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En vigorAcuerdo internacional

Convenio entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003

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15 de junio de 2004·Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación·BOE-A-2004-11070
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica entre España y Venezuela.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (28 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Ámbito subjetivo

    El Convenio entre España y Venezuela se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En Venezuela: impuesto sobre la renta y a los activos empresariales. En España: IRPF, Sociedades, no Residentes y Patrimonio. Incluye impuestos futuros análogos.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos del Convenio: Venezuela y España. Persona incluye físicas y jurídicas. Empresa es explotación de negocio. Autoridad competente es SENIAT (Venezuela) o Ministro de Hacienda (España). Nacional es persona con esa nacionalidad o entidad según su legislación.

  4. Artículo 4 — Residente

    Se define residente fiscal. Para personas físicas con doble residencia, se aplica: vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad, por orden. Para jurídicas, la sede de dirección efectiva.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    Establecimiento permanente es lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, fábricas. Obras de construcción lo son si duran más de 9 meses. No lo son almacenes auxiliares o compras. Una persona que firma contratos habitualmente crea establecimiento permanente, salvo agentes independientes.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas por bienes inmuebles en el otro Estado Contratante se imponen allí. Se incluyen accesorios, ganado, equipos, derechos reales, usufructo y recursos naturales. Buques y aeronaves no son inmuebles. Aplica a uso directo, arrendamiento, aparcería y rentas empresariales.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales se gravan solo en el Estado de residencia, salvo si hay establecimiento permanente en el otro Estado. Se atribuyen los beneficios que obtendría una empresa independiente. Se deducen gastos. No se atribuyen beneficios solo por compras. El método de cálculo es anual y fijo

  8. Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo

    Los beneficios de buques o aeronaves en tráfico internacional se gravan solo en el Estado de la sede de dirección efectiva. Si la sede está a bordo, se considera el puerto de matrícula o la residencia del operador. Aplica a pools y explotaciones comunes. Excepción: buques usados para hidrocarburos.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    En empresas asociadas, si las condiciones comerciales difieren de las de mercado, los beneficios no realizados pueden incluirse en la renta imponible. Si un Estado ajusta beneficios ya gravados en el otro, este procurará ajustar el impuesto. Las autoridades competentes se consultan si es necesario.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Los dividendos pueden tributar en el Estado del residente o de la sociedad pagadora (max. 10%). Exento si el receptor controla al menos el 25% del capital. Se define dividendos como rendimientos de acciones o participaciones sociales.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Intereses: max. 4,95% (instituciones financieras) o 10% (otros). Exentos si pagan Gobierno, Banco Central, o para exportaciones/pensiones. Se definen intereses como rendimientos de créditos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.

  12. Artículo 12 — Cánones o regalías

    Cánones o regalías: max. 5% del bruto. Incluyen patentes, marcas, derechos de autor, etc. Se consideran procedentes del Estado del deudor o su estable permanente. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado al derecho.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por enajenación de inmuebles, establecimientos permanentes, buques internacionales o acciones inmobiliarias pueden tributar en el Estado donde estén situados. Otras ganancias tributan en el Estado de residencia del enajenante.

  14. Artículo 15 — Servicios personales dependientes

    Los salarios se tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. No se tributa allí si se trabaja menos de 183 días en 12 meses, el empleador no es residente y no lo paga un establecimiento permanente. En buques/aeronaves internacionales, tributa donde esté la sé

  15. Artículo 16 — Participaciones de Consejeros y Remuneraciones de los miembros de Juntas directivas

    Las participaciones, dietas, honorarios y retribuciones de miembros de consejos de administración o juntas directivas de una compañía residente en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  16. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas pueden tributar en el Estado donde ejerzan la actividad. Si las recibe otra persona, también. No tributan allí si la visita es sufragada por fondos públicos de uno o ambos Estados; en ese caso, tributan solo en el Estado de residencia.

  17. Artículo 18 — Pensiones

    Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente por un empleo anterior solo están sometidas a imposición en ese Estado de residencia, sujeto a las disposiciones del artículo 19.

  18. Artículo 19 — Servicios gubernamentales o funciones públicas

    Los sueldos y pensiones de funcionarios públicos solo tributan en el Estado pagador, salvo que los servicios se presten en el otro Estado y el residente sea nacional o no haya adquirido la residencia solo para trabajar. Se aplica a actividades empresariales estatales.

  19. Artículo 20 — Estudiantes, Aprendices, Profesores e Investigadores

    Estudiantes, aprendices y profesores residentes en un país están exentos de impuestos en el otro por manutención, becas y prácticas (máx. 2 años). El límite total de exención es de 20.000 euros anuales.

  20. Artículo 21 — Otras rentas

    Las rentas no mencionadas en el Convenio se gravan solo en el Estado de residencia del beneficiario. Excepción: si se obtienen mediante un establecimiento permanente en el otro Estado, se aplican las reglas del artículo 7.

  21. Artículo 22 — Patrimonio

    El patrimonio se grava en el Estado donde están situados los bienes inmuebles o el estable permanente con bienes muebles. Buques/aeronaves internacionales solo en el Estado de la sede de dirección efectiva. Resto en Estado de residencia.

  22. Artículo 23 — Eliminación de la doble tributación

    Venezuela permite acreditar impuestos españoles hasta el límite del impuesto venezolano. España permite deducir impuestos venezolanos pagados sobre rentas o patrimonio, sin exceder la cuota española correspondiente. Se pueden considerar rentas exentas para calcular el resto.

  23. Artículo 24 — No discriminación

    El Convenio prohíbe la discriminación fiscal entre nacionales de España y Venezuela. Los impuestos no pueden ser más gravosos. Se aplica a empresas con capital controlado por residentes del otro país. Los intereses y deudas son deducibles en igualdad de condiciones, salvo excepciones específicas.

  24. Artículo 25 — Procedimiento amistoso

    Si se considera imposición no conforme al Convenio, se puede reclamar ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Las autoridades buscan solución amistosa. Pueden comunicarse directamente o mediante comisiones.

  25. Artículo 26 — Intercambio de información

    Las autoridades de España y Venezuela intercambian información fiscal para aplicar el Convenio y prevenir fraudes. La información es confidencial y solo se usa para gestión tributaria, salvo en juicios públicos.

  26. Artículo 27 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

    Este Convenio no afecta los privilegios fiscales de los funcionarios diplomáticos y consulares, que se rigen por el derecho internacional y acuerdos especiales.

  27. Artículo 28 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor al notificarse el cumplimiento de requisitos legales. Sus efectos tributarios comienzan el 1 de enero del año civil siguiente a la entrada en vigor.

  28. Artículo 29 — Denuncia

    El Convenio es indefinido. Tras 5 años, puede denunciarse con 6 meses de antelación al fin de un año civil, cesando efectos el 1 de enero del año siguiente a la denuncia.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de junio de 2004
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Notas oficiales

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de mayo de 2004.

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