Convenio entre el Reino de España y la República de Albania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Tirana el 2 de julio de 2010
Este acuerdo evita que pagues dos veces impuestos por los mismos ingresos si tienes relación económica o laboral entre España y Albania.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El Convenio entre España y Albania para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre la renta en España (IRPF, IS, IRNR, locales) y Albania (renta, pequeña empresa). Incluye impuestos futuros idénticos o análogos.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos: España/Albania (territorio), persona (física/jurídica), sociedad, empresa, tráfico internacional, autoridad competente (Ministro de Economía/Hacienda en España; Ministerio de Hacienda en Albania), nacional y actividad económica.
Artículo 4 — Residente
Residente: persona sujeta a imposición por domicilio/residencia. Si es residente de ambos: vivienda permanente, centro de intereses, residencia habitual o nacionalidad. Personas jurídicas: sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, oficinas, fábricas, talleres y minas. Las obras de construcción lo son si duran más de 12 meses. Excluye almacenes, compras o actividades auxiliares. Incluye a personas con poder de contratar habitualmente.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado pueden imponerse allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, minas y derechos de uso. No son inmuebles buques ni aeronaves. Se aplica a rendimientos por uso directo, arrendamiento o aparcería, y a rentas de empresas.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales solo se imponen en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente en el otro Estado. Solo se tributa allí por beneficios imputables a dicho establecimiento. Se deducen gastos directos e indirectos. Se usa el mismo método anual para determinarlos.
Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional solo se imponen en el Estado de la sede de dirección efectiva. Si la sede está a bordo, se considera el puerto base o el Estado de residencia del explotador. También aplica a beneficios de pools o explotaciones comunes internacionales.
Artículo 9 — Empresas asociadas
En empresas asociadas, si las condiciones comerciales difieren de las de mercado, se pueden ajustar los beneficios para imponerlos. Si un Estado ajusta beneficios ya gravados en el otro, este practicará el ajuste fiscal correspondiente tras consultar a las autoridades competentes.
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos pueden gravarse en el Estado del residente o de la sociedad pagadora. Tipos máximos: 0% (75% capital), 5% (10% capital) o 10%. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses pueden gravarse en el Estado del residente o del origen (máx. 6%). Exenciones para Estado, bancos centrales, instituciones financieras, fondos de pensiones, etc. Se aplica el art. 7 si hay establecimiento permanente.
Artículo 12 — Cánones
Los cánones (derechos de autor, patentes, marcas, know-how) solo se gravan en el Estado del residente efectivo. Excepción: si hay establecimiento permanente vinculado, se aplica el art. 7. Se limita la tributación si hay relaciones especiales.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Ganancias por venta de inmuebles, activos de establecimiento permanente, acciones vinculadas a inmuebles (>50% valor inmobiliario) o derechos de disfrute inmobiliario se gravan en el Estado donde están situados. Buques/aeronaves: sede de dirección. Resto: Estado del transmitente.
Artículo 14 — Rentas del trabajo
Sueldos se gravan en el Estado del residente, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. Excepción: no se gravan allí si se trabaja menos de 183 días, el empleador no es residente y no lo soporta un establecimiento permanente. Buques/aeronaves: sede de dirección.
Artículo 15 — Participaciones de Consejeros
Las participaciones y retribuciones similares de miembros de consejos de administración de sociedades residentes en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas se imponen en el Estado donde actúan. Si las recibe otra persona, también se imponen allí. No aplica si se financian con fondos públicos en programas de intercambio culturales o deportivos.
Artículo 17 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente por empleo anterior solo se pueden imponer en el Estado de residencia del beneficiario.
Artículo 18 — Función pública
Sueldos de funcionarios solo se imponen en el Estado pagador, salvo que presten servicios allí y sean residentes/nacionales o no hayan adquirido residencia solo para trabajar. Las pensiones siguen reglas similares. Se aplican excepciones para actividades económicas.
Artículo 19 — Estudiantes y aprendices
Las ayudas para mantenimiento, estudios o prácticas de estudiantes residentes en otro Estado no se imponen si provienen de fuera. Además, tienen derecho a exenciones fiscales locales durante sus estudios.
Artículo 20 — Otras rentas
Las rentas no mencionadas en el Convenio solo se gravan en el Estado de residencia. Excepción: si hay establecimiento permanente vinculado, se aplica el artículo 7.
Artículo 21 — Eliminación de la doble imposición
Se evita la doble imposición mediante deducción del impuesto pagado en el otro Estado, sin exceder la cuota española/albanesa. Las rentas exentas pueden considerarse para calcular el impuesto sobre otras rentas.
Artículo 22 — No discriminación
Prohibición de discriminación fiscal. Los nacionales y establecimientos permanentes tratan igual a los locales. Intereses y deudas son deducibles. No obliga a deducciones por cargas familiares a no residentes.
Artículo 23 — Procedimiento amistoso
Procedimiento amistoso: en 3 años desde la notificación, se puede reclamar a la autoridad competente. Esta busca acuerdo con la otra autoridad para evitar imposición no conforme al Convenio.
Artículo 24 — Intercambio de información
Intercambio de información tributaria entre Estados. La información es confidencial y solo para fines fiscales. No se entrega si viola secreto profesional, orden público o legislación interna.
Artículo 25 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares se rigen por el Derecho internacional o acuerdos especiales, no por este Convenio.
Artículo 26 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor tres meses tras la última notificación. Aplica a impuestos retenidos en la fuente desde esa fecha; a otros impuestos, desde el inicio del ejercicio fiscal; y en otros casos, desde esa fecha.
Artículo 27 — Denuncia
El Convenio puede denunciarse con seis meses de antelación al final de cualquier año civil, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor. Dejará de surtir efecto al finalizar ese año civil para impuestos retenidos, ejercicios fiscales y otros casos.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de marzo de 2011.
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 125, de 26 de mayo de 2011 BOE-A-2011-9137
- sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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