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En vigorOrden

Orden de 14 de junio de 1976 por la que se dictan normas sobre medidas higiénico-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana

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14 de julio de 1976·21 de diciembre de 2022·Ministerio de la Gobernación·BOE-A-1976-13502
Resumen en lenguaje sencillo

Normas básicas sobre higiene y vacunación obligatoria para garantizar la salud de perros y gatos que conviven con personas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (22 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Los propietarios deben censar perros y obtener la Tarjeta Sanina a los 3 meses. Las bajas, cambios de domicilio o transferencias se comunican a la Oficina del Censo Canino en 10 días, entregando la tarjeta.

  2. Artículo 2

    Los perros lazarillos deben estar matriculados y vacunados. Para circular, deben llevar correa o cadena y collar con medalla de control sanitario, igual que el resto de perros.

  3. Artículo 3

    Se considera vagabundo al perro sin dueño, domicilio o censo, o que circule sin conductor. No es vagabundo si lleva collar y medalla, aunque no esté sujeto por correa momentáneamente.

  4. Artículo 4

    Por razones sanitarias, se puede ordenar la intensificación de la recogida de perros vagabundos en zonas y épocas determinadas, dentro de los límites necesarios.

  5. Artículo 5

    En vías públicas, los perros deben llevar correa o cadena y collar con medalla. El bozal es obligatorio si la autoridad municipal lo ordena por razones sanitarias o si el perro es peligroso.

  6. Artículo 7

    Los perros recogidos se retienen 3 días (7 si llevan chapa). El propietario debe obtener la chapa en 5 días si faltaba. Los animales se mantienen en condiciones biológicas adecuadas. Los malos tratos se sancionan con multa del Gobernador civil.

  7. Artículo 8

    Los perros que muerdan a personas se retienen 14 días en observación veterinaria. Los gastos corren a cargo del propietario.

  8. Artículo 9

    Los municipios disponen de perreras sanitarias. La captura requiere personal capacitado. El sacrificio usa eutanasia, prohibiéndose venenos.

  9. Artículo 10

    El traslado de perros y gatos en transporte público se regula por disposiciones vigentes y las del Ministerio de Obras Públicas.

  10. Artículo 11

    Los dueños de locales pueden prohibir perros. Si entran, deben llevar chapa, bozal y correa. Prohibida entrada en espectáculos públicos.

  11. Artículo 12

    Prohibida circulación de perros en piscinas públicas. Las autoridades municipales fijan puntos y horas para perros en playas.

  12. Artículo 13

    La tenencia de perros en viviendas urbanas exige alojamiento higiénico, ausencia de riesgos sanitarios y que no causen molestias a los vecinos distintas a las propias del animal.

  13. Artículo 14

    Los servicios competentes pueden exigir documentación para la entrada de perros, gatos u otros animales domésticos en el país, pudiendo someterlos a cuarentena si es necesario.

  14. Artículo 15

    Los propietarios deben entregar perros o gatos no deseados a la autoridad municipal, bajo sanción. Se exceptúa la compraventa acreditada con tarjeta sanitaria a nombre del nuevo dueño.

  15. Artículo 16

    Los gatos domésticos mayores de tres meses en traslado deben vacunarse contra la rabia, tener documentación sanitaria, collar y chapa numerada. Pueden permanecer encerrados si la sanidad lo exige.

  16. Artículo 17

    Los establecimientos de tratamiento o alojamiento de animales deben disponer obligatoriamente de salas de espera para evitar que los animales permanezcan en vía pública o escaleras.

  17. Artículo 18

    Las Sociedades Protectoras de Animales deben mantener sus locales con condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad adecuadas para los perros alojados.

  18. Artículo 19

    Las personas mordidas deben informar inmediatamente a las autoridades sanitarias. Los propietarios de perros agresores deben facilitar los datos del animal a la víctima y a las autoridades.

  19. Artículo 20

    Las infracciones se sancionan por la Alcaldía o los Gobernadores civiles (500-50.000 pesetas), considerando la gravedad. Las sanciones de Alcaldes siguen las Ordenanzas municipales.

  20. Artículo 21

    Los Ayuntamientos atienden el censo, recogida y sacrificio de perros según el Decreto de 1952 y Orden de 1974. Las Diputaciones cooperan en municipios de menos de 5.000 habitantes.

  21. Artículo 22

    Los Alcaldes deben dictar bando con máxima publicidad para cumplir la Orden cuando las Ordenanzas municipales no se adapten a sus prescripciones.

  22. Artículo 23

    Las Direcciones Generales de Administración Local y de Sanidad dictarán resoluciones complementarias para desarrollar esta Orden ministerial.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de julio de 1976
Departamento
Ministerio de la Gobernación

Leyes en las que se basa

  • art. 10 del Decreto de 17 de mayo de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-7152
  • la Orden de 5 de diciembre de 1974 BOE-A-1974-2058
  • la Ley 41/1975, de 19 de noviembre BOE-A-1975-23920

Leyes que la modifican

  • los arts. 3 a 5, 7 y 10 a 15 y se deroga el art. 6, por la Orden de 16 de diciembre de 1976 BOE-A-1977-2983
  • en cuanto se oponga a lo dispuesto por Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre BOE-A-1984-1
  • el art. 11.1, por Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre BOE-A-2022-21681
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