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En vigorReal Decreto

Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio

También conocida como: RD 2538/1994, RD 2538/94
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31 de diciembre de 1994·20 de noviembre de 2007·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-1994-28972
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se aplican los impuestos especiales y el IGIC a los productos que se fabrican o importan en las Islas Canarias.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Naturaleza del Impuesto

    El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal indirecto que grava entregas de bienes, servicios e importaciones realizadas por empresarios y profesionales.

  2. Artículo 2 — Ámbito espacial

    El ámbito espacial de aplicación del Impuesto comprende el territorio de todas las islas del archipiélago canario, el mar territorial hasta doce millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente. Se entiende por Comunidad Europea el ámbito del Tratado constitutivo y por País tercero cualquier

  3. Artículo 3 — Hecho imponible

    Sujeto al impuesto entregas onerosas habituales de bienes/servicios por empresarios, importaciones y cesiones de patrimonio. Exento de TPO: inmuebles arrendados/entregados exentos (salvo renuncia) y transmisión de valores.

  4. Artículo 4 — Concepto de actividades empresariales o profesionales

    Actividad empresarial: ordenación factores producción. Se inicia al adquirir/importar bienes con intención confirmada objetivamente. Pruebas: naturaleza bienes, plazos, obligaciones censales/contables y licencias.

  5. Artículo 5 — Concepto de empresarios o profesionales

    Son empresarios quienes realizan actividades habitualmente o son sociedades mercantiles. Se consideran tales quienes explotan bienes para obtener ingresos continuados o realizan urbanización y promoción inmobiliaria.

  6. Artículo 6 — Concepto de edificaciones

    Se consideran edificaciones las construcciones fijas y autónomas. Incluye edificios, instalaciones industriales, plataformas petroleras, puertos, aeropuertos, mercados, instalaciones deportivas, vías de comunicación y transporte por cable. Quedan excluidas obras de urbanización, construcciones accés

  7. Artículo 7 — Concepto de entrega de bienes

    Entrega de bienes: transmisión poder disposición (gas, energía). Incluye: 1. Software normalizado; 2. Títulos inmuebles; 3. Títulos mercancías; 4. Obras con materiales >20%; 5. Aportaciones patrimoniales; 6. Transmisiones normativas/expropiación; 7. Venta plazos reserva dominio; 8. Arrendamiento-va;

  8. Artículo 8 — Concepto de prestación de servicios

    Prestación servicios: toda operación sujeta no entrega bienes (no importaciones). Incluye: 1. Profesiones; 2. Arrendamientos; 3. Cesiones uso muebles; 4. Propiedad intelectual; 5. Obligaciones hacer/no hacer; 6. Obras no bienes; 7. Traspasos; 8. Transportes; 9. Hostelería; 10. Seguros; 11. Hospital;

  9. Artículo 9 — Concepto de importación de bienes

    Importación es entrada definitiva/temporal de bienes en Canarias desde fuera. También se considera: autorización consumo en regímenes especiales, desafectación buques/aeronaves exentos, cambio condiciones exención y adquisiciones posteriores. Efectos tras 2 años si se incumplen exenciones.

  10. Artículo 10 — Operaciones no sujetas

    No tributan: transmisión total/parcial de patrimonio empresarial/profesional (a un solo adquirente o por sucesión) si se mantiene la actividad; entregas de dinero; servicios laborales; traspasos a patrimonio personal; uso particular de bienes empresariales; cambios de afectación; cesiones sin contr;

  11. Artículo 11 — Exenciones en operaciones interiores

    Exime del IGIC a servicios postales (no telecomunicaciones/transporte), asistencia sanitaria, educación, seguridad social, servicios sociales, culturales, deportivos, financieros, loterías, terrenos no edificables, arrendamientos de vivienda, obras de arte originales, entregas minoristas y reciclaje

  12. Artículo 12 — Concepto de entidades o establecimientos de carácter social

    Las entidades sociales deben carecer de ánimo de lucro, tener cargos gratuitos y no beneficiar a socios ni familiares. Deben solicitar reconocimiento a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

  13. Artículo 13 — Concepto de comerciante minorista

    Comerciante minorista: ventas sin fabricación >70% a particulares. No pierden condición por envasado, limpieza o conservación de productos.

  14. Artículo 14 — Exenciones relativas a las exportaciones

    Exime del IGIC a exportaciones definitivas a UE/terceros. Requiere salida efectiva, conservación de facturas y documentación justificativa durante el plazo de prescripción.

  15. Artículo 15 — Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones

    Exime impuestos a buques/aeronaves internacionales, sus bienes y servicios. Incluye entregas de oro al Banco de España, transportes interinsulares/peninsulares, telecomunicaciones y servicios a fuerzas de la OTAN.

  16. Artículo 16 — Exenciones relativas a las zonas y depósitos francos y depósitos aduaneros

    Exenciones en zonas francas y depósitos aduaneros para entregas de bienes, servicios relacionados e intermediarios. Se excluyen bienes de inversión y combustibles. Se requiere documento acreditativo y posible garantía tributaria.

  17. Artículo 17 — Exenciones relacionadas con los regímenes aduaneros especiales

    Están exentas las entregas de bienes en regímenes aduaneros especiales (tránsito, depósito, etc.), las prestaciones de servicios relacionadas con ellos y las realizadas por intermediarios. La exención requiere acreditar la situación de los bienes mediante documento correspondiente. La Administración

  18. Artículo 18 — Exenciones en las importaciones de bienes

    Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes en las islas Canarias y las prestaciones de servicios especificadas en los artículos siguientes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por este Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

  19. Artículo 19 — Exenciones en importaciones definitivas de bienes cuya entrega interior está exenta

    Exenciones en importaciones definitivas de: sangre y tejidos médicos; buques de guerra, salvamento, pesca costera e internacionales (excluidos recreo); aeronaves públicas e internacionales (excluidos recreo); objetos incorporados a buques/aeronaves en 3 meses; productos de avituallamiento; billetes,

  20. Artículo 20 — Exenciones en las importaciones de bienes por cambio de residencia

    Exenciones en importaciones por cambio de residencia a Canarias. Requiere baja en residencia anterior, posesión mínima de bienes (6-12 meses) y presentación de documentación. Plazo de importación: 12 meses. Restricciones de venta en 12 meses. Aplica a matrimonio, herencia, estudiantes y empresas con

  21. Artículo 21 — Exenciones en las importaciones de bienes en el marco de determinadas relaciones internacionales

    Exenta importación de condecoraciones, trofeos simbólicos, obsequios ocasionales, bienes de jefes de Estado, donaciones al Rey, productos farmacéuticos para deportistas, alimentación de animales en ruta, bienes para monumentos militares, ataúdes y medicamentos para competiciones internacionales.

  22. Artículo 22 — Exenciones en importaciones de bienes que tengan por objeto el cumplimiento de fines de interés social

    Exenta importación de bienes caritativos (alimentos, ropa, medicamentos) y para minusválidos, enviados por entidades autorizadas sin ánimo de lucro. Se excluyen alcohol, tabaco, café, té y vehículos (salvo ambulancias). Requiere justificación de origen y destino.

  23. Artículo 23 — Exenciones en las importaciones de bienes para fines educativos, científicos y culturales

    Exenciones en importaciones para fines educativos, científicos y culturales. Incluye animales y sustancias biológicas/químicas (públicas/privadas autorizadas), sustancias terapéuticas humanas y reactivos (con requisitos de certificación y uso no comercial), materiales audiovisuales de la ONU (listas

  24. Artículo 24 — Exenciones en las importaciones de bienes para fines de prospección comercial

    Se eximen importaciones para prospección comercial: muestras sin valor, impresos publicitarios (con requisitos de peso/nombre), objetos publicitarios gratuitos y bienes para exposiciones (excluyendo alcohol/tabaco/combustibles).

  25. Artículo 25 — Exenciones en las importaciones de bienes en régimen de viajeros y pequeños envíos

    Exenciones en Canarias: viajeros no UE (175/90 ecus); UE (600/150 ecus). Límites tabaco, alcohol, café, té y perfumes. Envíos postales: hasta 45 ecus (no UE) o 110 ecus (UE). Compras comerciales hasta 14 ecus, excluyendo alcohol, tabaco y perfumes.

  26. Artículo 26 — Exenciones en las importaciones de bienes destinados a organismos competentes en materia de protección de la propiedad intelectual o industrial

    Están exentas del Impuesto las importaciones de marcas, modelos o dibujos, así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los organismos competentes en materia de protección de derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial.

  27. Artículo 27 — Exenciones en la importación de carburantes

    Exención de importación de carburante en depósitos: 600L (transporte personas desde PE/Baleares/UE), 200L (otros industriales/contenedores), 10L (depósitos portátiles turismo). Incluye lubricantes. Prohibido usar en otros vehículos salvo reparación o cesión.

  28. Artículo 28 — Exenciones en las importaciones de publicaciones oficiales, impresos y documentos diversos

    Se exime del IGIC la importación de documentos oficiales, turísticos (máx. 25% publicidad), prensa, pruebas judiciales, papeletas de voto, formularios bancarios y de transporte, y publicaciones de organismos públicos o internacionales, siempre que se distribuyan gratuitamente o cumplan fines específicos.

  29. Artículo 29 — Reimportaciones de bienes exentas del Impuesto

    Exenta reimportación temporal si no hubo exenciones previas, entrega, cambio de titular o estado (uso autorizado). Reparaciones fuera de Canarias tributan, salvo gratuitas/garantía o buques/aeronaves exentos.

  30. Artículo 30 — Importaciones de productos de la pesca

    Las importaciones de productos de la pesca en puertos están exentas si las realiza el armador directamente de sus capturas y sin transformación previa. Se consideran transformación la cocción o enlatado, pero no limpieza o congelación.

  31. Artículo 31 — Exenciones de las prestaciones de servicios relacionadas con las importaciones

    Las prestaciones de servicios relacionadas con importaciones están exentas si su coste está incluido en la base imponible. El importador debe remitir copia del documento administrativo que lo pruebe en el plazo fijado por la Administración tributaria canaria.

  32. Artículo 34 — Exenciones en regímenes especiales de importación

    Exentas importaciones en tránsito, depósito, perfeccionamiento activo y zonas francas, cumpliendo requisitos aduaneros. Servicios relacionados con estas importaciones también exentos. Se exceptúan productos compensadores y buques extranjeros autorizados.

  33. Artículo 35 — Otras exenciones

    Están exentas: importaciones de oro por el Banco de España; oro en lingotes para depósitos financieros; armamento militar; signos de franqueo y efectos timbrados; e impresos para loterías y apuestas organizadas por organismos oficiales.

  34. Artículo 36 — Lugar de realización de las entregas de bienes

    Las entregas de bienes se entienden realizadas donde se ponen a disposición del adquirente. Si hay transporte, es donde inicia la expedición. Si hay instalación relevante, es donde se ultime. Los inmuebles, donde radiquen.

  35. Artículo 37 — Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general

    Los servicios se consideran prestados donde esté la sede de la actividad económica. Si hay habitualidad en varios territorios, donde radique el establecimiento permanente. En defecto, donde esté el domicilio del prestador.

  36. Artículo 38 — Concepto de establecimiento permanente

    Se considera establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, fábricas, almacenes, minas, obras de construcción de más de 12 meses y explotaciones agrarias.

  37. Artículo 39 — Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales

    Servicios inmuebles: lugar del bien. Transportes: por trayecto. Culturales/deportivos: lugar realización. Profesionales/publicidad/seguros: sede destinatario. Telecomunicaciones: lugar inicio.

  38. Artículo 40 — Devengo del Impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios

    El Impuesto se devenga al entregar bienes o prestar servicios. En ventas a plazos con reserva de dominio, al poseer los bienes o formalizar la cláusula. En pagos anticipados, al cobrar el precio.

  39. Artículo 41 — Devengo en las importaciones

    El impuesto se devenga en importaciones al solicitarlas o, si no se solicita, al entrar los bienes. En regímenes especiales, se devenga al solicitar la importación definitiva o al incumplir requisitos.

  40. Artículo 42 — Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios

    Son sujetos pasivos empresarios que realicen operaciones. También lo son cuando las realizan no residentes en Canarias, en entregas de oro sin elaborar o por resolución administrativa. Incluyen herencias yacentes.

  41. Artículo 43 — Repercusión del Impuesto

    Los sujetos pasivos deben repercutir íntegramente el impuesto. En operaciones con entes públicos, se incluye siempre en la propuesta económica, repercutido como partida independiente sin incrementar el precio global.

  42. Artículo 44 — Requisitos formales de la repercusión

    La repercusión se hace mediante factura con cuota separada. La Consejería de Economía puede autorizar incluirlo en el precio si perturba la actividad. Las controversias son de naturaleza tributaria.

  43. Artículo 45 — Requisitos temporales de la repercusión

    La repercusión del impuesto se realiza al expedir la factura. Se pierde el derecho si transcurre un año desde el devengo. El destinatario no debe soportarla antes del devengo.

  44. Artículo 46 — Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas

    Se rectifican cuotas incorrectas en 4 años. Si aumentan, hay recargo salvo error fundado o modificación base. Si disminuyen, se pide devolución o se regulariza en 1 año reintegrando al destinatario.

  45. Artículo 47 — Sujetos pasivos en las importaciones de bienes y responsables del impuesto

    El importador es el sujeto pasivo. Responden solidariamente quienes obtengan beneficios indebidos, agencias de aduanas y transportistas. La responsabilidad no alcanza deudas fuera de recintos aduaneros.

  46. Artículo 48 — Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general

    La base incluye contraprestación, gastos, subvenciones vinculadas y tributos. Excluye intereses de aplazamiento, descuentos en factura y suplidos justificados. No incluye fletes entre islas canarias.

  47. Artículo 49 — Modificación de la base imponible

    La base imponible se reduce por envases devueltos, descuentos justificados, operaciones anuladas o precios alterados. También por impago (suspensión/quiebra) o créditos incobrables (tras 2 años, reclamación judicial). Hay plazos y excepciones (garantías, vinculados).

  48. Artículo 50 — Base imponible. Reglas especiales

    La base imponible usa el valor de mercado si no hay dinero. Si hay mezcla, se suma lo dinerario y no dinerario si supera el valor normal. En operaciones vinculadas, se aplica el valor de mercado. En comisiones, se resta o suma según sea venta o compra.

  49. Artículo 51 — Determinación de la base imponible

    La base imponible se determina por estimación directa. Incluye adquisiciones deducibles. Ante falta de presentación, el Gobierno de Canarias liquidará de oficio según reglamento.

  50. Artículo 52 — La base imponible en las importaciones de bienes. Regla general

    En importaciones, la base imponible es el Valor en Aduana más gravámenes (excepto IGIC, API, AIE, Impuestos Especiales) y gastos accesorios hasta el primer destino en Canarias, como portes, seguros, tasas portuarias, honorarios de agentes y almacenaje.

  51. Artículo 53 — La base imponible en las importaciones de bienes. Reglas especiales

    La base imponible en importaciones a consumo se calcula según el origen (península, Baleares, Ceuta, Melilla, extranjero o Canarias) y si hubo entrega previa exenta. Incluye contraprestaciones, servicios relacionados, derechos y gastos del art. 52. En reimportaciones reparadas, es la diferencia de V

  52. Artículo 54 — Tipo impositivo general

    El tipo general del Impuesto General Indirecto Canario es del 5 por 100. El tipo aplicable es el vigente en el momento del devengo de la operación.

  53. Artículo 55 — Tipo cero

    Se aplica tipo cero a: agua (no mineral/gaseosa); productos médicos/veterinarios (no cosméticos); libros/revistas (no >75% publicidad, con soportes <50% coste); material escolar (no electrónico); productos educativos/culturales (excl. ex 9023 00 varios); viviendas protección oficial y equipamiento (

  54. Artículo 56 — Tipo reducido

    El tipo reducido del 2% del IGIC aplica a bienes industriales, sanitarios, vehículos adaptados para discapacidad (con requisitos), productos agrícolas, alimentos, viviendas protegidas, obras de construcción y servicios de transporte, deporte y reparación.

  55. Artículo 56 bis — Tipo incrementado

    El tipo incrementado del 9 por 100 aplica a vehículos de hasta 11 CV, embarcaciones (excepto olímpicas) y aviones, si no tributan al 13 por 100. Las motos acuáticas siempre tributan al 9 por 100.

  56. Artículo 57 — Tipo incrementado

    El tipo impositivo incrementado del 13% del IGIC se aplica a bienes como cigarros >200 ptas, bebidas alcohólicas, vehículos >11 CV (con excepciones), joyas, relojes >20.000 ptas, alfombras de lana y películas 'X'. También al arrendamiento de vehículos y dichos bienes.

  57. Artículo 57 bis — Tipos especiales

    Se aplican tipos especiales del 20% para tabaco negro y del 35% para tabaco rubio y sucedáneos en entregas e importaciones.

  58. Artículo 58 — Naturaleza y ámbito de aplicación

    Los sujetos pasivos pueden deducir cuotas soportadas en adquisiciones o importaciones, si los bienes o servicios se usan en operaciones sujetas al IGIC.

  59. Artículo 59 — Requisitos subjetivos de la deducción

    Solo pueden deducir empresarios o profesionales que inicien habitualmente sus actividades. No se deducen cuotas sin intención empresarial inicial.

  60. Artículo 60 — Cuotas tributarias deducibles

    Se deducen cuotas IGIC soportadas en Canarias. Se aplica coeficiente K=(0,7×T)/100 para compras a minoristas exentos. La deducción procede si los bienes/servicios se usan para operaciones sujetas, exentas o exportaciones en Canarias, península, UE o terceros, siempre que estén directamente vinculad

  61. Artículo 61 — Exclusiones y restricciones del derecho a deducir

    No deducibles: vehículos de lujo, viajes, manutención, hostelería, joyas, tabaco, tapices y atenciones a clientes. Excepciones: vehículos de mercancías, viajeros, enseñanza, pruebas, vigilancia, agentes comerciales y uso industrial/científico exclusivo.

  62. Artículo 62 — Requisitos formales de la deducción

    Para deducir, se requiere factura original, duplicado, documento de importación o el del art. 42. Deben contener datos formales, cuota separada y estar contabilizados. En compras conjuntas, se asigna la parte proporcional. No deducible si no identifica al sujeto pasivo.

  63. Artículo 63 — Nacimiento del derecho a deducir

    El derecho a deducir nace al devengar las cuotas. En importaciones, nace al efectuar el pago de las cuotas deducibles.

  64. Artículo 64 — Ejercicio del derecho a la deducción

    Las deducciones se compensan con cuotas devengadas. El plazo es de 4 años. El exceso se deduce cronológicamente o se solicita devolución. Las cuotas se entienden soportadas al recibir la factura. Las rectificaciones siguen plazos de la Administración Tributaria Canaria.

  65. Artículo 65 — Caducidad del derecho a la deducción

    El derecho a deducir caduca si no se ejerce en los plazos señalados. Si hay controversia, caduca cuatro años tras la resolución firme.

  66. Artículo 66 — Régimen de deducciones en actividades diferenciadas

    Las actividades con regímenes de deducción distintos se tratan por separado. Se consideran sectores diferenciados: 1) Actividades con diferencias de deducción >50% o distintas CNAE (salvo accesorias <15%); 2) Regímenes especiales (simplificado, agricultura, oro, minoristas); 3) Arrendamiento. La adm

  67. Artículo 67 — Regla de prorrata

    La regla de prorrata aplica cuando el sujeto pasivo realiza conjuntamente operaciones con derecho a deducción y otras sin dicho derecho.

  68. Artículo 68 — Clases de prorrata y criterios de aplicación

    Existen prorrata general (aplicable por defecto) y especial (opcional o obligatoria por distorsión >20% o actividades distintas).

  69. Artículo 69 — La prorrata general

    La prorrata general permite deducir el impuesto soportado en un porcentaje calculado con el total de entregas y servicios. Se excluyen operaciones fuera de Canarias, bienes de inversión, inmobiliarias/financieras atípicas, importaciones y adquisiciones. El resultado se redondea a la unidad superior.

  70. Artículo 70 — Procedimiento de la prorrata general

    La prorrata provisional se basa en el año anterior. Si no hay datos, la Consejería fija un porcentaje. La definitiva se calcula al cierre anual.

  71. Artículo 71 — La prorrata especial

    En prorrata especial: deducción íntegra si uso exclusivo para deducir; nula si no; proporcional si uso parcial. Incluye cambios de uso posteriores.

  72. Artículo 72 — Deducciones por bienes de inversión y regularización de las mismas

    Deducciones bienes inversión: regularización 4 años (9 años terrenos/edificaciones) si prorrata varía >10%. No aplica a comerciantes minoristas. Excepción: pérdida/inutilización justificada no imputable no requiere regularización.

  73. Artículo 73 — Concepto de bienes de inversión

    Bienes de inversión: duraderos >1 año. Excluidos: recambios, reparaciones, embalajes, ropa laboral y bienes <500.000 pesetas.

  74. Artículo 74 — Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión

    La regularización de deducciones por bienes de inversión calcula la diferencia entre la deducción aplicable y la efectuada. Esta diferencia se divide entre 5 años (o 10 si son terrenos o edificaciones) para determinar el ingreso o deducción complementaria.

  75. Artículo 75 — Transmisión de bienes de inversión durante el período de regularización

    Transmisión bienes inversión en regularización: regularización única por tiempo restante. Sujeta/no exenta: uso exclusivo deducible (hasta cuota repercutida). Exenta/no sujeta: uso no deducible. Excepciones: art. 10.1, 14.1-2, o cuotas íntegramente/no deducidas.

  76. Artículo 76 — Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales

    Deducciones previas inicio actividad: nuevos empresarios/profesionales deducen cuotas previas. Porcentaje propuesto a Consejería Hacienda Canarias (provisional). No aplica a comerciantes minoristas ni régimen agricultura/ganadería (hasta 3 años). Primer año: inicio antes 1 julio.

  77. Artículo 77 — Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales

    Las deducciones provisionales se regularizan aplicando el porcentaje definitivo correspondiente a los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en actividades empresariales o profesionales.

  78. Artículo 78 — Procedimiento de regularización de deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales

    La regularización de deducciones previas al inicio de la actividad determina el importe aplicable y lo resta de las deducciones provisionales. La diferencia positiva o negativa resulta en un ingreso o deducción complementaria a efectuar.

  79. Artículo 79

    Las deducciones por bienes de inversión se regularizan durante los años restantes del período. Si se entregan antes, se aplican reglas específicas. Se considera deducción efectuada la resultante del porcentaje definitivo aplicable.

  80. Artículo 80 — Rectificación de deducciones

    Los sujetos pasivos pueden rectificar las deducciones practicadas cuando exista incorrecta aplicación o variación en el importe de las cuotas a deducir.

  81. Artículo 81 — Requisitos formales de la rectificación de deducciones

    La rectificación que aumenta deducciones requiere factura válida. La que reduce deducciones es obligatoria y se hace en la declaración del periodo en que se recibe el documento rectificativo.

  82. Artículo 82 — Plazos de la rectificación de deducciones

    La rectificación de deducciones tiene un plazo máximo de 4 años. Si hay error en liquidación que aumenta cuotas, el plazo se reduce a 1 año desde la expedición de la factura rectificativa.

  83. Artículo 83 — Supuestos generales de devolución

    Se devuelve ingresos indebidos. También el saldo a favor si las deducciones exceden cuotas devengadas (a 31 dic). La Consejería de Economía puede autorizar devoluciones por sectores específicos. Se devuelven saldos por entregas de oro.

  84. Artículo 84 — Devoluciones en la exportación

    Los exportadores con volumen anual superior al límite canario tienen derecho a devolución del saldo a favor. Se aplica al importe total de operaciones y pagos anticipados. La solicitud se presenta en la declaración-liquidación correspondiente.

  85. Artículo 85 — Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros

    En régimen de viajeros, la devolución se ajusta a normas del Gobierno de Canarias. Los viajeros deben presentar bienes y facturas en la oficina gestora o aduana para su diligenciamiento y posterior envío al proveedor.

  86. Artículo 86 — Garantías de las devoluciones

    La Consejería de Economía y Hacienda puede exigir garantías para las devoluciones. Se exceptúan las devoluciones por ingresos indebidos reguladas en el artículo 83.1.

  87. Artículo 87 — Devoluciones a personas no establecidas en las islas Canarias

    Empresarios no residentes en Canarias pueden solicitar devolución del IGIC satisfecho o repercutido, incluida la carga implícita en compras minoristas.

  88. Artículo 88 — Requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución

    Requisitos devolución: estar establecido en península, UE o país con reciprocidad; acreditar actividad económica; no realizar entregas Canarias distintas de las exceptuadas; nombrar representante residente si no se está en UE; importe mínimo reglamentario.

  89. Artículo 89 — Determinación de las cuotas a devolver

    Se devuelve íntegramente si el uso es exclusivo para operaciones deducibles; proporcionalmente si es parcial. Se basa en el destino real, sin prorrata.

  90. Artículo 90 — Normas generales

    Regímenes especiales: simplificado, bienes usados, arte/antigüedades, agencias viajes, agricultura/ganadería, minoristas, oro inversión, grupo entidades. Los últimos tres son opcionales. La renuncia al IRPF implica renuncia a simplificado y agricultura.

  91. Artículo 91 — Extensión subjetiva

    Rige para personas físicas o entidades con socios físicos, que realicen actividades económicas sin superar los límites de la Consejería de Economía.

  92. Artículo 92 — Renuncia al régimen simplificado

    Los sujetos pasivos pueden renunciar al régimen simplificado según plazos del Gobierno de Canarias. En entidades, la renuncia debe ser conjunta.

  93. Artículo 93 — Exclusión del régimen simplificado

    Exclusión régimen simplificado por: superar límites Consejería Economía; superar 75 millones de pesetas en operaciones facturadas/agricultura; alteración normativa; exclusión IRPF objetivo; realizar actividades no acogidas. Efectos al año siguiente o inicio actividad.

  94. Artículo 94 — Ámbito objetivo

    Aplicable a actividades de estimación objetiva, excepto exentas o tipo cero. Las actividades se definen por Orden de la Consejería de Economía.

  95. Artículo 95 — Contenido del régimen simplificado y periodificación de ingresos

    El sujeto pasivo calcula cuotas anuales usando índices de la Consejería de Economía y Hacienda de Canarias, deduciendo cuotas soportadas. Se puede reducir índices por incendios o averías graves en 30 días.

  96. Artículo 96 — Aprobación de índices, módulos y demás parámetros

    La Consejería de Economía aprueba índices y módulos. La Orden se publica en el BOEC antes del 10 de diciembre anterior al inicio del período anual.

  97. Artículo 97 — Determinación del volumen de operaciones

    El volumen de operaciones es el total anual de entregas y servicios, excluyendo IGIC. En transmisiones patrimoniales se suma el volumen del transmitente. No se computan entregas ocasionales de inmuebles ni operaciones financieras no habituales.

  98. Artículo 98 — Régimen especial de los bienes usados

    Los empresarios que transmitan habitualmente bienes usados pueden optar por el régimen especial regulado en este artículo, sujeto a lo dispuesto en el artículo 90.

  99. Artículo 99 — Concepto de bienes usados

    Se definen bienes usados mobiliariables. Se excluyen: adquiridos a otros sujetos pasivos (salvo excepciones), importados directamente, renovados/transformados por el transmitente, residuos, envases, piedras preciosas y materiales de recuperación.

  100. Artículo 100 — Contenido del régimen de bienes usados

    En bienes usados, la base imponible es el 30% del precio. Se puede optar por la diferencia entre venta y compra (mínimo 20%, o 10% para turismos). La opción afecta a todas las operaciones y dura hasta su revocación.

  101. Artículo 101 — Régimen especial de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

    Quien venda habitualmente objetos de arte, antigüedades o de colección puede optar por un régimen especial. La opción debe realizarse en los plazos y forma previstos en el artículo 90.4 del Reglamento.

  102. Artículo 102 — Concepto de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

    Se definen objetos de arte (originales), antigüedades (+100 años) y colección. No aplica a bienes construidos por el vendedor, con piedras preciosas, adquiridos a otros sujetos pasivos, importados directamente o oro de inversión.

  103. Artículo 103 — Contenido del régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

    Para objetos de arte y antigüedades, la base imponible es el 30% del precio. Se puede optar por la diferencia entre venta y compra (mínimo 20%). La opción afecta a todas las operaciones y dura hasta su revocación.

  104. Artículo 104 — Régimen especial de las agencias de viajes

    El régimen especial de agencias de viajes aplica a operaciones en nombre propio usando servicios de terceros. No aplica a ventas minoristas de circuitos mayoristas ni a viajes con medios propios exclusivos. Si hay mezcla, solo aplica a servicios ajenos.

  105. Artículo 105 — Naturaleza

    El régimen especial para agencias de viajes es obligatorio y no renunciable. Los sujetos pasivos afectados no pueden optar por el régimen simplificado.

  106. Artículo 106 — Repercusión del Impuesto

    Las agencias deben repercutir el IGIC en la factura, incluso a otras agencias. La cuota puede incluirse en el precio total sin desglose separado.

  107. Artículo 107 — Exenciones

    Los servicios de agencias están exentos si las prestaciones se realizan fuera de Canarias. Si es parcial, solo se exime la parte fuera del territorio.

  108. Artículo 108 — Lugar de realización del hecho imponible

    Las operaciones de viaje se consideran un único servicio. Se entiende realizado en la sede de la agencia o establecimiento permanente desde donde actúe.

  109. Artículo 109 — La base imponible

    La base imponible es el margen bruto: diferencia entre lo cobrado al cliente y el coste de los servicios adquiridos a terceros. No se computan operaciones exentas.

  110. Artículo 110 — Determinación de la base imponible

    La base imponible se determina por operación. Se puede optar por cálculo global: (cobros - compras) × 100 / (100 + tipo). La opción es anual y se solicita ante la Consejería de Economía y Hacienda.

  111. Artículo 111 — Deducciones

    Las agencias de viajes aplican deducciones según el título II del Reglamento. No pueden deducir impuestos repercutidos en bienes y servicios que beneficien directamente al viajero.

  112. Artículo 112 — Naturaleza y ámbito de aplicación

    El régimen especial aplica a titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que no hayan renunciado. Se excluye a quienes cedan la explotación o realicen ganadería integrada.

  113. Artículo 113 — Renuncia al régimen especial

    Los titulares pueden renunciar al régimen especial mediante declaración censal. La renuncia es irrevocable durante un mínimo de tres años.

  114. Artículo 114 — Concepto de explotación agrícola, forestal o ganadera

    Se consideran explotaciones las que obtienen productos naturales o servicios accesorios. Incluye agricultura, silvicultura y ganadería vinculada al suelo. Se excluyen cinegéticas deportivas, ganadería integrada/independiente y cesión de titularidad.

  115. Artículo 115 — Supuestos de no aplicación

    El régimen no aplica si los productos se transforman (no mera conservación), se comercializan mezclados o en establecimientos fijos fuera de la explotación o con otras actividades empresariales.

  116. Artículo 116 — Actividades económicas excluidas del régimen especial de la agricultura y ganadería

    El régimen especial no aplica a explotaciones cinegéticas ni a ganadería independiente, definida como la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo según el Impuesto sobre Actividades Económicas.

  117. Artículo 117 — Servicios accesorios incluidos en el régimen especial

    Se incluyen servicios accesorios como labores agrícolas, embalaje, cría o arrendamiento de maquinaria, si no superan el 20% del volumen de operaciones anuales de la explotación principal.

  118. Artículo 118 — Realización de actividades económicas diferenciadas

    El régimen especial solo afecta a las actividades agrícolas, forestales o ganaderas. Se consideran diferenciadas: comercialización fuera de la explotación, caza recreativa, ganadería independiente y servicios accesorios no incluidos en el régimen.

  119. Artículo 119 — Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería

    Los sujetos acogidos al régimen especial no tienen obligaciones de liquidación, contabilidad ni registro. Deben: pagar cuotas en importaciones, repercutir e ingresar cuotas en inversiones inmobiliarias y soportar cuotas en adquisiciones.

  120. Artículo 120 — Reintegro de las compensaciones

    Se tiene derecho a una compensación del 1% por las cuotas repercutidas. Se aplica sobre el precio de venta de productos naturales y servicios accesorios, sin incluir tributos indirectos ni gastos accesorios cargados aparte.

  121. Artículo 121 — Sujetos obligados al reintegro de las compensaciones

    Los empresarios que adquieran productos o servicios directamente deben reintegrar la compensación mediante recibo duplicado. La Hacienda Pública reintegra compensaciones en envíos a península, Baleares, Ceuta, Melilla o la UE.

  122. Artículo 122 — Supuestos de no aplicación de las compensaciones

    No se aplican compensaciones si las entregas se hacen desde establecimientos fijos fuera de la explotación. No reintegran: agricultores/ganaderos en el régimen especial, no empresarios, o quienes solo hagan operaciones exentas. Tampoco por envíos a propios establecimientos.

  123. Artículo 123 — Recursos e infracciones

    Las controversias sobre compensaciones se resuelven vía reclamación económico-administrativa. Quienes no estén en el régimen especial deben reintegrar a la Hacienda de Canarias las compensaciones cobradas indebidamente, con sus responsabilidades.

  124. Artículo 124 — Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura y ganadería

    Los sujetos pasivos pueden deducir el importe de las compensaciones pagadas de las cuotas devengadas, aplicando las normas sobre cuotas soportadas. Para ejercer este derecho, deben estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos según el artículo 121.

  125. Artículo 125 — Recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas

    Se aplica un recargo sobre importaciones de minoristas según el tipo del IGIC (0,2% al 1,3%). Se deduce un coeficiente K=(0,7×T)/100 en ventas posteriores. Requiere acreditación y gestión de existencias.

  126. Artículo 125 bis — Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión

    El oro de inversión (lingotes ≥995 milésimas o monedas ≥900 milésimas acuñadas post-1800) está exento del IGIC en entregas e importaciones. La exención es obligatoria, salvo renuncia por productores o mediadores si el comprador es empresario. Se aplican reglas específicas para la deducción de cuotas soportadas.

  127. Artículo 125 ter — Concepto de oro de inversión

    Se consideran lingotes ajustados a los mercados aquellos de 12,5 kg con 350-430 onzas de oro puro. Para otros pesos, la diferencia real no puede superar el 2 por ciento respecto al peso nominal.

  128. Artículo 125 — quáter. Renuncia a la exención

    La renuncia a la exención del oro de inversión se practica por operación. El transmitente debe comunicarlo por escrito al adquirente antes o al mismo tiempo de la entrega, indicando si él o el adquirente es el sujeto pasivo. Para servicios, se requiere documento firmado por el destinatario.

  129. Artículo 125 quinquies — Renuncia a las exenciones

    La renuncia a exenciones se hace operación por operación. Requiere factura con repercusión del impuesto y referencia al artículo 58 quinquies.cinco. Debe cumplir requisitos del RD 1496/2003.

  130. Artículo 126 — Deducciones en el régimen transitorio

    Los sujetos pasivos del IGIC pueden deducir existencias y bienes de inversión en el régimen transitorio, según requisitos del Reglamento de Gestión del Gobierno de Canarias.

  131. Artículo 127 — Requisitos de las deducciones en el régimen transitorio

    Solo residentes en Canarias deducen. Bienes deben estar en Canarias o exportarse temporalmente. Se requiere factura con impuesto repercutido o justificación del pago.

  132. Artículo 128 — Deducciones relativas a existencias en concepto del Arbitrio Insular sobre el Lujo

    Quienes produzcan o vendan al por mayor pueden deducir el Arbitrio Insular sobre el Lujo soportado en existencias al inicio del IGIC. La valoración sigue criterios del Impuesto de Sociedades o IRPF.

  133. Artículo 129 — Régimen transitorio de los bienes de inversión

    Se deduce el 4% de adquisiciones de bienes de inversión (amortizables en activo fijo) anteriores a la entrada en vigor del IGIC, inventariados al 31/12/1992. Se reduce si hubo bonificación previa.

  134. Artículo 130 — Naturaleza del Arbitrio

    El Arbitrio sobre la Producción e Importación es un impuesto estatal indirecto que grava la producción, elaboración e importación de bienes muebles corporales en Canarias.

  135. Artículo 131 — Ámbito espacial

    El ámbito de aplicación del Arbitrio es el definido en el artículo 2 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.

  136. Artículo 132 — Hecho imponible

    El Arbitrio grava la producción o elaboración habitual de bienes muebles corporales por empresarios. También incluye la construcción o ensamblaje de dichos bienes por encargo del dueño.

  137. Artículo 133 — Concepto de empresario

    Se consideran empresarios quienes realicen habitualmente actividades de producción o elaboración de bienes, acreditándose la habitualidad según el artículo 5 de este Reglamento.

  138. Artículo 134 — Concepto de actividad empresarial de producción de bienes

    Son actividades de producción la ordenación de factores para fabricar bienes, incluidas extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras e industriales. No se consideran producción las manipulaciones usuales de conservación o presentación comercial.

  139. Artículo 135 — Exenciones en operaciones interiores

    Exento arbitrio: productos agrícolas/pesqueros sin transformar, arte original, alimentos básicos (leche, arroz, etc.) y buques internacionales.

  140. Artículo 136 — Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas a las mismas

    Están exentas del Arbitrio las exportaciones definitivas a península, Baleares, UE o terceros países, y el avituallamiento de buques internacionales, salvamento, pesca y Armadas UE, y aeronaves comerciales, militares y de salvamento, cumpliendo requisitos reglamentarios.

  141. Artículo 137 — Devengo del Arbitrio

    El Arbitrio se devenga en la producción o elaboración de bienes en el momento de su puesta a disposición de los adquirentes.

  142. Artículo 138 — Sujeto pasivo del Arbitrio

    Son sujetos pasivos del Arbitrio las personas físicas, jurídicas y entidades que realicen las actividades constitutivas del hecho imponible, conforme al artículo 132 y concordantes.

  143. Artículo 139 — Repercusión del Arbitrio

    Los sujetos pasivos deben repercutir íntegramente el importe de las cuotas a los adquirentes, quienes quedan obligados a soportarlo. La repercusión y rectificación se ajustan a los artículos 43 a 46 de este Reglamento.

  144. Artículo 140 — Base imponible

    La base imponible es el importe total de la contraprestación por la transmisión de bienes muebles corporales. Se aplican las normas de los artículos 48 a 51 del Reglamento. El Gobierno de Canarias puede establecer estimación objetiva si la base no superó 100 millones de pesetas el año anterior.

  145. Artículo 141 — Importación de bienes

    Están sujetas al Arbitrio las importaciones de bienes muebles corporales, sea cual sea su procedencia o destino. Se entiende por importación la entrada definitiva o temporal en Canarias, aguas y espacio aéreo. También se consideran importaciones las operaciones de los artículos 9.2.1 y asimiladas a

  146. Artículo 142 — Exenciones en las importaciones de bienes

    Exenciones del Arbitrio en importaciones: bienes de arts. 19-35, buques/aeronaves interinsulares, agua (no mineral), alimentos básicos, equipo de sectores protegidos/agropecuarios, abonos, bienes para administración/UE, preparados lácteos vegetales, prótesis y coches/sillas de minusválidos.

  147. Artículo 143 — Devengo

    El devengo de las importaciones de bienes en el Arbitrio se determina conforme a lo previsto en el artículo 41 del Reglamento para definir el devengo de las importaciones en el Impuesto General Indirecto Canario.

  148. Artículo 144 — Sujetos pasivos y responsables del Impuesto

    El sujeto pasivo es quien realiza la importación. Se consideran importadores: destinatarios (adquirentes, cesionarios, propietarios, consignatarios), viajeros con bienes, propietarios no contemplados antes, y poseedores de las mercancías en defecto de los anteriores. Hay responsables solidarios o

  149. Artículo 145 — Base imponible

    Base imponible en importaciones: Valor en Aduana más gravámenes (excepto IGIC, IE, Arbitrio), gastos accesorios (portes, seguros, tasas puertos/aeropuertos, honorarios agentes). No se incluyen subvenciones comunitarias. En reimportaciones reparadas fuera, se aplica art. 53.

  150. Artículo 146 — Tipo de gravamen

    Los tipos de gravamen son los de las tarifas de la Ley 20/1991 o normas que las modifiquen. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado pueden modificarlos dentro de los límites del artículo 85 de dicha Ley, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa audiencia a los Cabildos

  151. Artículo 147 — Cuota tributaria

    La cuota del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias se calcula aplicando el tipo de gravamen correspondiente a la base imponible.

  152. Artículo 148 — Deducciones y devoluciones

    Los sujetos pasivos pueden deducir cuotas del Arbitrio soportadas en adquisiciones o importaciones de bienes muebles corporales, si se usan en actividades productivas sujetas y no exentas. Quienes realicen envíos o exportaciones definitivas al resto de España o al extranjero tienen derecho a la devu

  153. Disposición adicional primera — Fijación del tipo de cambio en ecus

    El tipo de cambio ecus-pesetas es 137,263 hasta el 1 de enero de 1994. A partir de esa fecha, será 154,073 o el fijado por orden ulterior.

  154. Disposición adicional segunda — Justificantes del cumplimiento de las obligaciones tributarias

    Se mantiene la obligación de emitir, conservar y llevar justificantes o registros que permitan comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el Impuesto General Indirecto Canario para actividades en régimen general.

  155. Disposición transitoria primera — Operaciones no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario

    No están sujetas al IGIC: 1) Operaciones con devengo anterior a la entrada en vigor del IGIC (parcial si devengó IGE). 2) Ventas de viviendas protegidas concertadas y escrituradas o visadas antes del 1/1/1993 (excluye locales). 3) Derecho a deducción de cuotas repercutidas si se usaran para esas ops

  156. Disposición transitoria segunda — Consideración de cuotas devengadas

    Se consideran devengadas cuotas del IGE en: 1) Arrendamiento-venta. 2) Arrendamiento financiero con opción de compra comprometida antes del 1/1/1993. 3) Ventas de vivienda con pago aplazado. No están sujetas al IGIC. El ingreso se realiza al finalizar el trimestre tras el 31/12/1992

  157. Disposición transitoria tercera — Arrendamiento de bienes anteriores al 1 de enero de 1993

    Los arrendamientos anteriores al 1/1/1993 tributan al IGIC por la parte exigible tras su entrada en vigor. Se exceptúan los contratos ya sujetos al IGTE. Las concesiones administrativas de puertos y aeropuertos no tributan si ya pagaron ITP.

  158. Disposición transitoria cuarta — Exención transitoria de determinados bienes

    Durante el período transitorio del Reglamento 1911/91/CEE, están exentas del Arbitrio sobre la Producción e Importación actividades como refino de petróleo, energía, construcción, industria química, textil, alimentaria y otras manufacturas listadas.

  159. Disposición transitoria quinta — Exacción de deudas tributarias

    La exacción de deudas tributarias de tributos suprimidos por la Ley 20/1991 y Ley 14/1992 se efectúa en los mismos plazos y forma establecidos por las normas vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1993.

  160. Disposición transitoria sexta — Exenciones a buques y aeronaves

    Buques y aeronaves que el 31/12/1992 hubieran efectuado los recorridos de la disposición adicional duodécima de la Ley 20/1991 se consideran afectos a navegación internacional. Si no los hubieran efectuado, se consideran afectos al cumplirse dichas condiciones.

  161. Disposición transitoria séptima — Rectificación de cuotas impositivas y deducciones

    Las condiciones para rectificar cuotas impositivas repercutidas y deducciones se aplican a operaciones cuyo impuesto se devengó antes del 1 de enero de 1994, siempre que no haya transcurrido el período de prescripción.

  162. Disposición transitoria octava — Deducciones anteriores al inicio de la actividad

    El procedimiento de deducción de cuotas soportadas antes del inicio de actividades iniciadas antes del 1 de enero de 1994 se adecúa al Reglamento. Debe solicitarse prórroga antes del 31 de marzo de 1994.

  163. Disposición transitoria novena — Regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad al inicio de la actividad

    La regularización de deducciones en curso al 1 de enero de 1994 se finaliza según normativa de 1993. Si la actividad inicia después, se aplican los artículos 76 al 79 del Reglamento.

  164. Disposición transitoria décima — Modificación de la base imponible

    La modificación de la base imponible prevista en el artículo 49, apartado 2, solo es aplicable a las operaciones cuyo devengo se haya producido a partir del 1 de enero de 1994.

  165. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Queda derogado el Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

  166. Disposición final única — Entrada en vigor

    El Reglamento de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias entra en vigor el 1 de enero de 1995.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
31 de diciembre de 1994
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

  • Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
  • Ley 10/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-465
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 2069/1981, de 19 de octubre BOE-A-1981-25727
  • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto BOE-A-1983-23432
  • Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
  • Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1985-26896
  • Ley 50/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1986-85
  • Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
  • Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845
  • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
  • Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo BOE-A-1990-6396
  • Orden de 28 de febrero de 1990 BOE-A-1990-8115
  • Ley 18/1991, de 6 de junio BOE-A-1991-14391
  • Ley 20/1991, de 7 de junio BOE-A-1991-14463
  • Real Decreto 1081/1991, de 5 de julio BOE-A-1991-18120
  • Ley 29/1991, de 16 de diciembre BOE-A-1991-30076
  • Ley 14/1992, de 5 de junio BOE-A-1992-13445
  • Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio BOE-A-1992-15285
  • Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre BOE-A-1992-27453
  • Ley 37/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28740
  • Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo BOE-A-1993-13363
  • Orden de 17 de diciembre de 1993 BOE-A-1993-31089
  • Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31154
  • Ley 16/1994, de 7 de junio BOE-A-1994-12898
  • Reglamento (CEE) 1911/1991, de 26 de junio DOUE-L-1991-80879
  • Reglamento (CEE) 2913/92, de 12 de octubre DOUE-L-1992-81662

Leyes que la modifican

  • los capítulos I y II del título III, por Real Decreto 37/1998, de 16 de enero BOE-A-1998-1000
  • los arts. 39.5, 93 y 94, por Real Decreto 1677/1999, de 29 de octubre BOE-A-1999-21181
  • en la forma indicada los arts. 15.8 y 9, 32, 33 y 142.1, por Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24368
  • por Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre BOE-A-2001-20931
  • los arts. 56, 67, 69.2, 71, 77.2, 90, 95 y añade el capítulo IX al título III , por Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre BOE-A-2007-19883
IGICcompras en Canariasimportar productos a Canariasimpuesto producción Canariasimpuestos en Canariasprecios en Canariastasas aduaneras Canarias