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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre

También conocida como: RD 1082/2009, RD 1082/09
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23 de julio de 2009·13 de febrero de 2020·Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino·BOE-A-2009-12206
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula las condiciones sanitarias y los permisos necesarios para trasladar animales de granjas de caza, acuicultura y zoológicos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Regula el movimiento de animales cinegéticos, de acuicultura y fauna silvestre en España. Excluye silvestrismo, colombicultura, canaricultura, perros de caza y aves de cetrería.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen términos clave: enfermedades de vigilancia (tabla anexo I), especies cinegéticas/silvestres (columna A anexo I), explotaciones cinegéticas y de acuicultura, núcleos zoológicos y control oficial.

  3. Artículo 3 — Comunicación de enfermedades y de sospechas

    Propietarios, veterinarios y profesionales deben comunicar sospechas de enfermedades del anexo I en fauna silvestre, explotaciones o núcleos zoológicos.

  4. Artículo 4 — Controles y toma de muestras previos al movimiento

    La autoridad sanitaria realiza controles previos. No se toman muestras si hay programa de vigilancia aprobado, acuicultura con controles oficiales o sacrificio inmediato. Los resultados deben ser negativos. El movimiento se realiza en 30 días. La inspección clínica es en 48 horas previas. Los

  5. Artículo 5 — Movimiento

    Se prohíbe el movimiento si hay sospecha de enfermedades epizoóticas o riesgo para la salud pública. Solo se permite si los controles son negativos o se cumple la columna D del anexo I, y los lugares están registrados. El certificado oficial debe acompañar el transporte y conservarse 3 años en el

  6. Artículo 6 — Libro de Registro

    Titulares de explotaciones y núcleos zoológicos deben llevar un libro de registro accesible a la autoridad durante al menos 3 años tras finalizar la actividad, con datos del anexo IV.

  7. Artículo 7 — Laboratorios nacionales de referencia y laboratorios autorizados

    Los laboratorios nacionales de referencia se fijan en el anexo III. Las comunidades autónomas pueden establecer o designar sus propios laboratorios oficiales.

  8. Artículo 8 — Régimen de control oficial y deber de información

    Las autoridades realizan controles oficiales. El Ministerio coordina con comunidades autónomas. Debe remitirse informe anual con resultados de enfermedades del anexo I antes del 31 de enero.

  9. Artículo 9 — Especies amenazadas

    Se permiten excepciones a pruebas para especies silvestres amenazadas en conservación. Requiere evaluación previa de riesgo y medidas específicas para reducirlo.

  10. Artículo 10 — Infracciones y sanciones

    El incumplimiento se sanciona conforme a la Ley 8/2003, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales u otras.

  11. Disposición adicional primera — Normativa medioambiental y de caza

    Este real decreto no afecta a requisitos específicos de autoridades medioambientales de comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, especialmente para repoblaciones y caza.

  12. Disposición adicional segunda — Medidas especiales relativas a la tuberculosis

    Los movimientos de especies cinegéticas y silvestres reservorio de tuberculosis se sujetan al Real Decreto 138/2020 de 28 de enero sobre actuaciones sanitarias.

  13. Disposición adicional tercera — Traslado de animales de fauna silvestre de especies catalogadas o no cinegéticas con destino a centros de recuperación o centros de cría de especies amenazadas autorizados por la autoridad competente

    Se excluye de los artículos 4 y 5 el traslado de fauna silvestre a centros de recuperación o cría de especies amenazadas autorizados, y su posterior salida.

  14. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, sobre requisitos de sanidad animal.

  15. Disposición final primera — Título competencial

    El Estado tiene competencia exclusiva en sanidad (art. 149.1.16.ª CE) y legislación básica de medio ambiente (art. 149.1.23.ª CE).

  16. Disposición final segunda — Modificación

    Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar anexos, fechas y plazos para adaptarlos a la normativa comunitaria.

  17. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, sobre sanidad animal en explotaciones cinegéticas, acuicultura continental, núcleos zoológicos y fauna silvestre, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de julio de 2009
Departamento
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • la disposición adicional 2, por Real Decreto 138/2020, de 28 de enero BOE-A-2020-2109
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