Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura
También conocida como: RD 558/2001, RD 558/01Esta norma regula cómo deben organizarse los criadores de perros de raza pura para que sus animales sean reconocidos oficialmente en España.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
10 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
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- 1 de marzo de 2019Reforma BOE-A-2019-2859Ver qué cambió →
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- 15 de febrero de 2012Reforma BOE-A-2012-2254Ver qué cambió →
- 12 de marzo de 2010Reforma BOE-A-2010-4133Ver qué cambió →
- 27 de enero de 2009Reforma BOE-A-2009-1312Ver qué cambió →
- 12 de enero de 2006Reforma BOE-A-2006-415Ver qué cambió →
- 30 de marzo de 2004Reforma BOE-A-2004-5652Ver qué cambió →
- 24 de abril de 2002Reforma BOE-A-2002-7770Ver qué cambió →
- 13 de agosto de 2001Reforma BOE-A-2001-15911Ver qué cambió →
- 14 de junio de 2001Versión original BOE-A-2001-11347
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (15 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto regula las organizaciones de criadores de perros de raza pura que lleven libros genealógicos. Establece los requisitos para su reconocimiento oficial y los criterios de inscripción de los perros.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen: perro de raza pura (inscrito en libro genealógico), razas caninas españolas (originarias), razas integradas (presentes en España), libro genealógico (registro gestionado por organizaciones reconocidas) y criador (propietario de la madre).
Artículo 3 — Competencia y efectos del reconocimiento
El reconocimiento oficial de criadores de perros de raza pura lo otorga la comunidad autónoma donde radique la entidad. Para razas españolas, corresponde a la comunidad de origen de la raza. Se puede denegar si pone en peligro la conservación de la raza. La autoridad realiza controles periódicos y,
Artículo 4 — Requisitos para el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de pura raza
Las asociaciones de criadores deben tener personalidad jurídica, infraestructura (veterinarios, informática, fondos), controles de filiación con ADN, formación de jueces, sin ánimo de lucro y combatir la agresividad canina.
Artículo 5 — Criterios de inscripción
Para inscribir perros en un libro genealógico sin antecesores registrados, el propietario debe acreditar documentalmente la inscripción de sus antecesores en un libro reconocido, español o extranjero. Los perros ya inscritos en libros oficiales españoles no podrán inscribirse en otros a menos que se
Artículo 6 — Registro General
En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se crea un Registro general público de organizaciones de criadores de perros de razas puras reconocidas oficialmente. Las comunidades autónomas comunican al Ministerio, al menos semestralmente, las resoluciones de concesión y extinción del
Artículo 7 — División de los libros genealógicos
Los libros genealógicos tienen sección principal (padres/abuelos inscritos) y anexa (mejora racial). Requieren identificación post-nacimiento, declaración de cubrición y confirmación de raza con resultado positivo para reproducción.
Artículo 8 — Prototipo racial
Para razas caninas españolas, las organizaciones deben ajustarse al prototipo racial único nacional y a la estructura del Libro genealógico regulada por la comunidad autónoma competente. Para otras razas, el prototipo racial se determina según los criterios internacionales en la materia.
Artículo 9 — Deber de información
Las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras que lleven o creen libros o registros genealógicos tienen el deber de facilitar la información contenida en ellos cuando les sea solicitada por las comunidades autónomas.
Disposición adicional segunda — Pruebas de aptitud
Las asociaciones autorizadas pueden gestionar un registro de perros con resultados de pruebas de aptitud. Pueden incluir datos genealógicos del libro oficial en la ficha del animal.
Disposición adicional tercera — Razas en peligro de extinción
La autoridad competente elabora planes específicos de recuperación para razas caninas españolas en peligro de extinción o que puedan estarlo.
Disposición transitoria única — Adaptación de las organizaciones y asociaciones existentes
Las asociaciones con libros genealógicos deben solicitar reconocimiento en 6 meses. Si no cumplen, se extingue la autorización tras procedimiento administrativo.
Disposición final primera — Normativa aplicable
El reconocimiento de asociaciones sigue la Ley 30/1992. Para las reconocidas por el Estado, se aplica el Real Decreto 1778/1994 sobre autorizaciones.
Disposición final segunda — Título competencial
El Real Decreto se basa en la competencia estatal sobre bases de planificación económica, según el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Disposición final tercera — Facultad de desarrollo
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación puede dictar normas de desarrollo, incluida la modificación del anexo para nuevas razas, con informe de la Comisión Nacional de Zootecnia.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 391/1992, de 21 de abril BOE-A-1992-8909
Leyes que la modifican
- el anexo, por Orden de 2 de agosto de 2001 BOE-A-2001-15911
- el anexo, por Orden APA/0880/2002, de 17 de abril BOE-A-2002-7770
- el anexo, por Orden APA/807/2004, de 24 de marzo BOE-A-2004-5652
- los arts. 3, 6 y el anexo, SE AÑADE los arts. 8 y 9 y SE SUPRIEME la disposición adicional 1, por Real Decreto 1557/2005, de 23 de diciembre BOE-A-2006-415
- lo indicado de la disposición final 1, por Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre BOE-A-2009-1312
- el anexo, por Orden ARM/573/2010, de 4 de marzo BOE-A-2010-4133
- el anexo, por Orden AAA/251/2012, de 9 de febrero BOE-A-2012-2254
- el anexo, por Orden AAA/1357/2016, de 29 de julio BOE-A-2016-7639
- la disposición final 3, por Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero BOE-A-2019-2859
- el anexo, por Orden APA/698/2020, de 21 de julio BOE-A-2020-8582
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