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En vigorLey

Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana

También conocida como: L 6/2003, L 6/03
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4 de abril de 2003·10 de agosto de 2026·Comunidad Valenciana·BOE-A-2003-6806
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo deben funcionar las granjas y explotaciones ganaderas en la Comunidad Valenciana para garantizar el bienestar animal y la salud.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley regula en la C. Valenciana: actividad ganadera, pastos, prevención de enfermedades, inspección, régimen sancionador y organización administrativa.

  2. Artículo 2 — Fines

    La ley promueve desarrollo sostenible, modernización, salud pública y animal, bienestar animal, calidad de productos, ganadería extensiva y agricultura ecológica.

  3. Artículo 3 — Aplicación territorial

    La ley se aplica en la Comunitat Valenciana según la permanencia de los animales, el domicilio de las explotaciones, la localización de instalaciones o el lugar de realización de las actuaciones.

  4. Artículo 4 — Ámbito objetivo

    La ley regula sanidad animal para animales de producción, compañía, experimentación, cinegéticos, culturales, recreativos y fauna salvaje/marina/fluvial si comprometen la sanidad ganadera o seguridad alimentaria. El bienestar animal aplica a producción, excluyendo fauna natural e invertebrados, y a

  5. Artículo 5 — Conselleria competente

    Las competencias corresponden al Gobierno Valenciano y a la conselleria competente en producción y sanidad animal, con servicios técnicos de la Generalitat.

  6. Artículo 6 — Servicios veterinarios oficiales

    Los servicios veterinarios oficiales son los veterinarios adscritos a la conselleria competente con funciones de control animal y zootécnico.

  7. Artículo 7 — Veterinarios de explotación habilitados

    La conselleria habilita veterinarios para control animal. Requisitos: ejercer la profesión, no tener vínculos financieros/familiares con explotaciones y acreditar conocimientos. Deben actualizar conocimientos y mantener imparcialidad.

  8. Artículo 8 — Redes de vigilancia epidemiológica

    Se crean redes de vigilancia epidemiológica por especie para monitorizar la sanidad y el movimiento del ganado. Los veterinarios habilitados y de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria deben suministrar y recibir información reglamentariamente.

  9. Artículo 9 — Consejo Asesor de Ganadería

    El Consejo Asesor de Ganadería asesora y consulta a la Generalitat. Lo preside el conseller. Son vocales representantes agrarios, veterinarios oficiales y un secretario. Participan también ayuntamientos, sindicatos y asociaciones.

  10. Artículo 10 — Entidades locales

    Los ayuntamientos gestionan pastos y pueden cobrar tasas. Colaboran en sanidad animal y retirada de residuos. La Generalitat aporta medios e instalaciones gratuitamente.

  11. Artículo 10 bis — Actuaciones administrativas inmediatas en situaciones excepcionales que afecten a explotaciones ganaderas

    En situaciones excepcionales (incendios, inundaciones, etc.), la conselleria de producción y sanidad animal puede adoptar medidas urgentes (traslado, sacrificio, desinfección) para proteger animales y personas. La intervención es subsidiaria y no exime a los titulares de sus obligaciones. Los costes pueden repercutirse al obligado si no actúa.

  12. Artículo 11 — Explotación ganadera

    Se considera explotación ganadera cualquier instalación, construcción o lugar (incluidos núcleos zoológicos, mataderos, centros taurinos, instalaciones comerciales y de concentración) donde se tengan, críen, manejen o expongan al público animales, con o sin fines lucrativos.

  13. Artículo 12 — Unidad de producción

    Una unidad de producción es cualquier lugar donde se críen animales. Las ubicadas en el mismo sitio bajo un mismo titular forman una sola explotación.

  14. Artículo 13 — Empresa integradora

    La integración es un contrato donde el integrador aporta animales y medios, y el ganadero servicios y cuidados. Las empresas integradoras son operadores comerciales con obligaciones durante la custodia y, si tienen unidades propias, también de explotación.

  15. Artículo 14 — Centros de concentración

    Los centros de concentración reúnen ganado temporalmente. Deben albergar una sola especie, desinfectar vehículos, mantener inactividad para limpieza y usar instalaciones solo para ello.

  16. Artículo 15 — Titularidad

    El titular es quien ejerce la actividad ganadera, sea persona física o jurídica, asumiendo la responsabilidad. Se reconoce a quien conste en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.

  17. Artículo 16 — Obligaciones

    Los titulares deben tener autorizaciones, garantizar higiene y bienestar animal, tener personal formado, identificar animales, colaborar con la administración y comunicar datos.

  18. Artículo 17 — Incorporación de jóvenes y mujeres

    La Generalitat mantiene un programa de incorporación de jóvenes y mujeres con apoyo económico, acceso prioritario a modernización y formación teórico-práctica.

  19. Artículo 18 — Concepto

    El Registro de Explotaciones Ganaderas es único y obligatorio. Los titulares deben inscribirse y solicitar modificaciones para ejercer la actividad.

  20. Artículo 19 — Organización y contenido

    El Registro se organiza por provincias, especies y comarcas. Incluye datos del titular, ubicación, capacidad productiva y censo animal.

  21. Artículo 20 — Gestión

    La gestión del Registro de Explotaciones Ganaderas corresponde al director general, pudiendo delegarse o desconcentrarse en órganos territoriales de la conselleria.

  22. Artículo 21 — Coordinación de registros

    No requiere inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas quien esté ya inscrito en: Registro de Núcleos Zoológicos, Granjas Cinegéticas/Cotos, Acuicultura o Piscifactorías. La inscripción se realiza de oficio en un mes.

  23. Artículo 22 — Inscripción

    La inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas es requisito indispensable para iniciar la actividad. Se solicita acreditando personalidad jurídica. Requisitos: cumplir distancias mínimas y condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias.

  24. Artículo 23 — Cambio de titularidad

    El cambio de titularidad requiere comunicación de ambos titulares acreditando personalidad. Si la unidad no se incorpora a otra explotación, se inscribe automáticamente. No se tramita si hay requerimientos correctores pendientes.

  25. Artículo 24 — Variación de explotaciones

    Nuevas unidades productivas requieren inscripción cumpliendo distancias y condiciones técnicas/higiénicas. Se asimilan al alta: aumento volúmenes, ampliación límites o segregación. Otras modificaciones solo requieren anotación a solicitud.

  26. Artículo 25 — Cese de actividad

    La cancelación del Registro Ganadero se produce por petición del titular (con cese efectivo verificado) o de oficio: por cese/suspensión >1 año (ampliable a 3), o por sanción administrativa.

  27. Artículo 27 — Explotaciones no registradas

    Las explotaciones no registradas son inmovilizadas cautelarmente. Se otorgan 2 días para documentación y 10 días para identificación/sanidad si hay deficiencias. Se exige inscripción en 1 mes (prorrogable a 2). Si no se inscribe o se deniega, los animales deben trasladarse en 1 mes o se ejecuta forz

  28. Artículo 28 — Modificaciones no registradas

    Si una modificación ganadera no se registra, se exige inscripción en 1 mes (prorrogable a 2). Si no se solicita o se deniega, se ordena el cese de la actividad en 1 mes. El incumplimiento genera multas coercitivas sucesivas: 1ª igual al valor de los animales, 2ª el doble, 3ª y sucesivas el triple.

  29. Artículo 29 — Concepto

    Las explotaciones inscritas deben llevar un libro de explotación con datos básicos. Las integradas por varias unidades tienen un ejemplar por unidad; las pequeñas pueden tener versión reducida.

  30. Artículo 30 — Formato

    La conselleria aprueba el modelo oficial del Libro de Explotación Ganadera. Puede llevarse por medios informáticos si se garantizan autenticidad, integridad y conservación, según condiciones reglamentarias.

  31. Artículo 31 — Gestión

    La conselleria expide el Libro de Explotación Ganadera, que el titular debe conservar y mantener actualizado. Debe exhibirlo inmediatamente a veterinarios oficiales y agentes de control. La negativa o retraso injustificado se considera obstaculización inspectora.

  32. Artículo 32 — Programas de modernización

    La Generalitat establece un programa de modernización ganadera en 18 meses. Sus objetivos son: viabilidad económica, mejorar condiciones laborales, seguridad alimentaria, reducir impacto ambiental, bienestar animal y seguridad de trabajadores. Se financia con apoyo económico y tecnología.

  33. Artículo 33 — Apoyo económico a la modernización

    Las ayudas a la modernización financian inversiones en instalaciones, higiene, bioseguridad, bienestar animal y reducción de impacto ambiental. También apoyan nuevas tecnologías en genética, alimentación y gestión. Se usan fondos europeos, estatales y de la Generalitat, sujetas a normativa de la UE.

  34. Artículo 34 — Fomento de la ganadería extensiva

    La Generalitat y entidades locales potencian la ganadería extensiva para reducir impactos ambientales y promover el desarrollo rural, especialmente en zonas desfavorecidas. La conselleria desarrolla un programa de apoyo a inversiones para extensificar la actividad y mantener explotaciones sostenidas

  35. Artículo 35 — Formación y capacitación profesional

    Responsables y trabajadores deben mantener conocimientos actualizados sobre salud de consumidores y bienestar animal. Deben participar en cursos de reciclaje anuales, organizados por la conselleria u otras entidades homologadas, accesibles en distintos lugares. La administración evalúa necesidades

  36. Artículo 36 — Centro de Investigación y Tecnología Animal

    Los proyectos de investigación ganadera de la Generalitat se integran en el Centro de Investigación y Tecnología Animal para facilitar la transferencia de resultados al sector y conocer sus necesidades.

  37. Artículo 37 — Apoyo a proyectos piloto

    La Generalitat financia programas de innovación para mejorar la calidad y competitividad de las explotaciones pecuarias, prestando especial atención a las especies autóctonas.

  38. Artículo 38 — Agrupaciones de desarrollo ganadero

    La Generalitat financia acciones conjuntas de varios titulares (servicios técnicos, tecnologías). Estos grupos se reconocen como agrupaciones de desarrollo ganadero y se inscriben en un registro creado por la conselleria.

  39. Artículo 39 — Obligatoriedad

    Animales y productos deben identificarse según normativa UE y estatal. La obligación recae en titulares, propietarios o tenedores. Es exigible también para autoconsumo. En animales de compañía solo aplica en la explotación de cría.

  40. Artículo 40 — Sistemas especiales de identificación

    El Gobierno Valenciano puede establecer sistemas adicionales de identificación animal por control sanitario, trazabilidad o programas de erradicación de enfermedades.

  41. Artículo 41 — Medios técnicos del sistema de identificación

    La conselleria competente garantiza la eficacia de la identificación animal mediante técnicas electrónicas e informáticas para su seguimiento y localización.

  42. Artículo 42 — Animales no identificados

    Los animales no identificados se inmovilizan y aíslan. Se identifican, sacrifican o destruyen según controles. Los gastos corren por cuenta del titular de la explotación.

  43. Artículo 43 — Productos no identificados

    Los productos animales no identificados en explotaciones se inmovilizan hasta acreditar su procedencia, sin perjuicio de responsabilidades administrativas.

  44. Artículo 44 — Condiciones generales de bienestar

    Titulares y propietarios deben garantizar bienestar animal: agua, alimento, alojamiento, prevención de enfermedades y evitar sufrimientos. El incumplimiento genera orden de restitución, sanciones o traslado a Fiscalía si hay indicios de delito penal.

  45. Artículo 45 — Bienestar en el transporte

    El transporte animal exige espacio suficiente, protección climática, suelos antideslizantes y medios limpios y desinfectados, afectando a la autorización de vehículos.

  46. Artículo 46 — Movimiento de animales

    El traslado de animales requiere documento de identificación y origen. Es un certificado sanitario oficial, salvo movimientos internos en la CV con redes epidemiológicas operativas.

  47. Artículo 47 — Movimiento de ganado indocumentado

    El ganado sin documentación se considera sospechoso. Se retiene, aísla, controla y se reexpide, envía a matadero o sacrifica. Los gastos corren por cuenta del responsable.

  48. Artículo 48 — Mantenimiento temporal

    Las normas de mantenimiento temporal de animales se aplican en establecimientos de transformación y mercados, ferias o subastas. También se aplican a concentraciones no autorizadas.

  49. Artículo 49 — Razas en peligro de extinción

    La consellería incluye razas en peligro en un catálogo, lo que implica programas de recuperación revisados cada 3 años. Se fomenta su cría en explotaciones extensivas sostenibles.

  50. Artículo 50 — Programas de selección e hibridación

    Los establecimientos de cría y venta de animales o material genético deben comunicar sus programas de selección a la conselleria competente, cumpliendo la normativa específica de la especie.

  51. Artículo 51 — Reconocimiento de programas de mejora

    La conselleria reconoce como centros de mejora ganadera a explotaciones con programas de selección o hibridación comercial. Se exige evaluación permanente, externa e independiente.

  52. Artículo 52 — Condiciones generales de las instalaciones

    Las instalaciones ganarias deben cumplir condiciones higiénicas, sanitarias y de bienestar animal exigidas por la ley y normas complementarias.

  53. Artículo 54 — Distancias de seguridad sanitaria

    Distancias mínimas: 600m con otras explotaciones (300m si <120 UGM); 1.000m con establecimientos de animales/residuos (2.000m si riesgo sanitario). No aplican a explotaciones sin fines lucrativos.

  54. Artículo 55 — Condiciones técnicas

    Instalaciones deben estar cercadas, ser limpiables, no perjudiciales, con estercoleros estancos y sistema de eliminación de cadáveres (o servicio externo).

  55. Artículo 56 — Vehículos de transporte

    Transporte requiere autorización de la consellería o UE, registro de desplazamientos y limpieza/desinfección obligatoria en centros autorizados tras cada viaje.

  56. Artículo 57 — Medidas correctoras

    Si se incumplen condiciones técnicas o sanitarias, los servicios veterinarios oficiales requieren subsanar deficiencias en un plazo adecuado.

  57. Artículo 58 — Registro de Alimentación Animal

    Los operadores de alimentación animal deben inscribirse en el Registro de la Comunidad Valenciana. Quedan exoneradas actividades agrícolas, producción doméstica y venta minorista de piensos para mascotas.

  58. Artículo 59 — Regímenes de inscripción

    La inscripción sigue el régimen de autorización previo establecido. Si no existe, es preceptiva la comunicación previa al Registro de Alimentación Animal por parte de los titulares.

  59. Artículo 60 — Ingredientes y etiquetado

    Fabricantes y ganaderos deben comunicar materias primas y productos. El etiquetado debe cumplir condiciones reglamentarias.

  60. Artículo 61 — Control de calidad

    Los establecimientos deben aplicar un método de autocontrol de calidad, identificando puntos críticos y adoptando normas para minimizar el riesgo de residuos en productos de origen animal.

  61. Artículo 62 — Incumplimientos

    Se inmovilizan productos si el establecimiento no está inscrito, incumple autorizaciones o carece de identificación. Si en un mes no se acredita inocuidad, el director general ordena su destrucción o uso no alimentario.

  62. Artículo 63 — Definiciones

    Medicamento veterinario: sustancia para prevenir, diagnosticar o tratar enfermedades. Productos zoosanitarios: para diagnóstico, higiene, desinfección, etc., excluyendo medicamentos.

  63. Artículo 64 — Productos clandestinos

    Son clandestinos los medicamentos y productos zoosanitarios que no cumplan la ley. Se inmovilizan inmediatamente y se ordena su destrucción por el director general, previa audiencia.

  64. Artículo 65 — Producción y distribución de medicamentos veterinarios

    Requiere autorización la elaboración y venta de medicamentos veterinarios. Se prohíbe lo clandestino. Se exige acreditar origen con albaranes. La Generalitat gestiona, salvo piensos medicamentosos.

  65. Artículo 66 — Utilización de medicamentos veterinarios

    Se prohíben medicamentos veterinarios clandestinos. El uso de medicamentos, homeopatía y piensos medicinales requiere prescripción facultativa y anotación en el libro de tratamientos. El titular es responsable de los plazos de espera para el consumo humano.

  66. Artículo 67 — Control de productos zoosanitarios

    Solo pueden usarse en explotaciones ganaderas productos zoosanitarios con autorización legal. Se prohíbe la tenencia y utilización de productos zoosanitarios clandestinos en las instalaciones y medios de las explotaciones.

  67. Artículo 68 — Destrucción de cadáveres y subproductos

    Se obliga a destruir higiénicamente cadáveres y subproductos. Se prohíbe su abandono, salvo en buitreras autorizadas. Habrá normativa específica.

  68. Artículo 69 — Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados

    Los establecimientos de gestión de subproductos requieren autorización. Deben cumplir registros, trazabilidad, controles propios y comunicar cambios.

  69. Artículo 70 — Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados no autorizados o registrados

    El funcionamiento sin autorización de establecimientos de subproductos animales determina la paralización de la actividad, inmovilización de productos y requerimiento de legalización en un mes. Si no se obtiene la autorización, se exige el reprocesado o destrucción de los productos inmovilizados.

  70. Artículo 71 — Deficiencias de los establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados

    Si hay incumplimientos, los servicios veterinarios ordenan subsanar deficiencias. Pueden paralizar la producción o prohibir la comercialización y exigir la retirada de productos hasta acreditar el cumplimiento. También pueden exigir reprocesado.

  71. Artículo 72 — Estiércoles y purines

    Los titulares de explotaciones son responsables de gestionar estiércoles y purines. La Generalitat regulará su uso como fertilizantes. Las actividades de recogida y tratamiento por terceros deben hacerlas empresas registradas en establecimientos autorizados.

  72. Artículo 73 — Puesta en el mercado

    La salida de animales o productos de origen animal desde explotaciones ganaderas debe realizarse bajo la responsabilidad del titular de la explotación (si comercializa), del titular de primera transformación (si compra directamente) o de cualquier otra persona que comercialice.

  73. Artículo 74 — Operadores comerciales o tratantes

    Se consideran operadores comerciales pecuarios o tratantes: los titulares de centros de concentración, las empresas integradoras, las personas que comercializan sin ser titulares de explotaciones o establecimientos de primera transformación, y otros definidos por normativa comunitaria o estatal.

  74. Artículo 75 — Registro de Operadores Comerciales

    Los operadores comerciales deben inscribirse en el Registro de Operadores Comerciales Pecuarios de la Comunidad Valenciana, comunicando titularidad, domicilio, centros y vehículos. Deben registrar animales y productos en el Libro de Operador Comercial con detalles de origen, destino e incidencias.

  75. Artículo 76 — Establecimientos de primera transformación

    Son establecimientos de primera transformación: mataderos, centrales lecheras, procesado de miel, clasificación de huevos y manipulación de cueros. Deben registrar entradas, aplicar normas UE y transmitir requisitos de calidad.

  76. Artículo 77 — Autocontrol en la producción

    La conselleria fomenta protocolos de producción mediante apoyo económico para contratar servicios técnicos externos. Estos deben incluir autocontrol y supervisión externa, cumpliendo la reglamentación de seguridad alimentaria vigente.

  77. Artículo 78 — Elaboración artesanal

    La manipulación, transformación y elaboración de productos artesanales en explotaciones ganaderas o instalaciones anejas están sujetas a las mismas exigencias que los operadores comerciales y establecimientos de primera transformación.

  78. Artículo 79 — Promoción y protección de la calidad

    La conselleria competente en calidad, coordinada con la administración pecuaria y el sector, estudia y promueve la protección de calidad de productos animales valencianos mediante indicaciones geográficas, denominaciones de origen e inscripciones en registros ecológicos.

  79. Artículo 80 — Mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones

    Los mercados y ferias de animales requieren un servicio veterinario. El organizador debe comunicar la celebración a la conselleria con 15 días de antelación. La administración puede prohibirla o condicionarla en 10 días por razones sanitarias.

  80. Artículo 81 — Obligatoriedad

    Las explotaciones ganaderas deben mantener un programa sanitario permanente, elaborado y aplicado bajo la supervisión de un veterinario de la explotación.

  81. Artículo 82 — Concepto

    El programa sanitario incluye bioseguridad, desinfección e higiene. Debe documentarse en el libro de explotación y estar disponible. Se actualiza según normativa o cada 4 años si no hay norma específica.

  82. Artículo 83 — Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera

    La conselleria reconoce agrupaciones de defensa sanitaria (ADS) con personalidad jurídica. Requieren dirección técnica veterinaria y aprobación oficial. Su programa integral puede suplir los individuales de las explotaciones.

  83. Artículo 84 — Fomento de las ADS

    Las agrupaciones de defensa sanitaria tienen prioridad en el apoyo técnico de la Generalitat y en el acceso a subvenciones públicas para reducir enfermedades o implantar redes de vigilancia epidemiológica.

  84. Artículo 85 — Objeto

    El aprovechamiento ganadero de pastos y rastrojeras en la Comunidad Valenciana se rige por esta ley, su reglamento y ordenanzas municipales. Supletoriamente aplica el Reglamento de Pastos de 1969 o normativa estatal.

  85. Artículo 86 — Términos municipales excluidos

    El director general puede excluir términos municipales del régimen de pastos por características agrarias o falta de pastos. El procedimiento requiere informes de las Comisiones Territorial y Local de Pastos. Las exclusiones se publican en el Diari Oficial.

  86. Artículo 87 — Terrenos excluidos

    Se excluyen fincas cercadas, praderas, viñedos, olivares, huertas, montes públicos y fincas sin acceso propio. La exclusión es efectiva aunque no conste en ordenanzas. Los ayuntamientos pueden usar el pastoreo para reducir biomasa y riesgo de incendios.

  87. Artículo 88 — Segregación de fincas

    El ayuntamiento puede segregarse fincas a petición de propietarios, con informe de la Comisión Local de Pastos. Requiere carga ganadera mínima de 0,1 UGM/Ha o acuerdo privado. El ayuntamiento puede revocar la segregación por incumplimiento.

  88. Artículo 89 — Delegación en los ayuntamientos

    La delegación a los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana de las competencias de la Generalitat en ordenación de pastos, hierbas y rastrojeras es obligatoria, indefinida y con posibilidad de establecer tasa municipal por los servicios.

  89. Artículo 90 — Órganos municipales competentes

    Las competencias municipales sobre este título las ejerce el alcalde o alcalda, salvo que las disposiciones organizativas del ayuntamiento las atribuyan expresamente a otro órgano municipal.

  90. Artículo 91 — Comisiones locales de pastos

    Los ayuntamientos constituyen una Comisión Local de Pastos, salvo excepciones. La preside el alcalde y la integran 3 vocales de propietarios, 3 de ganaderos extensivos y el secretario municipal. Los vocales se designan por 4 años.

  91. Artículo 92 — Funciones

    La Comisión Local de Pastos elabora la ordenanza de pastos, fija precios por hectárea y cabeza, concreta cargas ganaderas, propone adjudicaciones, resuelve exclusiones e informa segregaciones y asuntos de interés.

  92. Artículo 93 — Funcionamiento

    El funcionamiento se rige por el reglamento municipal. Se reúne trimestralmente o a petición de 3 vocales, convocándose en 5 días y celebrándose en máximo 10 días desde la solicitud.

  93. Artículo 94 — Comisiones territoriales de pastos

    Se crean comisiones territoriales provinciales en la conselleria de producción animal. Las preside el jefe territorial o quien designe el director general. Las vocales incluyen técnicos, agricultores, ganaderos y representantes de municipios y cámaras agrarias.

  94. Artículo 95 — Funciones

    Las comisiones territoriales informan preceptivamente las ordenanzas, determinan precios mínimos y máximos de pastos (valorando prevención de incendios), resuelven recursos contra actos municipales y asesoran a los ayuntamientos.

  95. Artículo 96 — Funcionamiento

    Las comisiones territoriales de pastos se rigen por su reglamento. Se reúnen trimestralmente si hay expedientes o semestralmente. Tres vocales pueden solicitar reuniones extraordinarias, convocadas en 5 días y celebradas en 10.

  96. Artículo 97 — Recursos administrativos

    Los actos municipales sobre pastos se recurren ante el director general de producción ganadera (recurso de alzada). Este mismo órgano resuelve los recursos contra las comisiones territoriales de pastos.

  97. Artículo 98 — Contenido de las ordenanzas

    Las ordenanzas deben incluir: hectáreas y clasificación de terrenos; polígonos y linderos; zonas para ganado trashumante y aislamiento; capacidad de carga por UGM; clases de aprovechamientos; anchura de vías pecuarias; normas de adjudicación y otras disposiciones.

  98. Artículo 99 — Procedimiento

    Las ordenanzas se aprueban tras propuesta de la Comisión Local de Pastos, aprobación inicial del ayuntamiento, exposición pública de 30 días, informe de la Comisión Territorial (20 días) y aprobación definitiva (20 días). Deben aprobarse antes del año ganadero.

  99. Artículo 100 — Publicidad

    El ayuntamiento debe facilitar la ordenanza y resoluciones. Su aprobación se publica en el DOGV y se expone en el tablón durante un mes.

  100. Artículo 101 — Alzado de los rastrojos

    No se pueden labrar ni quemar rastrojos hasta la fecha fijada por la ordenanza municipal de pastos, respetando la normativa de incendios.

  101. Artículo 102 — Entrada del ganado en los rastrojos

    El ganado no puede entrar en los rastrojos hasta que se haya levantado la cosecha. Esta restricción protege los campos agrícolas durante el proceso de recolección.

  102. Artículo 103 — Aprovechamientos en circunstancias especiales

    Fincas con cosechas deficientes pueden ser aprovechadas por ganaderos adjudicatarios desde la fecha de la ordenanza municipal. El ganado no puede permanecer en barbechos labrados ni tras lluvias intensas, según plazos de la ordenanza.

  103. Artículo 104 — Daños

    Titulares de explotaciones y ganaderos pueden reclamar resarcimiento por daños. Las partes pueden someterse voluntariamente a la Comisión Local de Pastos para determinar responsabilidad e importe, si la ordenanza municipal lo permite.

  104. Artículo 105 — Formas de adjudicación

    El ayuntamiento adjudica los pastos mediante: a) adjudicación directa por criterios objetivos de preferencia; y b) subasta pública para los pastos no concedidos por el procedimiento anterior.

  105. Artículo 106 — Condiciones de los ganaderos

    Solo acceden al régimen los titulares con condiciones sanitarias, técnicas y de bienestar animal exigidas. La ordenanza municipal puede exigir inscripción en un registro de beneficiarios.

  106. Artículo 107 — Criterios de preferencia en la adjudicación

    Adjudicación por preferencia: primero comunales a residentes según ganado mayor; luego resto con preferencia a explotaciones del municipio, luego limítrofes. En empate, prefieren calificación sanitaria, agrupación de desarrollo ganadero o adjudicación anterior.

  107. Artículo 108 — Subasta pública

    Los pastos no adjudicados se subastan públicamente. La convocatoria se publica 15 días antes. Si no se adjudican, segunda subasta a los 10 días con precio al 80%.

  108. Artículo 109 — Régimen de las adjudicaciones

    La adjudicación dura lo que diga la ordenanza. El acta incluye datos del titular, terreno y precio. No se puede subarrendar. Se suspende por sanidad animal.

  109. Artículo 110 — Fijación de precios

    Las comisiones fijan precios anuales (mín/máx) 3 meses antes. Las comisiones locales fijan el precio concreto. En subasta, el precio es el alcanzado en la misma.

  110. Artículo 111 — Cobro y pago del precio

    Los ganaderos pagan al ayuntamiento según la ordenanza. Los agricultores reciben su parte 2 meses después, descontando la tasa municipal. Se pierde el derecho por renuncia o prescripción.

  111. Artículo 112 — Tasa municipal

    Los ayuntamientos pueden establecer una tasa municipal (máx. 20% del precio de adjudicación) por la gestión de pastos. La pagan los ganaderos adjudicatarios. Se cobra descontando el importe del precio que el ayuntamiento ingresa al agricultor titular.

  112. Artículo 113 — Enfermedades

    Se aplican medidas sanitarias obligatorias para enfermedades declaradas en la UE, España o la OIE, y otras determinadas por el Gobierno Valenciano. Ante riesgo inminente para la salud pública, los servicios veterinarios pueden adoptar medidas excepcionales por más de un mes si el Gobierno las aprue.

  113. Artículo 114 — Medidas de carácter general

    Para la vigilancia y erradicación de enfermedades animales, la administración dispone de: notificación, investigación, diagnóstico, declaración oficial, prevención, control de movimientos y cadáveres, sacrificio, y actuaciones complementarias.

  114. Artículo 115 — Campañas de control y erradicación

    La conselleria aprueba programas de control o erradicación de enfermedades que pongan en riesgo la salud o el sector. Incluyen: restricción de movimientos, identificación, inspecciones, muestras, diagnóstico, desinfección, tratamientos, sacrificio y eliminación de cadáveres.

  115. Artículo 116 — Calificaciones sanitarias

    Las explotaciones con planes de control favorables obtienen un título de calificación sanitaria para facilitar el comercio. Se expide de oficio o a solicitud. Se suspende si aparece la enfermedad. También puede obtenerla un municipio o zona si todas sus explotaciones están libres.

  116. Artículo 117 — Planes de alerta sanitaria

    La conselleria competente, oída la Comisión Consultiva de Ganadería, puede activar planes de alerta sanitaria para detectar enfermedades infectocontagiosas o parasitarias muy difusivas con riesgo importante en la Comunidad Valenciana. Participan todos los agentes ganaderos afectados.

  117. Artículo 118 — Notificación

    Toda persona debe comunicar brotes de enfermedades epizoóticas o sospechas de enfermedades de declaración obligatoria a la administración pecuaria, que acredita la recepción. Veterinarios, directores técnicos y laboratorios están especialmente obligados. Los laboratorios deben comunicar sus diagnóst

  118. Artículo 119 — Visita, comprobación y medidas provisionales

    Los servicios veterinarios oficiales visitan periódicamente las instalaciones para comprobar el estado sanitario, siendo inmediatas tras una comunicación. Se realiza diagnóstico clínico preliminar; si confirma sospecha de enfermedad infectocontagiosa, se adoptan medidas provisionales y se toman m

  119. Artículo 120 — Inmovilización y aislamiento

    Bajo control veterinario oficial, animales, explotaciones y productos pueden someterse a inmovilización, aislamiento y cuarentena hasta dejar de ser riesgo. Estas medidas afectan a enfermos, sospechosos y sanos convivientes, y pueden extenderse al ámbito territorial necesario.

  120. Artículo 121 — Diagnóstico

    Los servicios veterinarios oficiales establecen el diagnóstico definitivo de la enfermedad mediante exámenes clínicos, anatomopatológicos, estudios epidemiológicos y técnicas de laboratorio.

  121. Artículo 122 — Laboratorios de diagnóstico

    El diagnóstico usa laboratorios de la Generalitat u otras administraciones públicas. La conselleria competente debe disponer de al menos un laboratorio equipado para diagnosticar enfermedades de declaración obligatoria y de control oficial.

  122. Artículo 123 — Declaración administrativa

    La confirmación oficial de la enfermedad determina su declaración por el conseller competente, publicándose en el DOGV y notificándose al Estado. El director general ratifica o rectifica las medidas provisionales adoptadas.

  123. Artículo 124 — Anuncio de la extinción

    El director general competente anuncia la extinción de la enfermedad declarada, indicando las medidas canceladas y las de seguimiento a mantener por el tiempo necesario.

  124. Artículo 125 — Prevención y tratamiento

    Se pueden ordenar tratamientos o vacunaciones obligatorias, válidas en toda la Comunidad Valenciana o en zonas concretas. También se imponen medidas de desinfección, control de cadáveres, vectores, manejo ganadero y distancias.

  125. Artículo 126 — Procedencia

    El sacrificio obligatorio de animales sospechosos o enfermos se aplica como medida provisional, por enfermedad oficial o en campañas de control.

  126. Artículo 127 — Ejecución

    El sacrificio se realiza en mataderos o in situ por urgencia. Si el propietario no actúa, la conselleria lo ejecuta a costa de dicho propietario.

  127. Artículo 128 — Indemnizaciones

    Hay indemnización por sacrificio obligatorio, salvo si no hay registro, se ocultó la enfermedad, se incumplen medidas, falta identificación o son mascotas.

  128. Artículo 129 — Reposición de animales

    Se autoriza la reposición de animales al comprobarse la ausencia de riesgo patógeno. La conselleria establece incentivos para favorecerla.

  129. Artículo 130 — Protección de la salud pública

    La administración vigila residuos nocivos en animales para consumo humano y protege frente a zoonosis, conforme a normativa comunitaria y estatal.

  130. Artículo 131 — Medidas administrativas

    La conselleria competente puede planificar vigilancia, comprobar sospechas, actuar preventivamente, investigar, destruir productos o tomar otras medidas oportunas.

  131. Artículo 132 — Plan de vigilancia

    La conselleria aplica un plan anual de vigilancia para detectar residuos prohibidos, incluyendo piensos, agua, tejidos y líquidos biológicos.

  132. Artículo 133 — Comprobación

    Ante sospechas de tratamientos ilegales o productos no autorizados, los servicios veterinarios oficiales requieren documentación justificativa al titular de la explotación.

  133. Artículo 134 — Actuaciones provisionales

    Si la comprobación no es concluyente, se pueden inmovilizar animales y tomar muestras. Si los análisis son negativos, se levanta la inmovilización cautelar.

  134. Artículo 135 — Confirmación

    La confirmación de un tratamiento ilegal permite al director general ordenar: a) destruir animales o productos con residuos no autorizados; b) identificar e inmovilizar todos los animales y productos de la explotación; c) tomar muestras representativas; d) comunicar los hechos a la autoridad de hygi

  135. Artículo 136 — Sacrificio y destrucción

    La detección de sustancias prohibidas en las muestras del artículo 136.c obliga al sacrificio y destrucción de todos los animales y medios de producción afectados de la explotación ganadera.

  136. Artículo 137 — Análisis individualizados

    El titular puede optar, a su cargo y bajo control veterinario, por análisis individuales de animales no muestreados para excluir del sacrificio a los que no presenten restos nocivos, en lugar del sacrificio total.

  137. Artículo 138 — Competencia inspectora

    La conselleria competente desarrolla la actividad inspectora para asegurar el cumplimiento de la ley y exigir responsabilidades por su infracción.

  138. Artículo 139 — Programas de inspección

    La actividad inspectora se desarrolla según programación previa que incluye inspecciones sistemáticas y ocasionales en lugares con animales, productos y medios de producción, sin perjuicio de otras inspecciones oportunas.

  139. Artículo 140 — Extensión de la programación

    Los programas incluyen vigilancia en explotaciones, centros de concentración, alimentación animal, transformación de subproductos, primera transformación, lugares de concentración temporal, circulación de animales y vehículos de transporte.

  140. Artículo 141 — Actuaciones de inspección

    Las inspecciones precisan: condiciones técnicas y bienestar animal; materias primas y piensos; medicamentos veterinarios; sustancias prohibidas; residuos en animales y productos; síntomas de enfermedades; y eliminación de residuos animales.

  141. Artículo 142 — Personal inspector

    El personal inspector tiene la consideración de agentes de la autoridad y puede requerir auxilio de fuerzas de seguridad. La conselleria competente facilita los medios de identificación para acreditar su desempeño.

  142. Artículo 143 — Facultades inspectoras

    Los inspectores pueden acceder a establecimientos, examinar animales y documentación, tomar muestras y exigir comparecencias. Ante grave riesgo, pueden inmovilizar animales, suspender actividades o cerrar locales provisionalmente, dando audiencia al interesado.

  143. Artículo 144 — Acta de inspección

    El inspector levanta acta con datos de la explotación, medidas ordenadas y hechos relevantes, con valor probatorio. El acta se remite a órganos competentes para iniciar procedimientos y adoptar medidas conforme a la ley.

  144. Artículo 145 — Obligaciones de los inspeccionados

    Los inspeccionados deben suministrar información, facilitar copias, permitir tomas de muestras gratuitas necesarias y colaborar en la inspección.

  145. Artículo 146 — Infracciones en ganadería

    Son infracciones las acciones u omisiones que vulneren la ley de ganadería, sin perjuicio de otras responsabilidades.

  146. Artículo 147 — Personas responsables

    Son responsables las personas físicas o jurídicas que cometan infracciones. En jurídicas, también los directivos, técnicos sanitarios y responsables de productos farmacológicos.

  147. Artículo 148 — Clasificación de infracciones

    Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves según su tipificación en artículos siguientes.

  148. Artículo 149 — Infracciones leves

    Infracciones leves: retrasos en datos, actividad sin inscripción, animales no clasificados, deficiencias en libros, <10% animales sin identificar, falta de identificación en transporte, incumplimiento requerimientos, falta formación, etiquetado defectuoso, introducción sin fines comerciales, actividades sin comunicación/autorización, uso prohibido, purines, programa sanitario, sospecha enfermedad, pastos <10ha, falta colaboración, irregularidades sin trascendencia, actividad sin fines lucrativos.

  149. Artículo 150 — Infracciones graves

    Son graves: actividad sin inscripción, datos falsos, no comunicar muertes, falta de registros, >10% animales sin identificar, incumplir requerimientos de bienestar/sanidad, uso de piensos prohibidos, documentación sanitaria defectuosa, ocultar enfermedades, extracción no autorizada de riesgos, venta

  150. Artículo 151 — Infracciones muy graves

    Son infracciones muy graves: riesgo grave a la salud por infracciones previas; falsificación de marcas o documentos; transporte con enfermedades epizoóticas graves; documentación sanitaria falsa; riesgo para salud pública o medio ambiente; manipulación de animales o mercancías intervenidas; omisión/

  151. Artículo 152 — Clases de sanciones

    Las infracciones en ganadería pueden sancionarse con multa, suspensión temporal de la actividad, inhabilitación para subvenciones públicas o retirada del reconocimiento como veterinario habilitado.

  152. Artículo 153 — Cuantía de las multas

    Las multas son: 600-3.000€ (leves, con apercibimiento si no hay dolo ni reincidencia en 2 años); 3.001-60.000€ (graves); 60.001-1.200.000€ (muy graves). Los límites pueden duplicarse si el beneficio obtenido es mayor.

  153. Artículo 154 — Suspensión de la actividad

    La suspensión temporal de la actividad ganadera se impone concurrentemente con la multa. La duración máxima es de un año para infracciones graves y de cinco años para las muy graves.

  154. Artículo 155 — Subvenciones públicas

    Para infracciones graves o muy graves, puede imponerse la inhabilitación para obtener subvenciones públicas ganaderas. El plazo máximo es de tres años para graves y cinco años para muy graves.

  155. Artículo 156 — Veterinarios habilitados

    A los veterinarios habilitados que cometan infracciones puede retirárseles, no renovárseles o cancelárseles la habilitación por un máximo de cinco años, además de la multa.

  156. Artículo 157 — Graduación de sanciones

    Las sanciones se gradúan según culpabilidad, reincidencia (1 año), perjuicios, alarma social, intrusismo, etc. Si hay disminución cualificada de culpabilidad, se aplica la escala de menor gravedad.

  157. Artículo 158 — Prescripción de infracciones

    Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves), desde el día del hecho. En infracciones continuadas, desde que finalizó la conducta. Se interrumpe con el procedimiento sancionador.

  158. Artículo 159 — Prescripción de las sanciones

    Las sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves), desde que la resolución es ejecutable. Se interrumpe con el procedimiento de ejecución. La hacienda pública cobra según normas generales.

  159. Artículo 160 — Procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador sigue la Ley 39/2015 y 40/2015. Plazo máximo de resolución: 1 año desde la iniciación. Si no se resuelve, caduca el expediente. La competencia corresponde al jefe de servicios territoriales de la Conselleria competente.

  160. Artículo 161 — Competencia sancionadora

    Las sanciones muy graves las impone el Gobierno Valenciano; las graves, el conseller competente; y las leves, el director general competente en sanidad animal.

  161. Disposición adicional primera — Explotación y unidad de producción

    Las definiciones de explotación y unidad productiva de esta ley no impiden considerarlas como explotaciones según normas comunitarias, estatales o anteriores autonómicas que así lo establezcan.

  162. Disposición adicional tercera — Explotaciones apícolas

    Las explotaciones apícolas se rigen por disposiciones reglamentarias especiales para su inscripción, gestión del libro de explotación y traslado de animales, por su carácter trashumante y temporal.

  163. Disposición adicional cuarta — Colaboración de entidades sin ánimo de lucro

    La Generalitat puede aportar recursos a entidades sin ánimo de lucro, cooperativas y agrupaciones de defensa sanitaria para colaborar con ganaderos, garantizando siempre el interés general pecuario.

  164. Disposición adicional quinta — Inspección en materia de aprovechamiento de pastos

    Los ayuntamientos vigilan el uso de pastos. Remiten actas de infracción a la conselleria competente para posibles sanciones.

  165. Disposición adicional sexta — Silencio administrativo

    Silencio positivo a los 3 meses. Negativo en: habilitación veterinarios, registro explotaciones, centros mejora, alimentación animal, gestión cadáveres, planes enfermedades y formación bienestar animal.

  166. Disposición adicional séptima — Procedimiento sancionador en materia de Bienestar Animal

    Se aplican los artículos 147, 155, 158, 159 y 160 de esta ley a los procedimientos sancionadores por Bienestar Animal en la Comunitat Valenciana.

  167. Disposición adicional octava — Procedimiento sancionador en materia de Sanidad Animal

    Se aplican los artículos 147, 155, 158, 159 y 160 de esta ley a los procedimientos sancionadores por Sanidad Animal en la Comunitat Valenciana.

  168. Disposición transitoria primera — Constitución de lConsejo Asesor de Ganadería

    El Consejo Asesor de Ganadería de la Comunidad Valenciana se constituirá en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley.

  169. Disposición transitoria segunda — Inscripción de las instalaciones ganaderas existentes

    Las explotaciones inscritas en la Lista pasan automáticamente al Registro de Explotaciones Ganaderas. Las consellerías competentes deben comunicar datos en seis meses.

  170. Disposición transitoria tercera — Condiciones de las instalaciones existentes

    Las instalaciones existentes deben cumplir condiciones en 30 meses. Las que no respeten distancias del artículo 54 no pueden ampliarse. Las inscritas en el Decreto 76/1995 sin instrumento ambiental pueden ejercer provisionalmente 25 años si cumplen condiciones higiénicas y sanitarias.

  171. Disposición transitoria cuarta — Comunicación de los programas de selección e hibridación

    Los establecimientos de cría y venta de animales o material genético deben presentar sus programas de selección e hibridación a la conselleria competente en 6 meses desde la entrada en vigor.

  172. Disposición transitoria quinta — Inscripciones en el Registro de Alimentación Animal

    Los operadores autorizados se inscriben de oficio en el Registro de Alimentación Animal. Si no requieren autorización previa, deben comunicar su actividad en 3 meses desde la entrada en vigor.

  173. Disposición transitoria sexta — Comunicación de actividades relativas a estiércoles y purines

    Los establecimientos no ganaderos que traten estiércoles y purines deben comunicar sus actividades a la conselleria competente en 3 meses desde la entrada en vigor de la ley.

  174. Disposición transitoria séptima — Inscripción en el Registro de Operadores Comerciales

    Los operadores comerciales pecuarios en actividad deben inscribirse en el Registro de Operadores Comerciales Pecuarios de la Comunidad Valenciana en 3 meses desde la entrada en vigor.

  175. Disposición transitoria octava — Adopción de los programas sanitarios de las explotaciones

    Las explotaciones ganaderas en funcionamiento deben elaborar y poner en marcha sus programas sanitarios conforme al artículo 81 en un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor.

  176. Disposición transitoria novena — Constitución de las comisiones locales y territoriales de pastos

    Las comisiones locales de pastos se constituyen en 3 meses. Las territoriales, en 1 mes. Los ayuntamientos pueden solicitar exclusión en 1 mes, resolviéndose en otro mes.

  177. Disposición transitoria décima — Ordenanzas de pastos en vigor

    Las ordenanzas de pastos anteriores mantienen vigencia una campaña ganadera completa. Se aplican inmediatamente los preceptos de la nueva ley que no requieran desarrollo reglamentario.

  178. Disposición transitoria undécima — Pagos depositados por aprovechamientos de pastos anteriores

    Los ayuntamientos pueden destinar a fines agrarios municipales las cantidades depositadas por aprovechamientos de pastos, una vez prescritos o renunciados por los titulares.

  179. Disposición transitoria duodécima — Comunicación de los laboratorios de diagnóstico veterinario

    Los laboratorios de diagnóstico veterinario en funcionamiento al entrar la ley deben comunicar a la administración pecuaria de la Generalitat en un plazo máximo de tres meses.

  180. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana, en su ámbito objetivo y territorial de aplicación.

  181. Disposición final segunda — Desarrollo reglamentario

    El Gobierno Valenciano desarrolla la ley. El decreto sobre estiércoles y purines como fertilizantes se aprueba en 12 meses.

  182. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana, entra en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
4 de abril de 2003
Departamento
Comunidad Valenciana

Notas oficiales

Publicada en el DOCV núm. 4455, de 7 de marzo de 2003.

Leyes en las que se basa

  • el art. 34.1.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235

Leyes que la modifican

  • los arts. 4, 58, 116, 153 y SE SUPRIME la disposición final 1, por Ley 10/2006, de 26 de diciembre BOE-A-2007-1348
  • el art. 72, por Ley 14/2007, de 26 de diciembre BOE-A-2008-1338
  • el art. 54 y la disposición transitoria 3.4, por Ley 16/2010, de 27 de diciembre BOE-A-2011-1437
  • el art. 53 y SE MODIFICA los arts. 11, 18, 22, 24, 26, 27, 52, 54 a 56, 149 y 150, por Ley 10/2012, de 21 de diciembre BOE-A-2013-663
  • los arts. 22, 24 y 54.3 y SE SUPRIME el art. 26, por Ley 7/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1236
  • los arts. 29, 82, 143.3, 149, 155, 157, 158, 159, 160 y el apartado 4 de la disposición transitoria tercera, por Ley 21/2017, de 28 de diciembre BOE-A-2018-1871
  • las disposiciones adicionales 7 y 8, por Ley 27/2018, de 27 de diciembre BOE-A-2019-1987
  • los arts. 27, 44, 150 y SE SUPRIME la disposición adicional 2, por Ley 3/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2021-1859
  • determinados preceptos, por Ley 7/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-1018
  • preámbulo, 87, 92, 95 y 96, por Ley 5/2025, de 30 de mayo BOE-A-2025-11959
  • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 10 bis, por Ley 5/2026, de 31 de julio BOE-A-2026-19331
  • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 10 bis, por Ley 5/2026, de 31 de julio DOGV-r-2026-90213
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