Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario
También conocida como: RD 2063/2004, RD 2063/04Esta norma explica cómo Hacienda impone multas y sanciones cuando detecta errores o incumplimientos en el pago de tus impuestos.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento general del régimen sancionador tributario
Se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario mediante el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre. El texto íntegro del reglamento se inserta a continuación en la norma.
Disposición transitoria primera — Aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador tributario
El reglamento aplica a infracciones previas a la Ley 58/2003 si es más favorable y la sanción no es firme. Las normas de procedimiento aplican a procedimientos iniciados tras su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda — Aplicación transitoria del criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias
Para la comisión repetida, las sanciones firmes bajo la Ley 230/1963 se consideran leves. Se equiparan infracciones específicas de ambas leyes para determinar la misma naturaleza.
Disposición transitoria tercera — Aplicación transitoria de la reducción prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
La reducción del art. 188.3 aplica a sanciones ingresadas desde la Ley 58/2003. También a recurridas si se desiste antes del 31/12/2004 y se paga el resto en el plazo del art. 62.2.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 1930/1998, los artículos 63 bis, 63 ter, 63 quáter y 66 del Reglamento de inspección, y disposiciones contrarias.
Disposición final única — Entrada en vigor
El Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
El reglamento desarrolla las normas sancionadoras tributarias. Se aplica supletoriamente a sanciones distintas de la Ley General Tributaria y en los términos de su artículo 1.
Artículo 2 — Regularización voluntaria en el orden sancionador
Se entiende por regularización voluntaria la efectuada antes de la notificación de requerimiento, inicio de comprobación o procedimiento sancionador.
Artículo 3 — Calificación unitaria de la infracción
Cada infracción tributaria se califica unitariamente como leve, grave o muy grave. En un mismo procedimiento, existe una infracción por cada tributo y periodo. Si hay varios procedimientos por el mismo tributo y periodo, se considera una única infracción, minorando la sanción en el importe de
Artículo 4 — Circunstancias determinantes de la calificación de una infracción
Oculta datos si cumple art. 184.2 LGT. Falsos asientos: hechos inexistentes o importes superiores. Omisión: no registrar o registrar menos. Cuentas incorrectas: alterar fiscalidad.
Artículo 5 — Comisión repetida de infracciones tributarias
Reincidencia: si hay sanciones firmes en 4 años previos, solo se computa la más grave. No son antecedente sanciones por liquidaciones provisionales de misma obligación.
Artículo 6 — Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación
Si el procedimiento abarca varios tributos con periodos distintos, el incumplimiento sustancial de facturación se valora considerando cada periodo de menor duración.
Artículo 7 — Conformidad del obligado tributario
En verificaciones, la conformidad es tácita si no hay recurso. En inspecciones, se otorga firmando acta o aceptando rectificación. La conformidad expresa reduce la sanción, pero se exige la diferencia si se recurre la liquidación.
Artículo 8 — Cálculo de la base de la sanción en los supuestos de infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
La base de la sanción para los artículos 191, 192 y 193 de la Ley General Tributaria se calcula según la cantidad a ingresar. Si hay cantidades sancionables y no sancionables, se aplica un coeficiente basado en los incrementos regularizados. Los ajustes que minoran la deuda no se tienen
Artículo 9 — Cálculo de la incidencia sobre la base de la sanción de las circunstancias determinantes de la calificación de una infracción
La ocultación o libros falsos reducen la base de la sanción según reglas específicas. Si concurren varias circunstancias, se aplica la que determine mayor gravedad. Los importes pueden usarse para calcular otras incidencias.
Artículo 10 — Cálculo de la incidencia de la ocultación
El coeficiente de ocultación se calcula dividiendo el importe de la ocultación entre el total regularizado, multiplicado por 100. Se excluyen ganancias no justificadas. Si no hay declaración, el coeficiente es del 100%.
Artículo 11 — Cálculo de la incidencia de la llevanza incorrecta de libros o registros
El coeficiente por libros incorrectos se calcula dividiendo el importe de la irregularidad contable entre el total regularizado, multiplicado por 100. Se excluyen ganancias no justificadas. Los ajustes que reduzcan deuda no se cuentan.
Artículo 12 — Cálculo de la incidencia de la utilización de facturas, justificantes o documentos falsos o falseados
El coeficiente por documentos falsos se calcula dividiendo el importe de la falsedad entre el total regularizado, multiplicado por 100. Se excluyen ganancias no justificadas. Los ajustes que reduzcan deuda no se cuentan.
Artículo 13 — Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes
Si hay infracción de créditos aparentes junto a ocultación, la sanción del 15% se aplica sobre la base calculada según si la compensación afectó a la base o cuota. Si solo afecta a la cuota, la multa es del 50% sobre el incremento de cuota.
Artículo 14 — Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico
No se sanciona la presentación tardía de autoliquidaciones o declaraciones exclusivamente por datos correctamente declarados a tiempo, sin perjuicio de otras sanciones.
Artículo 15 — Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información
Las sanciones por datos incorrectos en autoliquidaciones sin perjuicio económico se calculan según el tipo de dato: no monetarios (art. 199.4 LGT), monetarios (párrafos b y c) o mixtos. Se aplica el art. 199.5 LGT con reglas específicas para bases de sanción, porcentajes y correcciones voluntarias.
Artículo 16 — Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales
El incumplimiento de obligaciones contables y registrales (art. 200.3 LGT) conlleva multa del 1% de la cifra de negocios. Para retrasos en Libros Registro de la Sede electrónica, la multa es del 0,5% del importe de la factura o 150 euros por registro. No hay sanción si ya se multa por incorrecta declaración (arts. 191-197).
Artículo 17 — Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación
La multa se calcula sobre la base imponible del IGV. Si se desconoce el importe, la multa fija de 300 euros no se incrementa. No hay responsabilidad si ya se sanciona por infracciones relacionadas.
Artículo 18 — Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria
La resistencia a requerimientos tributarios se sanciona con una multa única, no acumulable. Si no se facilita información, la multa es proporcional al porcentaje de operaciones no declaradas (10-75%), con multas entre 10.000 y 600.000 euros según el caso.
Artículo 19 — Infracción tributaria por incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta
Se considera infracción no entregar el certificado de retenciones a los perceptores antes de los plazos de presentación de declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes de devolución.
Artículo 20 — Atribución de las competencias en el procedimiento sancionador
La competencia sancionadora sigue la del procedimiento tributario originario. El cambio de adscripción o domicilio tras la inspección traslada la competencia al nuevo órgano, salvo en inspección/recaudación donde prevalece el domicilio inicial, salvo acuerdo expreso.
Artículo 21 — Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias
Las sanciones tributarias se imponen en procedimiento separado. Excepcionalmente, si el interesado renuncia a la separación o hay actas con acuerdo, se analizan en el procedimiento de aplicación de tributos.
Artículo 22 — Iniciación del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se inicia mediante notificación con identificación, conducta, órgano e plazos de alegaciones. Los equipos de inspección inician el procedimiento si la infracción surge de sus actuaciones. Se pueden acumular procedimientos si hay identidad de motivos.
Artículo 23 — Instrucción del procedimiento sancionador
El órgano competente instruye el procedimiento de oficio. Los interesados pueden alegar hasta 15 días tras la propuesta de resolución. Si no hay alegaciones, se eleva al órgano resolutor; si las hay, se remite con las alegaciones.
Artículo 24 — Resolución del procedimiento sancionador
La resolución debe ser motivada y basarse en el expediente. Si se rectifica la propuesta, el interesado tiene 10 días para alegaciones. La notificación incluye medios de impugnación, pago, reducciones y suspensión de intereses si se recurre correctamente.
Artículo 25 — Especialidades en la tramitación separada de procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección
El inicio sancionador requiere autorización del inspector-jefe. Se inician tantos procedimientos como actas, pudiendo acumularse si hay identidad de motivos. El inspector-jefe dirige la instrucción y dicta la resolución final.
Artículo 26 — Ejercicio del derecho de renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador
El interesado puede renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador. En procedimientos de aplicación de tributos, la renuncia debe formularse por escrito durante los dos primeros meses, salvo que se notifique la propuesta de resolución antes, en cuyo caso se puede hacer hasta el c2
Artículo 27 — Tramitación y resolución del procedimiento sancionador en caso de renuncia
Si se renuncia a la tramitación separada, el procedimiento sancionador se inicia y tramita conjuntamente con el de aplicación de tributos. Las propuestas de resolución de ambos se notifican simultáneamente. Cada procedimiento finaliza con un acto resolutorio distinto, aunque la documentación se comp
Artículo 28 — Tramitación conjunta en el supuesto de actas con acuerdo
En actas con acuerdo, si hay infracción tributaria, el procedimiento sancionador se tramita conjuntamente. El acta incluye la propuesta de sanción y la renuncia a la tramitación separada. La sanción se entiende impuesta y notificada sin acto resolutorio específico. Si ya se inició el
Artículo 29 — Suspensión de la ejecución de las sanciones
La suspensión de sanciones es automática al interponer recurso administrativo. Tras ser firme, no se inicia apremio hasta agotar el plazo para recurso contencioso-administrativo. Los órganos se comunican decisiones en 10 días.
Artículo 30 — Sanciones tributarias no pecuniarias
Las sanciones no pecuniarias pueden consistir en pérdida de beneficios fiscales rogados. Se exceptúan los de impuestos indirectos de repercusión obligatoria, los derivados de tratados internacionales y los por reciprocidad internacional.
Artículo 31 — Especialidades en la tramitación de procedimientos sancionadores para la imposición de sanciones no pecuniarias
Para sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves, se inicia procedimiento específico donde no se discuten elementos de la sanción pecuniaria. La competencia para iniciarla corresponde al Ministro de Economía y Hacienda si es para el Consejo de Ministros.
Artículo 32 — Actuaciones en supuestos de los delitos previstos en los artículos 305 y 305 bis del Código Penal
Si hay delito penal, la Administración no inicia sanción, para si ya empezó o suspende ejecución. La sentencia judicial impide sanción administrativa por mismos hechos.
Artículo 33 — Actuaciones en supuestos de otros delitos contra la Hacienda pública
Para delitos contra Hacienda (art. 310 CP), se aplica art. 32. Para indicios de delitos arts. 306-308, se informa al órgano competente o a la AEAT si es subvención.
Disposición adicional primera — Órganos equivalentes de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades locales
Los órganos competentes en comunidades autónomas, Ceuta, Melilla y entidades locales para procedimientos sancionadores se determinan conforme a su normativa específica.
Disposición adicional segunda — Expedientes sancionadores relativos al Impuesto sobre el Patrimonio
Para el Impuesto sobre el Patrimonio, la competencia para iniciar, tramitar y resolver expedientes sancionadores corresponde a los órganos de la comunidad autónoma, según la legislación de cesión de tributos.
Disposición adicional tercera — Aplicación de las infracciones previstas en los artículos 170.dos.4.ode la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y en el artículo 63.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio
Si se comete infracción en IVA (art. 170.2.4º Ley 37/1992) o Canarias (art. 63.5 Ley 20/1991), no se sanciona por no consignar cantidades en autoliquidación (arts. 191-195 Ley 58/2003), aplicándose las sanciones de dichas normas.
Disposición transitoria única — Aplicación transitoria de la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador
En procedimientos tributarios no de inspección iniciados tras el 1 de julio de 2004, se puede renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador en 15 días tras la entrada en vigor del reglamento.
Disposición final única — Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar disposiciones de desarrollo y ejecución de los capítulos III y IV del reglamento.
Información general
Leyes en las que se basa
- arts. 63 bis, 63 ter, 63 quater y 66 del Reglamento aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-11783
- Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre BOE-A-1998-21555
- la Ley 58/2003, de 17 de diciembre BOE-A-2003-23186
Leyes que la modifican
- con efectos desde el 1 de enero de 2008, los arts. 3.3, 25.1 y 3, por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio BOE-A-2007-15984
- el art. 32.3 y 4, por Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre BOE-A-2008-18548
- determinados preceptos, por Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2017-15840
- la nulidad del art.25.4 en la redacción dada por el Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por Sentencia del TS de 10 de julio de 2019 BOE-A-2019-13353
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