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En vigorLey

Ley 59/1969, de 30 de junio, de ordenación marisquera

También conocida como: L 59/1969, L 59/69
Ver en BOE
1 de julio de 1969·Jefatura del Estado·BOE-A-1969-797
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se debe recoger y cultivar el marisco en las costas españolas para proteger los recursos marinos y organizar la actividad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (20 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo primero

    La ordenación marisquera en bienes de dominio público costero, lagunas y albuferas en comunicación directa con el mar se regula conforme a esta Ley.

  2. Artículo segundo

    Define: Concesión (uso exclusivo temporal español), Autorización (precario español), Marisco (invertebrado comercial), Banco natural (especies espontáneas), Establecimiento marisquero (parques, depósitos, cetáreas, depuradoras, centros de expedición).

  3. Artículo tercero

    El Ministerio de Comercio, a través de la Subsecretaría de la Marina Mercante, otorga concesiones/autorizaciones, establece normas de vigilancia, delimita reservas y establece parcelación para cultivos.

  4. Artículo cuarto

    Se exigen informes preceptivos del Ministerio de Obras Públicas, Organización Sindical y Ayuntamientos. Para costas de interés turístico, es vinculante el informe del Ministerio de Información y Turismo si afecta a zonas declaradas así.

  5. Artículo quinto

    El Gobierno declara zonas de interés marisquero aquellas con condiciones óptimas para crustáceos, moluscos y mariscos que requieran protección especial.

  6. Artículo sexto

    Los españoles con carnet de mariscador pueden marisquear en bancos naturales no concesionados ni de interés marisquero, playas, zona marítimo-terrestre y lecho marino, conforme a la ley.

  7. Artículo séptimo

    En bancos naturales se establecen parcelas de reserva en rotación como viveros. Deben balizarse por resolución de la Subsecretaria de la Marina Mercante, que las inspecciona.

  8. Artículo octavo

    El Instituto Hidrográfico de la Marina levanta planos topográficos y el Instituto Español de Oceanografía define características bio-ecológicas en zonas de interés marisquero.

  9. Artículo noveno

    Las concesiones se adjudican preferentemente a entidades sindicales pesqueras. En segundo término, se otorgan a personas españolas que lo soliciten al Ministerio de Comercio, con informe del Sindicato Nacional de la Pesca.

  10. Artículo décimo

    Las concesiones son temporales, máx. 10 años, prorrogables hasta 99 años. El Gobierno puede revertirlas o expropiarlas. Las autorizaciones son precarias, sin indemnización por caducidad. Se exigen garantías para la explotación.

  11. Artículo undécimo

    Los concesionarios pagan anualmente al Estado un canon de ocupación. Su cuantía la fija el Ministerio de Hacienda, considerando la extensión, lugar, riqueza de la zona y carácter social de la entidad.

  12. Artículo duodécimo

    Las infracciones se sancionan conforme a la Ley 168/1961. La caducidad se decreta por incumplimiento o abandono (cese de actividad 12 meses consecutivos), previa instrucción de expediente.

  13. Artículo decimotercero

    Los informes se solicitan simultáneamente al órgano competente. Deben emitirse en un mes; si no, se entienden favorables.

  14. Artículo decimocuarto

    El Ministerio de Comercio autoriza los planes presentados por la Organización Sindical marisquera regional, provincial o local, para fomentar la producción y la explotación racional del marisco.

  15. Artículo decimoquinto

    La Subsecretaría de la Marina Mercante limita la extensión de las concesiones marisqueras, considerando la importancia y el interés económico social de las explotaciones.

  16. Artículo decimosexto

    En zonas de interés marisquero, núcleos e industrias deben depurar vertidos con informe favorable de la Subsecretaría de la Marina Mercante y Comisión Nacional. En otras zonas, informe de la Dirección General de Pesca. La Dirección General de Sanidad vigila los sistemas.

  17. Artículo decimoséptimo

    Es preceptivo el informe vinculante del Ministerio de Comercio (vía Subsecretaría de la Marina Mercante) en proyectos que afecten a la actividad marisquera, especialmente en zonas de interés. También se requiere informe previo del Sindicato Nacional de la Pesca.

  18. Artículo decimoctavo

    El Ministerio de Comercio dicta disposiciones tras oír al Sindicato Nacional de la Pesca, regulando: zonas de interés, normas de explotación, vedas y tallas, comercialización, procedimientos de concesiones y preferencias sindicales.

  19. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    El Ministerio de Comercio revisará concesiones marisqueras existentes para adaptarlas a la Ley en 5 años. El procedimiento se establecerá reglamentariamente.

  20. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Se derogan el Real Decreto de 18 de enero de 1876, la Real Orden de 28 de enero de 1885 y cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de julio de 1969
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes que la modifican

  • sobre normas de policía y VIGILANCIA de los ESTABLECIMIENTOS MARISQUEROS y la comercialización y TRANSPORTE de MARISCO: Orden de 25 de marzo de 1970 BOE-A-1970-399
  • el art. 18, dando normas para Otorgar Concesiones o Autorizaciones para el supuesto indicado: la Orden de 25 de marzo de 1970 BOE-A-1970-436
  • dando normas sobre Explotación de los Bancos Naturales y Epocas de Vedas: la Orden de 25 de marzo de 1970 BOE-A-1970-437
  • el art. 11, regulando el Canon de Ocupación mencionado, por el Decreto 2218/1975, de 24 de julio BOE-A-1975-19925
  • regulando Cultivos Marinos: la Ley 23/1984, de 25 de junio BOE-A-1984-14431
cultivo de moluscosexplotación de mariscoslicencia para mariscarpermiso de marisqueoprotección de recursos marinosrecolección de mariscozonas de pesca