Convenio entre el Reino de España y la República de Lituania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 22 de julio de 2003
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos en España y Lituania por tus ingresos o bienes si tienes relación con ambos países.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El Convenio entre España y Lituania para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En España: IRPF, IS, IRNR, Patrimonio y locales. En Lituania: Renta Personas Jurídicas, Renta Personas Físicas, Empresas capital público y Bienes Inmuebles. Incluye impuestos análogos futuros.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos clave: España y Lituania incluyen sus aguas y áreas marítimas. Persona incluye físicas y jurídicas. Autoridad competente es el Ministro de Hacienda de cada país. Nacional es quien tenga la nacionalidad o esté constituido según la legislación local.
Artículo 4 — Residente
Residente es quien tributa por domicilio o residencia. Si se es residente de ambos países, se resuelve por vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Si no hay acuerdo, las autoridades deciden. Las personas jurídicas resuelven por sede de dirección efectiva
Artículo 5 — Establecimiento permanente
Establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, oficinas, fábricas y minas. Las obras de construcción lo son si duran más de 9 meses. No lo son almacenes, compras o actividades auxiliares. Los agentes independientes no crean establecimiento permanente.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante pueden gravarse en ese Estado. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, derechos de yacimientos y usufructo. No se consideran inmuebles buques ni aeronaves.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales solo se tributan en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente en el otro Estado. Los beneficios se imputan al establecimiento como si fuera empresa independiente. Se deducen los gastos realizados para sus fines. El método de cálculo debe ser co
Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios de empresas de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Esto incluye la participación en pools o explotaciones comunes.
Artículo 9 — Empresas asociadas
Si empresas asociadas imponen condiciones comerciales diferentes a las de mercado, los beneficios no realizados pueden gravarse. Si un Estado ajusta impuestos por estas condiciones, el otro Estado practicará el ajuste correspondiente consultando a las autoridades competentes.
Artículo 10 — Dividendos
Dividendos: imponibles en ambos Estados. Límites: 5% si posee ≥25% capital; 15% resto. Definición: rendimientos de acciones, bonos, etc. Excepción: si hay establecimiento permanente, aplica Arts. 7 o 14.
Artículo 11 — Intereses
Intereses: imponibles en ambos. Límite 10% para residentes. Exentos para Estados, bancos centrales o ventas a crédito. Definición: rendimientos de créditos. Excepción: si hay establecimiento permanente, aplica Arts. 7 o 14.
Artículo 12 — Cánones
Cánones: imponibles en ambos. Límite 5% uso equipos científicos/industriales; 10% resto. Definición: uso de derechos autor, patentes, marcas, etc. Excepción: si hay establecimiento permanente, aplica Arts. 7 o 14.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Las ganancias por venta de inmuebles o acciones inmobiliarias en el otro Estado pueden tributar allí. Las ganancias por buques/aeronaves internacionales solo tributan en el Estado de la empresa. Otros bienes tributan en el Estado de residencia del vendedor.
Artículo 14 — Servicios personales independientes
Los servicios profesionales independientes tributan en el Estado de residencia, salvo que haya base fija habitual en el otro Estado (más de 183 días en 12 meses). Incluye actividades científicas, médicas, legales, etc.
Artículo 15 — Trabajo dependiente
El trabajo dependiente tributa en el Estado de residencia, salvo que se ejerza en el otro Estado. No tributa allí si se permanece menos de 183 días, el empleador no es residente y no lo paga un establecimiento permanente local. Excepción: tripulación de buques/aeronaves internacionales.
Artículo 16 — Participaciones de Consejeros
Las retribuciones por ser miembro de un Consejo de Administración o órgano similar de una sociedad residente en el otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas pueden tributar en el Estado donde ejercen su actividad, aunque residan en otro. Si las rentas se atribuyen a otra persona, también pueden tributar en el Estado de realización de las actividades.
Artículo 18 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario.
Artículo 19 — Función pública
Sueldos y pensiones de funcionarios solo tributan en el Estado pagador, salvo que los servicios se presten en el otro Estado y el residente sea nacional o no haya residido allí solo por el empleo. Las pensiones tributan en el Estado de residencia si el beneficiario es nacional y residente.
Artículo 20 — Estudiantes
Las cantidades recibidas por estudiantes, aprendices o practicantes residentes en otro Estado para gastos de mantenimiento, estudios o formación no tributan en el Estado de estancia, si provienen de fuentes fuera de ese Estado.
Artículo 21 — Actividades en alta mar
Actividades en alta mar: se consideran establecimiento permanente salvo duración ≤30 días/12 meses. Sueldos imponibles en Estado de actividad salvo ≤30 días. Ganancias por enajenación de derechos/patrimonio imponibles allí.
Artículo 22 — Otras rentas
Las rentas no mencionadas en el Convenio se gravan solo en el Estado de residencia. Excepción: si hay establecimiento permanente o base fija vinculada, se aplica el artículo 7 o 14.
Artículo 23 — Patrimonio
Los bienes inmuebles y muebles de establecimientos permanentes se gravan en el Estado donde estén situados. Buques y aeronaves internacionales solo en el Estado de la empresa. Resto de bienes, solo en el Estado de residencia.
Artículo 24 — Eliminación de la doble imposición
Eliminación doble imposición: España permite deducción por impuestos pagados en Lituania (renta, patrimonio, sociedades). Lituania permite deducción por impuestos pagados en España, salvo normativa más favorable.
Artículo 25 — No discriminación
El Convenio prohíbe la discriminación fiscal entre nacionales de España y Lituania. Los intereses y cánones son deducibles en igualdad de condiciones. Las empresas con capital controlado por residentes del otro Estado no tributan de forma más gravosa.
Artículo 26 — Procedimiento amistoso
Si la imposición no se ajusta al Convenio, el caso puede plantearse ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Las autoridades buscarán un acuerdo amistoso para evitar la doble imposición.
Artículo 27 — Intercambio de información
Las autoridades intercambian información necesaria para aplicar el Convenio, manteniéndola secreta salvo para fines fiscales. No se obliga a revelar secretos comerciales o datos contrarios al orden público.
Artículo 28 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares, según el Derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo 29 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor al notificarse el cumplimiento legal interno. Se aplica a rentas gravadas desde el 1 de enero del año siguiente a su entrada en vigor, tanto para retenciones en la fuente como para otros impuestos sobre rentas y patrimonio.
Artículo 30 — Denuncia
Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio con seis meses de antelación al fin de un año civil. El Convenio deja de surtir efecto desde el 1 de enero del año siguiente a la notificación de la denuncia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de enero de 2004.
Leyes que la modifican
- en BOE num. 76, de 29 de marzo de 2004 BOE-A-2004-5603
- sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo Internacional de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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