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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación

También conocida como: RD 1619/2012, RD 1619/12
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1 de diciembre de 2012·31 de marzo de 2026·Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas·BOE-A-2012-14696
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo deben ser las facturas, qué datos deben incluir obligatoriamente y cuándo puedes usar un ticket o factura simplificada.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (46 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Aprobación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación

    Se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, cuyo texto completo se inserta a continuación del Real Decreto 1619/2012.

  2. Artículo 2 — Justificación de determinadas operaciones financieras

    La adquisición de valores se justifica con documento público o de entidad financiera. Los gastos bancarios se justifican con extractos o notas de cargo.

  3. Artículo 3 — Condiciones de la operativa de las entidades colaboradoras en la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros

    El Ministro de Hacienda determina las condiciones operativas de las entidades colaboradoras autorizadas por la AEAT para la devolución del IVA a viajeros.

  4. Disposición transitoria primera

    Se mantienen autorizaciones previas para no expedir facturas, no especificar rectificadas o no consignar datos del destinatario. Estas pierden efectos el 1/1/2013, salvo excepciones específicas que permanecen vigentes hasta revocación.

  5. Disposición transitoria segunda — Vigencia de las tablas de devolución que aplican las entidades colaboradoras en la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros

    Las entidades colaboradoras en devolución del IVA a viajeros mantienen vigentes las tablas de devolución de la Resolución de 24 de febrero de 2003 hasta que el Ministro de Hacienda determine nuevas condiciones operativas.

  6. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Quedan derogados el Reglamento de obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, así como su artículo tercero y disposición transitoria única, a la entrada en vigor de este real decreto.

  7. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda general.

  8. Disposición final segunda — Incorporación de Derecho de la Unión Europea

    Este real decreto incorpora la Directiva 2010/45/UE para armonizar normas de facturación electrónica en la UE, simplificando el Impuesto sobre el Valor Añadido y mejorando el mercado interior.

  9. Disposición final tercera — Facultad de desarrollo

    Se autoriza al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar las normas precisas para el desarrollo del presente real decreto en el ámbito de sus competencias.

  10. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación, entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

  11. Artículo 1 — Obligación de expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones

    Empresarios y profesionales deben expedir, entregar y conservar copias de facturas o justificantes de sus operaciones, así como las recibidas. Otras personas y entidades también deben expedir y conservar facturas según este Reglamento.

  12. Artículo 2 — Obligación de expedir factura

    Empresarios y profesionales deben expedir factura y copia por entregas y servicios, incluidos exentos, y por pagos anticipados (excepto exentos art. 25 Ley IVA). Obligatorio si el destinatario es empresario, profesional, Administración Pública o persona jurídica no empresarial, o para entregas intrà

  13. Artículo 3 — Excepciones a la obligación de expedir factura

    No hay obligación de factura en IVA exento (salvo excepciones), recargo equivalencia, régimen simplificado (salvo activos fijos) o servicios agrícolas. La AEAT puede autorizar excepciones.

  14. Artículo 4 — Facturas simplificadas

    Factura simplificada obligatoria si importa <400€ o es rectificativa. Voluntaria hasta 3.000€ en venta menor, hostelería, transporte, etc. La AEAT puede autorizar otros casos.

  15. Artículo 5 — Cumplimiento de la obligación de expedir factura por el destinatario o por un tercero

    Destinatarios o terceros pueden expedir facturas, pero el emisor original es responsable. Requiere acuerdo previo, aceptación, copia y emisión en nombre del emisor. Si el emisor no está en la UE (salvo Canarias, Ceuta, Melilla o países con acuerdos), debe comunicarse a la Agencia Tributaria.

  16. Artículo 6 — Contenido de la factura

    La factura debe incluir: número correlativo, fecha, nombres y NIF de emisor/destinatario, domicilios, descripción de operaciones, tipo impositivo, cuota tributaria y exenciones. En entregas de transporte nuevo, se añaden características. Si usa sistemas informáticos, requiere código QR y frase de AE

  17. Artículo 7 — Contenido de las facturas simplificadas

    Las facturas simplificadas deben incluir: número/serie (correlativa), fecha expedición/operación, datos del emisor, tipo bienes/servicios, tipo IVA y total. Las rectificativas citan la original. Si el destinatario lo exige, se añaden su NIF y cuota. La Agencia Tributaria puede exigir o autorizar omi

  18. Artículo 8 — Medios de expedición de las facturas

    Las facturas pueden ser en papel o electrónicas si garantizan autenticidad de origen, integridad del contenido y legibilidad. Estos requisitos se prueban con medios jurídicos o controles de gestión que creen pista de auditoría. Se presumen acreditados si usan sistemas informáticos reglamentarios.

  19. Artículo 8 bis — Factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales

    La factura electrónica es obligatoria entre empresarios/profesionales con sede en España, salvo simplificados (art. 4). El Ministerio puede excluir operaciones. La autenticidad se acredita según el Real Decreto 238/2026. No aplica a simplificados del art. 4, salvo los del 7.2.

  20. Artículo 9 — Factura electrónica

    La factura electrónica es aquella expedida, transmitida y recibida en formato electrónico conforme al Reglamento. La obligatoria (art. 8 bis) debe cumplir requisitos técnicos del Real Decreto 238/2026. Su envío requiere consentimiento del destinatario, salvo en los casos de obligatoriedad legal.

  21. Artículo 10 — Autenticidad e integridad de la factura electrónica

    La autenticidad e integridad de la factura electrónica se garantizan con firma electrónica avanzada, EDI con acuerdo previo, o medios validados por la Agencia Tributaria. Para facturación obligatoria, se aplican los procedimientos del Real Decreto 238/2026.

  22. Artículo 11 — Plazo para la expedición de las facturas

    Las facturas deben expedirse al realizar la operación. Si el destinatario es empresario, antes del día 16 del mes siguiente al devengo. Para entregas de bienes, antes del día 16 del mes siguiente al inicio del transporte. En criterio de caja, antes del día 16 del mes siguiente a la realización.

  23. Artículo 12 — Moneda y lengua en que se podrán expresar y expedir las facturas

    Las facturas pueden tener importes en cualquier moneda, pero el impuesto debe estar en euros. Pueden expedirse en cualquier idioma, aunque la Administración puede exigir traducción al castellano u otra oficial para comprobaciones tributarias.

  24. Artículo 13 — Facturas recapitulativas

    Las facturas recapitulativas agrupan operaciones del mismo mes para un mismo destinatario. Deben expedirse a más tardar el último día del mes siguiente si el destinatario es empresario, o antes del día 16 del mes siguiente para entregas de bienes con envío.

  25. Artículo 14 — Duplicados de las facturas

    Solo se expide un original por factura. Los duplicados se permiten solo si hay varios destinatarios (indicando su parte) o por pérdida del original. Los duplicados tienen la misma validez y deben llevar la mención «duplicado».

  26. Artículo 15 — Facturas rectificativas

    La factura rectificativa es obligatoria por errores o cambios en la base imponible, debiendo emitirse en 4 años. Se identifican las facturas originales, salvo descuentos por volumen. Las devoluciones pueden rectificar la siguiente factura si el tipo impositivo es igual.

  27. Artículo 16 — Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del Impuesto

    En agricultura/ganadería se emite recibo con datos específicos. En bienes usados y agencias de viajes, el IVA va incluido en el precio sin desglose. En recargo de equivalencia, las facturas deben ser separadas por actividad.

  28. Artículo 17 — Obligación de remisión de las facturas

    Los obligados a expedir facturas deben remitir los originales a los destinatarios de las operaciones documentadas.

  29. Artículo 18 — Plazo para la remisión de las facturas

    La remisión debe hacerse al expedir la factura o antes del día 16 del mes siguiente al devengo, o a la operación en régimen de caja.

  30. Artículo 19 — Obligación de conservación de facturas y otros documentos

    Empresarios conservan facturas recibidas, expedidas, justificantes contables, recibos e importaciones según Ley General Tributaria. Terceros pueden cumplirlas.

  31. Artículo 20 — Formas de conservación de las facturas y otros documentos

    Las facturas en papel o electrónico deben conservarse garantizando autenticidad, integridad, legibilidad y acceso inmediato a la Administración tributaria, salvo causa justificada.

  32. Artículo 21 — Conservación de las facturas y otros documentos por medios electrónicos

    La conservación electrónica debe asegurar legibilidad original, datos asociados y firmas. La Administración exige acceso en línea, carga remota y visualización completa sin demora injustificada.

  33. Artículo 22 — Lugar de conservación de las facturas y otros documentos

    El lugar de conservación se determina libremente, pero si es fuera de España, debe ser electrónico con acceso en línea. Previo aviso a la Agencia Tributaria es obligatorio.

  34. Artículo 23 — Acceso de la Administración tributaria a las facturas y a otros documentos

    Si la conservación es electrónica, la Administración tributaria debe tener acceso en línea, carga remota y uso de los documentos durante comprobaciones, independientemente de su ubicación.

  35. Artículo 24 — Resolución de controversias en materia de facturación

    Las controversias sobre expedición, rectificación o remisión de facturas son de naturaleza tributaria si surgen por hechos o cuestiones de derecho tributario, permitiendo reclamación económico-administrativa.

  36. Artículo 25 — Aplicación de las disposiciones del título I

    Las normas de facturación del Título I se aplican a otros tributos, subvenciones o ayudas públicas, salvo lo establecido en su normativa propia y en el artículo 26.

  37. Artículo 26 — Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    Los contribuyentes del IRPF con estimación directa u objetiva por volumen de ingresos deben expedir factura. Se cumple con recibo del art. 16.1 en agricultura, ganadería y pesca.

  38. Disposición adicional primera — Deberes de facturación en otros ámbitos

    Este reglamento no afecta a otros deberes de facturación en ámbitos mercantil, financiero, asegurador, profesional, subvenciones o defensa del consumidor.

  39. Disposición adicional segunda — Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla

    Para IGIC y tributos de Ceuta/Melilla, las referencias al IVA y AEAT se entienden a dichos impuestos y administraciones. Se establecen reglas específicas de facturación y cálculo para el IGIC.

  40. Disposición adicional tercera — Facturación de determinadas entregas de energía eléctrica

    El operador del sistema factura entregas de energía eléctrica en nombre de los suministradores, conservando el original y enviando copia. Debe declarar operaciones anuales y colaborar con Hacienda. Puede habilitar a un tercero como contraparte central.

  41. Disposición adicional cuarta — Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena

    Las agencias de viajes emiten facturas para servicios como transporte, hostelería, museos o seguros. Deben indicar que son agencias, usar serie separada y detallar servicios. Permiten agrupar servicios de distintos proveedores en un mes. Deben anotarse en libro registro y declarar operaciones anual

  42. Disposición adicional quinta — Referencias al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre

    Las referencias al Reglamento de facturación de 2003 se entienden hechas a este Reglamento actual.

  43. Disposición adicional sexta — Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes

    La Comisión Nacional de Energía expide facturas por cuenta de productores y distribuidores de energía. Debe conservar originales, remitir copias y colaborar con la Administración tributaria.

  44. Disposición adicional séptima

    La SAREB tiene la consideración de entidad de crédito a efectos del artículo 3 de este Reglamento.

  45. Disposición transitoria primera — Comunicación de la expedición o conservación de facturas por un tercero

    No se requiere nueva comunicación para que un tercero gestione facturas si ya estaba autorizado o en trámite. Las solicitudes en curso se entienden como comunicaciones, con plazo máximo de 3 meses para aportar documentación faltante.

  46. Disposición transitoria segunda — Sustitución o canje de documentos sustitutivos por facturas

    Los documentos sustitutivos previos pueden cambiarse por facturas en 4 años desde el devengo. La nueva factura no se considera rectificativa.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de diciembre de 2012
Departamento
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Leyes en las que se basa

  • Ley 37/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28740
  • el art. 3, la disposición transitoria única y lo indicado del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre BOE-A-2003-21845
  • Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio DOUE-L-2010-81309

Leyes que la modifican

  • los arts. 3.2, 6.1, 7.1 y 11.3 y SE AÑADE la disposición adicional 7, por Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre BOE-A-2013-11216
  • los arts. 3.1.b), 6.1.a) y 16.1 y 3, por Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre BOE-A-2014-13252
  • con los efectos indicados en la disposición final 2, los arts. 5.1, 18 y la disposición adicional 3, por Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre BOE-A-2016-11575
  • los arts. 15, 18 y disposición adicional 4, por Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2017-15843
  • los arts. 2.3, 3 y la disposición adicional 4.1.c), por Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2018-17995
  • los arts. 2.2 y 3, 4.4.b y d y 6.3, por Real Decreto 424/2021, de 15 de junio BOE-A-2021-10026
  • los arts. 6, 7 y 8, por Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre BOE-A-2023-24840
  • los arts. 8.1, 9 y 10 y SE AÑADE el 8 bis, por Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo BOE-A-2026-7295
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