Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre
También conocida como: RD 1082/2009, RD 1082/09Esta norma regula las condiciones sanitarias y los permisos necesarios para trasladar animales de granjas de caza, acuicultura y zoológicos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Regula el movimiento de animales cinegéticos, de acuicultura y fauna silvestre en España. Excluye silvestrismo, colombicultura, canaricultura, perros de caza y aves de cetrería.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen términos clave: enfermedades de vigilancia (tabla anexo I), especies cinegéticas/silvestres (columna A anexo I), explotaciones cinegéticas y de acuicultura, núcleos zoológicos y control oficial.
Artículo 3 — Comunicación de enfermedades y de sospechas
Propietarios, veterinarios y profesionales deben comunicar sospechas de enfermedades del anexo I en fauna silvestre, explotaciones o núcleos zoológicos.
Artículo 4 — Controles y toma de muestras previos al movimiento
La autoridad sanitaria realiza controles previos. No se toman muestras si hay programa de vigilancia aprobado, acuicultura con controles oficiales o sacrificio inmediato. Los resultados deben ser negativos. El movimiento se realiza en 30 días. La inspección clínica es en 48 horas previas. Los
Artículo 5 — Movimiento
Se prohíbe el movimiento si hay sospecha de enfermedades epizoóticas o riesgo para la salud pública. Solo se permite si los controles son negativos o se cumple la columna D del anexo I, y los lugares están registrados. El certificado oficial debe acompañar el transporte y conservarse 3 años en el
Artículo 6 — Libro de Registro
Titulares de explotaciones y núcleos zoológicos deben llevar un libro de registro accesible a la autoridad durante al menos 3 años tras finalizar la actividad, con datos del anexo IV.
Artículo 7 — Laboratorios nacionales de referencia y laboratorios autorizados
Los laboratorios nacionales de referencia se fijan en el anexo III. Las comunidades autónomas pueden establecer o designar sus propios laboratorios oficiales.
Artículo 8 — Régimen de control oficial y deber de información
Las autoridades realizan controles oficiales. El Ministerio coordina con comunidades autónomas. Debe remitirse informe anual con resultados de enfermedades del anexo I antes del 31 de enero.
Artículo 9 — Especies amenazadas
Se permiten excepciones a pruebas para especies silvestres amenazadas en conservación. Requiere evaluación previa de riesgo y medidas específicas para reducirlo.
Artículo 10 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento se sanciona conforme a la Ley 8/2003, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales u otras.
Disposición adicional primera — Normativa medioambiental y de caza
Este real decreto no afecta a requisitos específicos de autoridades medioambientales de comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, especialmente para repoblaciones y caza.
Disposición adicional segunda — Medidas especiales relativas a la tuberculosis
Los movimientos de especies cinegéticas y silvestres reservorio de tuberculosis se sujetan al Real Decreto 138/2020 de 28 de enero sobre actuaciones sanitarias.
Disposición adicional tercera — Traslado de animales de fauna silvestre de especies catalogadas o no cinegéticas con destino a centros de recuperación o centros de cría de especies amenazadas autorizados por la autoridad competente
Se excluye de los artículos 4 y 5 el traslado de fauna silvestre a centros de recuperación o cría de especies amenazadas autorizados, y su posterior salida.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, sobre requisitos de sanidad animal.
Disposición final primera — Título competencial
El Estado tiene competencia exclusiva en sanidad (art. 149.1.16.ª CE) y legislación básica de medio ambiente (art. 149.1.23.ª CE).
Disposición final segunda — Modificación
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar anexos, fechas y plazos para adaptarlos a la normativa comunitaria.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, sobre sanidad animal en explotaciones cinegéticas, acuicultura continental, núcleos zoológicos y fauna silvestre, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 2, por Real Decreto 138/2020, de 28 de enero BOE-A-2020-2109
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