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En vigorAcuerdo internacional

Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Moldova sobre transporte internacional por carretera, hecho en Varsovia, el 20 de mayo de 1999

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25 de junio de 1999·Ministerio de Asuntos Exteriores·BOE-A-1999-13966
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo regula las normas para que empresas españolas y moldavas puedan realizar transporte de mercancías y pasajeros por carretera entre ambos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (19 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Definiciones

    Se definen: transportista (autorizado en España o Moldova); vehículo de pasajeros (más de 9 asientos, matriculado, importado temporalmente); vehículo de mercancías (motor, matriculado, uso exclusivo); y territorio de las Partes Contratantes.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Transportistas autorizados para operaciones internacionales y tránsito. También a terceros países. No se permite transporte interno entre puntos de la otra Parte.

  3. Artículo 3

    El Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes derivados de otros acuerdos y tratados internacionales vigentes.

  4. Artículo 4 — Transporte de pasajeros. Servicios regulares

    Los servicios regulares se aprueban por paridad. La autoridad del país de matrícula concede el permiso si no hay objeciones, tras recibir horarios, tarifas e itinerarios.

  5. Artículo 5 — Servicios de lanzadera

    Los servicios de lanzadera transportan grupos preformados en viajes de ida y vuelta. No se embarca ni desembarca durante el viaje. El primer regreso y última ida van vacíos.

  6. Artículo 6 — Servicios discrecionales

    Los servicios discrecionales incluyen viajes puerta cerrada, ida con pasajeros y vuelta vacía, y otros. No se embarca ni desembarca salvo autorización, salvo servicios discrecionales letra c) que requieren permiso.

  7. Artículo 7

    Los servicios discrecionales (puerta cerrada e ida con pasajeros/vuelta vacía) no necesitan permiso en la otra Parte. Los demás (letra c) sí requieren permiso, salvo liberalización por la Comisión Mixta.

  8. Artículo 8

    Transportistas de pasajeros deben llevar hoja de ruta cumplimentada y lista de pasajeros firmada y sellada. La hoja, expedida por el país de matriculación, se lleva durante todo el viaje y se presenta a inspección.

  9. Artículo 9

    Servicios de lanzadera y discrecionales requieren permisos. La solicitud debe presentarse un mes antes, con datos de organizador, transportista, vehículo, pasajeros, fechas, itinerario y pernoctación. Vehículos vacíos para sustitución averiada se autorizan con documento especial.

  10. Artículo 10 — Transporte de mercancías

    El transporte de mercancías requiere permiso previo, salvo excepciones: correspondencia pública, vehículos averiados, funerarios, peso inferior a 6t o 3,5t, ayuda humanitaria, arte no comercial y personal artístico. La tripulación debe acreditar la excepción.

  11. Artículo 11 — Permisos

    Los permisos los expide el país de matrícula. Son universales o para terceros países, válidos un viaje y del año expedición al 31 de enero siguiente. Se intercambian anualmente antes del 30 de noviembre por paridad.

  12. Artículo 12

    Los permisos de transporte internacional por carretera deben llevarse a bordo del vehículo en todo momento y presentarse a solicitud de las autoridades responsables de la inspección.

  13. Artículo 13 — Cumplimiento de la legislación nacional

    Los transportistas deben cumplir la legislación nacional del país visitante y asumir responsabilidad por infracciones. Las actividades deben ajustarse a los requisitos de los permisos.

  14. Artículo 14 — Peso y dimensiones de los vehículos

    No se imponen condiciones más restrictivas que las nacionales. Si exceden límites, se requiere permiso especial de la autoridad competente.

  15. Artículo 15 — Infracciones del Acuerdo

    La autoridad del país de matrícula puede amonestar o anular permisos por infracciones. Se notifica a la otra Parte. No excluye sanciones legales locales.

  16. Artículo 16 — Impuestos

    Exentos tasas carreteras (paridad). Pagos peajes (no discriminación). Exentos derechos aduana vehículos, combustible y recambios (reexportar piezas usadas).

  17. Artículo 17 — Autoridades competentes

    Cada Parte designa autoridad competente para aplicar el Acuerdo e intercambiar información. Deben comunicarse nombres y direcciones. Intercambian datos periódicamente.

  18. Artículo 18 — Comisión Mixta

    Se crea una Comisión Mixta para aplicar el Acuerdo. Se reúne a petición de las partes, resuelve dudas mediante negociación y permite modificar el texto mediante canje de notas diplomáticas.

  19. Artículo 19 — Entrada en vigor y duración

    El Acuerdo se aplica provisionalmente desde la firma y entra en vigor al notificar el cumplimiento de requisitos. Vigora indefinidamente salvo denuncia diplomática con efecto a los seis meses.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de junio de 1999
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores

Notas oficiales

Aplicación provisional desde el 20 de mayo de 1999.

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de mayo de 1999.

Leyes que la modifican

  • su entrada vigor, el 28 de diciembre de 1999, en BOE núm. 153, de 27 de junio de 2001 BOE-A-2001-12330
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