Acuerdo entre el Gobierno de España y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federal de Yugoslavia sobre el transporte por carretera de viajeros y de mercancías, hecho en Belgrado el 18 de diciembre de 1985
Acuerdo que regula las normas para el transporte de pasajeros y mercancías por carretera entre España y la antigua Yugoslavia.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Definiciones
Se definen transportista, vehículo de viajero (mínimo 9 plazas) y vehículo de mercancías para el transporte por carretera entre España y Yugoslavia.
Artículo 2 — Autoridades competentes
Las autoridades competentes resuelven las cuestiones del Acuerdo. En España: Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Dirección General de Transportes Terrestres. En Yugoslavia: Comité Federal de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 3 — Transportes exentos de autorizaciones
Transporte exento de autorización: circuitos puertas cerradas, regreso vacío, o entrada vacía con viajeros agrupados/invitados. Requiere hoja de ruta del país de matriculación, presentada a control.
Artículo 4 — Servicios regulares
Los servicios regulares se establecen conjuntamente. Cada autoridad autoriza su territorio. Las solicitudes se dirigen al domicilio del transportista. Las autoridades fijan plazos de validez de común acuerdo.
Artículo 5 — Otras clases de transportes de viajeros
Otros transportes requieren autorización nacional. La solicitud se presenta 21 días antes, con datos del organizador, transportista, vehículos, viajeros, itinerario y horarios. La entrada en vacío de vehículos sustitutos se ampara con documento acordado.
Artículo 6 — Clases de transporte
El transportista autorizado puede realizar transporte entre las Partes Contratantes o en tránsito por el territorio de la otra Parte.
Artículo 7 — Autorizaciones
Autorizaciones necesarias (excepto art. 8). Solicitadas a autoridad país matriculación. No transferibles. Válidas 1 viaje/2 meses. Dos tipos: bilateral (carga retorno) y tránsito. Contingentes anuales definidos comúnmente.
Artículo 8 — Transporte no sometido al régimen de autorizaciones
No se exige autorización para: transporte de mercancías por avería aérea, vehículos averiados, cadáveres, obras de arte, recambios barcos/aviones, material artístico/medios, ayudas humanitarias. Los puntos d), e), f) requieren importación temporal.
Artículo 9
Exentos tasas administrativas y profesionales en territorio otra Parte. Obligados a pagar tasa autorizaciones arts. 5 y 10, consumo carburante, peajes e importación temporal vehículos/piezas (reexportar piezas).
Artículo 10 — Transportes excepcionales
Si el vehículo supera pesos o dimensiones máximas, el transportista debe obtener autorización especial de la otra Parte Contratante.
Artículo 11 — Seguros
Los vehículos deben tener seguro de responsabilidad civil (Carta verde). Sin él, se debe suscribir un seguro provisional en la frontera.
Artículo 12 — Transporte interno
Los vehículos matriculados en el otro país no pueden realizar transporte interno entre dos puntos dentro del territorio de ese país.
Artículo 13 — Control de documentos
Las autorizaciones del Acuerdo deben llevarse a bordo y presentarse a los agentes de control en el territorio de la otra Parte.
Artículo 14 — Aplicación de la reglamentación nacional
El transportista debe respetar la legislación nacional sobre transporte y circulación vigente en el país donde ejerce su actividad.
Artículo 15 — Violación de las disposiciones del acuerdo
Las autoridades pueden advertir, prevenir sobre prohibiciones o prohibir el acceso al territorio por infracciones, sin perjuicio de sanciones legales.
Artículo 16 — Examen en común de las cuestiones derivadas de la aplicación del Acuerdo
Las autoridades competentes se mantienen en contacto permanente. Las cuestiones no resueltas se examinan en la Comisión Mixta de Cooperación Económica entre España y Yugoslavia.
Artículo 17 — Entrada en vigor y validez
El Acuerdo entra en vigor 30 días tras la última notificación diplomática. Vence a los 12 meses, prorrogándose tácitamente salvo denuncia con 3 meses de antelación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de septiembre de 1989.
Leyes que la modifican
- para las relaciones con Bosnia y Herzegovina, por Canje de Cartas de 21 de enero de 2004 BOE-A-2004-5050
- para las relaciones con la República de Montenegro, con efectos desde el 3 de junio de 2006, por Canje de Notas de 19 de mayo y 11 de junio de 2010 BOE-A-2010-12484
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