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Decreto de 17 de mayo de 1952 por el que se declara obligatorio el registro y matrícula de los perros y la vacunación a los mismos por cuenta de sus dueños

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26 de junio de 1952·Ministerio de la Gobernación·BOE-A-1952-7152
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece la obligación de registrar a los perros y vacunarlos para garantizar su salud y la seguridad pública.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (10 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo primero

    Es obligatorio en todos los Municipios el registro, matrícula y vacunación de los perros por cuenta del dueño, independientemente del Reglamento de Epizootias.

  2. Artículo segundo

    Los Ayuntamientos registran y matriculan perros. Se expide un resguardo que el propietario debe conservar para presentar a los Agentes de la Autoridad.

  3. Artículo tercero

    Los Ayuntamientos organizan la recogida de perros vagabundos o sin dueño, y el secuestro de sospechosos de contagio, habilitando depósitos según el censo canino.

  4. Artículo cuarto

    La vacunación antirrábica obliga hasta el 15 de junio. Los perros no vacunados se capturan. Los menores de 6 meses se vacunan al cumplir esa edad.

  5. Artículo quinto

    En zonas con rabia se requieren dos inyecciones separadas por una semana; en el resto, una sola. Se entrega justificante o se anota en el resguardo de matrícula.

  6. Artículo sexto

    Los perros no pueden circular de un término municipal a otro sin haber sido vacunados previamente. Esta obligación recae sobre los dueños, conforme al Decreto de 17 de mayo de 1952.

  7. Artículo séptimo

    Se crea una Comisión Antirrábica presidida por el Gobernador civil. Sus funciones incluyen ejecutar medidas, vigilar su cumplimiento, regular vacunas y reducir la custodia a 24 horas si hay casos de rabia.

  8. Artículo octavo

    Se remiten cabezas de carnívoros salvajes capturados a los Institutos Provinciales de Sanidad para investigar lesiones rábicas.

  9. Artículo noveno

    Los Ayuntamientos pueden exigir un arbitrio para cubrir gastos de servicios e intervención, según el artículo 473 de la Ley de Régimen Local.

  10. Artículo décimo

    El Ministro de la Gobernación queda autorizado para dictar las normas necesarias para la ejecución de este Decreto sobre el registro, matrícula y vacunación de perros.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de junio de 1952
Departamento
Ministerio de la Gobernación

Leyes que la modifican

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