Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación de Hortalizas distinto de las semillas
Esta norma regula la calidad y el control de los plantones y materiales de hortalizas que se venden en viveros para asegurar que sean saludables.
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- 4 de noviembre de 1994Versión original BOE-A-1994-24230
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Orden regula la producción y comercialización de plantones de hortalizas y material de multiplicación distinto de semillas, incluidos híbridos, portainjertos y otras partes de plantas injertadas con materiales del Anexo I.
Artículo 2 — Excepciones al ámbito de aplicación
La Orden no se aplica a materiales destinados a exportación fuera de la UE, si están identificados y aislados, respetando la normativa fitosanitaria comunitaria y el Real Decreto 739/2021.
Artículo 3
Define términos clave: materiales de multiplicación (partes vegetales), plantones (plantas enteras), proveedor (actividad profesional), comercialización, organismo oficial responsable, lote y laboratorio. Los proveedores se clasifican en productores y comerciantes.
Artículo 4 — Requisitos
Los plantones deben tener identidad, pureza, vigor y estar libres de defectos y plagas (cuarentenarias y no cuarentenarias) según inspección visual. Deben cumplir condiciones fitosanitarias del Real Decreto 739/2021 y Reglamentos UE 2016/2031 y 2019/2072.
Artículo 5
Los proveedores deben controlar la producción de plantones identificando puntos críticos (siembra, fitosanidad, transporte, etc.), analizando muestras y conservando registros un año mínimo. Deben colaborar con el organismo oficial e informar de plagas. No aplica a entregas pequeñas a consumidores finales no profesionales.
Artículo 6 — Registro y seguimiento de proveedores y categorías de productores
Los proveedores deben estar registrados según el Real Decreto 1054/2021. Se admiten productores multiplicadores y procesadores. El control oficial se realiza al menos una vez al año.
Artículo 7
Solo proveedores autorizados pueden comercializar plantones cumpliendo el artículo 4. Excepciones: pruebas científicas, selección y conservación de diversidad genética.
Artículo 8 — Materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo I
Para especies del anexo I, se requiere variedad admitida en registro comercial (si existe) o admitida en la UE. Se aplican requisitos de registro de variedades comerciales.
Artículo 9
El material debe mantenerse en lotes separados. Si se mezclan, el proveedor conserva datos de composición y origen. El cumplimiento se verifica mediante controles oficiales.
Artículo 10 — Comercialización
Los plantones se comercializan en lotes homogéneos con etiqueta que indica: Calidad UE, España, datos del productor y lote. Debe acompañarse de pasaporte fitosanitario. Para venta minorista a no profesionales, la información se reduce.
Artículo 11 — Países terceros
El material de países terceros debe ofrecer las mismas garantías que el español. El material de la UE, Turquía o AELC se considera conforme. La importación/exportación sigue la Orden de 1986 y reglamentos UE 2019/515, 2016/2031 y Reales Decretos 739/2021 y 387/2021.
Artículo 12
El organismo oficial realiza controles y toma de muestras mediante sondeo en producción y comercialización de plantones y material de multiplicación para verificar el cumplimiento de la Orden.
Artículo 13 — Incumplimiento de los requisitos
Si el material no cumple requisitos, el organismo oficial toma medidas para garantizar la conformidad o prohíbe su comercialización. Las infracciones se sancionan según la Ley 30/2006. Si se prohíbe a un proveedor, se informa a la Comisión Europea.
Artículo 14
Se llevan a cabo ensayos de poscontrol para comprobar que el material de multiplicación y plantones de hortalizas cumplen los requisitos de la Orden, incluidos los fitosanitarios.
Artículo 15
Si una inspección oficial detecta que los materiales no cumplen condiciones fitosanitarias, el organismo responsable adopta medidas para eliminar el riesgo y evitar su comercialización.
Artículo 16 — Declaraciones anuales
Los proveedores deben enviar una declaración anual de cantidades producidas y comercializadas (género, especie, variedad) a la comunidad autónoma, que remite datos a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.
Disposición final única
La Orden de 28 de octubre de 1994, que aprueba el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final primera — Título competencial
La orden se basa en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación de la planificación económica.
Disposición final segunda
La Orden de 28 de octubre de 1994, que aprueba el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 11/1971, de 30 de marzo BOE-A-1971-459
- Orden de 14 de septiembre de 1972 BOE-A-1972-1570
- Reglamento aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre BOE-A-1973-204
- Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
- Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 BOE-A-1986-18911
- Orden de 17 de mayo de 1993 BOE-A-1993-13064
- Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre BOE-A-1993-29872
- Real Decreto 2273//1993, de 22 de diciembre BOE-A-1993-30467
- Directiva 92/33/CEE, de 28 de abril DOUE-L-1992-80845
- Directiva 93/61/CEE, de 2 de julio DOUE-L-1993-81631
- Directiva 93/62/CEE, de 5 de julio DOUE-L-1993-81632
Leyes que la modifican
- el anexo 1, por Orden APA/1818/2007, de 13 de junio BOE-A-2007-12197
- los anexos I y II, por Orden AAA/198/2014, de 12 de febrero BOE-A-2014-1647
- el art. 4 y los anexos I y II, por Orden APA/455/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-5413
- con efectos desde el 2 de enero de 2024, los arts. 2 al 8, 10, 11, 13, 16, los anexos I y II, SE AÑADE la disposición final 1 y renumera la única como 2, por Orden APA/1322/2023, de 4 de diciembre BOE-A-2023-25113
- el anexo II, por Orden APA/539/2025, de 28 de mayo BOE-A-2025-10686
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