Convenio entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho «ad referendum» en Madrid el 7 de octubre de 2002
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o patrimonio si tienes relación económica entre España y Argelia.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El Convenio entre España y Argelia para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En España: IRPF, IS, IRNR, Patrimonio y locales. En Argelia: renta global, beneficios sociedades, actividad profesional, pagos alzado, patrimonio, inmobiliaria y hidrocarburos.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos: España y Argelia incluyen sus territorios y zonas marítimas bajo jurisdicción. Persona abarca físicas y jurídicas. Sociedad es entidad jurídica. Empresa es explotación de negocio. Autoridad competente es el Ministro de Hacienda de cada país.
Artículo 4 — Residente
Se define residente fiscal. Para personas físicas con doble residencia, se resuelve por vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Para personas jurídicas, por la sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, oficinas, fábricas y minas. Las obras de construcción lo son si duran más de seis meses. Excluye usos auxiliares como almacenamiento o compra de información.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, mineras y derechos de usufructo, excluyendo buques y aeronaves.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales solo se gravan en el Estado de la empresa, salvo que exista un establecimiento permanente en el otro Estado. Solo se gravan los beneficios imputables a dicho establecimiento, deduciendo gastos asociados.
Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional solo se gravan en el Estado de la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, se considera el Estado del puerto de matrícula o del residente que explota el buque.
Artículo 9 — Empresas asociadas
En empresas asociadas con condiciones comerciales distintas a las de mercado, el Estado puede ajustar los beneficios gravados. El otro Estado practicará el ajuste correspondiente si reconoce la diferencia con empresas independientes.
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos se imponen en el Estado del residente. El Estado de la sociedad pagadora limita el impuesto al 5% si posee ≥10% del capital, o 15% en otros casos. Se define qué son dividendos y se excluyen casos vinculados a establecimientos permanentes.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses se imponen en el Estado del residente. El Estado de origen limita el impuesto al 5%, salvo excepciones (Gobierno, bancos, créditos comerciales). Se define interés, su origen y se excluyen casos vinculados a establecimientos permanentes o relaciones especiales.
Artículo 12 — Cánones
Los cánones se imponen en el Estado del residente. El Estado de origen limita el impuesto al 14% para derechos de autor o 7% en otros casos. Se define cánones, su origen y se excluyen casos vinculados a establecimientos permanentes o relaciones especiales.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Las ganancias por venta de inmuebles en el otro Estado se imponen allí. Las de bienes muebles de un establecimiento permanente también. Buques/aeronaves internacionales se imponen donde esté la sede de dirección. Otros bienes, donde resida el vendedor.
Artículo 14 — Servicios personales dependientes
Los sueldos se imponen en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. No se imponen allí si se trabaja menos de 183 días, el empleador no es residente y el pago no lo soporta un establecimiento permanente.
Artículo 15 — Participaciones de Consejeros
Las participaciones y retribuciones similares que obtenga un residente por ser miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas que ejerzan su actividad en el otro Estado se imponen allí. Si las rentas las recibe otra persona, también se imponen en el Estado de la actividad. Están exentas si la visita se financia con fondos públicos del otro Estado.
Artículo 17 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente por razón de un empleo anterior solo podrán someterse a imposición en ese Estado de residencia.
Artículo 18 — Función pública
Los sueldos de funcionarios solo tributan en el Estado pagador, salvo que presten servicios allí y sean residentes/nacionales. Las pensiones solo tributan en el Estado pagador, salvo que el pensionista sea residente y nacional del otro Estado.
Artículo 19 — Estudiantes
Los pagos a estudiantes o practicantes residentes en el otro Estado no tributan en el Estado de estancia si cubren gastos de estudio y provienen de fuentes exteriores o de convenios culturales entre ambos Estados.
Artículo 20 — Otras rentas
Otras rentas de residentes tributan solo en su Estado de residencia. Excepción: si se vinculan a un establecimiento permanente en el otro Estado, se aplican las normas de actividades empresariales.
Artículo 21 — Patrimonio
El patrimonio se tributa donde están los bienes inmuebles o el establecimiento permanente. Buques y aeronaves internacionales tributan donde esté la sede efectiva. El resto de patrimonio solo tributa en el Estado del residente.
Artículo 22 — Eliminación de la doble imposición
Se evita la doble imposición mediante deducción del impuesto pagado en el otro Estado, sin exceder la cuota correspondiente. Se permite considerar rentas exentas para calcular el resto. Se incluye un cálculo específico para impuestos en Argelia durante los primeros 5 años.
Artículo 23 — No discriminación
Se prohíbe la discriminación fiscal respecto a nacionales, establecimientos permanentes, intereses/cánones deducibles y empresas controladas por residentes del otro Estado. La disposición aplica a todos los impuestos independientemente de su denominación.
Artículo 24 — Procedimiento amistoso
Si una medida fiscal no cumple el Convenio, el caso se presenta ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Esta busca un acuerdo amistoso con el otro Estado para evitar doble imposición, aplicable independientemente de plazos internos.
Artículo 25 — Intercambio de información
Las autoridades intercambian información fiscal necesaria, manteniéndola en secreto salvo para gestión tributaria o tribunales. No se obliga a revelar secretos comerciales o datos no obtenibles legalmente.
Artículo 26 — Asistencia para la recaudación
España y Argelia se prestan asistencia para recaudar deudas tributarias, recargos e intereses. El Estado requerido actúa conforme a su legislación, salvo que el título no sea ejecutable o impugnable. Se requiere agotar vías internas y aportar documentación justificativa.
Artículo 27 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares, según el derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo 28 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor al recibir la última notificación de cumplimiento interno. Sus efectos sobre impuestos a renta y patrimonio comienzan el 1 de enero del año siguiente a dicha entrada en vigor.
Artículo 29 — Denuncia
Cualquier Estado puede denunciar el Convenio tras 5 años, con 6 meses de antelación. Dejará de afectar a impuestos de años fiscales que comiencen el 1 de enero del año siguiente a la denuncia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de julio de 2005.
Leyes que la modifican
- en BOE num. 81 de 4 de abril de 2007 BOE-A-2007-7110
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