Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros
También conocida como: RD 1575/1989, RD 1575/89Es el seguro que te protege automáticamente al comprar un billete de transporte público si sufres un accidente durante el trayecto.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 28 de diciembre de 1989Versión original BOE-A-1989-30474
Artículo por artículo
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Artículo único
El Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, cuyo texto completo se incluye en la propia norma.
Artículo 1 — ° Finalidad del Seguro
El Seguro Obligatorio de Viajeros indemniza daños corporales por accidentes en transporte público colectivo, según este Reglamento.
Artículo 2 — Naturaleza del Seguro
El Seguro Obligatorio de Viajeros es obligatorio para viajeros en transporte público colectivo. Es una modalidad de seguro privado de accidentes, compatible con otros seguros. No exime a transportistas de responsabilidad civil. Se rige por la Ley 50/1980 y este Reglamento.
Artículo 3 — Contenido
La cobertura garantiza indemnizaciones pecuniarias y asistencia sanitaria por muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero, consecuencia de un accidente en las circunstancias del artículo 1.
Artículo 4 — Ambito de aplicación
La protección alcanza a usuarios de transporte público colectivo español (urbano/interurbano) en territorio nacional, y a usuarios de transporte marítimo español con inicio en territorio nacional, sin limitación de destino.
Artículo 5 — Tomador del Seguro
Todo transportista debe contratar el Seguro Obligatorio de Viajeros como tomador con entidades aseguradoras autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo de accidentes individuales.
Artículo 6 — Asegurados
Están protegidos quienes tengan título de transporte (pago o gratuito) en el momento del accidente, presumiéndose la posesión si se extraviara. También los menores exentos de pago, el personal de la empresa y funcionarios en ejercicio.
Artículo 7 — Riesgos cubiertos
El seguro cubre lesiones por choque, vuelco, incendio, explosión, salida de vía, rotura, reacción, golpe exterior u otras averías del vehículo.
Artículo 8 — Accidentes protegidos
Cubre accidentes durante el viaje, al entrar/salir del vehículo, en entrega de equipaje, embarques/desembarques marítimos, evacuaciones por peligro o transporte excepcional. También a tripulantes antes/después del viaje.
Artículo 9 — Accidentes excluidos
No se cubren accidentes causados por el asegurado en estado de embriaguez, bajo efectos de drogas/estimulantes o mediante actos dolosos.
Artículo 10 — Medios de transporte incluidos
Cubre: vehículos sin vía fija, ferrocarril (excl. vagonetas), trolebús/cable, y embarcaciones españolas de transporte público.
Artículo 11 — Medios de transporte excluidos
No aplica a transporte público inferior a 9 plazas, salvo los medios por cable del artículo anterior.
Artículo 12 — Obligaciones del transportista
El transportista paga la prima (repercutida al viajero), deja constancia del siniestro y comunica al asegurador. El incumplimiento se sanciona según el Título V de la Ley 16/1987.
Artículo 13 — Obligaciones del asegurado o beneficiarios
El asegurado o beneficiarios deben avisar del accidente al transportista o personal. Deben probar los daños con certificaciones facultativas y del Registro Civil, legalizadas si son extranjeras.
Artículo 14 — Obligaciones del asegurador
El asegurador sigue la Ley 50/1980. No puede alegar falta de pago de primas por el transportista durante un mes tras el vencimiento, aunque sí reclamar daños al transportista.
Artículo 15 — Prestaciones pecuniarias
Se tienen derecho a indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente o temporal. El importe se fija en el baremo anexo al Reglamento.
Artículo 16 — Fallecimiento
La indemnización por muerte es única. Procede si ocurre dentro de 18 meses desde el accidente y es consecuencia directa, incluyendo agravación de lesiones previas.
Artículo 17 — Incapacidad permanente
Si las lesiones impiden el diagnóstico definitivo de incapacidad permanente durante el tratamiento, el asegurado puede solicitar anticipos a cuenta de la indemnización.
Artículo 18 — Incapacidad temporal
La incapacidad temporal se indemniza según el baremo de lesiones, sin considerar la duración real de las mismas.
Artículo 19 — Asistencia sanitaria
La asistencia sanitaria cubre hasta 72 horas (sin hospitalización), 10 días (con otro seguro) o 90 días (otros casos).
Artículo 20 — Por incapacidad
En casos de incapacidad permanente o temporal, el beneficiario de la cobertura del seguro obligatorio de viajeros es el propio asegurado.
Artículo 21 — Por fallecimiento
En caso de fallecimiento, la prelación para percibir la indemnización se regula en el artículo siguiente. Si hay dudas sobre el derecho a percibirla, el asegurador puede consignar la cantidad en la Caja General de Depósitos hasta que los Tribunales decidan.
Artículo 22 — Orden de prelación
Orden de prelación indemnización: 1) Cónyuge (totalidad o mitad si hay hijos); 2) Descendientes; 3) Padres; 4) Ascendientes segundo grado; 5) Hermanos e hijos de hermanos. Incluye adopción. Benefician también centros de acogida si no hay parientes.
Artículo 23 — Pólizas y tarifas
El contenido, modelo de pólizas y tarifas de primas del Seguro Obligatorio de Viajeros deben cumplir los requisitos de la Ley 33/1984 y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985.
Artículo 24 — Primas del Seguro
Las primas del seguro se incluyen en el precio del transporte. Las primas anuales o de períodos inferiores al año para los asegurados del art. 6.3 corren a cargo de la empresa o dependencia pública o privada de quien dependan.
Disposiciones finales — Primera
El Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposiciones finales — Segunda
La aplicación del Seguro Obligatorio de Viajeros a transportes aéreos queda en suspenso mientras concurran las circunstancias señaladas en la disposición final tercera de la Ley 48/1960 de Navegación Aérea.
Disposiciones finales — Tercera
El Ministro de Economía y Hacienda puede modificar o revisar las cuantías de las prescripciones pecuniarias y las categorías de incapacidad del baremo del Seguro Obligatorio de Viajeros.
Disposiciones finales — Cuarta
El Ministro de Economía y Hacienda queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar lo establecido en el presente Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan el Decreto 486/1969, Reales Decretos 1814/1976 y 2516/1976, la Orden de 26 de diciembre de 1985 y cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
- Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aerea BOE-A-1960-10905
- el Decreto 486/1969, de 6 de marzo BOE-A-1969-395
- el Real Decreto 1814/1976, de 4 de junio BOE-A-1976-14602
- el Real Decreto 2516/1976, de 30 de octubre BOE-A-1976-22388
- la Ley 50/1980, de 8 de octubre BOE-A-1980-22501
- Ley 33/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17437
- Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto BOE-A-1985-16318
- la Orden de 26 de diciembre de 1985 BOE-A-1985-26976
- la Ley 16/1987, de 30 de julio BOE-A-1987-17803
- Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
- Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
Leyes que la modifican
- art. 27.2, aprobando la Tarifa de Primas a Percibir por el Consorcio de Compensación de Seguros: Resolución de 7 de marzo de 1990 BOE-A-1990-7064
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 28 de septiembre de 2001 BOE-A-2001-19601
- los arts. 25 a 27, por Ley 6/2009, de 3 de julio BOE-A-2009-11027
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