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En vigorOrden

Orden de 28 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de expedición de certificados de capacitación profesional

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11 de junio de 1999·20 de febrero de 2019·Ministerio de Fomento·BOE-A-1999-13021
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula los requisitos y exámenes necesarios para obtener el título oficial que permite trabajar como transportista profesional.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 2 — Competencia para su expedición

    El Ministerio de Fomento o las Comunidades Autónomas expeden los certificados. Las Comunidades remiten la relación a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

  2. Artículo 3 — Modelo oficial de certificado

    Los certificados de capacitación profesional expedidos conforme a este capítulo deben ajustarse al modelo oficial recogido en el anexo A de la Orden de 28 de mayo de 1999.

  3. Artículo 14 — Reconocimiento de la capacitación para realizar una actividad de transporte

    El certificado expedido conforme al modelo del anexo I bis de la Directiva 98/76/CE es prueba suficiente de capacitación profesional para transportes de ciudadanos de la UE.

  4. Artículo 15 — Cumplimiento del requisito de honorabilidad

    Los ciudadanos de la UE pueden justificar el requisito de honorabilidad con documentos de su país al establecerse en España.

  5. Disposición adicional única

    Se expide el certificado a los Técnicos Superiores en Gestión del Transporte si su formación incluye el anexo I de la Directiva 98/76/CE. Si solo cubre mercancías o viajeros, se expide solo esa modalidad.

  6. Disposición transitoria primera

    Los certificados anteriores a esta Orden conservan validez según normas vigentes. La obtención de nuevos certificados exige superar el ejercicio del artículo 10. Quienes solo tenían capacitación para mercancías deben obtener el certificado para transporte interior e internacional de mercancías.

  7. Disposición transitoria segunda

    El órgano competente expide certificados de capacitación para transporte interior de mercancías o viajeros a: 1) Titulares de concesiones con requisito reconocido por LOTT; 2) Directores efectivos de empresas titulares de concesiones que acrediten cumplimiento del tiempo mínimo previsto.

  8. Disposición transitoria tercera

    La Dirección General expide certificados de transporte de mercancías a titulares de autorizaciones con capacitación reconocida por transporte internacional, y a quienes dirijan dichas empresas acreditándolo.

  9. Disposición transitoria cuarta

    La Dirección General Ferrocarriles y Transportes por Carretera expide certificados de capacitación profesional para transporte interior e internacional de viajeros a titulares de autorizaciones o directores efectivos que lo soliciten con documentación ASOR o certificación de asociación represent.

  10. Disposición transitoria quinta

    El órgano competente expide certificados de capacitación para agencia de transporte de mercancías a: 1) Titulares de autorizaciones en la fecha de entrada en vigor de la LOTT; 2) Directores efectivos de empresas titulares de dichas autorizaciones; 3) Directores efectivos de cooperativas de transport

  11. Disposición transitoria sexta

    Se expiden certificados a transitarios o almacenistas que justifiquen actividad previa a la LOTT con: alta en licencia fiscal, locales, obligaciones fiscales, documentación de actividad y dirección efectiva.

  12. Disposición transitoria séptima

    Las pruebas de certificados celebradas entre la publicación y entrada en vigor de la Orden se rigen por la Orden de 1997, salvo la calificación, que sigue el artículo 12 de esta Orden.

  13. Disposición derogatoria

    Queda derogada la Orden del Ministro de Fomento de 23 de julio de 1997 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Orden.

  14. Disposición final primera

    Se autoriza a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera a adoptar medidas de ejecución y establecer reglas de coordinación para la aplicación de esta Orden.

  15. Disposición final segunda

    Las Comunidades Autónomas pueden establecer reglas y plazos ágiles para expedir certificados, respetando las fechas de las disposiciones transitorias segunda, quinta y sexta.

  16. Disposición final tercera

    Esta Orden entra en vigor el 1 de septiembre de 1999, con la salvedad prevista en la disposición transitoria séptima.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de junio de 1999
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio BOE-A-1987-17800
  • Ley 16/1987, de 30 de julio BOE-A-1987-17803
  • el capítulo I del título II del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre BOE-A-1990-24442
  • Orden de 23 de julio de 1997 BOE-A-1997-17307
  • Directiva 98/76/CE, de 1 de octubre DOUE-L-1998-81846

Leyes que la modifican

  • una disposición adicional única, por Orden de 26 de junio de 2001 BOE-A-2001-13053
  • lo indicado del anexo A, por Resolución de 25 de enero de 2007 BOE-A-2007-3691
  • los arts. 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y el Anexo B, por Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero BOE-A-2019-2289
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