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En vigorReal Decreto

Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso

También conocida como: RD 679/2014, RD 679/14
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26 de agosto de 2014·30 de mayo de 2026·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2014-8926
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo las empresas españolas pueden vender armas, material militar o tecnología sensible a otros países bajo control estatal.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento

    Se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

  2. Disposición adicional única — Régimen jurídico de las armas, explosivos y municiones de uso civil

    Este reglamento se aplica sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Armas (RD 137/1993), el de Explosivos (RD 230/1998) y el de artículos pirotécnicos (RD 563/2010).

  3. Disposición transitoria primera — Autorizaciones vigentes

    Las operaciones con autorizaciones anteriores a la entrada en vigor del real decreto se realizan según las normas vigentes en su expedición, dentro del plazo de validez de las licencias.

  4. Disposición transitoria segunda — Solicitudes pendientes

    Las solicitudes de autorización de transferencia pendientes de resolución a la entrada en vigor del real decreto se resolverán conforme a lo establecido en el mismo.

  5. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Queda derogado el Real Decreto 2061/2008 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.

  6. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se basa en los artículos 149.1.4.ª y 10.ª de la Constitución Española, que otorgan al Estado competencias exclusivas en defensa y comercio exterior.

  7. Disposición final segunda — Normativa supletoria

    Lo no previsto en el Reglamento se aplica supletoriamente la Orden ITC/2880/2005 (exportaciones) y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1998 (importaciones).

  8. Disposición final tercera — Desarrollo normativo

    Los Ministros de Economía, Asuntos Exteriores, Defensa, Hacienda, Interior, Industria, Energía y Turismo, y de la Presidencia dictarán las disposiciones necesarias para ejecutar este real decreto.

  9. Disposición final cuarta — Actualización de los anexos y modificación de los formularios

    Los anexos I-V se actualizan por orden del Ministro de Economía, con informe de la JIMDDU, según cambios internacionales y de la UE. Los formularios del anexo VI los modifican la Secretaría de Estado de Comercio y la Dirección General de Armamento, publicándose en el BOE.

  10. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, sobre control del comercio exterior de material de defensa y doble uso, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  11. Artículo 1 — Objeto

    El reglamento determina condiciones y procedimientos para controlar el comercio exterior de material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso.

  12. Artículo 2 — Exigencia de autorización

    Se exige autorización para exportar/importar material de defensa, armas de guerra y doble uso. Excepciones: transferencias intracomunitarias (excepto armas fuego), uso civil deportivo y productos no listados si no hay riesgo militar o embargo.

  13. Artículo 3 — Exención de autorización

    No precisa autorización administrativa el material de defensa o doble uso que acompañe a las Fuerzas Armadas o Cuerpos de Seguridad del Estado en maniobras o misiones en el extranjero, así como el de otros ejércitos en maniobras conjuntas en territorio nacional.

  14. Artículo 4 — Documentos de control

    Las solicitudes deben incluir documentos del art. 30 para garantizar destino y uso final, datos de tránsito y transporte. En corretaje, se añade financiación. La JIMDDU valora mecanismos de verificación y seguimiento.

  15. Artículo 5 — Competencia sobre las resoluciones

    El titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad resuelve las solicitudes. La Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso las tramita.

  16. Artículo 6 — Plazos y efectos por falta de notificación expresa de la resolución

    El plazo máximo de resolución es de 6 meses. Si no se notifica, se entiende desestimada la solicitud. El procedimiento se rige por la Ley 30/1992 y el Real Decreto 1778/1994 en lo no previsto.

  17. Artículo 7 — Denegación de las solicitudes de autorización y, suspensión y revocación de las autorizaciones

    La Secretaría de Estado de Comercio puede suspender, denegar o revocar autorizaciones por riesgos de conflicto, violaciones de DDHH, intereses de seguridad, incumplimientos del Tratado de Comercio de Armas, normas UE/ONU o falsedad de datos. Requiere expediente con audiencia.

  18. Artículo 8 — Recursos administrativos

    Las resoluciones de la Secretaría de Estado de Comercio pueden recurrirse mediante recurso de alzada, conforme al artículo 114 de la Ley 30/1992.

  19. Artículo 9 — Medidas de control

    Los titulares deben conservar documentos 10 años y remitir informes semestrales. Aduanas envía estadísticas. Se aplica el Reglamento (CE) 428/2009 y se comparte información sobre corredores con la UE.

  20. Artículo 10 — Tránsitos

    El Ministerio de Asuntos Exteriores autoriza tránsitos de material de defensa; la Secretaría de Estado de Comercio, los de doble uso. Gibraltar requiere autorización del Ministerio. La Administración puede retener material.

  21. Artículo 11 — Regulación del Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso

    El REOCE regula el registro de operadores de comercio exterior de material de defensa y doble uso, siguiendo los procedimientos de los artículos 12 a 15.

  22. Artículo 12 — Características del REOCE

    El REOCE inscribe datos de operadores obligados. La Secretaría de Estado de Comercio gestiona el registro (seguridad media, datos parcialmente automatizados). Los interesados pueden ejercer derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

  23. Artículo 13 — Exigencia de inscripción y exenciones

    Solo inscritos en REOCE (residentes en España) pueden operar. Se exceptúan Fuerzas Armadas, transporte personal de doble uso, no residentes con autorización específica y transferencias privadas de armas.

  24. Artículo 14 — Obligaciones de los inscritos

    Las operaciones autorizadas deben coincidir con la solicitud de inscripción. Los titulares llevan registros según el artículo 9.1. Armeros y corredores registran transferencias de armas conforme al Reglamento de Armas.

  25. Artículo 15 — Procedimientos y tramitación

    La inscripción se solicita ante la Secretaría de Estado de Comercio. La resolución se notifica en 60 días hábiles tras informe de la JIMDDU, que verifica antecedentes ilícitos o corrupción para denegar o suspender la inscripción.

  26. Artículo 16 — Regulación de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso

    La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) tiene la composición y funciones establecidas en los artículos 17 y 18.

  27. Artículo 17 — Composición

    La JIMDDU, adscrita al Ministerio de Industria, está presidida por la Secretaría de Estado de Comercio y cuenta con vicepresidentes y vocales de diversos ministerios. El secretario actúa con voz pero sin voto. Los miembros pueden ser sustituidos por suplentes con rango de Subdirector General.

  28. Artículo 18 — Funciones

    La JIMDDU emite informes vinculantes sobre autorizaciones y REOCE. Puede exceptuar controles en casos específicos (defensa, reparaciones, etc.) sin perder seguridad. Incluye procedimientos de urgencia (48h) y coordinación con otros países y autoridades.

  29. Artículo 19 — Información y control parlamentario

    El Gobierno informa semestralmente al Congreso sobre exportaciones de defensa y doble uso (valor, destino, uso final, denegaciones). Anualmente, la Secretaría de Estado de Comercio comparece ante la Comisión de Defensa, que emite dictamen con recomendaciones.

  30. Artículo 20 — Operaciones sujetas a autorización

    El titular de la Secretaría de Estado de Comercio autoriza operaciones de material de defensa y doble uso (definitivas, temporales, corretaje, etc.). Las modalidades incluyen licencias individuales, globales, generales de la UE, autorizaciones de corretaje y acuerdos previos.

  31. Artículo 21 — Normativa de referencia

    Las operaciones de exportación, expedición, tránsito y corretaje de productos y tecnologías de doble uso se rigen por el Reglamento (UE) 2021/821. Las transferencias a países terceros de armas de fuego civiles del anexo II.1 se rigen por el Reglamento (UE) 258/2012.

  32. Artículo 22 — Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso

    La Licencia Individual permite envíos a un destinatario y país en 12 meses, prorrogables 2 veces. Se usa para armas civiles (anexos II.1/III.2) y defensa. Requiere documento de importación y notificación de tránsito (20 días hábiles). Las transferencias temporales deben devolverse en 12 meses.

  33. Artículo 23 — Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso

    La Licencia Global de Transferencia autoriza envíos ilimitados hasta un valor máximo por 3 años, con dos prórrogas posibles. Aplica a operaciones entre matriz-filial, fabricante-distribuidor o marco contractual regular. Incluye armas de fuego (anexos II.1 y III.2), requiriendo notificación del marcado a la ICAE y licencias de importación. El tránsito por terceros países exige comunicación previa, salvo excepciones marítimas/aéreas o exportaciones temporales.

  34. Artículo 24 — Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa

    La Licencia Global de Proyecto autoriza envíos ilimitados en 3 años (prorrogable 2 veces) para programas cooperativos de armamento, desarrollo no gubernamental con ETD, cooperación industrial inicial y reparaciones. Requiere desglose por empresa/país y aprobación previa para reexportación desde UE

  35. Artículo 25 — Autorizaciones Generales de Exportación de la Unión Europea de Productos y Tecnologías de Doble Uso

    Las Autorizaciones Generales de la UE regulan exportaciones de doble uso. El operador debe notificar a la Secretaría de Estado de Comercio 10 días antes, comprometerse a cumplir condiciones, llevar gestión documental detallada, facilitar inspecciones, enviar estadísticas semestrales, incluir leyenda

  36. Artículo 26 — Autorización de corretaje

    El corretaje requiere autorización escrita de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU. El operador debe proporcionar información completa de la transacción. La autoridad intercambia información con la UE antes de autorizar. Para doble uso, la autorización es expedida por la

  37. Artículo 27 — Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso

    El Acuerdo Previo de Transferencia tiene validez máxima de 3 años (ampliable excepcionalmente). Requiere Licencia de Transferencia para operaciones y no sirve para despacho aduanero. Se solicita con los impresos de los anexos VI.5 y VI.8.

  38. Artículo 28 — Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa

    La Licencia General permite transferencias intracomunitarias ilimitadas de material de defensa a UE/EEE. Modalidades: LG1-Fuerzas Armadas, LG2-Empresa certificada, LG3-Demostración, LG4-Mantenimiento, LG5-OTAN, LG6-Fondo Defensa. Excluye corretaje. Requiere notificación previa de 30 días y gestión e

  39. Artículo 29 — Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa

    La Licencia Global autoriza envíos ilimitados de componentes de defensa a países/destinatarios específicos, con validez de 3 años y 2 prórrogas. Cubre servicios como mantenimiento. Solo para empresas españolas y usuarios finales Fuerzas Armadas firmantes del Acuerdo Marco de 2000.

  40. Artículo 30 — Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa

    Se autorizan exportaciones a terceros países en programas de cooperación intergubernamental, industrial y bajo el principio de minimis (productos <20%). Las autorizaciones se suspenden si otro Estado parte se opone, resolviéndose mediante consultas. Se informa a las autoridades en 2 meses.

  41. Artículo 31 — Modelos de documentos de control aplicables

    Las licencias requieren documentos de control: Certificado Internacional de Importación, Certificado o Declaración de Último Destino (según destino y tipo de material). Se exige compromiso de uso final. Las operaciones bajo licencias globales pueden eximirse. Para importaciones, emiten certificados:

  42. Artículo 32 — Tramitación

    Las solicitudes se presentan en el Registro del Ministerio de Economía o Direcciones de Comercio, por vía telemática. La resolución corresponde a la Secretaría de Estado de Comercio, con informe de la JIMDDU. Se permiten hasta 2 rectificaciones de valor, aduana o plazo.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de agosto de 2014
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Orden ITC/2880/2005, de 1 de enero BOE-A-2005-15460
  • la disposición final 1 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2007-22437
  • el Reglamento aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre BOE-A-2009-254
  • Directiva 2010/80/UE, de 22 de noviembre DOUE-L-2010-82123
  • Directiva 2012/10/UE, de 22 de marzo DOUE-L-2012-80434
  • Reglamento 258/2012, de 14 de marzo DOUE-L-2012-80469
  • Directiva 2012/47/UE, de 14 de diciembre DOUE-L-2013-80117
  • Directiva 2014/18/UE, de 29 de enero DOUE-L-2014-80253

Leyes que la modifican

  • los anexos I, II, III, IV y V : Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre BOE-A-2016-8633
  • el anexo I.1 y el apéndice, por Orden ICT/657/2018, de 13 de junio BOE-A-2018-8383
  • el anexo I.1, por Orden ICT/697/2019, de 25 de junio BOE-A-2019-9596
  • los arts. 4.3, 18, 30.1 y 2.c) y el anexo VI del Reglamento, por Real Decreto 494/2020, de 28 de abril BOE-A-2020-4708
  • el anexo I.1, por Orden ICT/1020/2021, de 24 de septiembre BOE-A-2021-15772
  • de la Orden ICT/1020/2021, de 24 de septiembre, en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 2021 BOE-A-2021-16292
  • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 32, por Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo BOE-A-2022-10514
  • los anexos I.1, III.2 y III.5, por Orden ICT/534/2023, de 26 de mayo BOE-A-2023-12785
  • el anexo I.1, por Orden ECM/541/2024, de 6 de junio BOE-A-2024-11618
  • con efectos de 5 de junio de 2025, los anexos I.1, III.1, III.3, III.4 y III.5, por Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo BOE-A-2025-10778
  • con efectos desde el 5 de junio de 2026, los anexos I.1, I.2, II.1, II.2, III, III.1, III.2, III.5, IV, V.1 y el apéndice de definiciones, por la Orden ECM/536/2026, de 29 de mayo BOE-A-2026-11628
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