debe acudir diariamente a las paradas, combinando horarios para su atención. Las Entidades Locales pueden obligar a prestar servicio en zonas, paradas o horas determinadas.
Artículo 29
Los conductores deben llevar: licencia, placa, permiso circulación, seguros, carné, permiso municipal, libro de reclamaciones, reglamento, ordenanza, urgencias, plano, talonarios y tarifa vigente.
Artículo 30
Los auto-taxis indican 'Libre' con cartel en el parabrisas. Por la noche, llevan encendida la luz verde conectada al taxímetro para señalar su disponibilidad.
Artículo 31
Los vehículos de clase B) deben ser de marcas o modelos establecidos con criterio uniforme, según lo dispuesto en el artículo 7.º del Reglamento.
Artículo 32
Los auto-turismos deben tener el cuentakilómetros precintado por las Delegaciones de Industria y cumplir el artículo 8.
Artículo 33
Desocupados, llevan cartel 'Auto-turismo. Libre' (30x20 cm) en parabrisas. En municipios sin auto-taxis, pueden usar escudo y nº licencia.
Artículo 34
Vehículos clase B con licencia deben concurrir a paradas señaladas para transporte urbano, según artículo 27.
Artículo 35
El auto-turismo debe llevar los mismos documentos que los artículos 27 y 29 exigen para los auto-taxis.
Artículo 36
En poblaciones con auto-taxis, los auto-turismos no pueden circular indicando 'libre' para buscar viajeros.
Artículo 37
Los vehículos dedicados a servicios especiales y de abono deben llevar el cuentakilómetros precintado y ser revisados periódicamente, conforme a lo establecido en el artículo 8.º del Reglamento.
Artículo 38
Contratación en oficinas de la empresa. Prohibido buscar clientes en vía pública. Precios libres (vigencia 6 meses), salvo tarifas obligatorias.
Artículo 39
Vehículos modalidades A, B y C requieren conductor con habilitación específica. Para transporte urbano, el permiso local lo expiden Entes Locales. Requisitos: permiso clase C o superior, no padecer enfermedades o impedimentos físicos, y cumplir Código de la Circulación o normas de la Dirección General de Tráfico.
Artículo 40
Las Entidades Locales adjudicadoras de licencias establecen medidas de organización y ordenan el servicio en horarios, calendarios, descansos y vacaciones, tras oír a las Asociaciones profesionales de Empresarios y Trabajadores.
Artículo 41
Los conductores de vehículos regulados por este Reglamento están obligados a cumplir escrupulosamente sus disposiciones, independientemente de las condiciones laborales establecidas por la legislación pertinente.
Artículo 42
El conductor no puede negarse al servicio sin causa justa. Causas justas: perseguidos por Policía, exceso de plazas, viajeros ebrios/intoxicados (salvo peligro), deterioro del vehículo, vías intransitables peligrosas u otras ordenanzas. Debe justificar negativa ante Agente de la Autoridad.
Artículo 43
Conductores no pueden impedir llevar maletas o bultos normales si caben, no deterioran y no infringen normas. Autoridades locales pueden prohibir fumar en vehículos ocupados, requiriendo cartel visible. Sin norma, prevalece derecho del no fumador según Real Decreto 192/1988.
Artículo 44
Si los viajeros abandonan el vehículo, el conductor puede exigir el importe del recorrido más 30 min (urbano) o 1h (descampado) de espera. Agotado el plazo, se da por terminado el servicio.
Artículo 45
Si el estacionamiento tiene duración limitada, el conductor puede reclamar el importe del servicio y no está obligado a continuar la prestación.
Artículo 46
Los conductores de clases A y B deben proporcionar cambios hasta 2.000 pesetas. Si deben abandonar el vehículo para ello, procederán a parar el taxímetro.
Artículo 47
En accidente o avería, el viajero abona el servicio hasta ese momento, descontando la bajada de bandera. Puede pedir la intervención de un Agente de la Autoridad.
Artículo 48
La licencia caduca por renuncia o se retira por: uso indebido, inactividad >30/60 días, falta de seguro, incumplimientos, alquiler ilegal, falta de permisos o seguros del personal.
Artículo 49
Se considera falta leve: el descuido en el aseo personal, el descuido en el aseo interior y exterior del vehículo, y las discusiones entre compañeros de trabajo.
Artículo 50
Son faltas graves: no seguir el itinerario, vehículo en mal estado, groserías, 4 faltas leves en 2 meses o 10 en un año, inasistencia semanal injustificada a paradas y recoger viajeros fuera de la jurisdicción (excepto clase C).
Artículo 51
Son faltas muy graves: abandonar al viajero sin causa, 4 faltas graves en un año, conducir ebrio, no entregar objetos perdidos en 72h, infracciones del Código de la Circulación, delitos dolosos y cobro abusivo o inferior a tarifas autorizadas.
Artículo 52
La enumeración de faltas no impide que las Ordenanzas o Reglamentos municipales definan otras infracciones por incumplimiento de sus normas particulares.
Artículo 53
Sanciones: leves (amonestación o suspensión hasta 15 días); graves (suspensión 3-6 meses); muy graves (suspensión hasta 1 año o retirada definitiva). Las del art. 51 c), e) y f) conllevan siempre retirada definitiva y revocación si es titular.
Artículo 54
Si la Ordenanza local no establece un procedimiento sancionador, se aplican los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Disposición adicional primera
En ferias o mercados, la Entidad local puede autorizar vehículos de otras poblaciones (clases A y B) para servicios urbanos, previo acuerdo con la entidad de origen. Se puede solicitar informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Disposición adicional segunda
Los vehículos no clasificados como turismo no prestan servicios del art. 2.º. Para servicios en suelo urbano/urbanizable (arts. 35, 43, 44 del ROTM), se requiere licencia especial de la Entidad local, previa informe de la Comisión Delegada de Tráfico y Transportes.
Disposición adicional tercera
Las Entidades locales pueden solicitar pareceres a asociaciones profesionales y de consumidores sobre expedientes. Estos pareceres no son vinculantes, salvo que se contemple trámite de audiencia.
Disposición adicional cuarta
Vehículos particulares para transporte de enfermos o servicios funerarios necesitan licencia clase C). Se expide tras autorización técnico-sanitaria del Ministerio de Sanidad y coordinación con el Ministerio de Transportes para servicios interurbanos.
Disposición adicional quinta
Las referencias a Ayuntamientos o Corporaciones Locales se entienden como la Entidad creadora, otorgante o revocadora de la licencia.
Disposición transitoria primera
Las Ordenanzas locales sobre transporte urbano de viajeros se adaptarán en 6 meses desde la publicación del Reglamento.
Disposición transitoria segunda
Los Ayuntamientos pueden revisar de oficio licencias de auto-taxis otorgadas contraviniendo órdenes de 1964, 1970, 1974 y 1977. Las licencias anuladas se adjudican según los artículos 12 y siguientes del Reglamento.
Disposición transitoria tercera
Mientras esté vigente la legislación excepcional de precios, la aprobación definitiva de las tarifas se somete a las autoridades competentes en la materia.
Disposición transitoria cuarta
Las licencias existentes pueden transmitirse una vez. No se exige dedicación exclusiva ni incompatibilidad a titulares anteriores. Los titulares de clase C con número inferior al exigido mantienen sus derechos y requisitos originales.
Disposición transitoria quinta
Si existen normas de contingentación o restricción de autorizaciones, los Entes locales sujetarán el otorgamiento de licencias a una programación ajustada a dichas restricciones vigentes.
Información general
Leyes en las que se basa
- Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-8197
- la Ley de ordenación de los Transportes Mecanicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-12147
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- con Excepción de la Regulación referente a servicios, Clase D, el Reglamento aprobado por Orden de 4 de noviembre de 1964 BOE-A-1964-22124
- Orden de 22 de abril de 1970 BOE-A-1970-489
- codigo Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre BOE-A-1973-1715
- Orden de 17 de mayo de 1974 BOE-A-1974-812
- Ley del Suelo, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril BOE-A-1976-11506
- Orden de 16 de diciembre de 1977 BOE-A-1977-30964
- Ley 44/1978, de 8 de septiembre BOE-A-1978-23326
Leyes que la modifican
- el art. 1, por Real Decreto 236/1983, de 9 de febrero BOE-A-1983-4819
- por Real Decreto 1080/1989, de 1 de septiembre BOE-A-1989-21769
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