Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
También conocida como: RD 1496/2003, RD 1496/03Esta norma explica cómo deben ser las facturas y los tickets que recibes o emites, detallando qué datos deben incluir para ser legales y válidos.
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- 29 de noviembre de 2003Versión original BOE-A-2003-21845
Artículo por artículo
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Artículo primero — Aprobación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
Se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, cuyo texto se inserta a continuación del Real Decreto.
Artículo segundo — Modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre
Se modifican artículos del Reglamento del IVA. Se permite optar por la sujeción por adquisiciones intracomunitarias con límite de 10.000 euros. Se regulan declaraciones para oro y bonificaciones. Se establecen requisitos para devoluciones a no residentes (plazo 6 meses, mínimo 200 euros). Se definen
Disposición adicional única
La disposición sobre reembolso del IVA en importaciones mediante Agentes de Aduanas ha sido derogada.
Disposición transitoria única — Régimen de facturación hasta el 31 de diciembre de 2003, y régimen de vigencia de las autorizaciones concedidas de acuerdo con el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre
La disposición transitoria única, que regulaba el régimen de facturación hasta el 31 de diciembre de 2003 y la vigencia de autorizaciones del Real Decreto 2402/1985, queda derogada.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 2402/1985, el artículo segundo del Real Decreto 296/1998, el Real Decreto 338/1990 y el Real Decreto 1041/1990. También se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final única — Entrada en vigor
El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, sobre obligaciones de facturación, entra en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Obligación de expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones
Empresarios y profesionales deben expedir, entregar y conservar facturas o justificantes de sus operaciones, así como las recibidas. Otras entidades también deben expedir y conservar.
Artículo 2 — Obligación de expedir factura
Empresarios deben expedir factura por entregas y servicios, incluidos pagos anticipados. Obligatorio si el destinatario es empresario, para exportaciones, entregas a otros países UE o fuera de la UE, instalaciones, a personas jurídicas no empresarias o Administraciones Públicas.
Artículo 3 — Excepciones a la obligación de expedir factura
No hay obligación de factura para operaciones exentas (salvo excepciones), régimen recargo equivalencia, régimen simplificado (salvo volumen ingresos) o agricultura/ganadería (salvo inmuebles). La Agencia Tributaria puede autorizar excepciones para evitar perturbaciones.
Artículo 4 — Documentos sustitutivos de las facturas
Se permite tique sustitutivo de factura hasta 3.000 euros en ventas minoristas, ambulancias, domicilio, transportes, hostelería, ocio, peluquería, parking, alquiler películas, tintorería, peajes y otros autorizados por la Agencia Tributaria.
Artículo 5 — Cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento sustitutivo por el destinatario o por un tercero
El destinatario o un tercero pueden expedir la factura si hay acuerdo previo por escrito y aceptación del emisor. El destinatario envía copia en 15 días. Si no se acepta, se tiene por no expedida. El emisor original sigue siendo el responsable legal.
Artículo 6 — Contenido de la factura
La factura debe incluir: número correlativo, fecha, nombres y NIF de emisor/destinatario, domicilios, descripción de operaciones, tipo impositivo y cuota. Excepciones: sin NIF destinatario si <100€ (no empresario). Facturas simplificadas autorizadas por AEAT requieren fecha, identidad, tipo bienes/s
Artículo 7 — Contenido de los documentos sustitutivos
Los tiques deben incluir: número/serie correlativa, NIF, nombre completo, tipo IVA o «IVA incluido» y contraprestación total. Las series pueden separarse por establecimiento, naturaleza, destinatario o rectificativos.
Artículo 8 — Medios de expedición de las facturas o documentos sustitutivos
Las facturas pueden expedirse en papel o soporte electrónico, siempre que permitan constatar la fecha, registrarlas y conservarlas adecuadamente.
Artículo 9 — Plazo para la expedición de las facturas o documentos sustitutivos
Las facturas deben expedirse al realizar la operación. Si el destinatario es empresario, en un mes. En todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto.
Artículo 10 — Moneda y lengua en que se podrán expresar y expedir las facturas o documentos sustitutivos
Las facturas pueden expresarse en cualquier moneda (impuestos en euros) y lengua. La Administración puede exigir traducción al castellano u otra oficial para comprobaciones.
Artículo 11 — Facturas recapitulativas
Las facturas recapitulativas agrupan operaciones del mismo mes para un destinatario. Deben expedirse a más tardar el último día del mes, o en un mes si el destinatario es empresario. Siempre antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del IVA.
Artículo 12 — Duplicados de las facturas o documentos sustitutivos
Solo se expide un original. Los duplicados se permiten si hay varios destinatarios (asignando base y cuota a cada uno) o por pérdida del original. Deben valer igual que el original y llevar la palabra «duplicado».
Artículo 13 — Facturas o documentos sustitutivos rectificativos
Se debe expedir factura rectificativa si la original no cumple requisitos o hay error en cuotas. Se puede rectificar en factura posterior si hay devolución de mercancías. Debe emitirse en 4 años. Debe identificar la factura rectificada y la causa. Solo son válidas por causas previstas.
Artículo 14 — Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del impuesto
En agricultura, ganadería y pesca, se expide recibo con serie, datos, descripción, precio, porcentaje e importe. En bienes usados, se documentan adquisiciones y se indica el régimen especial. En agencias de viajes, el IVA va incluido. En recargo de equivalencia, facturas separadas.
Artículo 15 — Obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos
Los obligados a expedir facturas o documentos sustitutivos deben remitirlas a los destinatarios de las operaciones documentadas.
Artículo 16 — Plazo para la remisión de las facturas o documentos sustitutivos
La remisión de facturas debe hacerse al expedirlas. Si el destinatario es empresario o profesional, el plazo es de un mes desde la expedición.
Artículo 17 — Formas de remisión de las facturas o documentos sustitutivos
La remisión puede ser por cualquier medio, especialmente electrónico si el destinatario consiente expresamente y se garantiza autenticidad e integridad. Incluye transmisión por equipos electrónicos, teléfono, radio, medios ópticos o magnéticos.
Artículo 18 — Remisión electrónica de las facturas o documentos sustitutivos
La autenticidad de facturas electrónicas se acredita con firma electrónica avanzada, intercambio EDI con garantías o elementos autorizados por la Agencia Tributaria. En lotes, los detalles comunes pueden mencionarse una vez. El Ministro de Hacienda dictará disposiciones de desarrollo.
Artículo 19 — Obligación de conservación de facturas o documentos sustitutivos y otros documentos
Se conservan facturas recibidas, expedidas, justificantes contables, recibos agrícolas y documentos de importación durante el plazo de la Ley General Tributaria. Pueden conservarse por terceros. Si el tercero no está en la UE, se requiere autorización de la Agencia Tributaria.
Artículo 20 — Formas de conservación de las facturas o documentos sustitutivos
Las facturas deben conservarse para garantizar el acceso inmediato de la Administración tributaria. Esta obligación puede cumplirse mediante medios electrónicos, incluyendo equipos de tratamiento, compresión numérica y almacenamiento en soportes ópticos o electromagnéticos.
Artículo 21 — Conservación de las facturas o documentos sustitutivos por medios electrónicos
La conservación electrónica debe asegurar la legibilidad original, datos asociados y firmas. La Administración puede exigir transformación a lenguaje legible. Debe garantizarse acceso en línea, carga remota y uso por la Administración sin demora injustificada, incluyendo visualización, búsqueda, cop
Artículo 22 — Lugar de conservación de las facturas o documentos sustitutivos
El empresario puede elegir el lugar de conservación, debiendo poner la documentación a disposición de la Administración sin demora injustificada. Si se conserva fuera de España, debe ser por medios electrónicos con acceso en línea y previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tribut
Artículo 23 — Acceso de la Administración tributaria a las facturas y documentos sustitutivos
Si la conservación es electrónica, la Administración tributaria debe tener acceso en línea, carga remota y uso de los documentos durante comprobaciones. Este cumplimiento es independiente del lugar donde se conserven los documentos.
Artículo 24 — Resolución de controversias en materia de facturación
Las controversias sobre expedición, rectificación o remisión de facturas se consideran de naturaleza tributaria si están motivadas por hechos o cuestiones de derecho tributario, permitiendo interponer reclamación económico-administrativa.
Artículo 25 — Aplicación de las disposiciones del título I
Las normas de facturación del título I se aplican a otros tributos, salvo lo dispuesto en su normativa propia y en el artículo 26.
Artículo 26 — Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Los contribuyentes del IRPF con rendimientos económicos deben facturar si estiman directamente o por volumen de ingresos. Se cumple con recibo del artículo 14.1 para agricultura, ganadería y pesca.
Disposición adicional primera — Deberes de facturación en otros ámbitos
El reglamento no perjudica otros deberes de facturación exigidos en el ámbito mercantil, profesional o de defensa de consumidores.
Disposición adicional segunda — Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla
Para el IGIC y tributos de Ceuta y Melilla, las referencias al IVA y AEAT se entienden al tributo local y su administración. El IGIC determina menciones específicas. En agencias de viajes, se puede desglosar cuota IGIC.
Disposición adicional tercera — Facturación de determinadas entregas y productos sobre energía eléctrica
Operadores del mercado eléctrico y Omel Mercados emiten facturas sustitutorias con datos del art. 6.1 (excepto identificación). Deben conservar originales, remitir copias y declarar operaciones anuales. Colaboran con Hacienda y pueden habilitar terceros.
Disposición adicional cuarta — Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes que actúen como mediadoras en nombre y por cuenta ajena
Las agencias de viajes emiten facturas especiales para servicios de transporte aéreo a empresarios. Deben identificar la agencia, incluir referencia a billetes y serie separada. Se anotan en libro registro diferenciando mediación y transporte, y se declaran en operaciones con terceros.
Disposición adicional quinta — Referencias al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales
Las referencias al Real Decreto 2402/1985 sobre el deber de expedir factura se entienden realizadas a este reglamento.
Disposición adicional sexta — Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes
La Comisión Nacional de Energía emite facturas en nombre de productores y distribuidores de energía. Sustituye sus datos identificativos. Conserva originales, remite copias y declara operaciones anuales. Debe colaborar con la Administración tributaria facilitando datos tributarios.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- en la forma indicada el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1985-26896
- art. 61.4, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 24 bis, 26 bis, 49 bis y una disposición adicional 6 al Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre BOE-A-1992-28925
- art. 2 del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero BOE-A-1998-4774
- Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- Directiva 2001/115/CE, de 20 de diciembre DOUE-L-2002-80062
Leyes que la modifican
- los arts. 4.2 y 13 , por Real Decreto 87/2005, de 31 de enero BOE-A-2005-1572
- la disposición adicional 3, por Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre BOE-A-2005-21100
- el art. 2, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinario de las mismas sea la AGE: Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre BOE-A-2007-18009
- con los arts. 17 y 18, sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas: Orden EHA/962/2007, de 10 de abril BOE-A-2007-7866
- los arts. 3.2, 3, 6.1, 11, 14.4, 15 y 19.1, por Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre BOE-A-2010-20142
- con efectos de 1 de noviembre de 2009, la disposición adicional 6, por Real Decreto 1/2010, de 8 de enero BOE-A-2010-836
- la disposición adicional 3, por Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4119
- el art. 3, la disposición transitoria única y lo indicado, por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre BOE-A-2012-14696
- la disposición adicional única con efectos de 1 de abril de 2016, por Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre BOE-A-2014-13252
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