Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Albania sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho en Tirana el 10 de abril de 2003
Acuerdo que regula las normas para el transporte de personas y mercancías por carretera entre España y Albania para facilitar los viajes y el comercio.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
El Acuerdo se aplica al transporte de viajeros y mercancías por carretera entre España y Albania, en tránsito por sus territorios o hacia terceros países, incluyendo viajes de vehículos sin carga.
Artículo 2
El Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones derivados de otros compromisos internacionales de las Partes Contratantes, ni a la legislación de la Unión Europea ni a los acuerdos entre la Unión Europea y Estados no miembros.
Artículo 3 — Definiciones
Define transportista (persona física/jurídica establecida), vehículo (matriculado en Parte Contratante) y tránsito (transporte a través del territorio de la otra Parte).
Artículo 4
Se aplica a servicios de viajeros (cuenta ajena/propia) en tránsito o hacia terceros países, viajes sin carga y transporte propio auxiliar de empresas/organizaciones.
Artículo 5
Define servicios regulares (rutas/frecuencia), lanzadera (ida/vuelta grupos, sin carga extremos) y ocasionales (circuitos cerrados, ida/vuelta con/sin carga, invitados). Condiciones establecidas por autoridades competentes.
Artículo 6
Servicios ocasionales (art. 5.3 a-c) exentos de autorización; requieren hoja de ruta con datos básicos y copias de contratos/invitaciones. Otros ocasionales (d) necesitan permiso. Tránsito sin recoger pasajeros salvo acuerdo.
Artículo 7
Regulares y lanzadera requieren autorización (validez máx. 5 y 1 año). Solicitud a autoridad matriculación vehículo. Contiene ruta, paradas, horarios. Tránsito requiere autorización adicional (1-5 años, gratuita). Aprobación conjunta por reciprocidad.
Artículo 8
Los servicios ocasionales de vehículos matriculados en una Parte Contratante están exentos de autorización al transitar por el territorio de la otra Parte.
Artículo 9
El servicio regular se considera aprobado y puede comenzar tras el intercambio de autorizaciones y anexos necesarios entre las autoridades competentes.
Artículo 10
Los transportistas pueden realizar transporte bilateral, en tránsito y triangular mediante permisos expedidos por las autoridades competentes. Los permisos son intransferibles y solo válidos para el transportista titular.
Artículo 11
La clase y número de permisos los determinan las autoridades competentes o la Comisión Mixta (art. 14).
Artículo 12
Cada año, las autoridades intercambian los permisos solicitados por vía diplomática o según el procedimiento de la Comisión Mixta.
Artículo 13
No se exige permiso para: vehículos <6t o carga útil <3,5t; ocasional a aeropuertos; averías; ganado; repuestos buques; emergencias; arte sin fines comerciales; cuenta propia; funerario; postal. El conductor debe acreditar la exención.
Artículo 14
Se crea una Comisión Mixta anual o a petición, en territorio de cualquiera de las partes. El orden del día se envía con 2 semanas de antelación. Decide sobre límites temporales e intercambio de datos.
Artículo 15
Las Partes Contratantes se notifican mutuamente los nombres y direcciones de sus autoridades competentes y cualquier modificación.
Artículo 16
Los vehículos matriculados en una Parte Contratante están exentos de impuestos sobre vehículos, derechos de aduana, impuestos y gravámenes al importarse temporalmente en la otra Parte. Esta exención incluye el combustible en los depósitos, lubricantes y piezas de repuesto/herramientas para reparar.
Artículo 17
Los transportistas y tripulaciones de vehículos de una Parte Contratante deben respetar las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 18 — Seguros
Los vehículos que realicen transporte internacional entre las Partes Contratantes deben disponer de cobertura de seguro en los países por los que transiten y en el país de destino.
Artículo 19 — Cabotaje
El acuerdo entre España y Albania prohíbe realizar servicios de cabotaje en el transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera.
Artículo 20 — Control aduanero y sanitario
Se aplican los Convenios internacionales adoptados por las Partes Contratantes al control aduanero y sanitario en los puestos fronterizos. Se dará prioridad a dicho control en caso de traslado de enfermos, así como en el transporte de animales y productos perecederos.
Artículo 21 — Inspección técnica de vehículos
Los vehículos que realicen transporte bilateral o en tránsito deben disponer de un certificado de seguridad vial en vigor expedido por una autoridad estatal. Los que transporten mercancías peligrosas deben llevar la documentación del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías pelig
Artículo 22
El Acuerdo entra en vigor al canjearse notas de cumplimiento. Dura un año y se prorroga tácitamente, salvo denuncia con 6 meses de antelación.
Información general
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de julio de 2004.
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