Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal
Normas para proteger la salud de los animales en Navarra, controlar enfermedades ganaderas y asegurar la calidad de los productos de origen animal.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta Ley Foral establece medidas para mejorar la sanidad ganadera en Navarra, previniendo enfermedades infectocontagiosas y eliminando riesgos por productos zoosanitarios y sus residuos.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley se aplica en Navarra a animales, productos y explotaciones. Excluye animales de compañía (Ley Foral 7/1994). Abarca productos zoosanitarios, alimentos ganaderos y actividades relacionadas con sus fines.
Artículo 3 — Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
El Departamento de Agricultura de Navarra controla sanidad animal: vigilancia, campañas de saneamiento, medidas contra enfermedades, registro de explotaciones y productos, y cumplimiento del bienestar animal.
Artículo 4 — Definición
Explotación ganadera: bienes organizados empresarialmente para criar, tener o manipular animales, formando una unidad técnico-económica.
Artículo 5 — Obligaciones de los titulares de las explotaciones
Los titulares de explotaciones ganaderas deben solicitar autorizaciones, mantener condiciones higiénicas, vigilar el bienestar animal, adquirir ejemplares sanos y colaborar con la Administración de Navarra.
Artículo 6 — Libro de explotación ganadera
Los titulares de explotaciones ganaderas deben tener actualizado el Libro de Explotación Ganadera, diferente por especie y actividad. Contiene relación de animales, altas/bajas y sustitución de crotales. Su presentación es requerida para actividades con la Administración. Lo expide el Departamento
Artículo 7 — Registro de explotaciones agrarias de Navarra
Las explotaciones ganaderas navarras deben inscribirse en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (Decreto Foral Legislativo 150/2002) para acceder a ayudas públicas de la Comunidad Foral o de la Política Agrícola Común, cumpliendo siempre la normativa de sanidad animal.
Artículo 8 — Explotaciones deficientes
Si el Departamento detecta deficiencias sanitarias, exige su subsanación en máximo 6 meses. Si no se subsanan, se incoa expediente sancionador, se suspenden ayudas y se adoptan medidas preventivas. En casos graves, puede paralizar la explotación.
Artículo 9 — Ayudas a la adecuación sanitaria
Los titulares de explotaciones ganaderas pueden solicitar ayudas públicas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para adecuar sus instalaciones a la normativa vigente de sanidad animal, conforme a la regulación de inversiones agrarias.
Artículo 10 — Identificación animal
Los animales regulados por esta ley deben estar identificados para localizar su origen o paso en cualquier momento. La identificación individual se realiza conforme a la normativa comunitaria y estatal, garantizando la eficacia de los controles sanitarios.
Artículo 11 — Definición
Las acciones sanitarias generales incluyen notificaciones, declaraciones oficiales y estudios epizootiológicos. También abarcan prevención, tratamiento, control de movimientos, certámenes, tratamiento de cadáveres y acciones complementarias ante sospechas de enfermedades.
Artículo 12 — Notificación y comunicaciones obligatorias
Los dueños y veterinarios deben notificar inmediatamente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación cualquier sospecha de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias de declaración obligatoria. Asimismo, deben facilitar la información sanitaria requerida.
Artículo 13 — Visita, comprobación y actuaciones
El Departamento de Agricultura visita explotaciones. Inspecciona inmediatamente si hay animales enfermos o sospechosos. Facilita acceso a mataderos a técnicos. Informa a Salud si la enfermedad afecta a humanos y a Medio Ambiente si afecta a fauna silvestre.
Artículo 14 — Inmovilización y aislamiento
Animales, explotaciones y productos pueden someterse a inmovilización, aislamiento o cuarentena bajo control veterinario oficial. Afecta a enfermos, sospechosos y sanos. El Departamento puede ordenar traslado de animales de zonas de alto riesgo.
Artículo 15 — Declaración oficial de la enfermedad
El Consejero declara oficialmente enfermedades obligatorias o muy difusivas mediante Orden Foral publicada en el Boletín Oficial de Navarra, dando traslado a la Administración del Estado. La declaración incluye denominación, localización, zonas de influencia y medidas.
Artículo 16 — Extinción oficial de la enfermedad
El Consejero declara oficialmente la extinción de la enfermedad mediante el mismo procedimiento que la declaración inicial, tras el tiempo determinado desde la última muerte o curación. La extinción puede incluir medidas precautorias veterinarias.
Artículo 17 — Establecimiento de campañas de vacunación y tratamiento
El Departamento puede ordenar campañas de vacunación o tratamiento obligatorias para crear inmunidad. También puede prohibir vacunaciones si el control es suficiente, hay problemas de diagnóstico postvacunal o para alcanzar calificación sanitaria.
Artículo 18 — Regulación de vacunaciones y tratamientos voluntarios
Los titulares de explotaciones ganaderas pueden prevenir enfermedades con control técnico, debiendo comunicar las actuaciones al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. En algunos casos, se requiere autorización previa del Departamento.
Artículo 19 — Documentación para el traslado. Guía de origen y sanidad
El transporte de animales fuera del ámbito geográfico determinado exige la guía de origen y sanidad del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Es obligatoria al trasladar animales a otras explotaciones, mataderos, pastos comunes o certámenes.
Artículo 20 — Documento simplificado y alternativo a la guía de origen y sanidad
En Navarra, se autoriza un documento sanitario alternativo a la guía de origen (validez 48h) para traslado de animales. Debe enviarse copia al Departamento en 7 días. No vale para animales enfermos ni a comerciantes sin vinculación.
Artículo 21 — Deber de colaboración con los servicios veterinarios
Las personas físicas y jurídicas relacionadas con el origen, transporte y destino de animales trasladados están obligadas a colaborar con los servicios veterinarios oficiales en sus labores de control e inspección.
Artículo 22 — Animales indocumentados
Se consideran indocumentados y sospechosos de enfermedad: animales trasladados sin documentación sanitaria, partidas con destino distinto al indicado en el documento, y animales no identificados según la legislación vigente.
Artículo 23 — Detención, aislamiento y observación de animales indocumentados
Los animales indocumentados se retienen y aíslan como sospechosos. Pueden reanudar el trayecto, enviarse a matadero, sacrificarse o inmovilizarse. Los gastos corren por cuenta del dueño.
Artículo 24 — Vehículos de transporte
Los vehículos deben inscribirse en el Registro del Departamento de Agricultura. Deben llevar tarjeta de autorización, libro de transporte y justificante de desinfección. Existe un régimen simplificado para transporte propio.
Artículo 25 — Autorización y medidas preventivas
La celebración de certámenes ganaderos requiere autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, solicitada por el Municipio o la entidad organizadora.
Artículo 26 — Destrucción de cadáveres
Los cadáveres deben destruirse higiénicamente. Se prohíbe usarlos para alimentación animal, salvo excepciones. La Administración financia la recogida en explotaciones por vaciados sanitarios o enfermedades graves.
Artículo 27 — Condiciones de explotación de los animales
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación vela porque las condiciones de explotación, alojamientos y servicios sean adecuados para la salud, fisiología, etología y bienestar de los animales.
Artículo 28 — Distancia y capacidad productiva máxima
Las explotaciones ganaderas deben respetar distancias reglamentarias fijadas por riesgo epidemiológico y características de la especie. Las nuevas explotaciones o ampliaciones no superan los tamaños máximos del anexo I.
Artículo 29 — Densidad ganadera
El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación puede establecer, mediante Orden Foral publicada en el Boletín de Navarra, la densidad ganadera máxima en zonas determinadas cuando las circunstancias epidemiológicas lo exijan.
Artículo 30 — Acceso a pastos de aprovechamiento común
El ganado debe proceder de explotaciones calificadas, sin síntomas de enfermedad y estar identificado. El pasturaje porcino requiere autorización previa del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
Artículo 31 — Desinfección, desparasitación y prácticas similares
La desinfección y desparasitación deben ser obligatorias, periódicas y usar productos autorizados, bajo supervisión veterinaria. En certámenes ganaderos, los organizadores realizan limpieza antes, durante y después.
Artículo 32 — Acciones complementarias en extinción de focos
Al extinguir un foco, se realiza limpieza y desinfección bajo supervisión veterinaria. La reposición de animales solo se permite cuando el Departamento de Agricultura determine el momento y condiciones según la enfermedad.
Artículo 33 — Concepto
Los programas de control y erradicación de enfermedades son acciones sanitarias obligatorias en Navarra, orientadas a procesos con alta prevalencia o riesgo económico. Se establecen mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, publicada en el B.O.N.
Artículo 34 — Programas especiales de acción sanitaria
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación puede realizar Programas Especiales de Acción Sanitaria en áreas concretas de Navarra cuando existan necesidades sanitarias específicas. Estos programas son obligatorios para las explotaciones ganaderas radicadas en dichas áreas.
Artículo 35 — Garantías sanitarias
Los titulares de animales deben cumplir las medidas de los programas de control y erradicación. Se prohíbe el movimiento de animales fuera de la explotación durante el diagnóstico, salvo autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
Artículo 36 — Autorización de técnicos
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación puede autorizar a técnicos competentes para realizar los programas de control y erradicación. Dichos técnicos están obligados a comunicar las actuaciones practicadas en el tiempo y forma que se determine.
Artículo 38 — Reposición de ganado en explotaciones calificadas sanitariamente
La reposición de ganado en explotaciones calificadas requiere animales de explotaciones indemnes, analizados según plazos. Todos deben pasar cuarentena con observación y analítica.
Artículo 39 — Ordenación
El Departamento de Agricultura puede ordenar sacrificio o vacío sanitario, con indemnización máxima según anexo I. Si el propietario no actúa, el Departamento lo hace a su costa. Se establecen incentivos para reposición.
Artículo 40 — Exclusiones a la percepción de indemnizaciones
No hay indemnización por sacrificio obligatorio si: falta inscripción/actualización del libro, no se comunicó la enfermedad, hubo negligencia, negativa a inspección, mala higiene, manipulación documental, muerte previa no justificada o incumplimiento de plazos/lugares autorizados.
Artículo 41 — Definición y ayudas
Agrupaciones de defensa sanitaria: asociaciones de ganaderos para mejorar salud animal. Requieren reconocimiento e inscripción en el Registro del Departamento de Agricultura. Tienen obligación de colaborar en medidas sanitarias y pueden recibir ayudas.
Artículo 42 — Prescripción obligatoria de medicamentos veterinarios
Medicamentos veterinarios para animales de consumo humano: su uso está permitido únicamente mediante receta prescrita por un facultativo veterinario.
Artículo 43 — Reglamentación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos
El Gobierno de Navarra regula preparación, posesión, uso, almacenamiento, distribución, prescripción y dispensación de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
Artículo 44 — Registro de establecimientos
Los establecimientos que elaboren o distribuyan medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos deben inscribirse en el Registro Oficial del Departamento de Agricultura. Se excluyen las farmacias.
Artículo 45 — Elaboración, distribución, prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario
Se reglamentan: autorización de locales para autovacunas; condiciones para elaboradores de piensos; distribución y almacenes mayoristas; dispensación; registros de transacciones; prescripción veterinaria; uso de medicamentos y ensayos clínicos.
Artículo 46 — Libro de tratamientos medicamentosos
Toda explotación ganadera debe llevar un libro de tratamientos medicamentosos expedido por el Departamento de Agricultura, anotando animales, producto, fechas, proveedor y período de supresión.
Artículo 47 — Competencias
Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación realizar las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley Foral.
Artículo 48 — Competencias de los inspectores sanitarios
Inspectores: acceso a propiedades y explotaciones, retención de productos, toma de muestras, exigencia de documentos, inmovilización/destrucción de lotes sospechosos y cierre de instalaciones ante riesgo grave.
Artículo 49 — Presunciones
Las actas de inspección se presumen ciertas salvo prueba en contrario. La ausencia o incorrecto cumplimiento de la documentación exigible se estima como presunción de infracción.
Artículo 50 — Obligaciones de los inspeccionados
Durante las inspecciones, se debe facilitar información, copias de documentación, muestras gratuitas y todo tipo de facilidades para la comprobación de instalaciones y productos.
Artículo 51 — Infracciones a la sanidad animal
Las acciones u omisiones que infrinjan esta Ley Foral constituyen infracciones de sanidad animal, generando responsabilidades administrativas, penales, civiles o de otro orden.
Artículo 52 — Responsables
Son responsables: titulares y propietarios (obligaciones formales); conductores/transportistas (transporte); titulares de autorización (medicamentos/piensos); tenedores (productos no reconocidos); operadores/comerciantes (animales); autores materiales. En personas jurídicas, responden órganos recto
Artículo 53 — Clasificación
La Ley Foral 11/2000 clasifica las infracciones a la sanidad animal en tres categorías: leves, graves y muy graves.
Artículo 54 — Infracciones leves
Infracciones leves: incumplimiento higiénico sin riesgo, falta de Libro Ganadero, documentación incompleta, defectos en facturas, incentivos a veterinarios, tenencia sin receta, falta de colaboración, abandono de animales, transporte sin garantías, identificación, exceder capacidad productiva >3 mes
Artículo 55 — Infracciones graves
Infracciones graves: incumplimiento higiénico-sanitario, negativa a colaborar, negligencia veterinaria, ocultación de enfermedades, abandono de animales, venta ilegal de medicamentos, vacunación sin control, transporte sin garantías y exceder capacidad productiva entre 5-9,99% por más de 3 meses.
Artículo 56 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: manipulación de marcas de identificación; administración de sustancias para falsear diagnósticos; uso de fármacos no autorizados o sin respetar tiempos de espera; tenencia de sustancias no reconocidas; suministro de documentación falsa; negativa a trasladar animales de z
Artículo 57 — Infracciones y delitos
Si la infracción es delito, la Administración lo comunica a la jurisdicción competente. El procedimiento administrativo se suspende hasta resolución penal firme. No se impone sanción administrativa por hechos condenados penalmente, salvo otros hechos. Si no hay responsabilidad penal, se reanuda el
Artículo 58 — Sanciones
Las multas van de 120,2 a 240.400 euros según la gravedad. La sanción no puede ser inferior al beneficio obtenido. Se pueden suprimir ayudas públicas o cerrar la explotación hasta 5 años.
Artículo 59 — Indemnizaciones
Si la infracción causa perjuicio a la Hacienda Foral de Navarra, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación fijará ejecutoriamente las indemnizaciones procedentes.
Artículo 60 — Competencia y procedimiento
La competencia para imponer sanciones corresponde al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien puede delegarla en el Director General. El procedimiento se rige por la normativa sancionadora. El Consejero puede adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución
Artículo 61 — Graduación de las sanciones
Las sanciones deben adecuarse a la gravedad, considerando intencionalidad, daño, reincidencia (1 año), cargo del infractor, colaboración y acumulación de ilícitos. En reincidencia/reiteración simple (2 años), la sanción se incrementa un 50%. Si es dos veces o más, el incremento es del 100%. Un
Artículo 62 — Reducción de la multa
La multa se reduce un 30% si se paga el resto en un mes, se indemniza a la Comunidad Foral de Navarra y se renuncia a impugnar por escrito.
Artículo 63 — Prescripción de las infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en 6 meses (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). Las sanciones en 1, 2 y 3 años respectivamente.
Artículo 64 — Publicidad de las sanciones
Las sanciones firmes graves o muy graves pueden publicarse en el Boletín Oficial de Navarra con datos del importe, infractor, tipo de infracción y localización.
Artículo 65 — Multas coercitivas
El Consejero puede imponer multas coercitivas reiteradas cada 15 días hábiles, hasta el 20% de la multa principal, con un máximo de 1.000 pesetas (6.010 euros).
Artículo 66 — Medidas sin carácter de sanción
No son sanciones: clausura o suspensión de instalaciones sin autorización hasta corregir defectos, y destrucción de lotes infectados o sospechosos.
Disposición adicional primera — Reproducción animal
Se requiere autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para establecer paradas de sementales y centros de inseminación artificial. Se regularán reglamentariamente aspectos zoosanitarios y el Departamento podrá desarrollar programas reproductivos.
Disposición adicional segunda — Ejecución subsidiaria de acciones sanitarias
Los afectados por enfermedades infectocontagiosas deben realizar acciones sanitarias obligatorias. Si no las cumplen, el Departamento ejecuta las acciones subsidiariamente y cobra los gastos al interesado por vía de apremio, además de imponer sanciones.
Disposición adicional tercera — Ayudas a la creación y mejora de pastos comunales
Las ayudas para pastos comunales exigen reglamentación previa que destine aprovechamientos a ganaderos agricultores principales durante al menos 15 años.
Disposición adicional cuarta — Control y destrucción de piensos animales
En un mes se destruyen piensos con elementos de cadáveres no sacrificados para consumo. El Departamento desarrolla el control en un mes.
Disposición adicional quinta — Explotaciones que superen los límites máximos establecidos
Explotaciones que superen límites del RD 1053/2022 mantienen capacidad máxima (licencia vigente) pero no la amplían ni modifican instalaciones.
Disposición transitoria segunda
Hasta nueva normativa, permanecen vigentes 8 Decretos Forales (1985-1997) sobre saneamiento, certámenes, piensos y defensa sanitaria.
Disposición transitoria tercera — Resolución de expedientes en tramitación
Los expedientes de explotaciones bovinas presentados antes del 6/4/2022 sin resolución firme se rigen por el RD 1053/2022. Los posteriores se rigen por esta ley y no superan los tamaños máximos del anexo I.
Disposición derogatoria
Se derogan disposiciones contrarias. Queda derogada la Ley Foral 5/1984 de protección sanitaria del ganado que aproveche pastos comunales.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Disposición final segunda
La Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BON núm. 143, de 27 de noviembre de 2000.
Leyes en las que se basa
- el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
- Ley Foral 5/1984,de 4 de mayo BOE-A-1984-15228
Leyes que la modifican
- los arts. 26, 56.7 y 8, y SE AÑADE la disposición adicional cuarta, por Ley Foral 11/2001, de 24 de mayo BOE-A-2001-15671
- los arts. 26.2, 56.8 y la disposición adicional 4, por Ley Foral 14/2001, de 20 de junio BOE-A-2001-15674
- el art. 14.4, por Ley Foral 14/2003, de 17 de marzo BOE-A-2003-8522
- la disposición transitoria 1 y SE MODIFICAN los arts. 6 y 7, por Ley Foral 15/2003, de 17 de marzo BOE-A-2003-8523
- la disposición transitoria 3, por Ley Foral 8/2021, de 10 de mayo BOE-A-2021-9239
- la disposición transitoria 3, por Ley Foral 17/2022, de 30 de mayo de 2022 BOE-A-2022-9767
- los arts. 28, 39, 54 a 56 y disposición transitoria 3 y SE AÑADE la adicional 5 y el anexo I, por Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo BOE-A-2023-9223
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