Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos
También conocida como: L 8/1989, L 8/89Esta ley regula cuánto debemos pagar a la administración por los servicios que nos presta, diferenciando entre tasas obligatorias y precios públicos.
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- 15 de abril de 1989Versión original BOE-A-1989-8508
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley 8/1989, de 13 de abril, regula el régimen jurídico de los recursos de Derecho público, específicamente las tasas y los precios públicos.
Artículo 2 — Delimitación del ámbito de aplicación de la Ley
No aplica a cotizaciones Seguridad Social, servicios de entidades derecho privado, recursos Cámaras de Comercio o tarifas a concesionarios de obras y servicios.
Artículo 3 — Medidas Presupuestarias
Los recursos del Estado se ingresan en el Tesoro. Otros entes siguen sus normas. El rendimiento va íntegro al presupuesto, salvo el artículo 12. El Ministro puede proponer ingresos a órganos que no los apliquen.
Artículo 4 — Responsabilidades
Autoridades o funcionarios que exijan indebidamente tasas incurrirán en falta disciplinaria muy grave. Deberán indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados al infringir la ley.
Artículo 6 — Concepto
Las tasas tributan por uso privativo del dominio público, aprovechamiento especial, servicios o actividades públicas que beneficien particularmente al obligado, cuando no sean voluntarias o privadas.
Artículo 7 — Principio de equivalencia
Las tasas públicas tienden a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituye su hecho imponible, conforme al principio de equivalencia.
Artículo 8 — Principio de capacidad económica
Al fijar las tasas se tendrá en cuenta la capacidad económica de quienes deben pagarlas, siempre que las características del tributo lo permitan.
Artículo 9 — Fuentes normativas de las tasas
Las tasas se rigen por tratados internacionales, esta Ley, la Ley General Tributaria y Presupuestaria, leyes propias y normas reglamentarias. Esta Ley aplica supletoriamente a tasas autonómicas y locales.
Artículo 10 — Establecimiento y regulación
El establecimiento de tasas y sus elementos esenciales debe regularse por Ley. Si la Ley lo autoriza, las cuantías pueden concretarse mediante norma reglamentaria siguiendo los criterios establecidos.
Artículo 11 — Previsión presupuestaria
La exacción de las tasas debe estar prevista en los Presupuestos de los Entes públicos.
Artículo 12 — Devolución
Procede la devolución de las tasas exigidas cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.
Artículo 13 — Hecho imponible
Se establecen tasas por servicios públicos como: licencias, certificados, legalizaciones, inspecciones, exámenes, valoraciones, inscripciones, servicios académicos, portuarios, sanitarios, aduaneros, oposiciones, potestad jurisdiccional y servicios a personas determinadas.
Artículo 14 — Aplicación territorial
Las tasas se exigen por la prestación del servicio, independientemente de que el lugar donde se realice esté fuera del territorio nacional.
Artículo 15 — Devengo
Las tasas se devengan al conceder el servicio o presentar la solicitud, debiendo pagarse antes. Las liquidaciones periódicas pueden notificarse colectivamente en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 16 — Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas beneficiarias del servicio o aprovechamiento. También lo son herencias yacentes y comunidades de bienes sin personalidad jurídica.
Artículo 17 — Responsables
Las aseguradoras responden solidariamente si sus riesgos motivan la tasa. Los propietarios de inmuebles son responsables subsidiarios si la tasa beneficia a usuarios u ocupantes.
Artículo 18 — Exenciones y bonificaciones
No se admiten beneficios tributarios en tasas, salvo a favor del Estado, Entes públicos territoriales o institucionales, o por Tratados Internacionales.
Artículo 19 — Elementos cuantitativos de la tasa
Las tasas por uso del dominio público se fijan por valor de mercado o utilidad. Las de servicios no superan el coste real. Se consideran costes directos, indirectos y financieros.
Artículo 20 — Memoria económico-financiera
Toda tasa debe incluir memoria económico-financiera justificando el coste. Su falta anula la tasa. Si hay daños no previstos, el usuario paga la reconstrucción o indemnización.
Artículo 21 — Pago
El pago de las tasas puede realizarse en efectivo o mediante efectos timbrados, según lo que se disponga reglamentariamente.
Artículo 22 — Gestión
La gestión de tasas corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, aplicando la Ley General Tributaria. Otros departamentos pueden participar reglamentariamente.
Artículo 23 — Autoliquidación
Los sujetos pasivos de tasas deben practicar autoliquidación e ingresar su importe en el Tesoro, cuando así se prevea reglamentariamente.
Artículo 24 — Concepto
Son precios públicos las contraprestaciones por servicios o actividades en régimen de Derecho público, de solicitud voluntaria y ofrecidos también por el sector privado.
Artículo 25 — Cuantía
Los precios públicos cubren costes o equivalen a la utilidad. Por razones sociales o de interés público, pueden ser inferiores si se cubre la diferencia presupuestariamente.
Artículo 26 — Establecimiento y modificación
El establecimiento o modificación de precios públicos se hace por Orden ministerial o directamente por organismos públicos autorizados, acompañada de memoria económico-financiera.
Artículo 27 — Administración y cobro de los precios públicos
La administración y cobro de precios públicos los realizan los Departamentos u organismos públicos. El pago es en efectivo o timbrados. Se permite anticipo y devolución si no se presta el servicio.
Segunda. Exacciones reguladoras de precios
Las exacciones para regular precios se establecen por Real Decreto, especificando sujeto, base, destino y organismo gestor.
Tercera. Aranceles de funcionarios públicos
Los aranceles de funcionarios cubren gastos y retribución. Se aplican sobre valores fiscales o consignados. La infracción grave con dolo o culpa grave sanciona con suspensión de 5 años o baja definitiva. El Gobierno aprueba los aranceles por Real Decreto.
Quinta. Adaptación de la Ley Orgánica 11/1983
Las tasas académicas y derechos de la Ley Orgánica 11/1983 se consideran precios públicos y se regulan conforme al artículo 54 de dicha ley.
Sexta. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria
La Hacienda del Estado y sus Organismos Autónomos tienen prerrogativas tributarias. Si concurren con la Hacienda del Estado, esta tiene preferencia para el cobro.
Séptima. Aplicación supletoria de la regulación de los precios públicos
El Título III de esta Ley se aplica supletoriamente a la legislación autonómica y local sobre precios públicos.
Octava. Modificación de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Se modifica la Ley del IVA: se excluyen tasas de matadero y concesiones administrativas, salvo cesión de inmuebles en puertos y aeropuertos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las tasas y precios públicos vigentes continúan aplicándose hasta los artículos 10 y 26. El Gobierno elaborará nuevos Aranceles de funcionarios en un año.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
La Ley 8/1989 deroga la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre tasas y exacciones parafiscales, así como el artículo 11.2 de dicha ley sobre Entidades Estatales Autónomas.
DISPOSICIÓN FINAL
La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- art. 11, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
- Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19585
- art. 26.1.A) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Ley de Reforma del Sistema Tributario, de 11 de junio de 1964 BOE-A-1964-9380
- Ley 31/1965, de 4 de mayo BOE-A-1965-8756
- Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo BOE-A-1977-12792
- el Contenido de la letra B) del apartado 3 del art. 54, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto BOE-A-1983-23432
- art. 5, apartado 6, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16765
- Ley 25/1986, de 24 de diciembre BOE-A-1986-33874
- art. 32 de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
Leyes que la modifican
- con el art. 26, regulando procedimiento de Ingresos, Traslados y Permutas y actualizando precios: Orden de 26 de septiembre de 1989 BOE-A-1989-23647
- con las disposiciones adicional 3 y transitoria, aprobando los Aranceles de Notarios y Registradores de la Propiedad: Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre BOE-A-1989-28111
- con las disposiciones adicional tercera y transitoria: Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre BOE-A-1989-28112
- la disposición adicional cuarta, sobre Tributación de las Diferencias de Valor Resultantes de la Comprobación administrativa, por Circular 4/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1990-1098
- con la disposición adicional segunda, modificando el Concierto Economico con la Comunidad Autónoma del País Vasco: Ley 2/1990, de 8 de junio BOE-A-1990-13227
- del art. 10 en relación con la disposición transitoria, sobre derechos Aeroportuarios en Aeropuertos Nacionales: el Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio BOE-A-1991-17681
- la disposición adicional cuarta, por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre BOE-A-1993-25359
- sobre determinadas Prestaciones Patrimoniales de carácter público: Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero BOE-A-1996-1706
- el art. 13, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
- el art. 5 y la disposición adicional primera y se modifican los arts. 6, 10, 15, 16, 19, 20 y 24 a 27, por Ley 25/1998 de 13 de julio BOE-A-1998-16714
- el art. 13, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- el art. 6, por Ley 58/2003, de 17 de diciembre BOE-A-2003-23186
- el art. 19, por Ley 4/2004, de 29 de diciembre BOE-A-2004-21831
- el art. 13.m), por Ley 10/2012, de 20 de noviembre BOE-A-2012-14301
- el art. 2, por Ley 9/2017, de 8 de noviembre BOE-A-2017-12902
- en el Recurso 739/2018, la desestimación respecto al art. 2.c), en la redacción dada por la disposición final 9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por Sentencia 63/2019, de 9 de mayo BOE-A-2019-8644
- en el recurso 1405/1989, la inconstitucionalidad del art. 24.1.a), b) y los incisos indicados del c) y la constitucionalidad del resto del apartado c), interpretado según el art. 24.2.b) en el sentido del f.j. 4.c), por Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre BOE-T-1996-748
- en el recurso 1404/1989, inconstitucional y nula la disposición adicional 4, por Sentencia 194/2000, de 19 de julio BOE-T-2000-15261
- en la Cuestión 249/1995, la desestimación, por Sentencia 63/2003, de 27 de marzo BOE-T-2003-7864
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