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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria

También conocida como: RD 1624/1992, RD 1624/92
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31 de diciembre de 1992·28 de febrero de 2026·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-1992-28925
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo gestionar el IVA, cómo hacer facturas correctamente y cómo registrarse en Hacienda si eres autónomo o profesional.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

    Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que figura como anexo al Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

  2. Artículo 2 — Modificación del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio

    Se modifican las declaraciones censales del RD 1041/1990. Empresarios, profesionales y no residentes deben comunicar inicio, modificaciones y cese. La declaración inicial permite solicitar NIF, optar a regímenes especiales o renunciar a estimación objetiva. Plazo: 1 mes.

  3. Artículo 3 — Modificación del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo

    Se modifica el R.D. 338/1990. Se añade letra d) al art. 2 (prefijo ES para operaciones intracomunitarias). Se modifican párrafos y letras del art. 3 (extranjeros >18 años no residentes). Se añaden arts. 16 y 17 sobre identificación fiscal y confirmación de números en operaciones intracomunitarias.

  4. Artículo 4 — Modificación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre

    Se modifica el deber de expedir factura. Se exceptúan autoconsumo, estimación objetiva, recargo equivalencia, exenciones, autopistas, transporte público, hostelería, etc. Deben incluirse datos identificativos, descripción, precio, lugar, fecha y serie correlativa. Las facturas telemáticas tienen la

  5. Artículo 5 — Modificación del Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre

    Se modifica el Real Decreto 1326/1987 para establecer el intercambio de información tributaria con otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Las referencias a la Secretaría General de Hacienda se entienden hechas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  6. Artículo 6 — Representante autorizado y autoridad competente

    El Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tiene la condición de representante autorizado del Ministro de Economía y Hacienda y Autoridad competente por parte del Estado español, en los términos de la delegación que le otorgue el Ministro de Economía y Hacienda.

  7. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, que aprobaba el Reglamento del IVA, y las normas reglamentarias que se opongan a lo previsto en este Real Decreto.

  8. Disposición final única — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1624/1992, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y modifica normas fiscales, entra en vigor el 1 de enero de 1993.

  9. Artículo 1 — Intervención de manera indirecta por el vendedor en la expedición o el transporte

    Se considera envío indirecto si concurren los casos del artículo 5 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011.

  10. Artículo 1 bis — Entregas de bienes o prestaciones de servicios facilitadas a través de una interfaz digital

    Se considera entrega vía interfaz digital si se cumplen los artículos 5 ter y 54 ter del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011.

  11. Artículo 2 — Medios de transporte nuevos

    Los medios de transporte son nuevos si se entregan antes de 3 meses (6 meses para vehículos terrestres) desde su primera matriculación o uso. También si han recorrido menos de 6.000 km, navegado 100 horas o volado 40 horas.

  12. Artículo 3 — Opción por la tributación en el territorio de aplicación del Impuesto

    Empresarios pueden optar por tributar por adquisiciones intracomunitarias aunque no superen 10.000 euros. La opción afecta a todas las adquisiciones, dura mínimo el resto del año más 2 años y se revoca mediante declaración censal.

  13. Artículo 4 — Concepto de precios autorizados a efectos de la exención de los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria

    Se entienden como precios autorizados aquellos cuya modificación requiere autorización o comunicación previa a un órgano de la Administración.

  14. Artículo 6 — Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social

    La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social se obtiene mediante solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dirigida a la Delegación o Administración en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. Las exenciones se aplican si se

  15. Artículo 7 — Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza

    Se consideran entidades privadas autorizadas para exenciones educativas los centros cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica o específica en materia educativa.

  16. Artículo 8 — Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias

    La renuncia a exenciones inmobiliarias debe comunicarse al adquirente antes o simultáneamente a la entrega, justificándose con declaración del adquirente sobre su derecho a deducción.

  17. Artículo 9 — Exenciones relativas a las exportaciones

    Las exportaciones están exentas si salen de la UE. Se exige conservar facturas y documentos de transporte. Plazos: 1 mes para entregas comerciales, 3 meses para viajeros (con reembolso en 15 días) y 6 meses para trabajos sobre bienes. La falta de cumplimiento obliga a pagar el IVA.

  18. Artículo 10 — Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones:

    Exenciones IVA para buques/aeronaves requieren factura, contrato, inscripción y declaración. Plazos: 3 meses (buques), 1 año (aeronaves), 1 mes (matrícula), 15 días (buques) o 1 mes (aeronaves) para acreditar incorporación. Servicios incluidos: practicaje, remolque, carga, aterrizaje, etc. Exención:

  19. Artículo 11 — Exenciones relativas a la situación de depósito temporal

    Las entregas en depósito temporal están exentas mientras permanezcan en dicha situación. El adquirente debe entregar una declaración justificativa.

  20. Artículo 12 — Exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales

    Las exenciones requieren que los bienes se destinen a los regímenes y que el adquirente entregue una declaración. Para depósitos no aduaneros, se aplica el art. 24.

  21. Artículo 13 — Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro

    Las entregas de bienes a otro Estado miembro están exentas si cumplen el artículo 25 de la Ley del Impuesto. La prueba del transporte puede ser cualquier medio admitido en derecho, incluyendo el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011. La condición del comprador se acredita con su número de IVA.

  22. Artículo 14 — Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviera exenta del Impuesto

    Las exenciones de importación de buques, aeronaves y avituallamientos exigen declaración de destino, conservación de facturas y acreditación de incorporación en 3 meses (buques) o 1 año (aeronaves). Para plataformas, se requiere declaración de destino. Para entregas a otro Estado miembro, se exigen:

  23. Artículo 15 — Importaciones de bienes personales

    Las ausencias de hasta 45 días no interrumpen la residencia habitual. Para importar bienes personales, se debe presentar relación detallada, documento de baja en residencia y, si es extranjero, carta de residencia o justificante de solicitud (con plazo de 1 año). La importación puede hacerse en una,

  24. Artículo 16 — Importaciones de bienes por cese de las actividades en origen

    Las importaciones por cese de actividad en origen están exentas según el artículo 37 de la Ley del Impuesto. La naturaleza de la actividad, período de uso y fecha de cese se acreditan por cualquier medio, como certificación del país correspondiente. No se destinan a operaciones exentas si la prorr

  25. Artículo 17 — Exenciones condicionadas a autorización administrativa

    Las autorizaciones administrativas para exenciones de importación (artículos 40, 41, 42, 44, 45, 46, 49, 54 y 58 de la Ley del Impuesto) se solicitan a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde esté el domicilio fiscal del importador. Surten efectos desde el acuerdo o

  26. Artículo 18 — Reimportaciones de bienes exentas del Impuesto

    Las reimportaciones exentas deben cumplir: exportación previa temporal, no entrega fuera de la Comunidad, misma persona exportadora/importadora, mismo estado (con reparaciones permitidas en casos específicos) y exención de derechos. También se incluyen despojos de buques siniestrados con just

  27. Artículo 19 — Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones

    La exención de servicios relacionados con importaciones (artículo 64 de la Ley del Impuesto) se justifica con cualquier medio de prueba, como copia del DUA con código seguro y documentación del valor incluido en la base imponible. Los documentos deben remitirse al prestador en 3 meses; de lo contr

  28. Artículo 20 — Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero

    La exención de importaciones en régimen de depósito distinto del aduanero requiere: cumplir legislaciones aduanera y fiscal, mantener los bienes vinculados al régimen y no consumirlos ni utilizarlos.

  29. Artículo 21 — Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición

    Las exenciones por doble imposición exigen acreditar requisitos legales ante la aduana. La aduana podrá exigir garantía suficiente hasta acreditar el pago del Impuesto o la reexportación de los bienes.

  30. Artículo 22 — Opción por la no sujeción al Impuesto de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios

    Quienes opten por no sujetarse al IVA deben justificar que las operaciones tributan en otro Estado miembro. La opción debe reiterarse cada dos años, revocándose automáticamente si no se hace.

  31. Artículo 23 — Reglas relacionadas con la localización de determinadas operaciones

    Los servicios de promoción publicitaria incluyen transmitir mensajes sobre productos. Se excluye la organización de ferias. La adquisición intracomunitaria de bienes puede acreditarse con cualquier medio de prueba, especialmente la declaración tributaria.

  32. Artículo 23 bis — Devengo

    Para determinar cuándo se entiende aceptado el pago del cliente, se aplican las normas del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011.

  33. Artículo 24 — Modificación de la base imponible

    Modificación base imponible: nueva factura en 1 mes vía AEAT con docs (facturas, reclamación cobro, cert. público). Empresario comunica recepción y minoración deducciones en plazo declaración. Adquisiciones intracomunitarias: reducción base si devolución impuestos especiales.

  34. Artículo 24 bis — Base imponible para ciertas operaciones

    Para determinar la base imponible conforme al artículo 79diez, la condición del oro aportado (adquirido con exención o no) se acredita mediante declaración escrita firmada por el destinatario, bajo su responsabilidad.

  35. Artículo 24 ter — Concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro

    Se considera oro sin elaborar o semielaborado aquel usado como materia prima para productos terminados (lingotes, laminados, etc.) y no destinado al consumo final por sus características objetivas.

  36. Artículo 24 quater — Aplicación de las reglas de inversión del sujeto pasivo

    El empresario debe comunicar la renuncia a la exención al adquirente, quien debe acreditar su condición de sujeto pasivo. Los destinatarios deben comunicar su condición de empresario, profesional o revendedor (con certificado AEAT) al contratista o subcontratista. Las comunicaciones son previas osim

  37. Artículo 24 quinquies — Concepto y obligaciones del empresario o profesional revendedor

    Se considera revendedor quien reventa habitualmente bienes. Debe comunicar su condición a la Agencia Tributaria al inicio de la actividad o en noviembre anterior. La comunicación se prorrogue hasta perder la condición. Puede obtener un certificado de verificación válido un año.

  38. Artículo 25 — Normas especiales sobre repercusión

    En la contratación administrativa, los pliegos deben indicar expresamente que las ofertas incluyen el precio de la contrata más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  39. Artículo 26 — Tipo impositivo reducido

    Para aplicar el tipo reducido en vivienda, el destinatario firma una declaración acreditando que no es profesional, usa la vivienda como particular y la construcción/rehabilitación tiene al menos 2 años. Responde solidariamente si concurren circunstancias del art. 87.

  40. Artículo 26 bis — Tipo impositivo reducido

    El tipo reducido para vehículos de discapacidad requiere reconocimiento previo de la AEAT. Se exige acreditar la movilidad reducida (certificado IMSERSO, pensión, tarjeta ONCE, etc.) y el destino del vehículo. El adquirente debe conservar el documento de acuerdo.

  41. Artículo 27 — Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales

    Quienes inician actividad deben acreditar su intención de dedicarse a ella al adquirir bienes o servicios. Se valora la naturaleza de los bienes, plazos, cumplimiento de obligaciones censales, contables y licencias. Sin acreditación, no hay deducción.

  42. Artículo 28 — Opción y solicitudes en materia de deducciones

    Sujetos pasivos pueden optar a prorrata especial (validez mín. 3 años), régimen común de deducciones (solicitar en noviembre) o porcentajes provisionales distintos. Las solicitudes se presentan ante la Agencia Tributaria. La Administración resuelve en un mes.

  43. Artículo 29 — Devoluciones de oficio

    Las devoluciones de oficio se realizan por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda puede autorizar el pago por cheque cruzado si concurren circunstancias que lo justifiquen.

  44. Artículo 30 — Devoluciones al término de cada período de liquidación

    Para devolver IVA mensual, los sujetos pasivos deben inscribirse en el registro de la AEAT. Requisitos: presentar declaración censal, estar al corriente de obligaciones tributarias, no tener baja cautelar, no tributar en régimen simplificado y, si es grupo, unanimidad. La inscripción se solicita en;

  45. Artículo 30 bis — Devolución de cuotas deducibles a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera

    Transportistas por carretera en régimen simplificado pueden solicitar devolución de cuotas deducibles por compra de vehículos (N1 >2.500kg, N2, N3) en los primeros 20 días del mes siguiente. No aplica si se consignen en declaraciones-liquidación ordinarias.

  46. Artículo 30 ter

    Solicitudes de devolución de IVA se presentan por vía electrónica en la AEAT. Se rechazan si no se es profesional, solo se realizan operaciones no deducibles o se tributa por regímenes especiales (agricultura, ganadería, pesca, recargo equivalencia).

  47. Artículo 31 — Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla

    Empresarios no establecidos en España pero en la UE, Canarias, Ceuta o Melilla pueden solicitar devolución del IVA. La solicitud es electrónica, debe incluir datos completos y facturas si superan 1.000€ (250€ carburante). Plazos: mínimo 3 meses o 1 año. Importe mínimo: 400€ (periodos <1 año) o 50€ (1 año). Resolución en 4 meses (8 máx.). Pago en 10 días tras resolución.

  48. Artículo 31 bis — Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla

    Empresarios no establecidos en España pueden solicitar devolución del IVA por vía electrónica. Plazos: trimestres o años (mín. 3 meses). Requisitos: declaración jurada, compromiso de reembolso, certificación del país de residencia y facturas si superan 1.000€ (250€ carburante). Importe mínimo: 400€<

  49. Artículo 32 — Devoluciones por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos

    La devolución de cuotas por entregas ocasionales de medios de transporte nuevos se solicita con el modelo del Ministro de Economía y Hacienda ante la Delegación de la Agencia Tributaria. Debe adjuntarse la factura original soportada con datos técnicos y la factura de entrega con datos técnicos e del

  50. Artículo 33 — Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales

    La renuncia a regímenes especiales simplificado y de agricultura, ganadería y pesca debe hacerse al iniciar la actividad o en diciembre anterior. Tiene vigencia mínima de 3 años. La renuncia al IRPF implica renuncia al IVA especial.

  51. Artículo 34 — Extensión subjetiva

    El régimen simplificado tributan personas físicas o entidades con socios/herederos personas físicas, que realicen actividades del artículo 37 sin superar los límites del Ministro de Economía y Hacienda. La aplicación es independiente de las circunstancias individuales de los integrantes.

  52. Artículo 35 — Renuncia al régimen simplificado

    Los sujetos pasivos pueden renunciar al régimen simplificado en la forma y plazos del artículo 33. En entidades en régimen de atribución, la renuncia debe formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

  53. Artículo 36 — Exclusión del régimen simplificado

    Se excluye del régimen simplificado si se superan 150.000 euros (actividades generales) o 250.000 euros (agrícolas/ganaderas) anuales, o 150.000 en adquisiciones. La exclusión surte efecto al año siguiente.

  54. Artículo 37 — Ámbito objetivo

    El régimen simplificado aplica a actividades de estimación objetiva del IRPF, excepto las de regímenes especiales del título IX de la Ley del IVA. Se consideran actividades independientes las recogidas en la Orden ministerial reguladora. Las operaciones se determinan según normas del IAE.

  55. Artículo 38 — Contenido del régimen simplificado

    El sujeto pasivo calcula cuotas usando índices del Ministro. Se permite reducción de índices por incendios, inundaciones o incapacidad temporal, solicitándolo en 30 días ante la Agencia Tributaria con pruebas.

  56. Artículo 39 — Periodificación de los ingresos

    El resultado se determina al término de cada año natural. En los tres primeros trimestres se ingresa a cuenta una parte calculada por el Ministro de Hacienda. La liquidación se efectúa en el período de devengo, aunque el sujeto pasivo puede liquidar en el último período del año.

  57. Artículo 40 — Obligaciones formales

    Los sujetos en régimen simplificado llevan libro registro de facturas recibidas y justificantes de índices. Deben separar importaciones de activos fijos y otras actividades.

  58. Artículo 41 — Declaraciones-liquidaciones

    Se presentan cuatro declaraciones-liquidaciones. Las ordinarias en los 20 primeros días de abril, julio y octubre. La final en los 30 primeros días de enero del año siguiente.

  59. Artículo 42 — Aprobación de índices o módulos

    El Ministro aprueba índices y módulos. La Orden ministerial se publica en el BOE antes del 1 de diciembre anterior al inicio del período anual.

  60. Artículo 43 — Ámbito subjetivo de aplicación

    El régimen especial de agricultura, ganadería y pesca excluye a quienes superen 250.000 euros en operaciones de la actividad, 250.000 euros en otras operaciones o 150.000 euros en adquisiciones. La renuncia debe formalizarse conforme al artículo 33.

  61. Artículo 44 — Concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera

    Son explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtienen productos naturales. Incluyen agricultura, silvicultura, ganadería, pesca en agua dulce y criaderos.

  62. Artículo 45 — Actividades que no se considerarán procesos de transformación

    No son transformación: conservación (pasteurización, refrigeración, secado, limpieza, embalaje, etc.) y obtención de materias primas sin sacrificio. No se considera el número de productores ni el carácter artesanal.

  63. Artículo 46 — Servicios accesorios incluidos en el régimen especial

    Servicios accesorios: plantación, cultivo, transporte, embalaje, cría, asistencia técnica (excluyendo ingenieros), arrendamiento de maquinaria, eliminación de plagas, riego y servicios forestales.

  64. Artículo 47 — Obligaciones formales

    Obligaciones formales: llevar Libro registro de operaciones. Quienes tengan otros regímenes deben separar facturas recibidas por sector. Los demás cumplen obligaciones generales y separan facturas del régimen especial.

  65. Artículo 48 — Reintegro de las compensaciones

    Reintegro: solicitud en los 20 primeros días tras el trimestre (30 días en enero para el último). El adquirente reintegra al entregar productos o servicios, documentado con recibo o acuerdo de cobro.

  66. Artículo 49 — Deducción de las compensaciones

    Deducción: requiere posesión del recibo propio anotado en Libro Registro especial. Los documentos deben ajustarse al reglamento de facturación. Original y copias se conservan durante el plazo de prescripción.

  67. Artículo 49 bis — Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial

    El titular debe confeccionar un inventario de existencias y productos naturales al iniciar o cesar el régimen especial. Debe presentarlo firmado en la Agencia Tributaria en 15 días. La deducción o ingreso se realiza en la declaración-liquidación correspondiente.

  68. Artículo 50 — Opción por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global

    La opción por el margen de beneficio global debe ejercitarse al inicio de la actividad o en diciembre anterior. La Administración puede autorizarla para bienes con muchas operaciones y bajo precio. La regularización anual es a 31 de diciembre.

  69. Artículo 51 — Obligaciones formales y registrales específicas

    Quienes apliquen el régimen especial de bienes usados deben llevar dos libros registro: uno para margen por operación (con datos detallados del bien y factura) y otro para margen global. En inicio o cese, se presentan inventarios en 15 días.

  70. Artículo 51 bis — Concepto de oro de inversión

    Se consideran lingotes de inversión aquellos de 12,5 kg con contenido de oro puro entre 350 y 430 onzas. Para otros pesos, la diferencia real no puede superar el 2 por 100.

  71. Artículo 51 ter — Renuncia a la exención

    La renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido debe comunicarse por escrito al adquirente antes o simultáneamente a la entrega del oro. El transmitente debe indicar que el sujeto pasivo es el adquirente. Para servicios de mediación, se requiere documento suscrito por el destinatario.

  72. Artículo 51 quater — Obligaciones registrales específicas

    Los empresarios o profesionales que operen con oro de inversión deben separar en el Libro Registro de facturas recibidas las adquisiciones o importaciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad.

  73. Artículo 52 — Opción por la aplicación del régimen general del Impuesto

    La opción por el régimen general del IVA se practica por operación. Debe comunicarse por escrito al destinatario antes o simultáneamente a servicios de hospedaje, transporte u otros. Se presume realizada si la factura no contiene las menciones de los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Real Decreto 1619/2

  74. Artículo 53 — Obligaciones registrales específicas

    Los sujetos pasivos deben anotar en el Libro Registro de facturas recibidas, con debida separación, las correspondientes a adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés del viajero.

  75. Artículo 54 — Operaciones no calificadas como de transformación

    No son operaciones de transformación: clasificación, envasado, colocación de marcas/etiquetas, preparación y corte; lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de alimentos; refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado de carnes y pescados frescos; confección de corti

  76. Artículo 59 — Requisitos de aplicación

    El recargo de equivalencia aplica a minoristas (personas físicas o atribución de rentas). Se excluyen vehículos, joyas, pieles suntuario, arte, maquinaria industrial, construcción, minerales, metales y oro de inversión, entre otros productos.

  77. Artículo 60 — Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia

    Al iniciar o cesar en el régimen especial del recargo de equivalencia, los sujetos pasivos deben confeccionar y presentar inventarios de existencias en 15 días. Los ajustes fiscales derivados se efectúan en la declaración-liquidación del periodo en que ocurra el cambio.

  78. Artículo 61 — Obligaciones formales y registrales del régimen especial del recargo de equivalencia

    En el recargo de equivalencia no hay libros contables de IVA, salvo excepciones. Se deben presentar declaraciones-liquidación para: adquisiciones intracomunitarias, entregas a viajeros con devolución y ventas de inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto

  79. Artículo 61 bis — Información censal y definición de vinculación

    Las entidades dominantes de grupos que apliquen el régimen especial del IVA deben comunicar datos al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en diciembre. La comunicación incluye identificación de entidades, acuerdos de opción, porcentajes de participación y cumplimiento

  80. Artículo 61 ter — Declaraciones-liquidaciones

    La entidad dominante presenta declaraciones-liquidaciones agregadas tras las individuales. Si falta alguna individual, se puede presentar la agregada. Las entidades excluidas aplican el régimen general. Los modelos los aprueba el Ministro de Hacienda. Plazo: primeros 30 días del mes siguiente (o fin

  81. Artículo 61 — quáter. Renuncia a las exenciones

    La renuncia a exenciones se hace operación por operación mediante factura con repercusión del IVA y referencia al art. 163 sexies.cinco. Debe cumplir requisitos del RD 1619/2012.

  82. Artículo 61 quinquies — Obligaciones formales específicas del régimen especial

    La entidad dominante debe tener un sistema de información con: descripción de bienes/servicios intragrupo, importes de base imponible y cuotas, cuotas deducidas con regla de prorrata y criterios de imputación. Las facturas intragrupo deben cumplir requisitos legales, indicando bases imponibles y usó

  83. Artículo 61 sexies — Procedimientos de control

    La comprobación de la entidad dominante y del grupo se realiza en un único procedimiento. En entidades dependientes, el procedimiento incluye obligaciones del grupo. La prescripción se interrumpe por actuaciones a dominante o dependientes (con conocimiento de la dominante). Los plazos se extienden

  84. Artículo 61 septies — Opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja

    La opción por el régimen de caja se ejerce al iniciar la actividad o en diciembre anterior al efecto. Se prorrogue automáticamente mientras no haya renuncia o exclusión.

  85. Artículo 61 octies — Renuncia a la aplicación del régimen especial del criterio de caja

    La renuncia al régimen de caja se comunica a la Agencia Tributaria mediante declaración censal en diciembre anterior al efecto. Tiene un periodo mínimo de tres años.

  86. Artículo 61 — nonies. Exclusión del régimen especial del criterio de caja

    Se excluye del régimen de caja si el volumen anual supera 2M€ (o 2M€/año si se inicia actividad) o cobros en efectivo a un mismo destinatario superan 100K€. La exclusión rige el año siguiente.

  87. Artículo 61 decies — Obligaciones registrales específicas

    Los sujetos acogidos al criterio de caja deben registrar en los libros de facturas expedidas y recibidas las fechas y importes de cobros/pagos parciales o totales, indicando la cuenta bancaria o medio de pago utilizado para acreditar la operación.

  88. Artículo 61 — undecies. Obligaciones específicas de facturación

    Las facturas del régimen especial del criterio de caja deben incluir la mención «régimen especial del criterio de caja». Deben expedirse al realizar la operación, salvo si el destinatario es empresario o profesional, en cuyo caso debe hacerse antes del día 16 del mes siguiente.

  89. Artículo 61 — duodecies. Definiciones

    Se definen los regímenes especiales de la Ley del IVA: Régimen exterior de la Unión, Régimen de la Unión y Régimen de importación, correspondientes a las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del capítulo XI del título IX de dicha Ley.

  90. Artículo 61 ter — decies. Opción y renuncia. Efectos

    La opción a regímenes especiales surte efecto al inicio del trimestre siguiente (Unión) o mes siguiente (importación). La renuncia requiere aviso con 15 días de antelación. El cambio de sede permite nueva declaración de inicio en el nuevo Estado miembro, debiendo presentarse en ambos si el cambio es

  91. Artículo 61 quater — decies. Exclusión y efectos

    La exclusión de regímenes especiales se notifica electrónicamente. Efectos: 1er día del trimestre siguiente (Unión/Exterior) o mes siguiente (Importación). Incumplimiento reiterado: día siguiente. Cambio de sede: fecha del cambio si se notifica en 10 días. Causas: cese, inactividad 2 años, incumplir

  92. Artículo 61 quinquies — decies. Obligaciones de información

    El empresario debe presentar declaración de modificación al Estado miembro de identificación ante cualquier cambio, a más tardar el día 10 del mes siguiente al cambio.

  93. Artículo 61 sexies — decies. Obligaciones formales

    Los empresarios en regímenes de la Unión o importación deben llevar registros detallados (estado consumo, bienes, fechas, importes, facturas) conservados electrónicamente. Las facturas se ajustan a las normas del Estado miembro de identificación.

  94. Artículo 61 septies — decies. Condiciones y requisitos para actuar como intermediario en el régimen de importación

    Para actuar como intermediario en importación se requiere NIF, estar establecido en España, no tener condenas graves en 4 años (salvo evaluación administrativa) y solvencia financiera (sin concurso, deuda al día, activos positivos). Se presume si se tiene la condición de Operador Económico Autorizad

  95. Artículo 62 — Libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido

    Empresarios llevan libros de facturas expedidas/recibidas, bienes inversión y operaciones intracomunitarias. Excepciones: regímenes simplificado, agricultura, ganadería, pesca y recargo equivalencia. Se permite registro electrónico en la Sede electrónica de la AEAT.

  96. Artículo 62 bis — Registro de operaciones

    Las plataformas digitales que faciliten ventas a particulares sin ser sujetos pasivos deben llevar un registro detallado con datos del proveedor, bienes/servicios y transacciones. Este registro electrónico debe conservarse diez años y estar disponible para la Administración.

  97. Artículo 62 ter — Contenido de los registros de proveedores de servicios de pago

    Los proveedores de servicios de pago deben registrar datos del beneficiario (nombre, NIF, IBAN, dirección) y detalles de pagos transfronterizos (fecha, importe, origen/destino). La AEAT garantiza la protección de datos conforme al RGPD y la Ley Orgánica 3/2018

  98. Artículo 63 — Libro registro de facturas expedidas

    Empresarios llevan libro registro de facturas expedidas (o electrónico). Se anotan datos como número, fecha, destinatario, base imponible y cuota. Se permiten asientos resúmenes mensuales si no requiere identificación del destinatario.

  99. Artículo 64 — Libro registro de facturas recibidas

    Empresarios deben llevar Libro Registro de Facturas Recibidas, numerando correlativamente facturas, justificantes y documentos de aduanas. Se anotan datos como fecha, emisor, base imponible, cuota y régimen especial. Para ciertos sujetos, el registro es electrónico vía Sede de la AEAT, incluyendo nº

  100. Artículo 65 — Libro Registro de bienes de inversión

    Sujetos pasivos con regularización de deducciones por bienes de inversión deben llevar un Libro Registro. Se anotan bienes individualizados, datos de facturas, fecha de uso, prorrata y regularizaciones. En entregas durante el período, se dan de baja con referencia a la factura emitida. Los asientos,

  101. Artículo 66 — Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias

    Sujetos pasivos del IVA llevan libro registro de operaciones intracomunitarias. Deben anotar envíos, transferencias y ventas en consigna. Se exigen datos como fecha, descripción, identificación y estado miembro. Para ventas en consigna, vendedor y destinatario registran detalles específicos. La AEAT

  102. Artículo 67 — Contenido de los documentos registrales

    Los Libros Registros deben permitir determinar con precisión en cada período: el importe total del IVA repercutido a clientes; el importe total del IVA soportado por adquisiciones, importaciones, servicios o autoconsumos, y la cuota deducible; y la situación de los bienes en operaciones intracomunit

  103. Artículo 68 — Requisitos formales

    Los libros registro deben llevarse con claridad, exactitud, orden cronológico, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras, salvando errores inmediatamente. Los valores deben expresarse en euros, convirtiendo divisas si procede. Las páginas deben numerarse correlativamente.

  104. Artículo 68 bis — Opción por la llevanza electrónica de los libros registro

    La opción de libros registro electrónicos se ejerce todo el año vía declaración censal, con efecto desde el siguiente periodo. Se prorroga salvo renuncia en noviembre. Quienes opten deben suministrar registros de facturación al menos un año. La exclusión del registro de devolución mensual o el cese del grupo de entidades (art. 163 septies) eliminan la obligación electrónica, salvo si el periodo de liquidación es mensual (art. 71.3).

  105. Artículo 68 ter — Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registros

    Quienes inician la llevanza electrónica de libros registro a mitad de año deben remitir los registros del periodo anterior hasta el 31 de diciembre. El libro de bienes de inversión y otra información tributaria deben incluir operaciones de todo el ejercicio.

  106. Artículo 69 — Plazos para las anotaciones registrales

    Las operaciones deben anotarse en los libros registro al realizar la liquidación y pago del impuesto, o antes de finalizar el plazo voluntario. Las operaciones sin factura se anotan en 7 días. Las facturas recibidas se anotan por orden de recepción en el período de deducción. Las operaciones de art.

  107. Artículo 69 bis — Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación

    Las facturas expedidas deben remitirse en 4 días (8 si las emite el destinatario), antes del día 16 del mes siguiente. Las recibidas, en 4 días desde el registro contable, antes del día 16. Las rectificativas, en 4 días. Se excluyen sábados, domingos y festivos del cómputo de plazos.

  108. Artículo 70 — Rectificación de las anotaciones registrales

    Los errores materiales en anotaciones registrales deben rectificarse al tener constancia. La rectificación permite determinar el impuesto devengado y soportado. En bienes de inversión, se anotan en el libro registro identificándose como tal.

  109. Artículo 71 — Liquidación del Impuesto. Normas generales

    Los empresarios determinan el IVA mediante declaraciones trimestrales (plazo: 20 días del mes siguiente). El plazo es mensual si el volumen anual supera 6.010.121,04 euros o en regímenes especiales. Existe una declaración resumen anual. En concurso, se presentan dos declaraciones.

  110. Artículo 72 — Recaudación del Impuesto. Normas generales

    El ingreso de cuotas y la solicitud de devoluciones se realizan en los impresos, lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

  111. Artículo 73 — Liquidación del impuesto en las importaciones

    Las importaciones se liquidan con derechos arancelarios. Se presenta declaración en aduana. Las asimiladas se declaran con plazos: 30 días en enero (art. 19.1-3), trimestral (art. 19.4) o según art. 71.4. Centralización permitida si base >1.500.000 euros o con autorización.

  112. Artículo 74 — Recaudación del Impuesto en las importaciones

    Las cuotas de importación se ingresan según el Reglamento General de Recaudación. Empresarios con periodo mensual pueden optar por incluir la cuota en su declaración periódica, ejerciendo la opción en noviembre. Se requiere un registro electrónico de operaciones válido por 4 años. La aduana puede ex

  113. Artículo 74 bis — Autoliquidaciones rectificativas

    Las autoliquidaciones rectificativas se presentan antes de la prescripción. Excepcionalmente, por vulneración de norma superior, se usa el procedimiento del art. 120.3 Ley 58/2003. No aplica a cuotas indebidamente repercutidas ni a regímenes especiales. El plazo de devolución es de 6 meses.

  114. Artículo 75 — Supuestos de aplicación

    La Administración practica liquidaciones provisionales de oficio si no se autoliquida el Impuesto y no se atiende el requerimiento. Se determina la deuda estimada y se abre expediente sancionador si procede.

  115. Artículo 76 — Procedimiento

    Tras 30 días hábiles del requerimiento no atendido, se inicia el procedimiento. La liquidación se basa en datos disponibles. El expediente se pone de manifiesto 10 días para alegaciones. La resolución se notifica en 10 días.

  116. Artículo 77 — Efectos de la liquidación provisional de oficio

    Las liquidaciones provisionales de oficio son inmediatamente ejecutivas. La Administración puede posteriormente comprobar la situación tributaria y practicar liquidaciones definitivas conforme a la Ley General Tributaria.

  117. Artículo 78 — Declaración recapitulativa

    Empresarios y profesionales deben presentar declaración recapitulativa de entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios.

  118. Artículo 79 — Obligación de presentar la declaración recapitulativa

    Empresarios y profesionales deben presentar declaración recapitulativa por: entregas intracomunitarias exentas, adquisiciones intracomunitarias sujetas, prestaciones intracomunitarias de servicios, adquisiciones intracomunitarias de servicios y entregas subsiguientes a adquisiciones intracomunitaria

  119. Artículo 80 — Contenido de la declaración recapitulativa

    La declaración debe incluir datos identificativos de proveedores y adquirentes, base imponible en euros, números de identificación en transferencias y entregas subsiguientes. Debe rectificarse ante errores y consignarse en el período de devengo

  120. Artículo 81 — Lugar, forma y plazos de presentación de la declaración recapitulativa

    La declaración recapitulativa se presenta por modelo del Ministro de Economía. Plazo: 20 primeros días del mes siguiente (salvo julio, agosto y septiembre). Si superan 50.000 euros, es mensual. La última del año, en enero.

  121. Artículo 81 bis — Obligación de presentar la declaración relativa a los registros mantenidos por proveedores de servicios de pago, plazo, forma y modelo

    Los proveedores de servicios de pago deben presentar declaración sobre sus registros antes del mes siguiente al trimestre natural, en el modelo aprobado por el Ministerio de Hacienda.

  122. Artículo 82 — Obligaciones de los sujetos pasivos no establecidos

    Sujetos pasivos no establecidos deben nombrar representante en España antes de operar, salvo si están en Canarias, Ceuta, Melilla, otro Estado miembro o con instrumentos análogos. Los que solo realicen operaciones exentas no cumplen obligaciones formales.

  123. Artículo 83 — Sujetos pasivos acogidos al régimen del recargo de equivalencia

    Los sujetos pasivos del recargo de equivalencia no incurrirán en infracción simple del art. 170 si comunican mediante escrito en la Delegación de su domicilio fiscal.

  124. Disposición adicional primera — Revocación de renuncia a la estimación objetiva

    Excepcionalmente, se puede revocar la renuncia a estimación objetiva (1992) para 1993 durante febrero de 1993. Se entiende revocada si se pagó fraccionado o ingresó declaración según normativa.

  125. Disposición adicional segunda — Devoluciones a comerciantes minoristas en régimen especial del recargo de equivalencia, como consecuencia de la nueva regulación de los tipos reducidos del Impuesto sobre el Valor Añadido

    Los comerciantes minoristas en recargo de equivalencia pueden solicitar devolución de diferencias de IVA por existencias a 31/12/1992. Deben inventariar, acreditar soportes y solicitarlo en febrero de 1993. La devolución es provisional hasta inspección.

  126. Disposición adicional tercera — Períodos de declaración

    Las referencias normativas al artículo 172 del Reglamento del IVA anterior (RD 2028/1985) se entienden hechas al artículo 71 del presente Reglamento desde su entrada en vigor.

  127. Disposición adicional cuarta — Disposiciones que continúan en vigor

    Siguen en vigor el RD 669/1986 (EE.UU.) y el RD 1617/1990 (Agencia Espacial Europea). Las solicitudes de devolución se formulan ante la AEAT en 6 meses tras el trimestre.

  128. Disposición adicional quinta — Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa

    En ejecuciones forzosas, el adjudicatario puede facturar y pagar el IVA. Debe comunicar su decisión por escrito antes del pago, notificarlo al sujeto pasivo en 7 días, emitir factura con numeración especial y presentar declaración especial. Si no puede notificar, avisa a la Agencia Tributaria.

  129. Disposición adicional sexta — Obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que constituyan contraprestación de operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido

    Quienes gestionan tasas sujetas a IVA deben exigir el impuesto, expedir factura en nombre del titular (o fórmula simplificada autorizada) y abonar el importe recaudado al sujeto pasivo en los plazos de la tasa. Los usuarios soportan el IVA.

  130. Disposición adicional séptima — Referencia normativa

    En este Reglamento, 'Comunidad' y 'CEE' se entienden referidos a 'Unión' y 'Unión Europea' respectivamente.

  131. Disposición adicional octava — Recaudación en período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación

    El período ejecutivo de cuotas IVA importación con diferimiento inicia al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso, respecto a cuotas no incluidas en la declaración-liquidación.

  132. Disposición transitoria primera — Autorizaciones de declaraciones-liquidaciones conjuntas correspondientes a varios sujetos pasivos

    Las autorizaciones de declaraciones-liquidaciones conjuntas concedidas por la administración tributaria mantienen su validez desde el 1 de enero de 1993.

  133. Disposición transitoria segunda — Entregas de bienes anteriores al año 1993

    En 1993, se consideran entregas exentas las exportaciones de bienes realizadas en 1992 con destino a otros Estados miembros.

  134. Disposición transitoria tercera — Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017

    Para 2017, el límite de 150.000 euros para el régimen simplificado y especial de agricultura, ganadería y pesca se fija en 250.000 euros.

  135. Disposición transitoria cuarta

    La disposición transitoria cuarta sobre renuncia extraordinaria a libros registro y baja en devolución mensual para 2026 carece de efecto.

  136. Disposición transitoria quinta — Opción por llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado para el año 2017

    La disposición transitoria quinta sobre opción de llevar libros registro electrónicos para el régimen simplificado en 2017 queda anulada.

  137. Disposición transitoria sexta — Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018

    En 2018, para exenciones de IVA en entregas a viajeros, se puede usar factura en lugar del documento electrónico de reembolso.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
31 de diciembre de 1992
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
  • Tratado de 4 de abril de 1949 BOE-A-1982-12535
  • Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12767
  • el Reglamento aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre BOE-A-1985-22560
  • el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1985-26896
  • Ley 10/1985, de 26 de abril BOE-A-1985-7170
  • Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1986-1369
  • art. 1.1 y añade un párrafo a la disposición adicional del Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre BOE-A-1987-24289
  • Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio BOE-A-1990-19679
  • arts. 2 y 3 y añade los arts. 16 y 17 al Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo BOE-A-1990-6394
  • Ley 18/1991, de 6 de junio BOE-A-1991-14391
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1991-30904
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-60
  • Ley 37/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28740
  • Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre DOUE-L-1977-80328
  • Directiva 91/680/CEE, de 16 de diciembre DOUE-L-1991-82070
  • Reglamento (CEE) 218/92, de 27 de enero DOUE-L-1992-80100
  • Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre DOUE-L-1992-81725

Leyes que la modifican

  • con el art. 71, aprobando los modelos 300, 310, 320, 330, 370, 308 y 309 de Declaración-Liquidación: Orden de 30 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-28932
  • con el art. 9.1.1.B), sobre Devolución del Iva en el régimen de Viajeros a Residentes en Canarias: Resolución 4/1993, de 28 de mayo BOE-A-1993-14876
  • aprobando modelos 390 y 341: Orden de 10 de noviembre de 1993 BOE-A-1993-27373
  • con el art. 10.5, regulan Do la Exención en las Adquisiciones Realizadas por Representaciones Diplomaticas: Orden de 15 de diciembre de 1993 BOE-A-1993-31056
  • en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993 BOE-A-1993-3300
  • con el art. 80.1, aprobando el modelo 349 de Declaración Recapitulativa: Orden de 16 de marzo de 1993 BOE-A-1993-7732
  • aprobando modelos para Justificar Exenciones Relacionadas con las importaciones: Orden de 18 de julio de 1994 BOE-A-1994-18022
  • los arts. 10, 12, 23, 24, 25.2 , 28, 30, 73 y 79, y deroga los arts 25.1.2 y 10.4 por Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre BOE-A-1994-19989
  • determinados preceptos, por Resolución 1/1994, de 10 de enero BOE-A-1994-801
  • con el art. 73.3, aprobando el modelo para Operaciones Asimiladas a las importaciones: Orden de 13 de octubre de 1995 BOE-A-1995-22741
  • fijando modelos e Indices Correctores: Orden de 28 de noviembre de 1995 BOE-A-1995-25892
  • los arts. 2, 30.4, 33, 38.3 y 4, 71.3 y 59.2.7, por Real Decreto 267/1995, de 24 de febrero BOE-A-1995-5277
  • el apartado 8 del art. 10 y se modifican los arts. 9, 10, 30, 31, 66, 73 y 79, por Real Decreto 80/1996, de 26 de enero BOE-A-1996-1924
  • sobre Devolución del Iva en el régimen de Viajeros a Residentes en Ceuta o Melilla: Resolución 2/1996, de 25 de septiembre BOE-A-1996-21759
  • con el art. 31.1.1, aprobando modelo de Solicitud de Devolución del Iva: Orden de 7 de octubre de 1996 BOE-A-1996-22877
  • aprobando el modelo 380: Orden de 31 de octubre de 1996 BOE-A-1996-24484
  • con los arts. 79.1 y 80.1, aprobando el modelo 349 de Declaración Recapitulativa: Orden de 23 de febrero de 1996 BOE-A-1996-4519
  • los arts. 10, 11, 14, 20, 24, 28, 30, 33, capítulo IV del título VIII, 73 y 82 y se añade una disposición adicional cuarta, por Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo BOE-A-1997-11655
  • el art. 30.4, por Real Decreto 900/1997, de 16 de junio BOE-A-1997-13085
  • sobre Cuota de Intervención profesional Prevista en el Estatuto del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos: Resolución de 5 de marzo de 1997 BOE-A-1997-5351
  • sobre Tipo Reducido en las Ejecuciones de Obra para la Rehabilitación: Resolución de 5 de marzo de 1997 BOE-A-1997-5352
  • los capítulos I y II del título VIII y arts. 43, 47 y 56, por Real Decreto 37/1998, de 16 de enero BOE-A-1998-1000
  • los arts. 1, 26 y 27 y se modifican el 7, 24, 30, 38, 61, 71 y se añade el 8 bis, por Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero BOE-A-1998-4774
  • con los arts. 73.3 y 71.4, aprobando el modelo 380: Orden de 20 de enero de 1999 BOE-A-1999-1915
  • los arts. 68.1 y 80.1, por Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre BOE-A-1999-24788
  • los arts. 23.1, 33.2 y 3, 36.1 y 2 y 43.1, por Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero BOE-A-1999-3252
  • por Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre BOE-A-2000-22718
  • con el art. 48, aprobando el modelo 341: Orden de 15 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-22794
  • en la forma indicada los apartados 3 a 5 del art. 10, por Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24368
  • el apartado 6 del art. 10 y se modifica lo indicado del apartado 5, por Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre BOE-A-2000-644
  • los apartados 3, 4 y 5 del art. 10, SE MODIFICA los arts. 27, 28, 31, 63, 71, disposición adicional 4 y SE AÑADE la disposición adicional 5, por Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre BOE-A-2001-18665
  • con el art. 71.7, aprobando el modelo 309: Orden de 10 de octubre de 2001 BOE-A-2001-18979
  • con el art. 31.1.1, aprobando modelo de solicitud de devolución de IVA: Orden de 28 de febrero de 2001 BOE-A-2001-5925
  • el art. 61.4, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 24 bis, 26 bis, 49 bis y una disposición adicional 6, por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre BOE-A-2003-21845
  • con el art. 37, se desarrolla para el año 2003 el régimen especial simplificado: Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero de 2003 BOE-A-2003-2791
  • los arts. 24, 30.4, 70, 73 y se suprime el art. 8 bis, por Real Decreto 87/2005, de 31 de enero BOE-A-2005-1572
  • sobre gastos de difícil justificación y plazo de renuncias a los regímenes especiales: Real Decreto 201/2006, de 17 de febrero BOE-A-2006-3414
  • los arts. 26 bis, 28.1, 30.4, 38.2, 63, 64 y 71.3 y SE AÑADE el capítulo VII del título VIII, por Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre BOE-A-2007-19883
  • el art. 30 y SE AÑADE el 30 bis, por Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre BOE-A-2008-20839
  • aprobando el modelo de certificado de exención del IVA y de los impuestos especiales en el ámbito diplomático y organizaciones de la OTAN: Orden EHA/1729/2009, de 25 de junio BOE-A-2009-10753
  • los arts. 9.1, 11.3, 12.1, 14.3, 19, 24.2, 63 y 64, por Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre BOE-A-2010-20142
  • arts. 23.1, 31, 66.1, 71.7, 78, 79, 80, 81, 82.3 y SE AÑADE los arts. 30 ter, 31 bis, por Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero BOE-A-2010-3370
  • el art. 5, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE el art. 24 quáter y el capítulo VIII al título VIII, por Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre BOE-A-2013-11216
  • el art. 61.ter.3, por Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13759
  • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 24 quinquies en el título IV bis, el capítulo IX en el título VIII y las disposiciones adicionales 7 y 8, por Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre BOE-A-2014-13252
  • con los arts. 11 y 12, y se aprueban los formularios indicados: Resolución de 13 de marzo de 2014 BOE-A-2014-3204
  • el art. 71.1 y 7, por Real Decreto 410/2014, de 6 de junio BOE-A-2014-6006
  • con los efectos indicados en la disposición final 2, los arts. 9, 30, 61 ter, 62 al 68, 70, 71, la disposición adicional 4.a) y SE AÑADE los arts 68 bis, 69 bis y la disposición transitoria 3, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre BOE-A-2016-11575
  • la nulidad del inciso indicado del art. 74.1, en la redacción dada por el art. 1.19 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2016 BOE-A-2016-4778
  • el plazo previsto en el art. 33.2.2, por Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2017-15836
  • determinados preceptos y SE AÑADE la disposición transitoria 6 al reglamento, por Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2017-15843
  • las disposiciones transitorias 4 y 5, por Real Decreto 529/2017, de 26 de mayo BOE-A-2017-5857
  • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 68 ter, por Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2018-17995
  • la nulidad de las disposiciones transitorias 4 y 5, en la redacción dada por el Real Decreto 529/2017, de 26 de mayo, por Sentencia del TS de 5 de julio de 2019 BOE-A-2019-13563
  • lo indicado del art. 33.2, por Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre BOE-A-2019-18611
  • con los efectos indicados, los arts. 13.4, 66, 79, 80 y 81, por Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero BOE-A-2020-1651
  • la aplicación, en la forma indicada, de los plazos de renuncias y revocaciones señalados del art. 33 para 2021: Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre BOE-A-2020-16823
  • determinados preceptos y SE AÑADE el título III bis y los arts. 1, 1 bis y 62 bis, por Real Decreto 424/2021, de 15 de junio BOE-A-2021-10026
  • lo indicado del art. 33.2, por Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21654
  • los arts. 66.2 y 69 bis.1, por Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo BOE-A-2021-8747
  • lo indicado del art. 33.2, por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26452
  • en la forma indicada, determinados preceptos y SE AÑADE el art. 62 ter y el capítulo III bis del título X, por Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26454
  • con efectos desde el 1 de julio de 2023, los arts. 63 y 69.bis, por Real Decreto 249/2023, de 4 de abril BOE-A-2023-8576
  • el art. 74 bis, por Real Decreto 117/2024, de 30 de enero BOE-A-2024-1771
  • el art. 71, por Ley 7/2024, de 20 de diciembre BOE-A-2024-26694
  • lo indicado del art. 33.2 y SE AÑADE la disposición transitoria 4 al Reglamento, por Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre BOE-A-2025-26458
  • la modificación de lo indicado del art. 33.2 y la adición de la disposición transitoria 4, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre, por Resolución de 27 de enero de 2026 BOE-A-2026-2024
  • lo indicado del art. 33.2 y SE AÑADE la disposición transitoria 4 al Reglamento, por Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero BOE-A-2026-2547
  • la modificación de lo indicado del art. 33.2 y la adición de la disposición transitoria 4, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por Resolución de 26 de febrero de 2026 BOE-A-2026-4667
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