Convenio entre el Reino de España y la República de Islandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, hecho en Madrid el 22 de enero de 2002
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica con Islandia y España.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El Convenio entre España e Islandia para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio en España e Islandia. Incluye: en Islandia, impuestos nacional de renta, patrimonio neto, extraordinario y municipal; en España, IRPF, Sociedades, no residentes, patrimonio y locales. Se extiende a impuestos análogos futuros.
Artículo 3 — Definiciones generales
Se definen España e Islandia (territorio y jurisdicción). Persona incluye físicas y jurídicas. Sociedad es entidad con personalidad fiscal. Empresa es explotada por residente. Tráfico internacional es transporte con sede en un Estado. Autoridad competente es el Ministro de Hacienda de cada país.
Artículo 4 — Residente
Se define residente fiscal. Para personas físicas en ambos países: vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Para personas jurídicas: sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios (sedes, sucursales, fábricas, minas). Una obra solo lo es si dura más de 12 meses. No lo son instalaciones solo para almacenar, comprar o actividades auxiliares. También aplica si un agente no independiente firma contratos habitualmente.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles en otro Estado contratante se imponen allí. Se definen bienes inmuebles, incluyendo accesorios y derechos. Aplica a explotaciones directas, arrendamientos y participaciones accionariales que den derecho al disfrute.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales se gravan en el Estado de residencia, salvo que haya un establecimiento permanente en otro Estado. En ese caso, solo se gravan los beneficios imputables a dicho establecimiento, calculados como si fuera una empresa independiente. Se permiten deducciones de gastos.
Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional se imponen solo en el Estado de la sede de dirección efectiva. Si la sede está en un buque, se considera el puerto base o el Estado de residencia del explotador.
Artículo 9 — Empresas asociadas
En empresas asociadas con condiciones comerciales distintas a las de mercado, los beneficios no realizados pueden imputarse a la otra empresa. Si se tributa dos veces, el otro Estado puede ajustar el impuesto consultando a las autoridades competentes.
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos pueden tributar en el Estado del residente (máx. 10% si posee 25% capital, 15% resto) o del pagador. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado a la participación.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses pueden tributar en el Estado del residente (máx. 5%) o del pagador. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado al crédito generador de intereses.
Artículo 12 — Cánones
Los cánones tributan en el Estado del beneficiario. Si el beneficiario es residente del otro Estado, el impuesto no supera el 5% del bruto. Se definen cánones como pagos por uso de derechos, patentes, equipos o información. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Las ganancias por venta de inmuebles tributan donde están. Las de establecimientos permanentes o bases fijas, en ese Estado. Buques/aeronaves internacionales, en la sede de dirección. Acciones con patrimonio inmobiliario sustancial o participación del 25%+, tributan donde está el bien o la sociedad.
Artículo 14 — Servicios personales independientes
Las rentas de servicios independientes solo se tributan en el Estado de residencia, salvo que exista base fija habitual en el otro Estado, en cuyo caso se tributa allí por esas rentas.
Artículo 15 — Servicios personales dependientes
Los sueldos por empleo solo se tributan en el Estado de residencia, salvo que el trabajo se realice en el otro Estado. La excepción aplica si la estancia no supera 183 días en 12 meses, el empleador no reside allí y no se soporta por un establecimiento permanente. Las remuneraciones en buques o aeronaves de tráfico internacional se tributan en la sede de dirección efectiva.
Artículo 16 — Participaciones de Consejeros
Las participaciones y retribuciones similares que obtenga un residente como miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente en el otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas (espectáculo, cine, TV, radio, teatro, música) y deportistas por actividades en el otro Estado pueden tributar allí. Si las rentas se atribuyen a otra persona distinta al artista/deportista, también pueden someterse a imposición en el Estado donde se realicen las actividades.
Artículo 18 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado de residencia.
Artículo 19 — Remuneraciones por función pública
Sueldos y pensiones de funcionarios se tributan en el Estado pagador. Excepción: si se prestan servicios en el otro Estado y el residente es nacional o no se hizo residente solo para ello, tributan allí. Las pensiones tributan en el Estado pagador, salvo si el residente es nacional de ese otro.
Artículo 20 — Estudiantes
Las cantidades recibidas por estudiantes o practicantes residentes en un Estado contratante para gastos de manutención, estudios o formación no se gravan en el otro Estado, siempre que procedan de fuentes fuera de él.
Artículo 21 — Otras rentas
Las rentas no mencionadas en el Convenio se gravan solo en el Estado de residencia del beneficiario. Excepción: si se vinculan a un establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, se aplican las normas de actividades empresariales o servicios independientes.
Artículo 22 — Patrimonio
El patrimonio inmobiliario tributa donde está. Acciones con activo inmobiliario principal o participación del 25%+, tributan donde está el bien. Bienes muebles de establecimientos permanentes o bases fijas, en ese Estado. Buques/aeronaves internacionales, en la sede de dirección. Resto, en el Estado
Artículo 23 — Métodos para eliminar la doble imposición
Para evitar doble imposición, el Estado de residencia permite deducir el impuesto pagado en el otro Estado (renta, patrimonio o sociedades). Si las rentas están exentas, se consideran para calcular el impuesto sobre el resto.
Artículo 24 — No discriminación
No habrá discriminación fiscal respecto a nacionales o empresas similares. Los establecimientos permanentes no tributan menos favorablemente. Intereses y cánones son deducibles en igualdad de condiciones. Empresas controladas por residentes del otro Estado no tienen cargas mayores.
Artículo 25 — Procedimiento amistoso
Si una persona considera que se aplica una imposición no conforme al Convenio, puede reclamar ante la autoridad competente en 3 años. Esta buscará un acuerdo amistoso con la otra autoridad para resolverlo, independientemente de plazos internos.
Artículo 26 — Intercambio de información
Las autoridades de España e Islandia intercambian información fiscal secreta para aplicar el Convenio. Solo se usa para gestión tributaria y puede revelarse en juicios. No obliga a medidas contrarias a la ley ni a revelar secretos comerciales o contra el orden público.
Artículo 27 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares, conforme al Derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo 28 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor al notificarse el cumplimiento de los procedimientos legales internos. Se aplica a impuestos retenidos en la fuente y otros impuestos desde el 1 de enero siguiente a dicha entrada en vigor.
Artículo 29 — Denuncia
Cualquiera de los Estados puede denunciar el Convenio tras cinco años, con seis meses de antelación. Dejará de aplicarse a impuestos retenidos y otros desde el último día del año civil de la notificación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de octubre de 2002.
Leyes que la modifican
- sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo Internacional de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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