Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja
También conocida como: L 7/2002, L 7/02Esta ley regula el cuidado, la salud y el control sanitario de los animales en La Rioja para prevenir enfermedades y garantizar la seguridad.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley establece medidas para mejorar la sanidad animal y la salud pública en La Rioja, previniendo enfermedades infectocontagiosas y parasitarias. También previene riesgos de productos zoosanitarios y protege el medio ambiente gestionando residuos ganaderos.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica en La Rioja a animales, productos, explotaciones, productos zoosanitarios, residuos ganaderos y actividades relacionadas, salvo normativa específica para compañía y fauna silvestre, o medio ambiente para residuos.
Artículo 3 — Competencias
La Consejería con competencias en materia de ganadería ejerce las competencias derivadas de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 4 — Definiciones
Explotación ganadera: instalación donde se críen animales. Titular: persona física/jurídica que ejerce la actividad. Veterinario responsable: encargado de la sanidad. La Consejería puede autorizarle para expedir certificados y crear un registro.
Artículo 5 — Registro de Explotaciones Ganaderas
Se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja en la Consejería competente. La inscripción es obligatoria para cada especie y orientación productiva. El procedimiento y requisitos se determinarán reglamentariamente.
Artículo 6 — Obligaciones de los titulares de explotaciones ganaderas
Los titulares de explotaciones ganaderas deben estar inscritos en el Registro de La Rioja, mantener condiciones higiénico-sanitarias, proporcionar alimentación y cuidado adecuados, incorporar animales de explotaciones autorizadas y colaborar con la Administración para garantizar la sanidad animal.
Artículo 7 — Objeto
Los sistemas SIRMA garantizan seguridad alimentaria y trazabilidad. Permiten conocer la explotación de nacimiento y el historial de un animal, o su ubicación actual.
Artículo 8 — Componentes
Los SIRMA incluyen: identificación (marcas, microchips), documentos y pasaportes, libro de registro de explotación, bases de datos y otros elementos normativos.
Artículo 9 — Competencias
La Consejería de ganadería desarrolla y pone en funcionamiento los componentes de los SIRMA, conforme a la normativa comunitaria y estatal.
Artículo 10 — Obligaciones de los titulares de explotaciones ganaderas
Los titulares de explotaciones ganaderas deben cumplir la normativa vigente de identificación animal para las especies establecidas reglamentariamente y aquellas que se incorporen en el futuro.
Artículo 11 — Documentación sanitaria
Es obligatorio disponer de autorización sanitaria expedida por Servicios Veterinarios Oficiales para circular y transportar animales. La Consejería de ganadería puede habilitar veterinarios responsables de explotaciones para expedir esta documentación.
Artículo 12 — Colaboración con los Servicios Veterinarios Oficiales
Todas las personas físicas y jurídicas relacionadas con el origen, circulación, transporte y destino de animales trasladados están obligadas a colaborar con los Servicios Veterinarios Oficiales en sus labores de control e inspección.
Artículo 13 — Animales indocumentados
Se considera animal indocumentado y sospechoso de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible si: no tiene documentación sanitaria en el traslado; va a destino distinto al autorizado; no está identificado o la identificación no coincide con la autorización; o, fuera de su explotación de n
Artículo 14 — Detención, aislamiento y observación de los animales indocumentados
Los animales indocumentados se retienen, aíslan e inspeccionan. Pueden reanudarse el traslado, reexpedirse, inmovilizarse en cuarentena, enviarse a matadero o sacrificarse. Los gastos corren por cuenta del propietario o tenedor.
Artículo 15 — Transporte de animales
El transporte de animales requiere autorización y registro oficial del transportista y vehículo. Es obligatorio llevar documentación, libro de registro, y vehículos limpios y desinfectados. El Gobierno impulsa infraestructuras para ello.
Artículo 16 — Autorización y medidas preventivas
Ferias, mercados y certámenes con animales vivos requieren autorización de la Consejería de ganadería, solicitada por el Ayuntamiento u organizadores. Estos últimos son responsables del cumplimiento de las medidas establecidas.
Artículo 17 — Definición
Las acciones sanitarias controlan enfermedades. Incluyen notificaciones y declaraciones oficiales (administrativas), y estudios, diagnóstico, lucha, control de movimiento, transporte, cadáveres y residuos (técnicas), determinadas por la Consejería.
Artículo 18 — Notificación obligatoria
Propietarios, responsables, veterinarios y servicios oficiales deben notificar inmediatamente a la Consejería de Ganadería cualquier sospecha de enfermedad infectocontagiosa u obligatoria. Deben facilitar información requerida y la Consejería difundirá el conocimiento de enfermedades.
Artículo 19 — Visita, comprobación y actuaciones
Los servicios de ganadería inspeccionan explotaciones. Ante animales enfermos, realizan inspección inmediata, evitan difusión y estudian el origen. Informan a órganos superiores y, si es zoonosis o afecta fauna, a salud pública y medio ambiente. Se usan medios públicos para garantizar fiabilidad.
Artículo 20 — Inmovilización y aislamiento
La autoridad puede ordenar inmovilización, aislamiento o cuarentena de animales, explotaciones o productos. Se permite el traslado de zonas de riesgo y ayudas por pérdida de pastizales comunales.
Artículo 21 — Declaración oficial de la enfermedad
La Consejería declara oficialmente enfermedades de declaración obligatoria o de alta difusión. La declaración incluye la denominación, localización, zonas de influencia y medidas impuestas.
Artículo 22 — Extinción oficial de la enfermedad
La extinción oficial de la enfermedad se declara tras el tiempo determinado desde la última muerte o curación, mediante el mismo procedimiento de declaración. Pueden establecerse medidas precautorias.
Artículo 23 — Planes de alerta sanitaria
Se establecen planes de alerta sanitaria para controlar futuros brotes y evitar su difusión. El contenido de estos planes se determina reglamentariamente.
Artículo 24 — Establecimiento de campañas de vacunación y tratamiento
La Consejería de Ganadería puede ordenar campañas de vacunación o tratamiento obligatorias. También puede prohibir vacunaciones para mejorar el control sanitario o evitar problemas de diagnóstico.
Artículo 25 — Regulación de vacunaciones y tratamientos voluntarios
Los veterinarios pueden establecer planes voluntarios, debiendo comunicar las actuaciones a la Consejería de Ganadería. Se requiere autorización previa de la Consejería para estas actividades en enfermedades determinadas.
Artículo 26 — Obligaciones y prohibiciones
Los propietarios deben destruir cadáveres según normativa, prohibiéndose abandonarlos. El uso de cadáveres requiere autorización y seguimiento sanitario de la autoridad competente.
Artículo 27 — Centros de tratamiento de cadáveres
La Comunidad Autónoma fomenta centros de tratamiento de cadáveres y subproductos, garantizando la higiene en el transporte. Puede celebrar convenios con entidades públicas o privadas para facilitar la recogida y tratamiento.
Artículo 28 — Condiciones de explotación de los animales
La Consejería garantiza que las condiciones de explotación, alojamientos y servicios del ganado sean adecuados desde el punto de vista sanitario, fisiológico, etológico y de bienestar animal.
Artículo 29 — Distancias
Las explotaciones ganaderas deben mantener las distancias normativas entre sí y con instalaciones agroindustriales para evitar enfermedades, considerando la geografía y las especies.
Artículo 30 — Densidad ganadera
La Consejería puede establecer, mediante Orden, la densidad ganadera máxima por especie y zona cuando las circunstancias epizootiológicas lo aconsejen.
Artículo 31 — Acceso a pastos de aprovechamiento común
Solo acceden a pastos comunes animales de explotaciones sanas, sin síntomas de enfermedad e identificados. Deben existir instalaciones adecuadas para higiene.
Artículo 32 — Desinfección, desparasitación y prácticas similares
La desinfección y desparasitación son obligatorias y periódicas en planes zoosanitarios y como práctica habitual. En concentraciones, los organizadores deben limpiar antes y después.
Artículo 33 — Acciones complementarias en extinción de focos
Al extinguirse un foco, se realizan limpieza, desinfección, desinsectación y desratización bajo supervisión veterinaria. La Consejería determina cuándo introducir nuevos animales.
Artículo 34 — Control de vectores y reservorios
Se controlan vectores y reservorios según circunstancias epizootiológicas. Se usan productos autorizados respetando los ecosistemas.
Artículo 35 — Concepto
Son programas de control y erradicación las acciones sanitarias obligatorias para enfermedades con alta prevalencia o riesgo económico. Deben estar regulados reglamentariamente.
Artículo 36 — Programas Especiales de Acción Sanitaria
La Consejería realiza Programas Especiales de Acción Sanitaria en áreas concretas cuando sea necesario. Son obligatorios para todas las explotaciones ganaderas en dichas áreas.
Artículo 37 — Garantías sanitarias
Propietarios y operadores deben cumplir las medidas de control y erradicación. Se prohíbe el movimiento de animales fuera de la explotación durante el diagnóstico, salvo autorización expresa.
Artículo 38 — Autorización de técnicos
La Consejería autoriza a técnicos para programas de control de enfermedades. Deben comunicar las actuaciones y están supervisados por la Consejería.
Artículo 39 — Declaración de explotaciones ganaderas calificadas sanitariamente
La Consejería declara explotaciones «calificadas sanitariamente» de oficio o por solicitud. Quedan suspendidas si se incumplen las condiciones sanitarias.
Artículo 40 — Reposición de ganado en explotaciones sometidas a programas de control y erradicación
La reposición y movimiento de ganado en programas de control y erradicación sigue las condiciones de dichos programas. La Consejería puede exigir pruebas sanitarias a los animales de nueva introducción.
Artículo 41 — Ordenación
La Consejería de ganadería puede ordenar sacrificio o vaciado sanitario por enfermedades, con indemnización. Si el propietario no sacrifica, la Consejería lo hace a su costa. En casos graves, sacrificio urgente in situ. Hay ayudas para reposición de ganado.
Artículo 42 — Exclusiones a la percepción de indemnizaciones
No se indemniza por sacrificios obligatorios si la explotación no está inscrita, carece de libro actualizado, no comunica la enfermedad, incumple normas, niega inspección, tiene mala higiene, manipula fraudulenta documentación, introduce animales enfermos o sin identificar, o el sacrificio es fuera de plazo. Tampoco se indemniza a animales de compañía o deportivos, salvo decisión de la Consejería.
Artículo 43 — Definición y ayudas
Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera son asociaciones de ganaderos bajo veterinario responsable. Reconocidas por la Consejería, se inscriben en un registro y colaboran en medidas sanitarias. Su incumplimiento puede llevar a suspensión o extinción. Pueden recibir ayudas presupuestarias.
Artículo 44 — Coordinación
La Consejería con competencias en ganadería puede establecer convenios con otras Comunidades Autónomas y Administraciones Públicas para resolver problemas de sanidad animal compartidos que afecten a los ganarios riojanos.
Artículo 45 — Red de Vigilancia Epidemiológica
Se crea la Red de Vigilancia Epidemiológica de La Rioja para detectar riesgos sanitarios animales. La gestionan los Servicios Veterinarios Oficiales, participando propietarios, veterinarios, laboratorios y consejerías competentes.
Artículo 46 — Laboratorio Regional de la Comunidad Autónoma de La Rioja
El Laboratorio Regional de La Rioja dispone de recursos técnicos y humanos para ejecutar programas sanitarios y apoyar a explotaciones ganaderas, garantizando el cumplimiento de programas y necesidades de otros departamentos.
Artículo 47 — Autorización
La preparación, posesión o tenencia con fines industriales o comerciales de medicamentos veterinarios, piensos medicamentosos o sustancias activas requiere autorización expresa de la Consejería con competencias en ganadería.
Artículo 48 — Receta veterinaria
Para animales destinados al consumo humano, es obligatorio justificar la posesión y administración de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos mediante receta preceptiva extendida por un veterinario acreditado.
Artículo 49 — Registro Oficial de Centros
Centros con medicamentos veterinarios deben registrarse. Grupo I: elaboradores de autovacunas, productores de sustancias activas y piensos. Grupo II: almacenes mayoristas, farmacias de animales y botiquines. La Consejería de Salud Pública gestiona farmacias.
Artículo 50 — Ejercicio Clínico del Facultativo Veterinario
El ejercicio clínico veterinario es incompatible con intereses económicos directos por fabricación o comercialización de medicamentos y piensos.
Artículo 51 — Prescripción de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos
La Consejería regulará autorizaciones, condiciones, prescripción con receta y obligaciones de veterinarios, ganaderos y centros.
Artículo 52 — Libro de Registro de Tratamientos
Las explotaciones deben llevar un Libro de Registro de Tratamientos con datos del medicamento, dosis, proveedor y animales. Debe conservarse 5 años.
Artículo 53 — Controles oficiales
La Consejería realiza controles oficiales. Todas las personas y entidades deben colaborar con los servicios veterinarios en inspecciones.
Artículo 54 — Control de sustancias prohibidas
La Consejería de Ganadería controla sustancias prohibidas en animales, agua, leche, etc., mediante el Plan Nacional de Investigación de Residuos. Los servicios veterinarios realizan controles anuales aleatorios o dirigidos para detectar uso fraudulento de hormonas, tireostáticos y beta-agonistas.
Artículo 55 — Control de sustancias y materias primas utilizadas en la alimentación animal
La Consejería de Ganadería controla materias primas y sustancias en alimentación animal en establecimientos elaboradores, intermediarios y explotaciones. Se investigan productos, sustancias indeseables y prohibidas según la legislación vigente y Programas Nacionales Coordinados.
Artículo 56 — Competencias
Corresponde a los Servicios Veterinarios Oficiales de La Rioja u otros servicios futuros realizar las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley de Sanidad Animal.
Artículo 57 — Competencias de los Inspectores Veterinarios
Los inspectores veterinarios de La Rioja tienen acceso a explotaciones, instalaciones, vehículos y superficies ganaderas. Pueden exigir documentación, tomar muestras, ordenar cierres cautelares, inmovilizar o destruir animales y mercancías, e intervenir con medidas preventivas ante riesgos sanitarios.
Artículo 58 — Presunciones
Los hechos en actas de inspección se presumen ciertos salvo prueba contraria. La carencia o incorrecta cumplimentación de la documentación exigida, si afecta a los hechos imputados, constituye infracción.
Artículo 59 — Obligaciones de los inspeccionados
Los inspeccionados deben suministrar información, facilitar copias, permitir tomas de muestras gratuitas y colaborar en la inspección.
Artículo 60 — Investigación, Experimentación y Especialización
La Consejería competente fomenta la investigación y experimentación en sanidad animal, abordando problemas epidemiológicos. Garantiza la formación y especialización de los facultativos veterinarios en sanidad animal y epidemiología veterinaria, estableciendo convenios con centros y entidades.
Artículo 61 — Formación y divulgación
Los Servicios competentes realizan formación no reglada para titulares de explotaciones ganaderas y su personal. Se desarrollan campañas de divulgación para promover la participación activa de los ganaderos en la lucha contra enfermedades animales, con la participación de las Consejerías correspond.
Artículo 62 — Normativa aplicable
Los incumplimientos de normativa comunitaria, estatal o autonómica se tipifican como leves, graves o muy graves. El procedimiento sancionador se ajusta a esta ley, la ley estatal básica, la Ley 30/1992, la Ley 4/2005 de La Rioja y el Real Decreto 1398/1993.
Artículo 63 — Responsables
Son responsables: titulares de explotaciones, transportistas, titulares de autorizaciones de medicamentos/piensos, tenedores de productos no reconocidos, operadores comerciales y autores materiales. En personas jurídicas, responden también los órganos rectores, técnicos sanitarios y responsables de.
Artículo 64 — Indemnizaciones
Si una infracción causa perjuicio al patrimonio de La Rioja, el consejero de ganadería fija las indemnizaciones.
Artículo 65 — Competencia y procedimiento
Las sanciones leves/graves las impone el director general; las muy graves, el consejero. El procedimiento se inicia de oficio. Hay 15 días para alegaciones y otros 15 para audiencia antes de la resolución final.
Artículo 66 — Infracciones graves
Son graves: incumplimiento higiénico-sanitario, negativa a colaborar con autoridades, negligencia veterinaria, ocultar enfermedades, incumplir medidas de la Consejería, tráfico sin documentación, venta ilegal de medicamentos y fallos en identificación animal.
Artículo 67 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: falsificación de documentos, provocar falsos diagnósticos, uso de sustancias prohibidas, fármacos no autorizados, comercialización ilegal de animales o piensos, omisión de datos en etiquetado, negativa a inspecciones o traslado de animales, manipulación de documentación,
Artículo 68 — Infracciones y delitos
Si una infracción de sanidad animal pudiera ser delito, la Administración pone los hechos en conocimiento de la jurisdicción competente. El procedimiento administrativo se suspende si hay proceso penal. No se impone sanción administrativa por hechos con condena penal firme, pero se reanuda si no hay
Artículo 69 — Sanciones
Las multas son: 100-1.200€ (leves), 1.201-12.000€ (graves), 12.001-500.000€ (muy graves). La cuantía nunca será inferior al beneficio obtenido. Se detrae el valor de animales sacrificados no indemnizados. Pueden suspenderse ayudas públicas o cerrarse explotaciones hasta 5 años.
Artículo 70 — Indemnizaciones
Si una infracción causa perjuicio al patrimonio de La Rioja, el consejero de ganadería fija las indemnizaciones.
Artículo 71 — Competencia y procedimiento
El consejero de ganadería impone sanciones, pudiendo delegar en el Director General. Se siguen procedimientos administrativos. Se pueden adoptar medidas provisionales para asegurar la resolución.
Artículo 72 — Graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan según gravedad, intencionalidad, daño, reincidencia (en 1 año), cargo, colaboración o acumulación. La reincidencia en 2 años incrementa la sanción un 50% (o 100% si es dos veces). Un solo hecho con varias infracciones recibe la sanción más grave.
Artículo 73 — Prescripción de las infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en 6 meses (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). Las sanciones en 1, 2 y 3 años. Los plazos comienzan desde la infracción o resolución firme.
Artículo 74 — Multas coercitivas
El Consejero de ganadería puede imponer multas coercitivas de hasta 3.000 euros (20% de la multa principal), reiteradas cada 15 días hábiles tras apercibimiento.
Artículo 75 — Medidas sin carácter de sanción
No son sanciones: clausura de instalaciones sin autorización o con defectos, y destrucción de animales o productos con riesgo sanitario o para la salud pública.
Disposición transitoria única
Las normas de sanidad animal vigentes en La Rioja hasta la fecha continúan en vigor, salvo que se opongan a esta Ley, mientras se dicten nuevas disposiciones de desarrollo.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan al contenido de esta Ley.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de La Rioja a dictar las normas y disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición final segunda
La Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de La Rioja, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Disposición final tercera — Moratoria de explotaciones ganaderas intensivas
Hasta el 1 de enero de 2028, no se admiten ni autorizan nuevas explotaciones intensivas ni ampliaciones que superen los límites: porcino 720 UGM, pollos 90.000, gallinas 40.000, bovinos leche 250 UGM, carne 180 UGM, ovino/caprino leche 1.000 reproductores, carne 2.000, cebaderos 3.000, equino 180 UG
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOR núm. 132, de 31 de octubre de 2002.
Leyes en las que se basa
- Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 (GAZETA: Ref. 1952/15288) BOE-A-1952-15288
- Reglamento de Epizootias, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (GAZETA: Ref. 1955/04699) BOE-A-1955-4699
- el art. 8.19 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15030
Leyes que la modifican
- el título XI, por Ley 13/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-404
- la disposición final 3, por Ley 17/2022, de 29 de diciembre BOE-A-2023-1959
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