Convenio entre el Reino de España y la República Helénica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2000
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos en España y Grecia por tus ingresos o bienes si tienes relación con ambos países.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El convenio entre España y Grecia se aplica a las personas residentes en uno o en ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
Se aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En Grecia: IRPF, IS. En España: IRPF, IS, IRNR, IP e impuestos locales. Incluye impuestos futuros idénticos.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos clave: Estados (España y Grecia), persona, sociedad, nacional, tráfico internacional y autoridad competente (Ministros de Hacienda). Los términos no definidos siguen la legislación fiscal de cada Estado contratante.
Artículo 4 — Residente
Se define residente fiscal. Para personas físicas con doble residencia, se resuelve por vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Para jurídicas, por sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios (sedes, fábricas, etc.). Las obras de construcción lo son si duran más de 9 meses. Se excluyen usos auxiliares. Las actividades de prospección de recursos naturales requieren más de 60 días en 12 meses.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado pueden tributar allí. Incluye explotaciones agrícolas, forestales y derechos sobre recursos naturales. Se aplica a rendimientos por uso, arrendamiento o aparcería.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales solo se imponen en el Estado de origen, salvo que exista un establecimiento permanente en el otro. Este último tributa solo por los beneficios imputables, calculados como empresa independiente, deduciendo gastos. No se tributa por simple compra de mercancías. El método se aplica anualmente, salvo motivos válidos.
Artículo 8 — Navegación marítima y aérea
Los beneficios de buques en tráfico internacional se gravan solo en el Estado de registro. Los de aeronaves, en el de la sede de dirección efectiva. Esto incluye participaciones en pools o explotaciones comunes.
Artículo 9 — Empresas asociadas
Si empresas asociadas aplican condiciones comerciales distintas a las de mercado, los beneficios omitidos pueden gravarse. Si un Estado ajusta impuestos por ello, el otro Estado practicará el ajuste correspondiente consultando a las autoridades competentes.
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos se gravan en el Estado del pagador (máx. 5% si posee ≥25% capital, 10% resto) y receptor. Se definen como rendimientos de acciones/participaciones. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado (art. 7/14). Se excluyen beneficios no distribuidos salvo residentes locales.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses se gravan en el Estado del pagador (máx. 8%) y receptor. Exentos si pagan/reciben Estados/entidades públicas o por acuerdos. Se definen como rendimientos de créditos/bonos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se ajustan importes por relaciones especiales.
Artículo 12 — Cánones
Los cánones (royalties) se gravan en el Estado del pagador (máx. 6% si hay beneficiario efectivo) o en el del receptor. Se definen como pagos por uso de propiedad intelectual, patentes, equipos o información técnica. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Las ganancias por venta de inmuebles o activos de establecimientos permanentes se gravan en el Estado donde están situados. Buques/aeronaves en el Estado de beneficios. Acciones inmobiliarias en el Estado del inmueble. Resto de bienes en el Estado de residencia del transmitente.
Artículo 14 — Servicios personales independientes
Los servicios profesionales independientes se gravan en el Estado de residencia, salvo que haya base fija habitual en otro Estado, donde se gravan solo las rentas imputables a dicha base.
Artículo 15 — Trabajo dependiente
El trabajo dependiente se grava en el Estado de residencia, salvo si se realiza en otro Estado. Excepción: si se trabaja menos de 183 días, paga un no residente y no lo soporta un establecimiento permanente del empleador, se grava en el Estado de residencia.
Artículo 16 — Participaciones de Consejeros
Las participaciones y retribuciones de miembros de Consejos de Administración de sociedades del otro Estado contratante pueden tributar en ese otro Estado.
Artículo 17 — Artistas y deportistas
Artistas y deportistas tributan en el Estado donde actúan. Si las rentas van a otra persona, también tributan allí. Están exentos si la visita se financia con fondos públicos del otro Estado.
Artículo 18 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario.
Artículo 19 — Función pública
Sueldos y pensiones de funcionarios tributan en el Estado pagador, salvo que presten servicios en el otro Estado y sean residentes/nacionales allí. Lo mismo aplica a actividades empresariales del Estado.
Artículo 20 — Profesores y estudiantes
Profesores y estudiantes residentes en España o Grecia están exentos de impuestos en el otro país por estudios, enseñanza o becas de mantenimiento por hasta 2 años, si los fondos vienen del exterior.
Artículo 21 — Otras rentas
Otras rentas se gravan solo en el Estado de residencia, salvo si están vinculadas a un establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, aplicándose entonces las normas de actividades empresariales o independientes.
Artículo 22 — Patrimonio
El patrimonio se grava en el Estado donde están situados los bienes inmuebles o los establecimientos permanentes. Buques y aeronaves solo en el Estado de explotación. El resto de bienes solo en el Estado de residencia.
Artículo 23 — Eliminación de la doble imposición
Se evita la doble imposición mediante deducción del impuesto pagado en el otro Estado. Para dividendos con participación ≥25%, se deduce también el impuesto soportado por la sociedad pagadora. Se requiere mantenimiento ininterrumpido de la participación durante el ejercicio anterior.
Artículo 24 — No discriminación
Prohíbe discriminación fiscal por nacionalidad o residencia. Los establecimientos permanentes tienen trato no menos favorable. Intereses y cánones son deducibles en condiciones similares a las nacionales. No impide normas contra la subcapitalización.
Artículo 25 — Procedimiento amistoso
Si se considera una imposición no conforme al Convenio, el caso puede plantearse ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Las autoridades buscarán una solución amistosa para evitar la doble imposición.
Artículo 26 — Intercambio de información
Las autoridades intercambian información fiscal necesaria, manteniéndola secreta salvo para gestión tributaria. No se obliga a revelar secretos comerciales o datos contrarios al orden público.
Artículo 27 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares se rigen por el Derecho internacional o acuerdos especiales, no por este Convenio.
Artículo 28 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor al notificarse el cumplimiento de requisitos constitucionales. Aplica a impuestos retenidos en fuente y otros impuestos desde el 1 de enero siguiente a dicha entrada en vigor.
Artículo 29 — Denuncia
Tras 3 años, un Estado puede denunciar el Convenio con 6 meses de antelación. Dejará de aplicarse a impuestos retenidos y otros desde el último día del año civil de la notificación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de septiembre de 2002.
Leyes que la modifican
- sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo Internacional de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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