Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos
También conocida como: L 4/1964, L 4/64Esta ley regula cómo se autorizan y gestionan los teleféricos y otros medios de transporte por cable destinados al uso público en España.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo primero — Ámbito de la Ley
Se consideran teleféricos los medios de transporte por cables sin camino terrestre de rodadura, incluyendo telecabinas, telesillas y telesquíes para deportes de montaña.
Artículo segundo — Clasificación legal de teleféricos
Los teleféricos son de servicio público si transportan por cuenta ajena con pago. Son de servicio particular si son para uso privado o transporte complementario de explotaciones agrícolas, industriales, mineras, forestales o mercantiles.
Artículo tercero — Transportes especiales
Los teleféricos están sujetos a normas especiales de transportes obligatorios: militares, postales, de presos y penados, o de cualquier otra clase.
Artículo cuarto — Competencia
El Ministerio de Obras Públicas ejerce las funciones de la Administración, salvo en materia de salubridad o transportes atribuidos a otros órganos.
Artículo quinto — Sistema administrativo de explotación
La explotación de teleféricos públicos es por concesión administrativa, excepto telesquíes transportables y semifijos. Pueden ser concesionarios españoles con derechos civiles y entidades legales. La Administración valora la necesidad por interés artístico, turístico, económico, social, deportivo o urbanístico.
Artículo sexto — Utilidad pública
Los teleféricos de servicio público se consideran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa.
Artículo séptimo — Ocupación del dominio público
La concesión de un teleférico de servicio público incluye la ocupación de los terrenos de dominio público necesarios para sus instalaciones y dependencias.
Artículo octavo — Servidumbres legales
Los terrenos privados con teleféricos tienen servidumbre legal de instalación y conservación. La zona es la estrictamente necesaria. El propietario tiene derecho a indemnización.
Artículo noveno — Zona de influencia
La zona de influencia se determina según topografía y uso. Las construcciones requieren autorización administrativa. Se declara utilidad pública para instalaciones turísticas/deportivas. Hay servidumbre de paso para pistas de esquí.
Artículo diez — Iniciativa
La concesión de teleféricos públicos puede iniciarse por la Administración o por petición de un particular. La petición se dirige al Ministerio de Obras Públicas con el proyecto.
Artículo once — Proyecto
El proyecto debe incluir estudio técnico del terreno, instalación y seguridad, y estudio económico de tarifas y amortización, ajustándose al Reglamento de la Ley.
Artículo doce — Información pública
El proyecto se somete a información pública. Sobre las alegaciones recaen informes técnicos y jurídicos reglamentarios.
Artículo trece — Adjudicación por concurso
La concesión se otorga por concurso salvo que el presupuesto sea inferior a la cifra reglamentaria. El proyecto base es del peticionario o de la Administración. El concurso evalúa mejoras, características técnicas, seguridad, capacidad y tarifas. El peticionario tiene derecho de tanteo. Si no lo usa, el adjudicatario abona los gastos del proyecto.
Artículo catorce — Fianzas
Al presentar el proyecto, se exige fianza provisional del 1% del presupuesto. Tras la adjudicación, se eleva a definitiva ingresando la diferencia hasta el 3% del presupuesto aprobado, en 30 días hábiles desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo quince — Informes preceptivos
Los expedientes deben incluir informes preceptivos del Consejo Superior de Ferrocarriles y Transportes por carretera y del de Obras Públicas. Para teleféricos deportivos de servicio público, se requiere además el informe de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.
Artículo dieciséis — Principio general
El concesionario está obligado a ejecutar las obras y prestar el servicio en el plazo y condiciones fijados en el Reglamento y en el pliego de cada concesión.
Artículo diecisiete — Plazo
La concesión se otorga por un plazo mínimo entre 15 y 60 años, fijado según los plazos de amortización previstos en el proyecto y aprobados por la Administración.
Artículo dieciocho — Inversiones
Las inversiones requieren aprobación administrativa y estudio económico. La Administración puede exigir nuevas inversiones en material si el actual no cumple seguridad o necesidades del servicio.
Artículo diecinueve — Transferencias
Las concesiones de teleféricos de servicio público no pueden transferirse sin la previa autorización de la Administración.
Artículo veinte — Tarifas
El concesionario puede modificar tarifas previa aprobación administrativa, justificando el cambio mediante estudio económico sobre alteraciones en los factores base de las tarifas iniciales.
Artículo veintiuno — Inspección y vigilancia
La construcción y explotación de teleféricos están sujetas a la inspección y vigilancia de la Administración.
Artículo veintidós — Extinción normal
Tras el plazo mínimo, la concesión cesa con 6 meses de antelación. La Administración abona al concesionario las inversiones no amortizadas según los plazos de los estudios económicos aprobados.
Artículo veintitrés — Caducidad por incumplimiento
El incumplimiento de condiciones esenciales o reiterado causa caducidad. El reglamento fija sanciones por otros incumplimientos. El expediente requiere informes de los Consejos de Obras Públicas y de Estado.
Artículo veinticuatro — Rescate
La Administración puede rescatar los teleféricos abonando anualidades basadas en la media de beneficios netos de los tres años anteriores, actualizadas con interés legal, más inversiones no amortizadas.
Artículo veinticinco — Concesión a perpetuidad
Los teleféricos de servicio público pueden concederse a perpetuidad si no se solicita ocupación de dominio público ni expropiación. En este caso, se eximen de las formalidades de concurso y otras establecidas en esta Ley.
Artículo veintiséis — Condiciones para la instalación
Los teleféricos particulares se instalan bajo reglamentos de seguridad y salubridad. El proyecto debe cumplir las condiciones de seguridad del Reglamento de esta Ley y ser aprobado técnicamente por la Administración.
Artículo veintisiete — Utilidad publica
Esta Ley no ampara declaraciones de utilidad pública para expropiación u ocupación de dominio público en favor de teleféricos particulares. Dicha utilidad se ajusta a la legislación aplicable a la actividad principal.
Artículo veintiocho — Teleféricos para transportes mineros
Los teleféricos destinados a transportes mineros continúan rigiéndose por la legislación vigente de Minas.
Disposición final primera
En instalaciones de interés turístico, las competencias del Ministerio de Obras Públicas se ejercen coordinadamente con las del Ministerio de Información y Turismo, que debe ser oído en todos los casos.
Disposición final segunda
Las concesiones gozan de las ventajas fiscales de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 1912, hasta que se establezca un régimen especial conforme al artículo 18 de la Ley de Modificaciones Tributarias de 1959.
Disposición final tercera
Se debe aprobar el Reglamento y el pliego técnico en un año desde la publicación de la ley, fijando condiciones de seguridad y salvamento.
Disposición transitoria primera
Las concesiones de teleféricos otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos, continuarán rigiéndose por sus condiciones jurídicas y económicas originales.
Disposición transitoria segunda
En seis meses desde el Reglamento, la Administración inspecciona instalaciones y propone adaptaciones técnicas y económicas.
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