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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros

También conocida como: RD 1575/1989, RD 1575/89
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28 de diciembre de 1989·4 de julio de 2009·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-1989-30474
Resumen en lenguaje sencillo

Es el seguro que te protege automáticamente al comprar un billete de transporte público si sufres un accidente durante el trayecto.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo único

    El Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, cuyo texto completo se incluye en la propia norma.

  2. Artículo 1 — ° Finalidad del Seguro

    El Seguro Obligatorio de Viajeros indemniza daños corporales por accidentes en transporte público colectivo, según este Reglamento.

  3. Artículo 2 — Naturaleza del Seguro

    El Seguro Obligatorio de Viajeros es obligatorio para viajeros en transporte público colectivo. Es una modalidad de seguro privado de accidentes, compatible con otros seguros. No exime a transportistas de responsabilidad civil. Se rige por la Ley 50/1980 y este Reglamento.

  4. Artículo 3 — Contenido

    La cobertura garantiza indemnizaciones pecuniarias y asistencia sanitaria por muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero, consecuencia de un accidente en las circunstancias del artículo 1.

  5. Artículo 4 — Ambito de aplicación

    La protección alcanza a usuarios de transporte público colectivo español (urbano/interurbano) en territorio nacional, y a usuarios de transporte marítimo español con inicio en territorio nacional, sin limitación de destino.

  6. Artículo 5 — Tomador del Seguro

    Todo transportista debe contratar el Seguro Obligatorio de Viajeros como tomador con entidades aseguradoras autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo de accidentes individuales.

  7. Artículo 6 — Asegurados

    Están protegidos quienes tengan título de transporte (pago o gratuito) en el momento del accidente, presumiéndose la posesión si se extraviara. También los menores exentos de pago, el personal de la empresa y funcionarios en ejercicio.

  8. Artículo 7 — Riesgos cubiertos

    El seguro cubre lesiones por choque, vuelco, incendio, explosión, salida de vía, rotura, reacción, golpe exterior u otras averías del vehículo.

  9. Artículo 8 — Accidentes protegidos

    Cubre accidentes durante el viaje, al entrar/salir del vehículo, en entrega de equipaje, embarques/desembarques marítimos, evacuaciones por peligro o transporte excepcional. También a tripulantes antes/después del viaje.

  10. Artículo 9 — Accidentes excluidos

    No se cubren accidentes causados por el asegurado en estado de embriaguez, bajo efectos de drogas/estimulantes o mediante actos dolosos.

  11. Artículo 10 — Medios de transporte incluidos

    Cubre: vehículos sin vía fija, ferrocarril (excl. vagonetas), trolebús/cable, y embarcaciones españolas de transporte público.

  12. Artículo 11 — Medios de transporte excluidos

    No aplica a transporte público inferior a 9 plazas, salvo los medios por cable del artículo anterior.

  13. Artículo 12 — Obligaciones del transportista

    El transportista paga la prima (repercutida al viajero), deja constancia del siniestro y comunica al asegurador. El incumplimiento se sanciona según el Título V de la Ley 16/1987.

  14. Artículo 13 — Obligaciones del asegurado o beneficiarios

    El asegurado o beneficiarios deben avisar del accidente al transportista o personal. Deben probar los daños con certificaciones facultativas y del Registro Civil, legalizadas si son extranjeras.

  15. Artículo 14 — Obligaciones del asegurador

    El asegurador sigue la Ley 50/1980. No puede alegar falta de pago de primas por el transportista durante un mes tras el vencimiento, aunque sí reclamar daños al transportista.

  16. Artículo 15 — Prestaciones pecuniarias

    Se tienen derecho a indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente o temporal. El importe se fija en el baremo anexo al Reglamento.

  17. Artículo 16 — Fallecimiento

    La indemnización por muerte es única. Procede si ocurre dentro de 18 meses desde el accidente y es consecuencia directa, incluyendo agravación de lesiones previas.

  18. Artículo 17 — Incapacidad permanente

    Si las lesiones impiden el diagnóstico definitivo de incapacidad permanente durante el tratamiento, el asegurado puede solicitar anticipos a cuenta de la indemnización.

  19. Artículo 18 — Incapacidad temporal

    La incapacidad temporal se indemniza según el baremo de lesiones, sin considerar la duración real de las mismas.

  20. Artículo 19 — Asistencia sanitaria

    La asistencia sanitaria cubre hasta 72 horas (sin hospitalización), 10 días (con otro seguro) o 90 días (otros casos).

  21. Artículo 20 — Por incapacidad

    En casos de incapacidad permanente o temporal, el beneficiario de la cobertura del seguro obligatorio de viajeros es el propio asegurado.

  22. Artículo 21 — Por fallecimiento

    En caso de fallecimiento, la prelación para percibir la indemnización se regula en el artículo siguiente. Si hay dudas sobre el derecho a percibirla, el asegurador puede consignar la cantidad en la Caja General de Depósitos hasta que los Tribunales decidan.

  23. Artículo 22 — Orden de prelación

    Orden de prelación indemnización: 1) Cónyuge (totalidad o mitad si hay hijos); 2) Descendientes; 3) Padres; 4) Ascendientes segundo grado; 5) Hermanos e hijos de hermanos. Incluye adopción. Benefician también centros de acogida si no hay parientes.

  24. Artículo 23 — Pólizas y tarifas

    El contenido, modelo de pólizas y tarifas de primas del Seguro Obligatorio de Viajeros deben cumplir los requisitos de la Ley 33/1984 y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985.

  25. Artículo 24 — Primas del Seguro

    Las primas del seguro se incluyen en el precio del transporte. Las primas anuales o de períodos inferiores al año para los asegurados del art. 6.3 corren a cargo de la empresa o dependencia pública o privada de quien dependan.

  26. Disposiciones finales — Primera

    El Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  27. Disposiciones finales — Segunda

    La aplicación del Seguro Obligatorio de Viajeros a transportes aéreos queda en suspenso mientras concurran las circunstancias señaladas en la disposición final tercera de la Ley 48/1960 de Navegación Aérea.

  28. Disposiciones finales — Tercera

    El Ministro de Economía y Hacienda puede modificar o revisar las cuantías de las prescripciones pecuniarias y las categorías de incapacidad del baremo del Seguro Obligatorio de Viajeros.

  29. Disposiciones finales — Cuarta

    El Ministro de Economía y Hacienda queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar lo establecido en el presente Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.

  30. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Se derogan el Decreto 486/1969, Reales Decretos 1814/1976 y 2516/1976, la Orden de 26 de diciembre de 1985 y cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de diciembre de 1989
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

  • Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aerea BOE-A-1960-10905
  • el Decreto 486/1969, de 6 de marzo BOE-A-1969-395
  • el Real Decreto 1814/1976, de 4 de junio BOE-A-1976-14602
  • el Real Decreto 2516/1976, de 30 de octubre BOE-A-1976-22388
  • la Ley 50/1980, de 8 de octubre BOE-A-1980-22501
  • Ley 33/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17437
  • Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto BOE-A-1985-16318
  • la Orden de 26 de diciembre de 1985 BOE-A-1985-26976
  • la Ley 16/1987, de 30 de julio BOE-A-1987-17803
  • Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
  • Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563

Leyes que la modifican

  • art. 27.2, aprobando la Tarifa de Primas a Percibir por el Consorcio de Compensación de Seguros: Resolución de 7 de marzo de 1990 BOE-A-1990-7064
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 28 de septiembre de 2001 BOE-A-2001-19601
  • los arts. 25 a 27, por Ley 6/2009, de 3 de julio BOE-A-2009-11027
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