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En vigorReal Decreto

Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros

También conocida como: RD 763/1979, RD 763/79
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13 de abril de 1979·8 de octubre de 1990·Ministerio del Interior·BOE-A-1979-10134
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben funcionar los taxis, incluyendo las obligaciones de los conductores y los derechos de los pasajeros al viajar.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    Se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, cuyo texto se inserta a continuación.

  2. Artículo segundo

    El Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  3. Disposición derogatoria primera

    Se deroga el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos de Transportes en Automóviles Ligeros de 1964 y sus modificaciones complementarias que se opongan al nuevo Reglamento.

  4. Disposición derogatoria segunda

    La regulación de vehículos de alquiler sin conductor (clase D) no se deroga. Continúa vigente hasta que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la reglamente, previo informe del Ministerio del Interior.

  5. Artículo 1

    Regula transporte urbano ligero con conductor. Las entidades locales aprueban ordenanzas. El Ministerio señala peculiaridades en aeropuertos. Municipios vecinos (<25 km) pueden coordinarse con informe previo del Ministerio.

  6. Artículo 2

    Existen tres modalidades: A) Auto-taxis (con taxímetro, suelo urbano); B) Auto-turismos (sin taxímetro, fuera de núcleos); C) Especiales (potencia, lujo o conocimientos superiores). No se crean licencias B si hay A en la población.

  7. Artículo 3

    El vehículo debe figurar como propiedad del titular en el Registro de Tráfico. Es obligatorio contratar una póliza de seguros que cubra los riesgos determinados por la legislación vigente.

  8. Artículo 4

    Se puede sustituir el vehículo por otro. Si la Entidad Local fija marca y modelo, basta con comunicar el cambio. En otro caso, se requiere autorización de la Entidad Local tras comprobar condiciones técnicas de seguridad.

  9. Artículo 5

    La venta de un vehículo de alquiler anula la licencia, salvo que en tres meses se aplique otro vehículo propio. Esto requiere la autorización previa de la Entidad Local si el cambio de vehículo la necesitara.

  10. Artículo 6

    Los vehículos deben tener carrocería cerrada, puertas con vidrios accionables, ventanillas transparentes, luz eléctrica y extintor. Las autoridades pueden exigir dispositivos de seguridad y sistemas de comunicación con la Policía.

  11. Artículo 7

    Las Entidades Locales eligen modelos homologados. La capacidad máxima es de siete plazas (incluido conductor). Excepcionalmente, hasta nueve plazas para servicios en alta montaña.

  12. Artículo 8

    Se requieren revisiones de seguridad y documentación por Industria y Entidad Local. Las anuales son simultáneas. Las extraordinarias son gratuitas. Sin reconocimiento previo no se puede prestar servicio si hay deficiencias.

  13. Artículo 9

    Se permiten anuncios publicitarios en el interior si conservan la estética y no impiden la visibilidad. La publicidad exterior se rige por el Código de Circulación y normativa aplicable.

  14. Artículo 10

    Se necesita licencia de la Entidad Local. Tras el plazo de solicitud, se publica lista en el Boletín Oficial para alegaciones en 15 días. Se conceden al mayor derecho acreditado. Las de clase B se coordinan con el Ministerio de Transportes.

  15. Artículo 11

    Las licencias se otorgan por necesidad del servicio. Se analiza calidad, crecimiento poblacional y repercusión. Se pide informe de la Comisión Delegada y audiencia a asociaciones en 15 días.

  16. Artículo 12

    Pueden solicitar licencias auto-taxis: asalariados exclusivos, titulares clase B con una sola licencia (que se anula) o por concurso libre. Auto-turismos: mismos requisitos. Clase C: libre para personas físicas/jurídicas.

  17. Artículo 13

    Clase A: prioridad a asalariados (10% reservados a otros asalariados si hay clases A y B). Resto, concurso libre. Clase B: prioridad a asalariados por antigüedad; si no, concurso libre.

  18. Artículo 14

    Licencias intransmisibles salvo fallecimiento (cónyuge/herederos), jubilación (con autorización), fuerza mayor o antigüedad >5 años (a conductor asalariado con 1 año ejercicio). Revocación por incumplimiento.

  19. Artículo 15

    Solicitantes clase C deben acreditar alta en Impuesto Industrial y oficina registrada en la localidad en 30 días tras la concesión de la licencia.

  20. Artículo 16

    Licencias A (rojo), B (azul) y C (verde). No se permiten cambios de clase salvo autorización municipal y desaparición de la clase B.

  21. Artículo 17

    Titulares de licencias A y B deben explotarlas personalmente o con conductores asalariados. Excepción: municipios <5.000 hab. sin personal.

  22. Artículo 18

    Licencias clase C requieren mínimo 3 vehículos. En localidades >1 millón de habitantes, el mínimo es de 10 vehículos.

  23. Artículo 19

    Los titulares deben prestar servicio inmediato con vehículos propios en 60 días naturales desde la concesión de la licencia.

  24. Artículo 20

    Las Entidades Locales llevan un registro de licencias con incidencias como sustituciones o accidentes de titulares, vehículos y conductores.

  25. Artículo 21

    Las Ordenanzas locales fijan las paradas para taxis clases A y B, el número máximo de vehículos, su estacionamiento y el orden de toma de viajeros.

  26. Artículo 22

    Las tarifas se establecen por las Administraciones competentes, previa audiencia de asociaciones. Deben exhibirse en el vehículo. Se permiten tarifas fijas excepcionales en puntos de gran afluencia.

  27. Artículo 23

    La revisión de las tarifas se realiza siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior para su autorización.

  28. Artículo 24

    Los taxis deben llevar taxímetro comprobado, visible y iluminado de anochecer a amanecer, mostrando la tarifa al viajero.

  29. Artículo 25

    El taxímetro arranca al bajar la bandera. Se detiene en averías o recarga de combustible. Tras el incidente, reanuda el conteo sin bajar la bandera.

  30. Artículo 26

    La pintura y distintivos los fijan las Entidades Locales. El número de licencia debe ser visible, de 5 cm de altura, con contraste, en exterior e interior.

  31. Artículo 27

    Los vehículos con licencias del art. 2 pueden hacer servicios interurbanos con autorización del Ministerio de Transportes. Los Entes locales pueden priorizar el servicio urbano y regular interferencias entre licencias A y B.

  32. Artículo 28

    El auto-taxi debe acudir diariamente a las paradas, combinando horarios para su atención. Las Entidades Locales pueden obligar a prestar servicio en zonas, paradas o horas determinadas.

  33. Artículo 29

    Los conductores deben llevar: licencia, placa, permiso circulación, seguros, carné, permiso municipal, libro de reclamaciones, reglamento, ordenanza, urgencias, plano, talonarios y tarifa vigente.

  34. Artículo 30

    Los auto-taxis indican 'Libre' con cartel en el parabrisas. Por la noche, llevan encendida la luz verde conectada al taxímetro para señalar su disponibilidad.

  35. Artículo 31

    Los vehículos de clase B) deben ser de marcas o modelos establecidos con criterio uniforme, según lo dispuesto en el artículo 7.º del Reglamento.

  36. Artículo 32

    Los auto-turismos deben tener el cuentakilómetros precintado por las Delegaciones de Industria y cumplir el artículo 8.

  37. Artículo 33

    Desocupados, llevan cartel 'Auto-turismo. Libre' (30x20 cm) en parabrisas. En municipios sin auto-taxis, pueden usar escudo y nº licencia.

  38. Artículo 34

    Vehículos clase B con licencia deben concurrir a paradas señaladas para transporte urbano, según artículo 27.

  39. Artículo 35

    El auto-turismo debe llevar los mismos documentos que los artículos 27 y 29 exigen para los auto-taxis.

  40. Artículo 36

    En poblaciones con auto-taxis, los auto-turismos no pueden circular indicando 'libre' para buscar viajeros.

  41. Artículo 37

    Los vehículos dedicados a servicios especiales y de abono deben llevar el cuentakilómetros precintado y ser revisados periódicamente, conforme a lo establecido en el artículo 8.º del Reglamento.

  42. Artículo 38

    Contratación en oficinas de la empresa. Prohibido buscar clientes en vía pública. Precios libres (vigencia 6 meses), salvo tarifas obligatorias.

  43. Artículo 39

    Vehículos modalidades A, B y C requieren conductor con habilitación específica. Para transporte urbano, el permiso local lo expiden Entes Locales. Requisitos: permiso clase C o superior, no padecer enfermedades o impedimentos físicos, y cumplir Código de la Circulación o normas de la Dirección General de Tráfico.

  44. Artículo 40

    Las Entidades Locales adjudicadoras de licencias establecen medidas de organización y ordenan el servicio en horarios, calendarios, descansos y vacaciones, tras oír a las Asociaciones profesionales de Empresarios y Trabajadores.

  45. Artículo 41

    Los conductores de vehículos regulados por este Reglamento están obligados a cumplir escrupulosamente sus disposiciones, independientemente de las condiciones laborales establecidas por la legislación pertinente.

  46. Artículo 42

    El conductor no puede negarse al servicio sin causa justa. Causas justas: perseguidos por Policía, exceso de plazas, viajeros ebrios/intoxicados (salvo peligro), deterioro del vehículo, vías intransitables peligrosas u otras ordenanzas. Debe justificar negativa ante Agente de la Autoridad.

  47. Artículo 43

    Conductores no pueden impedir llevar maletas o bultos normales si caben, no deterioran y no infringen normas. Autoridades locales pueden prohibir fumar en vehículos ocupados, requiriendo cartel visible. Sin norma, prevalece derecho del no fumador según Real Decreto 192/1988.

  48. Artículo 44

    Si los viajeros abandonan el vehículo, el conductor puede exigir el importe del recorrido más 30 min (urbano) o 1h (descampado) de espera. Agotado el plazo, se da por terminado el servicio.

  49. Artículo 45

    Si el estacionamiento tiene duración limitada, el conductor puede reclamar el importe del servicio y no está obligado a continuar la prestación.

  50. Artículo 46

    Los conductores de clases A y B deben proporcionar cambios hasta 2.000 pesetas. Si deben abandonar el vehículo para ello, procederán a parar el taxímetro.

  51. Artículo 47

    En accidente o avería, el viajero abona el servicio hasta ese momento, descontando la bajada de bandera. Puede pedir la intervención de un Agente de la Autoridad.

  52. Artículo 48

    La licencia caduca por renuncia o se retira por: uso indebido, inactividad >30/60 días, falta de seguro, incumplimientos, alquiler ilegal, falta de permisos o seguros del personal.

  53. Artículo 49

    Se considera falta leve: el descuido en el aseo personal, el descuido en el aseo interior y exterior del vehículo, y las discusiones entre compañeros de trabajo.

  54. Artículo 50

    Son faltas graves: no seguir el itinerario, vehículo en mal estado, groserías, 4 faltas leves en 2 meses o 10 en un año, inasistencia semanal injustificada a paradas y recoger viajeros fuera de la jurisdicción (excepto clase C).

  55. Artículo 51

    Son faltas muy graves: abandonar al viajero sin causa, 4 faltas graves en un año, conducir ebrio, no entregar objetos perdidos en 72h, infracciones del Código de la Circulación, delitos dolosos y cobro abusivo o inferior a tarifas autorizadas.

  56. Artículo 52

    La enumeración de faltas no impide que las Ordenanzas o Reglamentos municipales definan otras infracciones por incumplimiento de sus normas particulares.

  57. Artículo 53

    Sanciones: leves (amonestación o suspensión hasta 15 días); graves (suspensión 3-6 meses); muy graves (suspensión hasta 1 año o retirada definitiva). Las del art. 51 c), e) y f) conllevan siempre retirada definitiva y revocación si es titular.

  58. Artículo 54

    Si la Ordenanza local no establece un procedimiento sancionador, se aplican los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  59. Disposición adicional primera

    En ferias o mercados, la Entidad local puede autorizar vehículos de otras poblaciones (clases A y B) para servicios urbanos, previo acuerdo con la entidad de origen. Se puede solicitar informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  60. Disposición adicional segunda

    Los vehículos no clasificados como turismo no prestan servicios del art. 2.º. Para servicios en suelo urbano/urbanizable (arts. 35, 43, 44 del ROTM), se requiere licencia especial de la Entidad local, previa informe de la Comisión Delegada de Tráfico y Transportes.

  61. Disposición adicional tercera

    Las Entidades locales pueden solicitar pareceres a asociaciones profesionales y de consumidores sobre expedientes. Estos pareceres no son vinculantes, salvo que se contemple trámite de audiencia.

  62. Disposición adicional cuarta

    Vehículos particulares para transporte de enfermos o servicios funerarios necesitan licencia clase C). Se expide tras autorización técnico-sanitaria del Ministerio de Sanidad y coordinación con el Ministerio de Transportes para servicios interurbanos.

  63. Disposición adicional quinta

    Las referencias a Ayuntamientos o Corporaciones Locales se entienden como la Entidad creadora, otorgante o revocadora de la licencia.

  64. Disposición transitoria primera

    Las Ordenanzas locales sobre transporte urbano de viajeros se adaptarán en 6 meses desde la publicación del Reglamento.

  65. Disposición transitoria segunda

    Los Ayuntamientos pueden revisar de oficio licencias de auto-taxis otorgadas contraviniendo órdenes de 1964, 1970, 1974 y 1977. Las licencias anuladas se adjudican según los artículos 12 y siguientes del Reglamento.

  66. Disposición transitoria tercera

    Mientras esté vigente la legislación excepcional de precios, la aprobación definitiva de las tarifas se somete a las autoridades competentes en la materia.

  67. Disposición transitoria cuarta

    Las licencias existentes pueden transmitirse una vez. No se exige dedicación exclusiva ni incompatibilidad a titulares anteriores. Los titulares de clase C con número inferior al exigido mantienen sus derechos y requisitos originales.

  68. Disposición transitoria quinta

    Si existen normas de contingentación o restricción de autorizaciones, los Entes locales sujetarán el otorgamiento de licencias a una programación ajustada a dichas restricciones vigentes.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
13 de abril de 1979
Departamento
Ministerio del Interior

Leyes en las que se basa

  • Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-8197
  • la Ley de ordenación de los Transportes Mecanicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-12147
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • con Excepción de la Regulación referente a servicios, Clase D, el Reglamento aprobado por Orden de 4 de noviembre de 1964 BOE-A-1964-22124
  • Orden de 22 de abril de 1970 BOE-A-1970-489
  • codigo Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre BOE-A-1973-1715
  • Orden de 17 de mayo de 1974 BOE-A-1974-812
  • Ley del Suelo, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril BOE-A-1976-11506
  • Orden de 16 de diciembre de 1977 BOE-A-1977-30964
  • Ley 44/1978, de 8 de septiembre BOE-A-1978-23326

Leyes que la modifican

  • el art. 1, por Real Decreto 236/1983, de 9 de febrero BOE-A-1983-4819
  • por Real Decreto 1080/1989, de 1 de septiembre BOE-A-1989-21769
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