Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa
También conocida como: RD 1794/2008, RD 1794/08Esta norma explica cómo resolver conflictos cuando dos países quieren cobrarte impuestos por el mismo dinero, evitando que pagues dos veces.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa
Se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.
Disposición final primera — Título competencial
El real decreto se basa en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en Hacienda General.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. El Reglamento se aplica a procedimientos iniciados desde esa fecha.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
Se desarrollan procedimientos amistosos: convenios doble imposición, Convenio 90/436/CEE y mecanismos UE (Directiva 2017/1852). Aplicable a personas definidas en convenios y a la Administración española.
Artículo 2 — Autoridad competente
La autoridad competente es la Dirección General de Tributos, salvo para procedimientos del título III o sobre beneficios empresariales y empresas asociadas, que corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La DGT coordina los de competencia conjunta.
Artículo 3 — Derechos y deberes del obligado tributario
Los obligados tributarios deben facilitar datos completos y exactos. Tienen derecho a iniciar el procedimiento, ser informados de su estado y ser oídos ante la Administración.
Artículo 4 — Obligación de comunicar la admisión de inicio de un procedimiento amistoso a determinados órganos administrativos o jurisdiccionales
La autoridad competente comunicará la admisión del procedimiento amistoso al órgano administrativo o jurisdiccional que esté conociendo simultáneamente de un procedimiento de revisión afectado.
Artículo 5 — Relación entre los distintos procedimientos amistosos regulados en el presente reglamento
El obligado tributario indica el procedimiento aplicable. Si se solicita otro distinto al título IV durante la tramitación, el actual finaliza y el nuevo se inicia desde la recepción de la solicitud.
Artículo 6 — Fases de los procedimientos
Los procedimientos tienen cuatro fases: inicio, desarrollo, terminación y ejecución. Las fases de inicio y ejecución se rigen por su normativa específica y la tributaria.
Artículo 7 — Legitimación
Si el convenio lo permite, cualquier residente en España que considere que la Administración tributaria aplica una imposición no conforme al convenio puede someter su caso a la autoridad competente.
Artículo 8 — Plazo
La solicitud del procedimiento amistoso debe presentarse antes de que finalice el plazo del Convenio, contado desde el día siguiente a la notificación del acto de liquidación.
Artículo 9 — Solicitud
La solicitud de inicio debe contener datos identificativos, artículo del convenio, períodos impositivos, hechos, recursos y compromiso de colaboración. Se acompaña documentación justificativa. Se acusa recibo en 2 meses y se informa a otros Estados en 4 semanas.
Artículo 10 — Subsanación y mejora
La autoridad analiza la solicitud en 3 meses. Puede requerir subsanación o aclaraciones. El solicitante tiene 3 meses para responder tras la notificación. La falta de respuesta provoca el archivo y se tiene por no presentada la solicitud.
Artículo 11 — Admisión de inicio
La autoridad competente tiene seis meses para admitir o inadmitir la solicitud de procedimiento amistoso. Si no notifica decisión, se considera admitida. Se puede denegar por falta de convenio, plazo, legitimación, o si es cuestión de derecho interno. Se inicia si la autoridad considera la solicitud
Artículo 12 — Desarrollo de las actuaciones
La Dirección General de Tributos coordina la instrucción conjunta. Se solicitan informes en 3 meses. Al obligado tributario se le dan 10 días (ampliables a 15) para aportar información. La falta de respuesta puede terminar el procedimiento.
Artículo 13 — Comisión consultiva
Si no hay acuerdo, el obligado puede solicitar una comisión consultiva para decidir. Esta se rige por el convenio de doble imposición. Las autoridades alcanzan un acuerdo final conforme a la decisión de la comisión.
Artículo 14 — Terminación del procedimiento
El procedimiento termina por desistimiento, acuerdo de la autoridad española o acuerdo entre autoridades de ambos Estados. No cabe recurso contra los acuerdos de terminación, salvo contra los actos administrativos derivados.
Artículo 15 — Terminación por desistimiento del obligado tributario
El obligado tributario puede desistir mediante escrito, finalizando el procedimiento y archivándose las actuaciones. Si hay varios obligados, el desistimiento solo afecta a quienes lo formulen. Se notifica a la autoridad del otro Estado.
Artículo 16 — Terminación mediante acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados implicados
Los procedimientos terminan por acuerdo entre autoridades. El obligado tributario tiene 60 días para aceptar el acuerdo y renunciar a recursos. Si no acepta o renuncia en ese plazo, se entiende rechazado. El acuerdo no sentará precedente y su aplicación requiere firmeza
Artículo 17 — Ejecución del acuerdo
El acuerdo firme se comunica a la Administración en un mes. Se ejecuta de oficio o a instancia del interesado mediante liquidaciones por período. Se suman algebraicamente. Se modifican liquidaciones previas y se exigen intereses de demora.
Artículo 18 — Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución de las actuaciones
Pueden solicitarlo residentes o nacionales del otro Estado si consideran imposición no conforme o discriminación. La autoridad española puede rechazar la solicitud o requerir subsanación. Las actuaciones se rigen por los artículos 12 a 17 y el 20.
Artículo 19 — Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución
Puede solicitarlo cualquier residente en el otro Estado si considera la imposición no conforme al convenio. La autoridad española puede rechazar la solicitud o requerir subsanación. Las actuaciones se rigen por los artículos siguientes y, supletoriamente, por los 12 a 17.
Artículo 20 — Comunicación de la fecha de inicio del cómputo del periodo para acceder a la comisión consultiva
Si el procedimiento amistoso inicia en otro Estado, la autoridad española comunica la fecha de recepción de documentación. Esta fecha inicia el cómputo del plazo para acceder a la comisión consultiva.
Artículo 21 — Desarrollo y ejecución
La autoridad competente instruye el procedimiento y fija la posición española. La Dirección General de Tributos coordina si es competencia conjunta con la Agencia Tributaria. Se puede solicitar documentación con plazo de 3 meses.
Artículo 22 — Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución
Residentes en España y nacionales españoles pueden someter casos a la autoridad competente si consideran imposición no conforme al convenio o discriminación. Las actuaciones siguen los artículos 7 al 17 y las especialidades del artículo 21.
Artículo 23 — Disposiciones generales
Se aplica cuando hay inclusión de beneficios en dos Estados. No se tramita si hay sanción firme por corrección de beneficios. El procedimiento se suspende automáticamente si se interponen recursos contra sanciones, debiendo comunicarse en un mes.
Artículo 24 — Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución
Cuando el procedimiento se inicia por acciones de la Administración tributaria española, se rige por los artículos 9 al 17, excepto el 13 y el 16.2.a) y b), con las especialidades de los artículos siguientes.
Artículo 25 — Legitimación
Podrán solicitar el inicio del procedimiento las empresas residentes y establecimientos permanentes en España de empresas residentes en otro Estado miembro del Convenio CEE/90/436, en las situaciones previstas del artículo 4.
Artículo 26 — Plazo
La solicitud debe presentarse en 3 años desde el día siguiente a la notificación del acto de liquidación tributaria que cause doble imposición.
Artículo 27 — Solicitud
La solicitud debe indicar si otros Estados están afectados, incluir documentación del artículo 9, explicar por qué no se respetan los principios del Convenio y comunicar sanciones impuestas.
Artículo 28 — Admisión de inicio
Se deniega si no se cumplen principios, excede plazo o hay sanción firme. Se inicia si la autoridad encuentra solución o, en caso contrario, notifica al otro Estado e inicia cómputo de 2 años para acuerdo.
Artículo 29 — Inicio del cómputo del periodo de dos años
El periodo de 2 años comienza en la última fecha entre la notificación de la liquidación o la recepción de la solicitud completa. Los recursos administrativos modifican este inicio según el Convenio.
Artículo 30 — Desarrollo de las actuaciones
La autoridad competente española elabora una propuesta inicial sobre el caso, que se comunica a la autoridad competente del otro Estado.
Artículo 31 — Constitución y funcionamiento de una comisión consultiva
Si no hay acuerdo en 2 años, se crea una comisión consultiva para emitir un dictamen. El plazo puede variar con aprobación de las empresas. Su funcionamiento se rige por los artículos 9 y 10 del Convenio CEE/90/436.
Artículo 32 — Dictamen de la comisión consultiva
La comisión consultiva debe emitir un dictamen en 6 meses desde que recibe toda la documentación relevante de los Estados implicados, conforme al artículo 11 del Convenio CEE/90/436.
Artículo 33 — Acuerdo de las autoridades competentes
Las autoridades adoptan un acuerdo en 6 meses tras el dictamen para suprimir la doble imposición. Pueden apartarse del dictamen. No cabe recurso contra el acuerdo o dictamen, solo contra los actos administrativos derivados.
Artículo 34 — Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución
Si el procedimiento inicia en otro Estado por acciones de la AEAT, pueden solicitarlo empresas residentes o establecimientos permanentes del otro Estado miembro. La autoridad española puede rechazar la solicitud. Se rigen por los artículos 12-17 (excepto 13 y 16.2.a-b) y 30-33.
Artículo 35 — Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución
Si el procedimiento inicia en otro Estado por acciones de su administración, se rige por el artículo anterior en inicio, y por los artículos 12-17 (excepto 13 y 16.2.a-b), 31-33 y 21 en desarrollo y ejecución.
Artículo 36 — Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución
El procedimiento se rige por los artículos 24 a 33 (excepto el 30) y el 21 cuando se inicia ante autoridades españolas por acciones de otro Estado.
Artículo 37 — Legitimación
Puede solicitarlo el obligado tributario residente en España u otro Estado miembro, cuya tributación se vea afectada por medidas que impliquen doble imposición no acorde con tratados.
Artículo 38 — Plazo
La solicitud debe presentarse en un plazo de tres años, contados desde el día siguiente a la notificación del acto de liquidación o medida equivalente.
Artículo 39 — Normativa aplicable al inicio
El mecanismo del artículo 1.1.c) sigue los artículos 9 a 11. La solicitud se dirige simultáneamente a todas las autoridades afectadas. Si es un caso del artículo 57, se presenta solo a España, quien notifica a los demás en dos meses. La falta de atención a requerimientos puede terminar el mecanismo
Artículo 40 — Resolución de la admisión de inicio por parte de la comisión consultiva
Se solicita constitución de comisión consultiva en 50 días naturales. Se constituye en 120 días. Decide sobre admisión en 6 meses. Si se inicia, el plazo de dos años cuenta desde la notificación. Si no se inicia en 60 días, emite dictamen.
Artículo 41 — Desarrollo de las actuaciones
Las autoridades buscan solución en 2 años desde la admisión. El plazo empieza tras recursos contra doble imposición o suspensión. Se puede prorrogar 1 año. Si no hay acuerdo, la autoridad informa al obligado de los motivos. La respuesta a requerimientos se envía a todos los Estados afectados.
Artículo 42 — Solicitud de constitución de la comisión consultiva para la resolución de la cuestión objeto de procedimiento
Si no hay acuerdo en el plazo previsto, el obligado puede solicitar la constitución de una comisión consultiva en 50 días naturales. La comisión se constituirá en 120 días. Para casos del artículo 57, la solicitud es solo a la autoridad española.
Artículo 43 — Denegación de acceso a la comisión consultiva
Se deniega el acceso a la comisión consultiva si hay penas firmes por IRNR o si no hay doble imposición. Se entiende como tal la imposición por dos Estados que genera carga fiscal, incremento de deuda o anulación de pérdidas.
Artículo 44 — Información, pruebas y comparecencias
El obligado puede facilitar información y comparecer si las autoridades lo acuerdan. La comisión puede solicitar datos, pero la autoridad puede negarse por secretos, orden público o dificultad legal. Los miembros y el obligado guardan estricto sigilo sobre datos tributarios.
Artículo 45 — Comisión consultiva
La comisión consultiva tiene presidente, representantes y personalidades independientes. Se designan por acuerdo o sorteo. Hay causas de incompatibilidad (trabajo previo, participación en empresa). Las independientes deben revelar intereses y abstenerse 12 meses tras la decisión.
Artículo 46 — Lista de personalidades independientes
La Dirección General de Tributos y la Agencia Estatal eligen al menos 3 independientes. Se comunican a la Comisión. Si hay falta de independencia, se pueden sustituir. La Dirección General tiene 6 meses para decidir sobre oposiciones de otros Estados miembros.
Artículo 47 — Nombramientos por parte del organismo nacional de designación
Si no se constituyen comisiones o designan personalidades en plazo, el obligado tributario puede solicitar al TEAC su nombramiento. La solicitud debe presentarse en 30 días naturales desde el fin del periodo de 120 días. El TEAC decide en 2 meses.
Artículo 48 — Comisión de resolución alternativa
Se puede constituir una comisión de resolución alternativa en lugar de la consultiva. Su composición y funcionamiento se rigen por la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo.
Artículo 49 — Normas de funcionamiento
La autoridad notifica normas, fecha del dictamen y normas aplicables en 120 días. Las autoridades acuerdan detalles como composición y plazos. Si no se notifican, independientes y presidente las completan en 2 semanas. El obligado puede pedir orden al Tribunal Económico-Administrativo Central.
Artículo 50 — Costes del procedimiento
España sufragará los costes de personalidades independientes (honorarios máx. 1.000 euros/día) salvo acuerdo contrario. El obligado tributario los asume si desiste o si se deniega correctamente el inicio del procedimiento.
Artículo 51 — Dictamen de la comisión
La comisión emite dictamen en 6 meses (prorrogables 3). Se basa en tratados y normativa interna. Se adopta por mayoría simple; el presidente decide en caso de empate.
Artículo 52 — Terminación del procedimiento
El procedimiento termina por: desistimiento, inexistencia de la cuestión, falta de atención a requerimientos, sentencia firme, acuerdo español o acuerdo entre autoridades. Se notifica a las demás autoridades.
Artículo 53 — Desistimiento
El desistimiento se notifica a todas las autoridades competentes, terminando el procedimiento. Si el obligado está en el art. 57, se presenta solo ante la española, quien notifica a las demás en 2 meses.
Artículo 54 — Acuerdo entre las autoridades competentes
El acuerdo debe alcanzarse en 6 meses tras el dictamen, o se vincula a él. Se notifica al obligado en 30 días para aceptar o rechazar. El acuerdo es vinculante si se acepta y no sienta precedente.
Artículo 55 — Publicación del acuerdo
El acuerdo puede publicarse íntegrame con consentimiento o en resumen. El obligado tiene 60 días para solicitar la no publicación de datos sensibles. Se notifica a la Comisión Europea.
Artículo 56 — Normativa aplicable a la fase de ejecución
La ejecución del acuerdo previsto en el artículo 54 se rige por lo establecido en el artículo 17 de este reglamento.
Artículo 57 — Disposiciones especiales
Se entiende por obligado tributario a un residente fiscal en España que sea particular o no empresa grande ni grupo grande, según la Directiva 2013/34/UE.
Artículo 58 — Suspensión del ingreso de la deuda
Se puede solicitar la suspensión del ingreso si se han iniciado los procedimientos, no cabe suspensión administrativa o contenciosa y se aportan las garantías legales. Se aplica el Reglamento General de la Ley General Tributaria.
Artículo 59 — Obligados tributarios
Cualquier persona que haya solicitado el inicio de los procedimientos amistosos previstos en el artículo 1 puede pedir la suspensión del ingreso de la deuda tributaria.
Artículo 60 — Legitimación
Podrá solicitarlo un residente en España o Estado miembro cuya tributación se vea afectada por medidas españolas o de otros Estados que impliquen doble imposición no acorde con convenios.
Artículo 61 — Solicitud de suspensión
La suspensión se solicita por escrito con garantía y documentación. Si no se puede obtener en vía administrativa o judicial, se solicita aquí. Debe incluir datos identificativos, órgano, garantía, acto generador y declaración de imposibilidad de otra vía.
Artículo 62 — Garantías de la suspensión
La garantía debe cubrir deuda y recargos. Si se solicita suspensión por art. 61.4, las garantías previas valen si cumplen requisitos. Si la deuda cambia, la garantía se ajusta.
Artículo 63 — Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión
La suspensión suspende la recaudación durante el procedimiento. Si se subsanan defectos, surte efectos desde la solicitud. Si no se admite el procedimiento, se deniega la suspensión sin recurso. En periodo ejecutivo, se inicia apremio pero se puede anular si se admite.
Disposición transitoria única — Régimen transitorio de los procedimientos
El Reglamento se aplica a procedimientos pendientes a 1 de enero de 2016.
Disposición final única — Autorización al Ministro de Economía y Hacienda
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del reglamento.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Disposición adicional 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4527
- Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo BOE-A-2005-8662
- Ley 36/2006, de 29 de noviembre BOE-A-2006-20843
- Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio DOUE-L-1990-81110
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 304, de 18 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-20488
- con efectos para los acuerdos que devengan firmes desde el 25 de noviembre de 2012, el art. 15, por Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre BOE-A-2012-14452
- la disposición transitoria única, por Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre BOE-A-2015-12399
- con efectos a partir de 1 de enero de 2016, los arts. 2, 9.1 y 19.1, por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio BOE-A-2015-7771
- y SE AÑADE determinados preceptos, por Real Decreto 399/2021, de 8 de junio BOE-A-2021-9558
- el art. 52 del Reglamento, por Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26454
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