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En vigorAcuerdo internacional

Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002

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19 de enero de 2004·Ministerio de Asuntos Exteriores·BOE-A-2004-1013
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues impuestos dos veces por los mismos ingresos si tienes relación económica o laboral entre España y Turquía.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (28 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Personas comprendidas

    El Convenio entre España y Turquía para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre la renta en España (IRPF, IS, IRNR, locales) y Turquía (IR, IS, recargos). Incluye impuestos futuros idénticos.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define España y Turquía (territorio, aguas). Impuesto: los del art. 2. Persona: física o jurídica. Nacional: ciudadano o entidad constituida. Autoridad competente: Ministros de Hacienda. Tráfico internacional: transporte por buque, avión o carretera.

  4. Artículo 4 — Residente

    Residente: sujeto a imposición por domicilio o residencia. Si es residente en ambos: vivienda permanente, centro intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Si no se resuelve, autoridades competentes deciden. Personas jurídicas: sede dirección efectiva.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    Establecimiento permanente: lugar fijo de negocios (oficinas, fábricas, minas). Obras de construcción lo son si duran más de 6 meses. No lo son almacenes auxiliares o compras. Incluye agentes con poder de contratar o entregas regulares desde depósito.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado pueden tributar allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, mineras y derechos de usufructo. No son inmuebles buques ni aeronaves.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales tributan en el Estado de la empresa, salvo que haya establecimiento permanente en el otro Estado. Solo tributan allí los beneficios imputables a dicho establecimiento, deduciendo gastos.

  8. Artículo 8 — Transporte marítimo, aéreo y terrestre

    Los beneficios de empresas de transporte marítimo, aéreo o terrestre internacional solo se gravan en su Estado de origen. Esto aplica también a participaciones en pools o explotaciones comunes.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    Si empresas asociadas aplican condiciones no de mercado, sus beneficios pueden ajustarse e imponerse. Si un Estado ajusta beneficios ya gravados en el otro, este practicará el ajuste fiscal correspondiente tras consulta.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Los dividendos pueden gravarse en el Estado del beneficiario o del pagador. El impuesto en el Estado del pagador no excede del 5% si posee >25% capital, o 15% en otros casos. Se definen dividendos y excepciones.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses pueden gravarse en el Estado del beneficiario o del pagador. El impuesto en el Estado del pagador no excede del 10% si provienen de préstamos bancarios o venta a crédito, o 15% en otros casos.

  12. Artículo 12 — Cánones

    Los cánones pueden gravarse en el Estado del beneficiario o del pagador. El impuesto en el Estado del pagador no excede del 10% del importe bruto. Se definen cánones y se establecen excepciones por establecimiento permanente.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por enajenación de inmuebles o activos permanentes en otro Estado contratante pueden imponerse allí. Buques y aeronaves solo en el Estado de explotación. Otros bienes solo en el Estado de residencia del transmitente.

  14. Artículo 14 — Servicios personales independientes

    Las rentas de servicios independientes solo se gravan en el Estado de residencia, salvo que haya base fija habitual o permanencia >=183 días en 12 meses. Se aplican reglas similares para empresas con establecimiento permanente.

  15. Artículo 15 — Rentas del trabajo dependiente

    Los sueldos se tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. Excepción: no se tributa allí si se trabaja menos de 183 días, el empleador no es residente y el pago no lo soporta un establecimiento permanente.

  16. Artículo 16 — Participaciones de Consejeros

    Las participaciones y retribuciones similares que obtenga un residente como miembro de un Consejo de Administración de una sociedad del otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Artistas y deportistas tributan en el Estado donde ejercen sus actividades. Si las rentas se atribuyen a otra persona, también se tributa allí. Están exentos si la visita se financia totalmente con fondos públicos del otro Estado.

  18. Artículo 18 — Pensiones

    Las pensiones y anualidades solo se tributan en el Estado de residencia del perceptor. Se entiende por anualidades un importe fijo periódico, vitalicio o temporal, pagado a cambio de una contraprestación adecuada.

  19. Artículo 19 — Función pública

    Sueldos y pensiones de funcionarios se tributan en el Estado pagador. Excepción: si se prestan servicios en el otro Estado y el funcionario es residente y nacional de ese Estado (o no lo es solo por el servicio). Se aplica a actividades empresariales estatales.

  20. Artículo 20 — Estudiantes

    Los estudiantes residentes en un país contratante no pagan impuestos en el otro por becas. Las remuneraciones prácticas están exentas hasta 18.000 euros durante dos años.

  21. Artículo 21 — Otras rentas

    Otras rentas se gravan solo en el Estado de residencia. Excepción: si hay establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, se aplican normas de actividad empresarial.

  22. Artículo 22 — Eliminación de la doble imposición

    España evita la doble imposición con deducciones por impuestos turcos (renta, sociedades) o exenciones para sociedades. Los tipos de cálculo son: 15% dividendos, 10% o 15% intereses, 10% cánones. Turquía permite deducir impuestos españoles con límite proporcional.

  23. Artículo 23 — No discriminación

    No se aplican impuestos más gravosos a nacionales de un Estado que a los del otro en iguales condiciones. Los establecimientos permanentes y empresas con capital controlado tienen trato no menos favorable. Los intereses y cánones son deducibles.

  24. Artículo 24 — Procedimiento amistoso

    Si un residente considera que se aplica una imposición incorrecta, puede solicitar un procedimiento amistoso ante la autoridad competente en 3 años. Las autoridades buscan acuerdos para evitar doble imposición.

  25. Artículo 25 — Intercambio de información

    Las autoridades intercambian información fiscal necesaria, manteniéndola secreta salvo para gestión tributaria. No se obliga a revelar secretos comerciales o datos contrarios al orden público.

  26. Artículo 26 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

    Los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares no se ven afectados por este Convenio, conforme al derecho internacional o acuerdos especiales.

  27. Artículo 27 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor tras la última notificación diplomática. Sus efectos fiscales comienzan el 1 de enero del año siguiente a dicha entrada en vigor.

  28. Artículo 28 — Denuncia

    Tras 5 años, cualquier Estado puede denunciar el Convenio con 6 meses de antelación al fin de un año civil. Dejará de valer para ejercicios iniciados el 1 de enero del año siguiente a la notificación.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
19 de enero de 2004
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores

Notas oficiales

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de enero de 2004.

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2004 BOE-A-2004-4346
  • en BOE núm. 85, de 8 de abril de 2004 BOE-A-2004-6289
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