Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

También conocida como: RD 634/2015, RD 634/15
Ver en BOE
11 de julio de 2015·31 de enero de 2024·Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas·BOE-A-2015-7771
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo las empresas deben calcular y pagar sus impuestos a Hacienda, detallando qué gastos pueden restar y cómo declarar beneficios.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

86
Artículos
8
Versiones
8
Categorías

Qué ha cambiado

7 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (86 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

    El Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, cuyo texto se inserta íntegramente en la norma.

  2. Disposición adicional única — Remisiones normativas

    Las referencias al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 2004 se entienden hechas al nuevo reglamento aprobado por este real decreto.

  3. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Al entrar en vigor este real decreto, se deroga el Real Decreto 1777/2004, excepto lo establecido en su disposición final.

  4. Disposición final primera — Modificación del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre

    Desde el 1/1/2016, la DGT coordina procedimientos conjuntos con la AEAT en el Reglamento de Procedimientos amistosos, modificando los artículos 2, 9 y 19.

  5. Disposición final segunda — Título competencial

    Este real decreto se aprueba amparado en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en Hacienda general.

  6. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. El Reglamento aplica a períodos desde el 1/1/2015. El art. 14 aplica desde el 1/1/2016. Las entidades con cifra de negocios ≥45M€ aplican arts. 15 y 16 desde el 1/1/2016.

  7. Artículo 1 — Aprobación de criterios de imputación temporal diferentes al devengo

    Las entidades con criterio contable distinto al devengo deben solicitar eficacia fiscal con 6 meses de antelación. La Administración resuelve en 6 meses; la silencio es positivo.

  8. Artículo 2 — Órgano competente

    La Agencia Estatal de Administración Tributaria es competente para instruir y resolver el procedimiento, según sus normas de estructura orgánica.

  9. Artículo 3 — Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias: normas comunes

    La amortización es efectiva si sigue los métodos de la Ley del Impuesto. Se amortiza el precio de adquisición menos el valor residual. Las mejoras se amortizan en el resto de vida útil.

  10. Artículo 4 — Amortización según la tabla de amortización establecida en la Ley del Impuesto

    La amortización usa coeficientes de la tabla: máximo, por período o intermedios. Para turnos múltiples, se ajusta por horas. En bienes usados, se basa en el precio de adquisición o coste original.

  11. Artículo 5 — Amortización según porcentaje constante

    La amortización por porcentaje constante exige coeficientes: 1,5 (<5 años), 2 (5-8 años), 2,5 (≥8 años). El porcentaje no puede ser inferior al 11%. No aplica a edificios, mobiliario y enseres. Sí aplica a elementos usados

  12. Artículo 6 — Amortización según números dígitos

    La amortización por números dígitos calcula la cuota dividiendo el coste entre la suma de dígitos decrecientes. Los edificios, mobiliario y enseres no pueden amortizarse así. Los elementos usados sí pueden amortizarse mediante este método.

  13. Artículo 7 — Planes de amortización

    Los contribuyentes pueden proponer planes de amortización para inmovilizado. La solicitud debe incluir descripción, método, justificación, coste y fecha de inicio. El procedimiento finaliza en 3 meses; si no hay resolución expresa, se entiende aprobado. El plan rige desde el período siguiente a su

  14. Artículo 8 — Ámbito de aplicación

    El capítulo aplica a entidades de crédito obligadas a cuentas anuales según Banco de España y sus sucursales extranjeras en España. También a sociedades de gestión de activos inmobiliarios financieras y entidades del mismo grupo respecto a activos adjudicados. Asimismo, a fondos de titulización

  15. Artículo 9 — Cobertura del riesgo de crédito

    Son deducibles dotaciones por riesgos dudosos. No lo son para créditos sin riesgo, adeudados por entidades públicas (salvo arbitraje/judicial), con garantías reales eficaces, por garantes sin riesgo, o vinculados/partidos políticos (salvo concurso). Hay límites específicos para riesgo-país y activos

  16. Artículo 10 — Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales

    Contribuyentes pueden someter planes de gastos medioambientales. La solicitud, en 3 meses, requiere descripción de obligaciones, justificación técnica, importe, criterio temporal y fecha inicio. La Administración resuelve en 3 meses; si no hay resolución expresa, se entiende aprobado.

  17. Artículo 11 — Planes especiales de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común

    Comunidades de montes pueden presentar planes especiales de inversiones/gastos si superan el plazo del artículo 112. La solicitud incluye descripción de gastos, importe, plan temporal y justificación. La resolución es en 3 meses; la falta de resolución expresa implica aprobación.

  18. Artículo 12 — Órgano competente

    El órgano competente para instruir y resolver los procedimientos de planes de gastos medioambientales y de inversiones de comunidades de montes es el correspondiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según sus normas de estructura orgánica.

  19. Artículo 13 — Información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas

    Las entidades dominantes y dependientes de grupos multinacionales deben aportar información país por país en 12 meses. Deben justificar el valor de mercado de operaciones vinculadas con documentación específica, salvo excepciones como grupos de consolidación o importes inferiores a 250.000 euros.

  20. Artículo 14 — Información país por país

    La información país por país es exigible si el grupo supera 750 M€ de facturación. Incluye ingresos, resultados, impuestos, capital, plantilla, activos y lista de entidades.

  21. Artículo 15 — Documentación específica del grupo al que pertenezca el contribuyente

    La documentación del grupo incluye estructura, actividades, intangibles, financiación y situación fiscal. No aplica si la facturación es inferior a 45 M€.

  22. Artículo 16 — Documentación específica del contribuyente

    El contribuyente debe documentar estructura, actividades, operaciones vinculadas (naturaleza, partes, análisis comparabilidad, método valoración) y datos financieros. Para negocios <45M€, existe contenido simplificado, excepto en transmisiones de negocios, inmuebles, intangibles o paraísos fiscales.

  23. Artículo 17 — Determinación del valor de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad

    El valor de mercado se compara con operaciones independientes. Se analizan características, funciones, riesgos, términos contractuales, economía y estrategias. Si son estrechamente ligadas, se valoran conjuntamente. Se usan métodos estadísticos si hay rango de valores.

  24. Artículo 18 — Requisitos de los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas

    Los acuerdos de reparto de costes deben incluir identificación de participantes, ámbito, duración, criterios de reparto, cálculo de aportaciones, tareas, consecuencias de alta/baja y adaptación a cambios económicos.

  25. Artículo 19 — Comprobación de las operaciones vinculadas

    La liquidación por operaciones vinculadas es provisional. Se notifica a entidades vinculadas para recurrir. Tras firmeza, la Administración regulariza a las demás, calculando intereses de demora. Pueden acudir a procedimiento amistoso para doble imposición.

  26. Artículo 20 — Restitución patrimonial derivada de las diferencias entre el valor convenido y el valor de mercado de las operaciones vinculadas

    La diferencia entre valor convenido y de mercado tiene tratamiento fiscal según la renta. No aplica si hay restitución patrimonial justificada antes de la liquidación.

  27. Artículo 21 — Actuaciones previas

    Las entidades vinculadas pueden solicitar a la Administración la determinación previa del valor de mercado de sus operaciones. La solicitud debe incluir la identificación de las partes, una descripción sucinta de las operaciones y los elementos básicos de la propuesta de valoración.

  28. Artículo 22 — Inicio del procedimiento

    Se puede solicitar un acuerdo previo de valoración antes de realizar las operaciones. La solicitud debe fundamentarse en el principio de libre competencia, ser suscrita por los solicitantes y acreditar la aceptación de las demás entidades vinculadas. Debe acompañarse de la documentación de los art.

  29. Artículo 23 — Régimen de la documentación presentada

    La documentación presentada solo tiene efectos en el procedimiento regulado. No exime de otras obligaciones tributarias. En caso de desistimiento, caducidad o desestimación, se procederá a la devolución de la documentación aportada por los contribuyentes.

  30. Artículo 24 — Tramitación

    La Administración tributaria examinará la propuesta y la documentación presentada. Para ello, podrá requerir a los contribuyentes cuantos datos, informes, antecedentes, justificantes, explicaciones o aclaraciones adicionales tengan relación con la propuesta de valoración.

  31. Artículo 25 — Terminación y efectos del acuerdo

    El procedimiento de valoración finaliza en 6 meses. La resolución puede aprobar, modificar o desestimar la propuesta. El acuerdo, formalizado por escrito, es vinculante y tiene validez máxima de 4 períodos impositivos, pudiendo retroceder si no ha prescrito. La Administración puede comprobar su aplicación y regularizar si no se ajusta a la realidad. El desistimiento de un contribuyente termina el procedimiento.

  32. Artículo 26 — Recursos

    Las resoluciones que terminan el procedimiento o los actos presuntos desestimatorios no son recurribles, sin perjuicio de los recursos contra los actos de liquidación.

  33. Artículo 27 — Órganos competentes

    El órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según su estructura orgánica, instruye, resuelve e inicia el procedimiento si hay modificación del acuerdo.

  34. Artículo 28 — Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas

    Se debe presentar información sobre el acuerdo previo de valoración junto a las declaraciones fiscales, incluyendo operaciones, precios, variaciones y diferencias. En acuerdos internacionales, la documentación se deriva del propio acuerdo.

  35. Artículo 29 — Modificación del acuerdo previo de valoración

    El acuerdo previo puede modificarse por cambios significativos. El procedimiento dura 6 meses. La resolución final no es recurrible, pero sí los actos de liquidación derivados.

  36. Artículo 30 — Prórroga del acuerdo previo de valoración

    Se puede prorrogar el acuerdo de valoración solicitándolo antes de 6 meses antes de su fin. La Administración dispone de 6 meses para resolver. Si no notifica, se entiende desestimado. La resolución no es recurrible.

  37. Artículo 31 — Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias

    El procedimiento para acuerdos con otras Administraciones tributarias sigue este capítulo, con especialidades en los artículos 32 a 36 del Reglamento.

  38. Artículo 32 — Inicio del procedimiento

    La Administración valora iniciar el procedimiento si se solicita. La desestimación no es impugnable. El contribuyente debe presentar solicitud con documentación del artículo 22.

  39. Artículo 33 — Tramitación

    Los vinculados deben facilitar datos. Los contribuyentes pueden participar si se convence. La aceptación de la propuesta es previa a la firma. La oposición desestima la propuesta.

  40. Artículo 34 — Resolución

    Si se acepta la propuesta, el órgano competente suscribe el acuerdo con otras Administraciones y se da traslado de una copia a los interesados.

  41. Artículo 35 — Órganos competentes

    El órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente inicia, instruye y resuelve el procedimiento, suscribiendo acuerdos con otras administraciones tributarias.

  42. Artículo 36 — Solicitud de otra Administración tributaria

    Si otra administración tributaria solicita iniciar un procedimiento para valorar operaciones entre vinculados, se aplican las reglas de los artículos anteriores.

  43. Artículo 37 — Documentación de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales

    Operaciones con paraísos fiscales exigen documentación específica. Se exceptúan EU/EEE con intercambio info. Para no vinculados, se exige prueba de motivos económicos válidos y valor de mercado.

  44. Artículo 38 — Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica

    Se puede solicitar valoración vinculante previa de gastos I+D+i. La solicitud debe presentarse antes de gastar. La resolución se emite en 6 meses; la falta de respuesta implica aceptación de los valores propuestos.

  45. Artículo 39 — Inicio del procedimiento

    Para reducir impuestos por cesión de activos, se puede solicitar acuerdo previo de valoración. La solicitud debe presentarse antes de la operación. La inadmisión se acuerda si la propuesta carece de fundamento.

  46. Artículo 40 — Tramitación

    La Administración examina la solicitud y puede pedir datos. En calificación de activos, la Dirección General de Tributos emite informe vinculante en 3 meses al órgano competente.

  47. Artículo 41 — Terminación y efectos del acuerdo

    La resolución puede aprobar, modificar o desestimar la propuesta. El acuerdo es vinculante, formaliza datos y tiene vigencia. El procedimiento dura 6 meses. La resolución no es recurrible.

  48. Artículo 42 — Órgano competente

    Es competente el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda según sus normas de estructura orgánica para instruir y resolver el procedimiento.

  49. Artículo 43 — Modificación del acuerdo previo de valoración o de calificación y valoración

    El acuerdo se modifica si varían circunstancias económicas. El contribuyente tiene 15 días para alegaciones. El procedimiento dura 6 meses. La resolución no es recurrible.

  50. Artículo 44 — Prórroga del acuerdo previo de valoración o del acuerdo previo de calificación y valoración

    El contribuyente puede solicitar la prórroga del acuerdo de valoración hasta 6 meses antes de su fin. La Administración dispone de 6 meses para resolver. Si no notifica, se entiende desestimada. La resolución no es recurrible.

  51. Artículo 45 — Límites de la acumulación de las ayudas al sector cinematográfico

    La deducción por ayudas al sector cinematográfico exige un coste mínimo de producción de 2 millones de euros. La base de la deducción no puede superar el 80% del coste total.

  52. Artículo 46 — Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas

    Las AIE deben presentar relación de socios con datos fiscales y porcentajes, e imputar resultados, gastos, reservas y deducciones. Deben notificar cantidades a socios e incluir información en memoria anual sobre reservas y dividendos.

  53. Artículo 47 — Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal

    La opción por consolidación fiscal debe comunicarse a la AEAT con identificación de entidades, acuerdos, porcentajes de participación y derechos de voto. La Administración asigna un número de grupo fiscal competente para su investigación.

  54. Artículo 48 — Comunicación del régimen especial

    Las operaciones del régimen especial deben comunicarse en 3 meses tras la inscripción o escritura. La realiza la entidad adquirente, o la transmitente/socios si no son residentes en España. Se dirige a la Delegación de la AEAT correspondiente.

  55. Artículo 49 — Contenido de la comunicación

    La comunicación debe incluir: identificación de entidades y descripción de la operación; copia de la escritura pública; folleto informativo si hubo oferta pública de adquisición; y, si procede, indicación de no aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto

  56. Artículo 50 — Contratos de arrendamiento financiero

    La opción de arrendamiento financiero debe comunicarse a la Dirección General de Tributos antes de finalizar el período impositivo. Debe incluir identificación del activo, fechas de construcción, importes de cuotas y justificación de requisitos técnicos singulares.

  57. Artículo 51 — Comunicación de la opción y de la renuncia en el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

    La opción por el régimen de tenencia de valores extranjeros debe comunicarse a la Administración tributaria. El régimen se aplica al período siguiente a la comunicación y a los sucesivos hasta que se comunique la renuncia.

  58. Artículo 52 — Ámbito de aplicación: explotación de buques

    Pueden optar entidades que exploten o gestionen buques, referenciando todos los buques. El tonelaje neto de buques en fletamento no supera el 75% del total de la flota. Los buques deben cumplir requisitos del artículo 113.

  59. Artículo 53 — Procedimiento de solicitud del régimen

    La solicitud del régimen naval debe presentarse antes de cerrar el periodo impositivo. La Dirección General de Tributos resuelve en 3 meses (o se entiende denegada). La autorización dura 10 años, prorrogable por otros 10. Se exige documentación sobre estatutos, registro de buques, actividades, aband

  60. Artículo 54 — Renuncia e incumplimiento del régimen

    El contribuyente puede renunciar al régimen antes de finalizar el periodo impositivo, sin poder solicitarlo de nuevo en 5 años. El incumplimiento de requisitos implica perder el derecho, pagar cuotas íntegras de todos los ejercicios con intereses y sanciones, y no poder solicitarlo en 5 años.

  61. Artículo 55 — Explotaciones económicas propias de los Partidos Políticos exentas en el Impuesto sobre Sociedades

    Los partidos políticos solicitan exención en el Impuesto sobre Sociedades ante la AEAT antes de fin de periodo, aportando estatutos y memoria. Se otorga si no hay resolución en 6 meses. No se reitera salvo cambios, que deben comunicarse. El incumplimiento de requisitos causa pérdida de la exención. La AEAT informa al Tribunal de Cuentas.

  62. Artículo 56 — Acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por los partidos políticos

    Los partidos acreditan la exclusión de retención mediante certificado de la AEAT, adjuntando inscripción en el Registro de Partidos. El certificado vigila desde su emisión hasta el fin del periodo impositivo del solicitante.

  63. Artículo 57 — Índice de entidades

    El índice de entidades se lleva en las Delegaciones mediante el censo de Empresarios. Las modificaciones censales se dirigen a las Delegaciones Especiales y las bajas a la Delegación Central. La rehabilitación por presentación de declaraciones omitidas se acuerda por la Agencia Tributaria.

  64. Artículo 58 — Devolución

    Las devoluciones se realizan por transferencia bancaria. El Ministro de Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran las circunstancias que lo justifiquen.

  65. Artículo 59 — Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones

    La Administración puede colaborar con entidades para presentar declaraciones mediante acuerdos. Estos incluyen campañas de información, asistencia, remisión de declaraciones, subsanación de defectos e información sobre devoluciones. Se establecerán condiciones para la presentación telemática.

  66. Artículo 59 bis — Autoliquidaciones rectificativas

    Se rectifica con autoliquidación rectificativa o procedimiento art. 120.3 Ley 58/2003. Plazo: hasta prescripción. Incluye datos previos y motivos. Si genera ingreso, rige art. 122.2 Ley 58/2003; si devolución, se tramita arts. 124-127 con plazo de 6 meses. No afecta liquidaciones definitivas.

  67. Artículo 60 — Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta

    Se practica retención sobre rentas de fondos, premios, cargos de administrador, imagen, inmuebles urbanos, transmisiones de acciones y reducciones de capital. Si un contrato mezcla servicios y cesiones, se retiene sobre el total. Las rentas en especie generan ingreso a cuenta.

  68. Artículo 61 — Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta

    No hay obligación de retener en rendimientos de valores del Banco de España o Letras del Tesoro (salvo cuentas basadas en ellas), intereses de préstamos al crédito oficial, operaciones de la SEPI, primas de conversión, dividendos en grupo fiscal, arrendamientos (vivienda empleados, <900€/año, epígra

  69. Artículo 62 — Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta

    Obligados a retener: entidades, no residentes con establecimiento permanente y premios. En activos financieros: emisor, entidad financiera o fedatario. En Deuda del Estado: entidad gestora del Mercado. En IIC: gestoras, comercializadoras o depositarias. El incumplimiento no excusa el ingreso en el.

  70. Artículo 63 — Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros

    Se clasifican activos financieros (rendimiento implícito, explícito o mixto). Para transmitirlos o reembolsarlos, debe acreditarse la adquisición previa mediante certificación de fedatarios o entidades financieras, que incluyen fecha, adquirente, NIF y precio.

  71. Artículo 64 — Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta

    La base de retención es la contraprestación íntegra. En arrendamientos urbanos, incluye todos los conceptos menos el IVA. En activos financieros, es la diferencia positiva entre valor de transmisión y adquisición. En premios, el importe del premio sujeto. En acciones, diferencia entre valor de venta

  72. Artículo 65 — Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta

    La obligación de retener nace con la exigibilidad de la renta o su pago, si es anterior. Los intereses vencen en las fechas de liquidación o cobro. Los dividendos, en la fecha de distribución. En amortización o transmisión de activos financieros y participaciones de fondos de inversión, la retención

  73. Artículo 66 — Porcentaje de retención e ingreso a cuenta

    El porcentaje general de retención es el 19%. Se reduce a la mitad (9,5%) para arrendamientos urbanos en Ceuta, Melilla o dependencias, si el arrendador está domiciliado u opera allí. Para cesión de derecho a explotación de imagen, el porcentaje es del 24%. Para premios de loterías y apuestas

  74. Artículo 67 — Importe de la retención o del ingreso a cuenta

    El importe de la retención o del ingreso a cuenta se calcula aplicando el porcentaje establecido en el artículo anterior a la base de cálculo determinada según la normativa vigente.

  75. Artículo 68 — Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

    Las declaraciones trimestrales se presentan en los primeros 20 días naturales de abril, julio, octubre y enero, correspondientes al trimestre anterior. La declaración anual se presenta en enero. Debe expedirse certificación al contribuyente antes del inicio del plazo de declaración. Los pagadores

  76. Artículo 69 — Procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda Pública

    Los activos por impuesto diferido por deterioro de créditos o previsión social pueden convertirse en crédito exigible. El contribuyente puede solicitar su abono o compensar deudas tributarias estatales. La solicitud de abono se hace en la autoliquidación. La de compensación requiere modelo oficial y

  77. Disposición adicional única — Concepto de entidad patrimonial en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015

    Para determinar la condición patrimonial antes del 1/1/2015, se suman balances anuales de períodos iniciados después del 1/1/2009, salvo prueba en contrario.

  78. Disposición transitoria primera — Amortización de los elementos usados

    Los elementos patrimoniales usados adquiridos y amortizados antes de la entrada en vigor de la Ley 43/1995 continuarán amortizándose conforme a las normas vigentes antes de dicha ley.

  79. Disposición transitoria segunda — Riesgo de crédito en entidades financieras

    La excepción sobre riesgo de crédito afecta a dotaciones respecto a saldos del 31 de diciembre de 1992 (vigencia hasta 2004) o 2004 (desde 2005). Se integran en la base imponible los saldos liberados del Fondo de Insolvencias o cobertura genérica procedentes de dotaciones fiscalmente deducibles.

  80. Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras

    Entidades con beneficios fiscales previos a 1995 mantienen derechos adquiridos. Se regulan bonificaciones para autopistas, créditos-puente (máx. 1 año), refinanciación (sin superar plazo/cuota original) y transmisión de participaciones (<5%). La solicitud se dirige a la DGT con memoria, plan, copia,

  81. Disposición transitoria cuarta — Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales

    La retención en activos financieros con rendimiento explícito aplica desde el 1 de enero de 1999. Si no se acredita el precio de adquisición, se retiene sobre la diferencia entre valor de emisión y precio de transmisión. No hay retención en deuda pública emitida antes de 1999 si no estaba sujeta. La

  82. Disposición transitoria quinta — Obligaciones de información de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley del Impuesto

    Para aplicar la deducción de la disposición transitoria decimocuarta, los contribuyentes deben presentar junto a la declaración: identificación y porcentaje de participación; descripción de actividades; valor y fecha de adquisición con patrimonio neto; y justificación de criterios de homogeneización

  83. Disposición transitoria sexta — Riesgo de crédito de entidades financieras generado con anterioridad a 1 de enero de 2016

    Las dotaciones por deterioro de créditos no deducibles anteriores al 1/1/2016 mantienen su consideración hasta el 31/12/2016. El incremento neto del saldo no deducible entre 2015 y 2016 se considera generado en 2016. La disminución se integra en la base imponible.

  84. Disposición transitoria séptima — Deterioro de instrumentos de deuda de los fondos de titulización

    Mientras se mantenga la Circular 2/2016 de la CNMV, la deducibilidad de dotaciones por deterioro de instrumentos de deuda de fondos de titulización se determina aplicando los criterios del artículo 9 del Reglamento en su redacción vigente al 31/12/2015.

  85. Disposición transitoria octava — Riesgo de crédito en establecimientos financieros de crédito

    Hasta el desarrollo reglamentario específico, la deducibilidad de dotaciones por cobertura de riesgo de crédito en establecimientos financieros de crédito se determina aplicando los criterios del artículo 9 del Reglamento en su redacción vigente al 31/12/2015.

  86. Disposición final única — Habilitaciones al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas

    Se habilita al Ministro de Hacienda para aprobar modelos de declaración, pago fraccionado e información de agrupaciones, determinar formas de presentación, establecer justificantes, aprobar modalidades simplificadas y ampliar plazos telemáticos.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de julio de 2015
Departamento
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Notas oficiales

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades será aplicable a los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, excepto el art. 14, que lo será a los iniciados a partir de 1 de enero de 2016

Leyes en las que se basa

  • en la forma indicada, el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio BOE-A-2004-14600
  • con efectos a partir de 1 de enero de 2016, los arts. 2, 9.1 y 19.1 del Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre BOE-A-2008-18544
  • Ley 27/2014, de 27 de noviembre BOE-A-2014-12328

Leyes que la modifican

  • con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, el art. 45, por Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre BOE-A-2015-12399
  • los arts. 13.1, 14.2.e), 61.u), y) y z), 62.8 y 69 y la numeración del último título, por Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2017-15842
  • los arts. 8 y 9 y SE AÑADE las disposiciones transitorias 6 a 8, por Real Decreto 683/2017, de 30 de junio BOE-A-2017-7582
  • los arts. 8, 9 y 13.1, por Real Decreto 1178/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2020-17268
  • el art. 61.e), por Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre BOE-A-2023-24841
  • el art. 61, por Real Decreto 249/2023, de 4 de abril BOE-A-2023-8576
  • el art. 59 bis, por Real Decreto 117/2024, de 30 de enero BOE-A-2024-1771
beneficios fiscalescontabilidad empresarialdeclaración sociedadesgastos deduciblesimpuestos empresaspagos a haciendapymes y autónomos societarios