Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003
Este acuerdo evita que pagues impuestos por el mismo dinero en España y en Chile si trabajas o tienes inversiones en ambos países.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El Convenio entre España y Chile para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio en España (IRPF, Sociedades, No Residentes, Patrimonio) y Chile (Ley Impuesto Renta). Incluye impuestos futuros análogos.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos clave: España y Chile incluyen sus aguas jurisdiccionales. Persona incluye físicas y jurídicas. Autoridad competente es el Ministro de Hacienda de cada país. Nacional es persona física o jurídica con la nacionalidad de uno de los Estados.
Artículo 4 — Residente
Residente es quien está sujeto a imposición por domicilio o residencia. Si se es residente de ambos países, se resuelve por vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Si no hay acuerdo, las autoridades competentes lo resuelven amistosamente.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
Establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, obras de construcción (>6 meses) y prestación de servicios (>183 días/12 meses). Excluye almacenes de depósito, compra de bienes o actividades preparatorias. No lo es por agentes independientes.
Artículo 6 — Rentas de bienes inmuebles
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden imponerse allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, yacimientos minerales. Buques y aeronaves no son bienes inmuebles.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales solo se gravan en el Estado de la empresa, salvo si hay establecimiento permanente en el otro. Se atribuyen beneficios atribuibles al establecimiento, deduciendo gastos. El método debe ser anual y constante.
Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios de explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo se gravan en el Estado de la empresa. Incluye ingresos brutos e intereses inherentes. Se aplica a fletamentos, arrendamientos y participación en pools.
Artículo 9 — Empresas asociadas
Si empresas asociadas en España y Chile tienen condiciones comerciales distintas a las de mercado, el otro Estado puede ajustar los beneficios tributables. Se aplicará ajuste mutuo si hay doble imposición.
Artículo 10 — Dividendos
Dividendos: imponibles en residencia del beneficiario (5% si posee ≥20% capital; 10% resto). Definición amplia de dividendos. Excepciones para establecimientos permanentes.
Artículo 11 — Intereses
Intereses: imponibles en residencia del beneficiario (5% para bancos/seguros/bolsas/maquinaria; 15% resto). Definición estricta. Excepciones para establecimientos permanentes.
Artículo 12 — Cánones o regalías
Regalías: imponibles en residencia del beneficiario (5% para equipos; 10% resto). Definición amplia. Excepciones para establecimientos permanentes y relaciones especiales.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Ganancias de capital: inmuebles (estado situación); establecimiento permanente (estado situación); buques/aeronaves (residencia vendedor); acciones (estado sociedad si >50% inmuebles o ≥20% capital; máx 16% resto).
Artículo 14 — Rentas del trabajo dependiente
El Artículo 14 del Convenio España-Chile establece que los sueldos solo tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza allí más de 183 días, el empleador sea residente o el gasto lo soporte un establecimiento permanente.
Artículo 15 — Participaciones de Consejeros
Las retribuciones de consejeros residentes en un Estado Contratante que formen parte del consejo de una sociedad del otro Estado pueden tributar en este último.
Artículo 16 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas residentes en un Estado por actividades en el otro pueden tributar allí. Si las percibe un tercero, también tributan en el Estado de la actividad.
Artículo 17 — Pensiones y alimentos
Las pensiones y alimentos a residentes solo tributan en su Estado de residencia. Si el pagador no puede deducirlos, no tributan en el Estado del perceptor.
Artículo 18 — Funciones públicas
Los sueldos públicos solo tributan en el Estado pagador, salvo si se prestan servicios en el otro Estado y el residente es nacional o no fue residente solo por ello. Se aplica a actividades empresariales estatales.
Artículo 19 — Estudiantes
Las cantidades para gastos de estudiantes, aprendices o practicantes residentes en otro Estado no tributan en el Estado de estancia si provienen de fuentes exteriores.
Artículo 20 — Otras rentas
Las rentas no mencionadas en el Convenio se gravan solo en el Estado de residencia del contribuyente, salvo excepciones por establecimiento permanente o origen en el otro Estado.
Artículo 21 — Patrimonio
El patrimonio se grava en el Estado donde estén situados los bienes inmuebles o el estable permanente. Buques/aeronaves internacionales solo en el Estado de residencia de la empresa.
Artículo 22 — Eliminación de la doble imposición
Eliminación doble imposición: España permite deducción por impuestos pagados en Chile (renta/patrimonio). Chile permite crédito fiscal por impuestos pagados en España. Ambos consideran rentas exentas para calcular resto.
Artículo 23 — No discriminación
El Convenio prohíbe la discriminación fiscal entre nacionales de España y Chile. Los residentes y establecimientos permanentes deben recibir un trato no menos favorable. Los intereses, cánones y deudas son deducibles en igualdad de condiciones, salvo excepciones específicas.
Artículo 24 — Procedimiento amistoso
Si la imposición no se ajusta al Convenio, el contribuyente puede reclamar ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Las autoridades buscan soluciones amistosas.
Artículo 25 — Intercambio de información
Las autoridades fiscales de España y Chile intercambian información necesaria para aplicar el Convenio, manteniéndola en secreto. No se obliga a adoptar medidas contrarias a la legislación interna ni a revelar secretos comerciales o datos contrarios al orden público.
Artículo 26 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares según el Derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo 27 — Entrada en vigor
El Convenio entra vigor al recibir la última notificación. En Chile aplica desde enero siguiente. En España, desde enero siguiente a la entrada en vigor. Deroga el acuerdo de 1976 sobre navegación aérea.
Artículo 28 — Denuncia
El Convenio es indefinido. Tras 5 años, cualquiera de los Estados puede denunciarlo antes del 30 de junio. Los efectos cesan en Chile y España desde el 1 de enero del año siguiente a la denuncia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de enero de 2004.
Leyes en las que se basa
- el Convenio de 28 de diciembre de 1976 BOE-A-1978-17807
Leyes que la modifican
- sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo Internacional de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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